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11001032600020200009600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2020-10-05

Radicación interna: 66152 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Consorcio Minero Unido S. A. C.M.U.·Demandado: Unidad De Planeación Minero Energética - Upme - Upme, Anm

Radicación: 11001-03-26-000-2020-00096-00 (66152) Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2020-00096-00 (66152) Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. Demandado: Agencia Nacional de Minería y Unidad de Planeación Minero- Energética.

Tema: Admite demanda de nulidad y restablecimiento contra acto administrativo de contenido general. AUTO 1.- El 23 de septiembre del 2020 la sociedad Consorcio Minero Unido S.A. (en adelante <<CMU>>) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante la <<ANM>>) y la Unidad de Planeación Minero-Energética (en adelante <<UPME>>), con las siguientes pretensiones: 1.1.- Declarar la nulidad del artículo 8 de la Resolución No. 887 de 2014, proferida por la ANM en el que se dispuso que: <<en ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento.

En tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno>>. 1.2.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 649 del 30 de diciembre de 2019, dictada por la UPME <<por la cual se modifica la Resolución número 000447 del 30 de septiembre de 2019 “Por la cual determinan los precios base para la liquidación de regalías de carbón, aplicables al cuarto trimestre de 2019”>>. 1.3.- A título de restablecimiento del derecho, condenar solidariamente a la ANM y a la UPME a pagar a la sociedad <<Carbones de La Jagua S.A.>> la suma de mil cuatrocientos sesenta y ocho millones trescientos treinta y cinco mil trescientos veintiséis pesos ($1.468.335.326) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00096-00 (66152) Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. 2.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, el despacho inadmitió la demanda porque la sociedad que se enunciaba como demandante en el encabezado y el acápite de partes (CMU), no correspondía con la sociedad a cuyo favor se solicitaba el restablecimiento (Carbones de la Jagua S.A.). 3.- El 9 de septiembre de 2021 la demandante subsanó la demanda en escrito integrado e indicó que el restablecimiento pretendido era a favor de CMU y no de Carbones de la Jagua S.A. Este memorial también fue remitido a las entidades demandadas vía correo electrónico. 4.- El Despacho admitirá la demanda toda vez que: 4.1.- El Consejo de Estado es competente en única instancia para conocer la demanda en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento sobre un asunto minero y ser demandada una entidad del orden nacional. 4.2.- La demanda cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 161 y 162 del CPACA. 4.3.- Respecto de la Resolución No. 887 de 2014 proferida por la ANM, advierte el despacho que no se formulan pretensiones de restablecimiento del derecho, pues los perjuicios alegados derivan en forma directa o inmediata de la Resolución No. 649 del 30 de diciembre de 2019 expedida por la UPME.

La demanda contra este acto podía formularse en cualquier tiempo, al tratarse de una acción de nulidad en los términos del artículo 137 del CPACA. 4.4.- En relación con la Resolución No. 649 del 30 de diciembre de 2019, si bien se trata de un acto administrativo de carácter general, el artículo 138 del CPACA autoriza que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando la demanda se presente dentro del término de 4 meses contados a partir de la publicación del acto. 4.4.1.- La Resolución 649 del 30 de diciembre del 2019, fue publicada en el Diario Oficial No. 51.182 de la misma fecha.1 Por lo tanto, el término de caducidad de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía, inicialmente, el 30 de abril del 2020.

Ahora, por disposición del artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 del 2020,2 los términos de caducidad se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 y se reanudaron el 1° de julio del mismo año, de conformidad 1 Expediente digital, índice No. 2 del SAMAI, documento denominado << ED-11-Anexo 5.1.9 Diario Ofici al 51.182 del 30 diciembre de 2019_Resolución 649.pdf(.pdf) NroActua 2.>> 2 << Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.>> Radicación: 11001-03-26-000-2020-00096-00 (66152) Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.3 Para esta fecha, CMU contaba con un mes y 16 días para interponer la demanda en término. 4.4.1.- Sin embargo, el 22 de abril de 2020, mientras se encontraban suspendidos los términos, la demandante radicó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.4 En este sentido, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020,5 la presentación de la solicitud suspendió el término de caducidad por un plazo de 5 meses, hasta el 22 de septiembre de 2020, en la medida en que la audiencia no se realizó.6 Por lo tanto, la demanda presentada el día siguiente, 23 de septiembre de 2020, es oportuna. 5.- En los términos del artículo 171 numeral 5 del CPACA, al demandarse la nulidad de actos administrativos de carácter general, el despacho dispondrá que se informe la existencia del proceso a través de la página web del Consejo de Estado. 6.- Finalmente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, la contestación de la demanda y los demás memoriales que se presenten durante el trámite, deberán remitirse al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales.

Así las cosas, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Por reunir los requisitos legales, ADMÍTASE la demanda de nulidad presentada por la sociedad Consorcio Minero Unido S.A. contra la Resolución No. 887 del 2014 proferida por la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: Por reunir los requisitos legales, ADMÍTASE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Consorcio Minero Unido S.A. contra la Resolución No. 649 del 30 de diciembre de 2019 proferida por la Unidad de Planeación Minero-Energética.

TERCERO

NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia la Agencia Nacional de Minería, a la Unidad de Planeación Minero-Energética, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto 3. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. 4 Expediente digital, índice No. 2, documento denominado << ED-43-Anexo 5.1.26. 20200422_C orreo Radicación en Procuradur ia Escrito de Conciliación_109-90.pdf(.pdf) NroActua 2.>> 5 << Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.>> 6 Afirmó la demandante que: << La solicitud de audiencia de conciliación fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el día 22 de abril de 2020, tal y como consta en el correo adjunto (Anexo 5.1.26), sin que en esa entidad se hubiere dado trámite a la solicitud ni fijado fecha de celebración dentro de los 5 meses siguientes, transcurridos entre el 22 de abril y el 22 de septiembre de 2020.>> Radicación: 11001-03-26-000-2020-00096-00 (66152) Demandante: Consorcio Minero Unido S.A. en los artículos 197 y 199 del CPACA, mediante el envío de la copia digital de esta providencia al buzón electrónico para notificaciones.

Igualmente, en los términos del artículo 199 del CPACA, REMÍTASE por el mismo medio, copia de la demanda y sus anexos al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la demandante por estado electrónico.

QUINTO: FÍJENSE como gastos del proceso la suma de cien mil pesos ($100.000)

SEXTO: Surtidas las notificaciones y vencido el término de dos días de que trata el inciso cuarto del artículo 199 del CPACA, CÓRRASE traslado de la demanda y sus anexos la Agencia Nacional de Minería, la Unidad de Planeación Minero-Energética, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días.

SÉPTIMO: En los términos del artículo 171 numeral 5 del CPACA, por Secretaría, INFÓRMESE la existencia del proceso a través de la página web del Consejo de Estado.

OCTAVO: Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚNEZ MUÑOZ Magistrado