Micelio
73001233300020230032901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-06

Radicación interna: 9599 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Francis Edward Bernal Villa·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Del Tolima Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00329-01 Accionante: Francis Edward Bernal Villa Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia excepcional / DERECHO AL DESCANSO – vacaciones individuales de los servidores de la Rama Judicial.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió: «(…)

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al trabajo, descanso e igualdad del empleado Francis Edward Bernal Villa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Francis Edward Bernal Villa.

Una vez obtenida respuesta de la provisión de los recursos deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y comunicarlo en forma INMEDIATA, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que se conceda el derecho a las vacaciones y garantice el nombramiento provisional del respectivo reemplazo, sin que se afecte el buen funcionamiento del servicio.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -NIVEL CENTRAL que, en el término de 5 días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, conforme al numeral anterior, provea los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo para las vacaciones del actor.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00329-01 Accionante: Francis Edward Bernal Villa Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 QUINTO: ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Tolima, que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la comunicación donde se informe la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, deberá garantizar las vacaciones concedidas y el nombramiento provisional del respectivo reemplazo, sin que afecte el buen funcionamiento del servicio.

SEXTO: Se ordena al Consejo Superior de la Judicatura, al Director Nacional de Administración Judicial Nivel Central, al Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, que atiendan los parámetros y órdenes establecidas en la Sentencia SU 296-23 expedida por la Honorable Corte Constitucional, que estableció la adopción de la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan en forma individual al interior de la Rama Judicial, evitando así, la continuada congestión judicial que genera este tipo de litigios y vulneración de los derechos fundamentales al descanso, vacaciones y desconexión laboral (…)».

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de septiembre de 2023, el señor Francis Edward Bernal Villa presentó demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones se contraen a lo siguiente: «i) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, nombre el reemplazo del suscrito mientras disfrute de los periodos de vacaciones pendientes, es decir, la vigencia del 2022-2023 ii) Al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados para mi reemplazo, me conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas»1. 1 Folio 5 del escrito de tutela.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00329-01 Accionante: Francis Edward Bernal Villa Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 4.- El accionante labora como Asistente Social grado 18 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En ese contexto, solicitó al juez nominador la concesión de un periodo vacacional pendiente de disfrutar. 5.- El juez en mención, a través de la Resolución 0122 del 14 de agosto de 2023, negó la solicitud de vacaciones incoada por la actora, bajo el argumento de que para garantizar la efectiva prestación del servicio y evitar una sobrecarga laboral era necesario nombrar un reemplazo, sin embrago, mediante oficio DESAJIBO23-1468 del 11 de agosto de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué informó que no contaba con la disponibilidad presupuestal para ese propósito. 6.- La parte actora sostuvo que el proceder de dichas autoridades vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que el disfrute de sus vacaciones sería imposible si no hay disponibilidad para su reemplazo ante la eventual acumulación de sus labores.

Precisó que, además de sus funciones como Asistente Social, hace parte del Comité de Convivencia de la Dirección Seccional. Mencionó que el Consejo de Estado ha concedido múltiples acciones constitucionales que guardan relación con el caso de la referencia y ha advertido la eventual ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales. 7.- El ordinal segundo del auto admisorio de la demanda dispuso vincular como autoridades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y al Nivel Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “[c]onsiderando que, en las pretensiones de la acción se solicita la apropiación de los recursos para reemplazo y nombramiento en un cargo de la Rama Judicial” y para que “expliquen las razones por las cuales, luego de producida un sinfín de sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en las que se conceden los derechos aquí reclamados a los empleados con vacaciones individuales, si persisten en la conducta”.

B. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante providencia del 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora al considerar que los mismos fueron vulnerados con ocasión de las barreras administrativas que le impusieron las accionadas para el disfrute de su periodo vacacional.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00329-01 Accionante: Francis Edward Bernal Villa Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 9.- En cuanto al requisito general de subsidiariedad, la sentencia de primera instancia expuso que no existe recurso idóneo y eficaz para procurar la defensa de los derechos fundamentales alegados y, particularmente, para obtener el disfrute de las vacaciones de la parte actora.

Ello se debe al tiempo que implica el trámite judicial de los medios de control previstos en el CPACA, aunado a que el objeto de debate no es la legalidad de un acto administrativo sino la posible lesión de derechos fundamentales. Lo anterior exige una imperiosa intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. 10.- Sostuvo que el parámetro contenido en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en cuanto a los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales, no es admisible como limitante para el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales. 11.- Así, dada la naturaleza especial de las funciones que desempeña el accionante, resultaba indispensable que las autoridades gestoras del presupuesto apropiaran los recursos necesarios para la designación de su remplazo durante su periodo de vacaciones, con el fin de que no se afectara la prestación del servicio y, a su vez, se garantizara de manera íntegra su derecho al descanso, pues la sola cesación de labores no es suficiente si durante el tiempo de descanso subsiste la preocupación del empleado respecto al trabajo pendiente y la carga que deberá asumir una vez se reintegre.

En consecuencia, impartió las órdenes ya referidas. 12.- El Tribunal Administrativo del Tolima advirtió que el asunto bajo referencia contiene una vulneración a los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial, en la medida que las entidades accionadas no han realizado las actuaciones administrativas requeridas para el efectivo disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales bajo el régimen individual de vacaciones.

Precisó que las autoridades gestoras del presupuesto desconocen la sobrecarga laboral de los despachos judiciales y la congestión procesal a la que están sometidos. Agregó que, para el caso particular, no es necesaria la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la modificación del presupuesto nacional para dar cumplimiento a las órdenes de amparo, sin perjuicio de que las autoridades puedan solicitar directamente que se adelanten las gestiones pertinentes.

C. La impugnación 13.- Inconforme con la decisión adoptada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ impugnó. Al oponerse a la sentencia de primera instancia, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la legitimada para atender la solicitud de disponibilidad presupuestal es la Dirección Seccional de Ibagué. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00329-01 Accionante: Francis Edward Bernal Villa Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 14.- Según el escrito de impugnación, esta acción de tutela desconoce los principios de planeación y presupuesto e impone obligaciones de imposible cumplimiento, en atención a que el Gobierno Nacional ha destinado menos de $1.000.000.000.000 para sufragar los gastos de la Rama Judicial.

En esa medida, la DEAJ sugirió otros mecanismos que posibiliten la garantía del derecho al descanso de los servidores sin afectar el presupuesto de la Rama Judicial, como “[a]signar temporalmente las funciones a otro servidor del mismo despacho, promover la contratación de practicantes o judicantes ad-honorem, vincular al Gobierno Nacional para que apoye u otorgue los recursos faltantes, entre otros”2.

Agregó que, ante la falta de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, existe una falta de conformación del litisconsorcio por pasiva. 15.- Afirmó que la acción de tutela controvierte una prohibición contenida en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, acto administrativo de carácter general y abstracto que no puede ser objeto de debate mediante una acción de tutela.

Mencionó que el Consejo de Estado ha declarado improcedentes varias tutelas con el mismo objeto y que este asunto está pendiente de un pronunciamiento efectivo de la Corte Constitucional. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913.

E. Cuestión previa 17.- La Sala desestimará la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada en el escrito de impugnación, ya que dicha autoridad fue vinculada por el Tribunal Administrativo del Tolima para (i) gestionar la apropiación de recursos de la Rama Judicial para la vinculación de un reemplazo provisional, y (ii) rendir informe sobre una situación sistémica de vulneración de derechos fundamentales.

Se advierte, además, que el fallo de primera instancia ordenó a la DEAJ: (i) en su numeral cuarto, proveer los recursos necesarios para autorizar el reemplazo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la solicitud que realice la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, y (ii) en el numeral sexto, atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-296 de 2023. 2 Folio 5 del escrito de impugnación. 3 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00329-01 Accionante: Francis Edward Bernal Villa Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 18.- De igual manera, se negará la solicitud de vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En efecto, esta solicitud de tutela no está prevista para la alteración del presupuesto de la Nación, sino para la eventual provisión de recursos para designar un reemplazo que atienda transitoriamente las funciones del empleado judicial en vacaciones. Por demás, una decisión de tal trascendencia fiscal desconocería abiertamente lo previsto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual las providencias judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.

F. Consideraciones generales 19.- De entrada, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia será modificada conforme los planeamientos de la Corte Constitucional en sentencia SU- 296 de 2023. Para arribar a dicha conclusión, (i) se estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, para determinar si se cumple el requisito de inmediatez, y (ii) se reiterará el contenido del derecho fundamental al descanso, particularmente en cuanto a los empleados de la Rama Judicial que laboran bajo un régimen individual de vacaciones.

G. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela 20.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 21.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 864 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

(se destaca). 5 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00329-01 Accionante: Francis Edward Bernal Villa Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 22.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 23.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.

Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable6, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio7. 24.- La parte accionada, en sus escritos de informe y en la impugnación a la sentencia de primera instancia, afirmó que en el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora dispondría del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA para cuestionar la legalidad del acto administrativo.

No se desconoce que, en diversos pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha sostenido la anterior postura. Sin embargo, a partir de un reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional8 que declaró la procedencia de múltiples acciones de tutela con idénticos supuestos jurídicos, la Sala encuentra necesario reconsiderar esta postura. 25.- En efecto, la cuestión sometida bajo análisis exige la intervención del juez constitucional bajo un trámite expedito y eficaz, toda vez que están en juego 6 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;

(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela 7 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. 8 Sentencia SU-296 de 2023, actualmente pendiente de notificación y cuyo contenido fue informado provisionalmente mediante comunicado 25 de la Corte Constitucional, agosto 2 y 3 de 2023, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2025%20- %20Agosto%202%20y%203%20de%202023.pdf.

Aunque los comunicados de prensa cumplen un propósito meramente informativo, no reemplazan las providencias judiciales contenidas y carecen de fuerza vinculante (ver autos: A-012 de 2007, A-283 de 2009, A- 284 de 2009, A-285 de 2009, A-286 de 2009, A-315 de 2009, A-022 de 2013, A-155 de 2013, A-201 de 2013, A- 235 de 2015 y A-521 de 2016), lo cierto es que el comunicado transcribe los fundamentos jurídicos y la postura adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional para resolver múltiples acciones de tutela relacionadas con el asunto de la referencia. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00329-01 Accionante: Francis Edward Bernal Villa Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 derechos fundamentales irrenunciables e inmediatos a favor de la parte actora.

En este asunto, la parte actora invocó sus derechos al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad. Si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería idóneo para hacer un juicio de legalidad sobre el oficio DESAJIBO23- 1468 del 11 de agosto de 2023 y la Resolución 0122 del 14 de agosto de 2023, lo cierto es que dicha actuación no es eficaz para garantizar el disfrute oportuno de las vacaciones reclamadas por el accionante.

Además, como se estudiará a continuación, la omisión de dicha prerrogativa puede tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental a quienes se les impida acceder a sus vacaciones por la imposición de barreras administrativas. Por las razones antes expuestas, la Sala estima superado el requisito de subsidiariedad en el presente asunto.

G. El derecho fundamental al descanso 26.- El descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales del derecho laboral contenidos en el artículo 53 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional ha determinado que su finalidad, entre otras, es permitir al trabajador recuperar las energías gastadas en su actividad productiva, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con más eficiencia y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona9.

De ahí que, además de ser una prerrogativa fundamental en materia laboral, el derecho al descanso se encuentra conexo a otros derechos fundamentales como la salud y el libre desarrollo de la personalidad. 27.- El desarrollo del derecho al descanso se ha materializado a través de la limitación de la jornada del trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales 10.

El ordenamiento jurídico dispone las condiciones que el trabajador debe satisfacer para el reconocimiento de las vacaciones y, de manera correlativa, la obligación del empleador de permitir el descanso remunerado cuando aquellas se cumplan11. Por ello resulta inadmisible la exigencia de cualquier requisito no previsto en la norma o, en otras palabras, la limitación injustificada u obstaculización del acceso a las vacaciones causadas. 28.- En el asunto bajo análisis, el accionante se encuentra vinculado al Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Dicho cargo, según lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 199612, está sujeto a un régimen de vacaciones individual, según el cual la 9 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2004. 10 Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2020. 11 Corte Constitucional, sentencia C-059 de 1996. 12 «Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00329-01 Accionante: Francis Edward Bernal Villa Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 autoridad nominadora -en este caso, el juez titular- concederá las vacaciones de acuerdo con las necesidades del servicio por un término de veintidós (22) días continuos por cada año de labores.

Ello significa que, para limitar las afectaciones al despacho judicial, la autoridad nominadora puede programar las vacaciones de sus empleados e, inclusive, aplazar el disfrute de las mismas por necesidades del servicio en resolución motivada 13, pero el empleo de estas figuras no puede desconocer el derecho al descanso. 29.- La Corte Constitucional, en sentencia SU-296 de 2023, estudió varias solicitudes de tutela presentadas por empleados y funcionarios judiciales sometidos al régimen individual de vacaciones.

Al advertir la alta congestión a la que se encuentran sometidos los despachos judiciales del país, que se intensifica aún más durante el período vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, advierte que la situación administrativa de los nominadores es compleja, pues se ven obligados a elegir entre el adecuado funcionamiento de su despacho o la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman. 30.- Acto seguido, advirtió que la reglamentación existente contenida en la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura omite regular el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales.

No obstante: «la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela» 31.- La Corte Constitucional ha advertido la gravedad de la situación bajo análisis, pues no solo afecta al servidor judicial en su salud física y mental, en su dignidad humana o en la igualdad de condiciones respecto de quienes pertenecen al régimen de vacaciones colectivas; esta situación ha afectado el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, pues “la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural” H. Análisis del caso concreto Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio». 13 Ver artículo 14 del Decreto 1045 de 1978.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00329-01 Accionante: Francis Edward Bernal Villa Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 32.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que: (i) En oficio del 9 de agosto de 2023, el señor Francis Edward Bernal Villa solicitó al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que se le autorice a disfrutar sus vacaciones entre el 7 de noviembre y el 1 de diciembre de 2023, en atención a que cumplió un año de labores comprendido entre el 1 de junio de 2022 y 31 de mayo de 2023;

(ii) En correo electrónico del mismo día, el juez nominador solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a un empleado que reemplace al señor Bernal Villa: «de manera urgente, para el pronunciamiento que corresponde respecto a la concesión de las vacaciones y para designar el reemplazo del empleado para mitigar la congestión que actualmente presenta el Centro de Servicios Administrativos de nuestra Especialidad, máxime si se tiene en cuenta que el cargo del empleado corresponde al giro funcional de nuestra dependencia» (se resalta).

(iii) Mediante oficio DESAJIBO23-1468 del 11 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué informó al juez nominador que no existe disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo por vacaciones del señor Bernal Villa. Adujo como razones 1) el recorte presupuestal para la Rama Judicial; 2) el Plan de Austeridad del Gasto, previsto en Decreto 444 de 2023, y 3) la falta de previsión de reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial en la Circular PSAC11-44 de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, sostuvo que hay disponibilidad de presupuesto para conceder las vacaciones solicitadas y recomendó adoptar medidas como la distribución de labores entre los demás empleados del despacho y una programación equitativa del disfrute de vacaciones. (iv) En Resolución 122 del 14 de agosto de 2023, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué denegó la solicitud de vacaciones.

Lo anterior se debe a la intensidad de las funciones encargadas al señor Bernal Villa, que incluyen “realizar las visita socio familiares, de seguimiento y otras necesarias para la vigilancia del control de la pena, de los privados de la libertad domiciliarios por parte de los nueve (9) juzgados de la especialidad”, así como la denegación de recursos para el reemplazo del solicitante. 33.- Las circunstancias expuestas dan cuenta de que al solicitante se le han impuesto barreras administrativas y presupuestales para acceder a las vacaciones a las que tiene derecho, por haber cumplido las condiciones previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

Ello se debe a que, al acreditar el cumplimiento de los Radicación: 73001-23-33-000-2023-00329-01 Accionante: Francis Edward Bernal Villa Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 requisitos legales para el disfrute de las vacaciones, las autoridades accionadas deben desplegar las actuaciones administrativas y financieras relevantes para la garantía plena de las vacaciones del trabajador. 34.- Lo anterior comporta una vulneración al derecho al descanso del solicitante, en conexidad con los derechos fundamentales al trabajo digno, salud, familia, libre desarrollo de la personalidad e igualdad, además de pertenecer a la situación estructural y sistémica advertida por la Corte Constitucional en sentencia SU-296 de 2023 y corroborada a través de las múltiples acciones de tutela conocidas por esta Corporación, interpuestas por otros empleados judiciales con similares dificultades para el acceso a sus vacaciones.

Además de lo anterior, se advierte una afectación al debido funcionamiento de la administración de justicia, en la medida que las autoridades nominadoras carecen de opciones que permitan satisfacer las necesidades del servicio. 35.- Así las cosas, la Sala estima procedente el amparo, sin perjuicio de lo cual habrá de modificar la sentencia de primera instancia, que ordenó la provisión de recursos para la designación de un reemplazo y, en desarrollo de esa medida, la concesión de las vacaciones solicitadas por la parte actora.

En lugar de lo anterior, se aplicará la fórmula resolutiva establecida por la Corte Constitucional en sentencia SU-296 de 2023 y se ordenará al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda a Francis Edward Bernal Villa las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras el accionante disfruta de sus vacaciones, en los términos de esta providencia. 36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conceda a Francis Edward Bernal Villa las vacaciones solicitadas y, en el mismo término, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los Radicación: 73001-23-33-000-2023-00329-01 Accionante: Francis Edward Bernal Villa Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del despacho judicial, mientras el accionante disfruta de sus vacaciones, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF