CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Radicación núm.: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA Demandados: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA Y MUNICIPIO DE PEREIRA (VINCULADO) Salvamento parcial de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, expongo las razones por las cuales salvo parcialmente el voto respecto del numeral 5° del ordinal primero de la sentencia de 15 de diciembre de 2023, proferida dentro del proceso de la referencia. El asunto a resolver estaba circunscrito a determinar si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira podía cumplir la orden impartida por el a quo, relacionada con el mantenimiento de la red pública de acueducto y alcantarillado del barrio Rocío Bajo, a pesar de que la referida área había sido catalogada como de alto riesgo no mitigable.
En el plenario se demostró que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres del municipio recomendaron en los años 2016 y 2019 la reubicación de las viviendas existentes en dicho barrio debido al “riesgo hidrológico alto no mitigable”. Sin embargo, como la Dirección de Gestión del Riesgo del municipio de Pereira, mediante oficio núm. 55582 de 23 de noviembre de 2020, advirtió que la condición de riesgo presentó una reducción, la Sala modificó la decisión de primera instancia para ordenar al municipio de Pereira “[…] que, de manera simultánea a la construcción del muro en gaviones y al mantenimiento de la red pública de acueducto y alcantarillado y la reconstrucción del colector de aguas residuales, lleve a cabo los estudios necesarios para determinar con precisión qué viviendas aún enfrentan riesgos de inundación. […]”.
(Negrilla fuera del texto) No obstante, este Despacho considera que la orden judicial simultánea desconoce los principios de planeación, economía y eficacia que rigen la función pública, porque el ente territorial, antes de que la empresa de servicios públicos domiciliarios realice cualquier intervención u obra, debe establecer, con fundamento en estudios detallados, si la amenaza de inundación identificada en el barrio Rocío Bajo puede o no ser mitigada y cuáles son las intervenciones pertinentes. 2 Radicación: 66001 23 33 000 2015 00143 02 Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda En el evento en que el riesgo sea no mitigable, las medidas pertinentes de intervención serían las de reubicación del asentamiento humano, junto con las obras de estabilización1; y no las órdenes de mantenimiento de las redes de servicios públicos, o la construcción de un muro de contención frente al cual no existe certeza técnica sobre su pertinencia o efectividad.
Las leyes 9ª de 19892, 388 de 19973, 715 de 20014 y 1523 de 20125 imponen a los municipios el deber de considerar el riesgo de desastres como un factor condicionante del uso y ocupación del territorio, así como la responsabilidad de respetar los principios de economía, eficacia y costo-beneficio en el ejercicio de la función urbanística6.
En virtud del principio de economía la administración debe adoptar las medidas que permitan ahorrar la mayor cantidad de costos en el cumplimiento de sus fines. Los postulados de eficacia y costo-beneficio, imponen al municipio el deber de cumplir sus objetivos de forma rentable y eficiente. Por lo tanto, la orden impartida en el numeral 5° del ordinal primero de la sentencia de 15 de diciembre de 2023, desconoce el deber de planeación administrativa conforme al cual el municipio de Pereira primero debía elaborar los estudios básicos y detallados que precisen la delimitación y zonificación de las áreas en condición de amenaza, así como las medidas de intervención. Y, solo posteriormente, el municipio y la empresa de servicios públicos podrían ejecutar las obras a su cargo, luego de conocer el nivel de afectación y las medidas de mitigación correspondientes7.
De esta manera dejo expuesto mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial de voto fue firmado electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 Artículo 56 de la Ley 9ª, artículo 76.9 de la Ley 715, artículos 8°, 10, 17 y 35 de la Ley 388 y artículo 14 de la Ley 1523. 2 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 5 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 6 Artículo 3º del CPACA y artículo 2° de la Ley 1931 de 2018. 7 Artículos 9°, 13, 14 y 16 del Decreto 1807 de 2014.