CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación Directa MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE: Frente al incumplimiento de obligaciones derivadas de una licencia ambiental;
LICENCIA AMBIENTAL- es una autorización condicionada-; LICENCIA AMBIENTAL- puede imponer requisitos y cargas a sus beneficiarios- COMPENSACIONES- suponen una reparación anticipada de las afectaciones negativas una obra o actividad sometida a licencia miento ambiental REPARACIÓN DIRECTA – resulta el medio de control procedente para conocer de la responsabilidad derivada de los actos de derecho privado, por los cuales los particulares cumplen los requerimientos de una licencia ambiental- DAÑO ANTIJURÍDICO- inexistente por no reunir los requisitos previstos en la licencia ambiental, para el reconocimiento de una compensación. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso-Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a las demandadas.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Tamayo Marles, comerciante de insumos para el cultivo de peces y dueño del establecimiento de comercio «Tamayo Polanco Representaciones» acude ante la jurisdicción, solicitando le sean reparados los perjuicios que padeció frente a la falta de reconocimiento de la compensación prevista en una licencia ambiental, para las personas que serían afectadas negativamente por el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.
ANTECEDENTES Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 2 La demanda El 19 de enero de 20161, por intermedio de apoderado judicial el señor Jaime Tamayo Marles elevó demanda, contentiva del medio de control de reparación directa, contra la Nación- Autoridad de Licencias Ambientales – ahora ANLA- y la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. con el objeto que se declare la responsabilidad de las demandadas por el incumplimiento del pago de la compensación, a la que estima tenía derecho como «población no residente que genera ingresos en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico del Quimbo», con fundamento en lo dispuesto en la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009 «(…)Por la cual se otorga la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y se toman otras determinaciones (…)»-.
Las pretensiones las expresó, en los siguientes términos: (…) PRIMERA: Declarar que la NACION-AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-A.N.L.A. y a EMGESA S.A E.S.P. son responsables administrativa y solidariamente por la DISMINUCIÓN DE VENTAS DE CONCENTRADO PARA PECES que sufrió el señor JAIME TAMAYO MARLES, consecuencia de la Construcción, Llenado y Operación de la Hidroeléctrica del Quimbo, actividad esta que le representa el 90% de sus ingresos anuales; pues a pesar de haber sido identificado y reconocido mediante escritura pública en el censo de afectados, jamás le reconocieron el PAGO DE COMPENSACION COMO POBLACION NO RESIDENTE QUE GENERA INGRESOS EN PREDIOS UBICADOS EN EL AREA DE INFLUENCIA DIRECTA DEL PROYECTO HIDROELECTRICO DEL QUIMBO; lo anterior es un deber legal de EMGESA SA. E.S.P, y debía ser VERIFICADO por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES·A.N.L.A de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1.2.1 (Pág. 235) 3.3.6 (Pág. 250) 8.1(Pág.266)del artículo Décimo de la Licencia Ambiental -Resolución 0899 de 2009,expedida por el Ministerio del Medio Ambiente ("por la cual se otorga Licencia Ambiental a EMGESA SA. E.S.P."), y por consiguiente son estos responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a mi mandante.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, condenar a la NACION-AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES-A.N.L.A.y a EMGESA S.A E.S.P. a pagar a mi mandante por intermedio de su apoderado, todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados y futuros, originados por el NO PAGO DE LA COMPENSACION COMO POBLACION NO RESIDENTE QUE GENERA INGRESOS EN PREDIOS UBICADOS EN EL AREA DE INFLUENCIA DIRECTA DEL PROYECTO HIDROELECTRICO DEL QUIMBO, de acuerdo con la relación hecha en el capítulo 2, numeral 2.1 "Parte Demandante", conforme a la siguiente liquidación o a la que demostrare dentro del proceso, así: (…) 1 Consultado en SAMAI índice 0002 «Expediente Digital» Carpeta CUADERNO FISICO 1, Archivo 001 Folios 1 a 36.
Pp. 7--39 Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 3 Como fundamento de las anteriores pretensiones, se expuso como hechos de la demanda que EMGESA S.A. E.S.P, compañía de energía eléctrica, le fue concedida una licencia ambiental por Resolución 0899 de 2009 del Ministerio de Medio Ambiente, para la construcción del proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”.
Se relató que, en el artículo décimo de la referida licencia ambiental, el ministerio dispuso las medidas de compensación, por el impacto al medio social que se produciría con la ejecución del proyecto hidroeléctrico «El Quimbo», a las cuales quedaría obligada la beneficiaria EMGESA SA ESP. Se expuso que en dicha cláusula se expresó «(…) todos los grupos poblacionales afectados, sin excepción alguna, deben ser objeto de medidas de protección y compensación tendientes a mejorar sus condiciones de vida (…)».
Así, identificó que en los numerales 1.2.1, 3.3.6 y 8.1 del artículo décimo de la referida licencia ambiental, quedaron plasmados los compromisos a cargo de EMGESA SA ESP, frente a la población afectada por el proyecto. Con el objeto de dar cumplimiento a los deberes legales plasmados en la referida licencia ambiental, el 11 de diciembre de 2010 mediante Escritura Pública 1084 de la Notaría Primera del Círculo de Garzón - Huila, el gerente de EMGESA SA ESP protocolizó documento en el cual identificó la «Población no residente que genera ingresos en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico del Quimbo».
En este documento se identificó al demandante y se indicó como su actividad principal: comercializador de concentrado de peces. Sobre dicha actividad comercial, en la demanda se relató que se ejerció a través del establecimiento de comercio denominado «Tamayo Polanco Representaciones» y supone el 90 % de sus ingresos. Afirmó que su clientela tenía sus predios en área de influencia del proyecto hidroeléctrico, en área actualmente inundada, como consecuencia del llenado de la hidroeléctrica.
De igual forma, se relató en la demanda que en abril de 2013, el demandante elevó petición ante EMGESA, respecto al estado de su compensación, la cual se Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 4 respondió por Oficio PQ-GPPP-COJ-2093-13, que indicó que a la fecha, aún no había un ofrecimiento concreto.
Explicó que el ANLA por Resolución 0759 del 26 de junio de 2015, de oficio recomendó modificar la licencia ambiental otorgada por Resolución 0899 de 2009, con el objeto de incluir nuevos requerimientos y autorizar el inicio de la etapa de llenado, «(…) sin verificar que EMGESA ya hubiese cumplido con sus obligaciones legales de indemnizar y restablecer las condiciones de las actividades económicas impactadas que se identificaron previamente en favor del señor Tamayo (…)»2.
En resumidas cuentas, la demanda estimó que la sociedad Emgesa SA ESP incumplió el deber de compensar la afectación que padeció. Así mismo calificó el actuar del ANLA, como omisivo, por permitir que se siguiera el proyecto sin verificar que las actividades económicas hayan sido objeto de compensación. Conducta que resultaba imputable a las demandadas por vulnerar la confianza legítima del señor Tamayo y constituirse en un daño especial – al estimar que la legalidad de las licencias ambientales no son objeto de discusión-.
Contestaciones de la demanda En su defensa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-3, señaló que EMGESA SA ESP era la llamada a efectuar el censo de la población, que de acuerdo a la Resolución 899 del 15 de mayo de 2009 debía ser compensada. Adujo que no descuidó la vigilancia del proyecto y su sujeción a la licencia ambiental, lo que ilustró exponiendo que inició un proceso sancionatorio administrativo relativo a la responsabilidad de carácter ambiental (biótico) de la demandada.
Asimismo, relató que en los antecedentes de la entidad no reposan pruebas de un incumplimiento de EMGESA SA, en relación con las medidas de compensación. Como excepciones a la demanda elevó: la ausencia de responsabilidad y nexo de causalidad, punto en el que alegó que los presuntos acuerdos de los que se predica 2 Hecho 47 3 Consultado en SAMAI índice 0002 «Expediente Digital» Carpeta CUADERNO FISICO 1, Archivo 0003 Folios 88 a 129.
Pp23-29. Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 5 el daño (entre el demandante y EMGESA) le resultan ajenos a la entidad al tenerse como una carga exclusiva de EMGESA SA; falta de legitimación por pasiva; y «el otorgamiento de licencias no solidariza al ANLA».
Por su parte, EMGESA S.A. E.S.P. en su escrito de contestación de la demanda, primeramente, advirtió que «(…) el censo constituye una base de datos que por sí misma no genera derecho alguno (…)» Adujo que la línea económica del actor no se veía afectada por la construcción de la central hidroeléctrica «El Quimbo», señaló que él – como socio de la sociedad Tilapias del Huila SAS - fue compensado con la compra directa del predio denominado «Entrelagos» y por disposición de la licencia no podía beneficiarse de dos compensaciones.
Como excepciones adujo la falta de legitimación por activa, pago – por considerarse que el demandante ya fue compensado y tal prestación solo podía reconocerse por una vez (numeral 3.3.3 del artículo décimo R. 899 de 2009)- además en la escritura de venta directa se pactó la transacción; e inepta demanda por indebido ejercicio de la acción, al considerar que el contenido de la demanda se dirige a efectuar un juicio de legalidad de la Resolución 899 del 15 de mayo de 2009, por lo cual debió encausarse la pretensión a través de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora de tenerse que el reproche recaía sobre el justiprecio del inmueble, debió elevar la acción contractual ante la jurisdicción ordinaria. Sentencia de primera instancia El 8 de junio de 20214, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declaró la responsabilidad patrimonial de la sociedad EMGESA S.A., por el daño padecido por el señor Tamayo Marles, como consecuencia de decidir «(…) no realizarle la compensación por pertenecer a población no residente que genera ingresos en los predios (…)» y profirió condena en abstracto.
De acuerdo a la Sala del Tribunal, se debía establecer si las demandantes 4 SAMAI índice 0002 «Expediente Digital »: 7_ED_005 SENTENCIA. Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 6 resultaban responsables de la disminución de ventas de concentrado para peces, como consecuencia de la construcción, llenado y operación de la hidroeléctrica “El Quimbo”.
Así, al descender a la valoración de las pruebas aportadas al plenario, la Sala encontró acreditado que el señor Jaime Tamayo Marles tenía la calidad de comerciante, dueño del establecimiento de comercio «Tamayo Polanco Representaciones» dedicado a la compraventa con establecimientos especializados; que por Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009 se otorgó licencia ambiental para el proyecto “El Quimbo”, en donde se sujetó a la sociedad Emgesa S.A. E.S.P. al cumplimiento de diversas obligaciones (artículo décimo), entre las que se encontraba identificar las personas cuya base económica se vería afectada por la obra civil e incorporarlas al proyecto: «(…) indemnización y restablecimiento de las condiciones de vida (…)».
En la sentencia se expuso que en Oficio PQ-CEN -COJ 16859-15 «radicado 00016938» dirigido por EMGESA S.A. ESP al señor Tamayo Marles, se decidió que este no reunió los requisitos para tenerlo como afectado en su base económica por el proyecto hidroeléctrico, en los términos de la Resolución 899 de 2009 y la sentencia T-135 de 2013 de la Corte Constitucional, premisa que la Sala tuvo por desvirtuada con otros medios de prueba obrantes en el plenario.
En efecto, la Sala refirió que en el plenario se demostró que el demandante, como distribuidor de alimentos para peces en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico el Quimbo, se vio afectado económicamente por la obra. Punto en el que apreció que la Escritura Publica No.1804 del 11 de diciembre de 2010 protocolizada por parte de EMGESA SA ESP, identificó al señor Tamayo Marles en el censo que se denominó «(…) Población no residente que genera ingresos en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico el Quimbo (…)».
También el Tribunal valoró el Oficio PQ-CEN COJ 15241-15 del 28 de septiembre de 2015 dirigido al señor Néstor Samuel Cuéllar Ávila, a quien se le reconoció que fue afectado en su base económica, además fue cliente del señor Tamayo Polanco (purina distribuidora) y se le consideró como afectado en su base económica y las declaraciones de Luis Eduardo Quintero Sánchez y Henry Dussán Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 7 Díaz – piscicultores de la zona-.
Por otro lado, la Sala descartó que entre las partes existiera transacción o compensación, por no existir identidad de partes, en la compraventa celebrada entre EMGESA SA ESP y Tilapias del Huila SAS, sobre el predio «Entrelagos» contenido en la Escritura Pública 1005 del 21 de julio de 2014, por haber diferencia de personas y causa. De igual forma, estimó que frente a la imputación del daño al ANLA, por la presunta falta de vigilancia, no se acreditó que la referida entidad conociera de la situación del demandante y las medidas de compensación suponían una competencia exclusiva de EMGESA SA ESP.
Por último, en relación con las pruebas del quantum de los perjuicios padecidos por el demandante, adujo que los documentos contables aportados con la demanda no permiten discriminar los ingresos que el demandante dejó de percibir, como resultado de no poder suministrar productos a los piscicultores del área de influencia del proyecto.
Por lo cual condenó en abstracto, a efecto que se acredite las personas naturales o jurídicas, en el área de influencia del proyecto, que fungían como clientes del actor; el monto de concentrado que adquirían estas personas, el valor de los insumos; y el valor de estas ganancias o rentas -discriminadas por año y actualizadas-. Recursos de apelación Demandante -Jaime Tamayo Marles5 - Impugnó los numerales segundo y tercero de la decisión de primera instancia, por las cuales se el Tribunal decidió condenar en abstracto a la sociedad EMGESA SA ESP – ahora ENEL SA ESP-, al considerar que resultaba procedente una condena en concreto.
En primer lugar, alegó que el a quo debió tomar en cuenta el juramento estimatorio, realizado en la demanda, para la cuantificación de la condena, sin que la objeción elevada por EMGESA – en la contestación- cumpla con el requisito de 5 Índice SAMAI 0002 «Expediente Digital» Archivo: 11_ED_009RECURSODEAPELACION. Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 8 razonabilidad, según lo dispuesto en el art. 206 del CGP.
En segundo lugar, adujo que en el expediente se acreditó la disminución de ventas anuales de concentrado que padeció el demandante; sin embargo, se reprochó que la sentencia de primera instancia haya estimado necesario acreditar que la desaparición del mercado de piscicultores de la zona de influencia del Quimbo fuera la causa exclusiva de la reducción de ventas.
Arguyó que dicha circunstancia se desprendía de dos hechos notorios: i) La inundación de 8.250 hectáreas por el proyecto hidroeléctrico, en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paico, Tesalia y Altamira, lo que resultó corroborado por la licencia ambiental -Res. 0899 de 2009-; ii) Los únicos municipios donde se adelantaba actividad de piscicultura correspondían a Garzón y Gigante.
De lo anterior, los ingresos del demandante solo podían verse afectados por el proyecto hidroeléctrico, que condujo a la desaparición de las piscícolas en su área de influencia. EMGESA SA. ESP. Elevó recurso de apelación6 contra la decisión de primera instancia por el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, por configurarse las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
Consideró que, el a quo valoró indebidamente las pruebas obrantes del plenario: i) en relación con el censo socioeconómico protocolizado en Escritura Pública No. 1804 del 11 de diciembre de 2010, estimó que no la hace deudora frente al demandante, al tenerse el referido documento, tuvo por objeto dar inicio al proceso de «verificación de impactos» - artículo decimo, numeral 1.2.3.
Res 899 de 2009-; ii) arguyó que de un análisis cuidadoso de la prueba testimonial practicada, no es posible establecer que el demandante haya padecido un menoscabo en sus ingresos como producto del proyecto hidroeléctrico; iii) objetó que el a quo tuviera por infundada, la tacha elevada contra el testigo Henry Dussán Díaz, por desarrollar 6 Índice SAMAI 0002 «Expediente Digital» Archivo: 10__ED_008RECURSO.
Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 9 su actividad acuífera de forma irregular; iv) no se valoró que varios piscicultores siguieron desarrollando su actividad en otros sitios y cambiaron de proveedor por circunstancias propias del mercado.
Frente a la prueba del lucro cesante, expresó que el informe contable obrante en el expediente no puede tenerse como conducente para acreditar que la presunta disminución de ingresos tuviera su causa en el desarrollo y construcción de la hidroeléctrica «El Quimbo». Punto en el que remarcó que el principal motivo para rechazarse la petición de compensación del señor Tamayo Marles, fue que sus principales ingresos provenían de la piscicultura, no la distribución de insumos - punto en el que refirió que el demandante ya fue compensado-, sin que sea procedente reconocerle una doble compensación, de acuerdo al numeral 3.3.3 del artículo décimo de la licencia ambiental (Resolución 899 de 2009).
En este último punto, reprochó que la sentencia de primera instancia efectuó una aplicación indebida de la licencia ambiental, pues el demandante optó como medida de compensación por la venta directa, la cual fue protocolizada por Escritura Pública 1005 de la notaría primera de Garzón, en actuación que se adecuó a la Ley 56 de 1981 y en la que pactó una cláusula de indemnidad frente a cualquier responsabilidad relacionada con la ejecución del proyecto hidroeléctrico el Quimbo.
De igual forma consideró que existió una indebida escogencia del medio de control, al considerarse que los hechos narrados en la demanda atacan la legalidad de licencia ambiental - la Resolución 899 de 2009-que autorizó el llenado del embalse. Por último, adujo que en plenario existe ausencia del daño alegado por la parte demandante y se configuró la caducidad del medio de control al considerarse que el daño endilgado tuvo lugar desde 2012, cuando el demandante en su condición de contador debió notar la disminución de ingresos.
Trámite en la segunda instancia Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 10 El 8 de junio de 2021, el Tribunal concedió el recurso de apelación7 y el 3 de diciembre de 2021, el despacho lo admitió8, sin que las partes o el Ministerio Público se hayan pronunciado en el transcurso de la segunda instancia. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Como la demanda se presentó el 19 de enero de 2016, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a la fecha ya señalada.
Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal o de un particular cuando ejerza función administrativa según el artículo 104 del CPACA.
Con lo cual, se cuenta con jurisdicción y competencia para conocer un asunto, en el cual un particular endilga un daño que tiene su causa en el presunto incumplimiento del beneficiario de una licencia ambiental de los requisitos previstos en esta (ver ut infra) y se reprocha la falta de verificación del cumplimiento de la referida licencia ambiental, por parte del ANLA. 7 Indice 0002 SAMAI “Expediente Digital” Archivo: 13_ ED_011 CONCEDEAPELAC. 8 Indice 0008 SAMAI Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 11 3.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $342,727.500. oo millones de pesos9.
El medio de control procedente frente al daño alegado por un tercero que pudo derivarse del impacto negativo de un proyecto y/o actividad sometida a licenciamiento ambiental. 4. Las licencias ambientales se tratan de una autorización que otorga la autoridad ambiental para la ejecución de una obra o actividad, que pude sujetar a su destinatario o beneficiario al cumplimiento de requisitos «(…) en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada (…)» (negrilla por fuera del original) (arts. 4910 y 5011 de la Ley 99 de 1993).
De esta forma, las licencias ambientales se pueden calificar en lo que la doctrina comparada entiende por autorizaciones condicionadas. Esto al tenerse que las mismas se tratan de una autorización por tratarse de una «(…) una decisión administrativa individual otorgada por la administración para asegurar que el ejercicio de una libertad personal no sea contrario al orden público (…)»12, de ahí 9 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689455. 500.oo, por 500. 10 ARTÍCULO 49.
De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental. 11 In extenso, el referido artículo dispone:
ARTÍCULO 50. De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada 12 B. Plessix, Droit Administratif, 4éme édition, Lexis Nexis, Paris- Francia (2022) pp. 1122-1124.
Traducción propia del original del autor que afirmó, in extenso:, «(…) Dans sa Conception classique, tout sépare a priori l’autorisation du contrat: l’autorisation es une décision administrative individuelle délivrée par l’administration pour assurer que l’exercice d’une liberté personnelle(circuler, commercer s’exprimer, etc.) ne sera pas contraire a l’ordre public; son but de police implique alors ses caractères traditionnels (acte extrapatrimonial, précaire et Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 12 que estos actos tengan el carácter de unilaterales, precarios y revocables (en el caso de las licencias ambientales ver art. 62 L.99 de 199313).
No obstante, se dice que son autorizaciones que crean condiciones, pues de forma adicional tienen vocación de ser un «(…) instrumento de asociación, de los particulares al interés general y de orientación de su comportamiento, ello conduce a la administración a imponer ciertas obligaciones que el destinatario se compromete a respetar o a realizar (…)». 14 5.
En el marco jurídico dispuesto para autorización de las actividades que puedan «(…) producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje (…)», está demarcado- en términos generales - por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2820 de 2010 – ahora D. 2041 de 201415-, normas que suponen la concreción legislativa y reglamentaria del deber constitucional del Estado, relativo a la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y a la promoción del desarrollo sostenible (art. 80 C. Política).
De ahí que, las licencias ambientales, révocable a tout moment si l’intérêt public l’exige) autant de caractères incompatibles avec une nature contractuelle. Mais l’autorisation administrative a changé (…)Elle n’est plus un instrument de police, mais peut servir de titre d’habilitation délivrée a un tiers pour exercer une mission de service public; elle peut être une forme d’interventionnisme public, en permettant l’ouverture a la concurrence d’un secteur d’activité anciennement monopolistique (…)outil d’association des particuliers á l’intérêt général et d’orientation de leur comportements, elle conduit l’Administration a imposer certaines obligations que le bénéficiaire s’engage à respecter ou à réaliser.
Ainsi est née l’autorisation conditionnée. (…)»( subrayado, citado en el cuerpo de la decisión). Traducción integral del texto: (…) En su concepción clásica, todo separa a priori la autorización del contrato: la autorización es una decisión administrativa individual otorgada por la administración para asegurar que el ejercicio de una libertad personal (circular, comerciar, expresar, etc.).) no sea contrario al orden público; su finalidad de policía implica entonces sus características tradicionales (acto extrapatrimonial, precario y revocable en cualquier momento si el interés público lo requiere) como tantas características incompatibles con una naturaleza contractual.
Pero la autorización administrativa ha cambiado (…) Ya no es un instrumento policial, sino que puede servir como autorización otorgada a un tercero para realizar una misión de servicio público; puede ser una forma de intervencionismo público, al permitir la apertura a la competencia de un sector de actividad anteriormente monopolista un instrumento de asociación, de los particulares al interés general y de orientación de su comportamiento, ello conduce a la administración a imponer ciertas obligaciones que el destinatario se compromete a respetar o a realizar.
Así nació la autorización condicional. (…) 13 ARTÍCULO 62. De la Revocatoria y Suspensión de las Licencias Ambientales. La autoridad ambiental, salvo los casos de emergencia, podrá mediante resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la Licencia Ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, cuando quiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición. La revocatoria o suspensión de una Licencia Ambiental no requerirá consentimiento expreso o escrito del beneficiario de la misma.
La suspensión de obras por razones ambientales, en los casos en que lo autoriza la ley, deberá ser motivada y se ordenará cuando no exista licencia o cuando, previa verificación del incumplimiento, no se cumplan los requisitos exigidos en la Licencia Ambiental correspondiente. 14 Ib B. Plessix. 15 Compilado en el Decreto 1076 de 2015 Sector Ambiente y Desarrollo.
Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 13 pueden dar lugar a la imposición de obligaciones a sus destinatarios «(…) en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.
(…)» -art. 3 D. 2080 de 2010-. Entre estas obligaciones, se contemplan las medidas de compensación, a las cuales puede ser comprometido el beneficiado por una licencia ambiental, cuya finalidad se dirige a «(…) resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos (…) » -art. 1 D.2080 de 2010-, lo que otorga a estas medidas compensatorias, una naturaleza reparatoria sobre los intereses personales o naturales16 que la autoridad ambiental prevé que serán afectados negativamente por la actividad u obra, autorizada. 6.
Ahora bien, en el presente caso se imputa a las demandadas la falta de cumplimiento de las medidas de compensación, que según la parte actora, se le debían reconocer como persona afectada por el proyecto hidroeléctrico «El Quimbo». Si bien, en la demanda se reprochó una omisión de las accionadas frente a la ejecución de las obligaciones licencia ambiental, que autorizó la construcción y llenado de la central hidroeléctrica (R. 899 del 15 de mayo de 2009, R. 1628 del 21 de agosto de 2009 y R. 759 del 26 de junio de 2015), en la contestación de la demanda de EMGESA SA ESP, se expuso y acreditó que la empresa gestionó la solicitud de compensación del actor, la cual tuvo una respuesta definitiva por Oficio 16 Sobre esta naturaleza, la Corte Constitucional, en Sentencia C-632 de 2011, Sentencia del 24 de agosto de 2011, MP Gabriel Eduado Mendoza Martelo, se refirió a la naturaleza de las medidas compensatorias en material ambiental de la siguiente forma [Fundamento jurídico 8.9] (…).
Teniendo en cuenta el objetivo que persiguen, las medidas compensatorias se inscriben, entonces, dentro de los mecanismos que el sistema jurídico ambiental ha instituido en defensa de los derechos de la naturaleza. Sobre este particular, es bueno recordar que el daño ambiental da lugar a la afectación de dos tipos de intereses: los personales y los naturales.
Conforme con ello, el ordenamiento jurídico, al constituir los medios de defensa y garantía de los derechos, ha previsto la reparación a favor de las personas que puedan resultar afectadas en sus patrimonios y derechos (a través del resarcimiento propio de las acciones civiles -individuales y colectivas-), y la compensación o restauración para garantizar y asegurar los derechos de la naturaleza, concretamente, en relación con los derechos a mantener y regenerar sus ciclos vitales.(…)(negrilla por fuera del original) Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 14 PQ-CENCOJ-15, del Coordinador Jurídico del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo «EMGESA SA»17, en sentido de negarle la compensación requerida. 7.
Ahora bien, en lo que se refiere a la naturaleza de los actos de «EMGESA SA ESP» por los cuales dio cumplimiento a las Resoluciones que concedieron la licencia ambiental, para la construcción y llenado del Proyecto Hidroeléctrico «El Quimbo», para la Sala, dichos actos están regidos por el derecho privado. En efecto, EMGESA SA ESP es una sociedad prestadora de servicios públicos domiciliarios, cuyo objeto social principal es (…) La generación y comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1993(…)18, de lo que se desprende que los actos que adopta están regidos por el derecho privado (art. 31 3219 Ley 142 de 1993 y art. 76 de la Ley 143 de 199320) 21, salvo por las excepciones previstas en la constitución y la ley- lo cual no se fue el presente caso-, al tenerse que la construcción y operación de una central hidroeléctrica corresponde al cumplimiento de su objeto social. 8.
Previsto lo anterior, en relación con el medio de control procedente, se tiene que por regla general, la reparación directa resulta adecuada para solicitar «(…) la 17 Según certificado de «Servicios Postales Nacionales SA anexo al referido Oficio» 18 SAMAI índice 0002, «Expediente Digital»: Carpeta: Cuaderno Físico Uno, archivo “002Folios38-86 páginas 1 -27.
Certificado de Existencia y Representación de EMGESA SA ESP 19 (…)
ARTÍCULO 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.(…) 20 ARTÍCULO 76. Los actos y los contratos, salvo los que se refieren a contratos de empréstito, celebrados por las sociedades por acciones en las cuales las entidades oficiales tengan participación en su capital social, sin atención a la cuantía que dicha participación represente, se regirán por las normas del derecho privado. 21 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: María Adriana Marín, Sentencia del dos (2) de junio de dos mil veinte (2020), Rad: 05001-23-31-000-2018-01862- 01(63930)B [ Fundamento de derecho 3] Las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades por acciones, de naturaleza pública, privada o mixta, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural.
El artículo 365 de la Constitución Política dispuso que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que estarán sometidos al régimen jurídico que fija la ley. De esta manera, la ley 142 de 1994 estableció el régimen jurídico aplicable a los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Los artículos 31 y 32 de la citada ley fijaron un régimen de derecho privado, por regla general, para los actos que expiden, y además, dispuso que los contratos no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, salvo que la Constitución Política o la ley dispongan lo contrario Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 15 reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del estado (…)» -art. 140 CPACA-.
En este entendido, el medio de control resulta procedente para establecer si la Nación- ANLA resulta responsable de los perjuicios que se le endilgan tienen su fuente en la presunta omisión de sus deberes de control y vigilancia de cumplimiento en la licencia ambiental (art. 62 L. 99 de 1993 y L1333 de 2009) 9. No obstante, en el caso de la referencia, las imputaciones frente a la demandada EMGESA SA ESP, recaen sobre actos sometidos al derecho privado, por imposición de una licencia ambiental -autorización condicional-.
Frente a esta circunstancia, con la entrada en vigencia del CPACA, se extendió el alcance del medio de control de reparación directa – art. 140 CPACA-, a los supuestos que daño tenga su causa imputable a «(…) un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…)». Por consiguiente, el medio de control de reparación directa resulta procedente, en este caso, para pronunciarse sobre la posible responsabilidad de un particular, en la ejecución de los requisitos previstos en una licencia ambiental; sin que de la demanda se desprendan reproches sobre la legalidad o validez de los actos que otorgaron la licencia ambiental, con lo cual no tiene mérito la excepción de indebida escogencia del medio de control elevada por la demandada.
Legitimación en la causa 10. El señor Jaime Tamayo Marles está legitimado en la causa por activa en vista de su condición de comerciante propietario del establecimiento de comercio «Tamayo Polanco Representaciones»22, cuya actividad económica – comercialización de concentrado para peces- presuntamente no fue objeto de compensación por parte de las demandadas, en los términos de la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009.
En el caso de la Nación- Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- ANLA, se trata de una Unidad Administrativa Especial del 22 Certificado de Matrícula Mercantil SAMAI índice 0002, “ Expediente Digital”: Carpeta: Cuaderno Físico Uno, archivo “002Folios38-86 páginas 60 y 61. Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 16 Orden Nacional, sin personería jurídica encargada de que «(…) los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental (…)» -art. 2 D.3573 de 201123-.
Demanda en tiempo 11. De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, se cuenta con un término de «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior (…)». Para la Sala, la demanda se interpuso de forma oportuna el 19 de enero de 2016, al tenerse que el actor tuvo respuesta definitiva de la solicitud de compensación, de la que trata la Resolución No. 899 de 2009, por Oficio PQ-CENCOJ-15, del Coordinador Jurídico del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo «EMGESA SA» que fue comunicado al demandante el 29 de septiembre de 201524.
De igual forma, en el presente asunto, se tiene constancia de la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la cual estuvo suspendido entre el 22 de septiembre de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2015, mientras se celebró la conciliación prejudicial25. Problema Jurídico A juicio de la Sala deberá establecerse si, EMGESA SA ESP como beneficiaria de la licencia ambiental la Resolución 899 del 15 de mayo de 2009, debía reconocer al señor Jaime Tamayo Marles, una compensación frente a los efectos negativos que pudo haber producido el proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, sobre la actividad económica del demandante.
Esto, a efecto de precisar si se configuró la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones que se 23 ARTÍCULO 2°. Objeto. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. 24 Según certificado de «Servicios Postales Nacionales SA anexo al referido Oficio» 25 SAMAI índice 0002, “Expediente Digital”: Carpeta: Cuaderno Físico Uno, archivo “002Folios38-86 páginas 62-65.
Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 17 desprenden del referido acto administrativo, y a su vez, de la ANLA ante la falta de verificación del cumplimiento por parte de dicha sociedad de los requisitos dispuestos por el referido documento.
Sobre la ausencia de daño antijurídico, por no acreditarse el derecho a percibir una de las medidas de compensación, reconocidas en la Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009. 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas.
En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado. En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. De esta manera entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito26 27 es el primer elemento que debe quedar certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 27 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.
En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35 Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 18 existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.
En este sentido, la doctrina nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil28.
El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto29, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación30. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.
Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”31. 28 Hinestrosa, Fernando.
Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 30 Henao Perez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3].
Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 19 13. Sea lo primero advertir, que el petitum de la demanda se dirigió a solicitar la reparación del perjuicio ocasionado al demandante, con ocasión a la falta de reconocimiento de la compensación de la que trataba el artículo décimo de la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009 “Por la cual se otorga la Licencia Ambiental para el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, de ahí que el análisis del daño se enmarque en el cumplimiento o no de las medidas ordenadas en el referido artículo de la licencia ambiental.
En lo que refiere al contenido de este artículo fue modificado por la Resolución 1628 del 21 de agosto, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra la aludida decisión32. Entre los deberes previstos por la referida licencia para EMGESA SA ESP, en lo relativo a la «Dimensión Demográfica», se le impuso realizar la identificación previa de las actividades, comunidades y personas productivas impactadas en su base económica, a efecto de incluirlos en el proyecto «Indemnización y restablecimiento de las condiciones de vida» (núm. 1.2.133), por su parte el numeral 1.2.234 dispuso que EMGESA S.A. E.S.P. «(…) deberá incluir en la actualización del Censo para 2009 las categorías identificadas en los grupos poblacionales descritos en el cuadro denominado “Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento” (…)».
En consonancia con lo dicho el numeral «3. Componente Social», de acuerdo con el programa de reasentamiento (núm.3.2)35, se le impuso a EMGESA SA ESP, 32 En el expediente obran también R. 0759 del 26 de junio de 2015, R. 1142 del 28 diciembre de 2012, R. 0589 del 26 de julio de 2012, R. 095 del 2 de mayo de 2013, R0283 del 22 de marzo de 2013, que modificaron la licencia ambiental, pero no en las disposiciones que guardan relación con la compensación solicitada por el demandante. 33 Artículo que fue modificado por la Resolución 1628 y quedó así: 1.2.1La Empresa deberá identificar previamente todas las actividades productivas impactadas y a todas las comunidades y personas cuyas base económica se vea afectada por el proyecto e incorporarlas en el proyecto de Manejo para la reactivación productiva en áreas aledañas e inclusive el Área de influencia indirecta” Esta información deberá ser avalada por las autoridades municipales, la defensoría del pueblo y las comunidades que se verán afectadas. 34 Allí se precisó: «(…) “Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento”, así como las siguientes: Areneros, paleros, Mayordomos, Jornaleros, Transportadores, Arrendatarios de predios, Grandes arrendatarios de predios con vinculación de mano de obra, Partijeros.
Contratistas, Comerciantes o productores que hacen parte de las cadenas productivas, Pescadores artesanales y piscicultores, Población receptora (se considera como vulnerable por las afectaciones que puede ocasionar la presión de nueva población en su territorio), Madres cabeza de familia, Adultos mayores jefes de hogar, Población ubicada en el área de ronda de protección del embalse, Otros grupos poblacionales afectados.(…) » 35 3.2.1.
A partir de la ejecutoria de este acto administrativo, la Empresa deberá ejecutar el Programa de Reasentamiento presentado en el Plan de Manejo Ambiental, mediante un proceso constante de acompañamiento con expertos en el área social sobre procesos de reasentamiento, donde se tengan en cuenta Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 20 realizar un censo socioeconómico en el plazo de 2 años dentro de la ejecutoria de la referida decisión administrativa (núm. 3.2.1.1.)36.
Para lo anterior se tendrían en cuenta los grupos poblacionales de «Arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores», entre otros, que acreditaran la condición de potenciales afectados, con anterioridad a la declaratoria de utilidad pública del proyecto (núm. 3.3.1.37) y la categoría de los grupos poblacionales se obtendría del tamaño del predio (s) que le perteneciera(n) (núm.3.3.238).
Por otro lado, la resolución dispuso que la compensación solo se haría una vez reconociéndose pertenecer a una sola categoría de grupo poblacional (núm. 3.3.339) y debía tomarse las condiciones, preferencias y capacidad, permitiendo que toda empresa individual o comunitaria accedan, en condiciones de equidad a los distintos programas que se ofrezcan (núm. 3.3.640). las afectaciones sociales, económicas, psicosociales y culturales antes de efectuarse el desplazamiento de la población. Adicionalmente, la Empresa deberá complementar dicho Programa incluyendo las actividades que se desarrollarán previamente al reasentamiento para los proyectos de Desarrollo Económico, Restitución de la Infraestructura Social, Restablecimiento del Tejido Social, Acompañamiento y Asesorías y Atención a la población vulnerable.
Esta información deberá ser allegada en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental (ICA). 36 3.2.1.1 En un plazo no mayor a dos años contados a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo, EMGESA S.A. E.S.P. deberá realizar la planificación y concertación para la ejecución de las siguientes actividades: censo socioeconómico, etnografía de las comunidades, estudio de títulos, levantamiento topográfico, avalúo de predios, compra de predios y diseños de infraestructura.
Para lo anterior la Empresa deberá presentar ante este Ministerio un cronograma con las principales actividades y los plazos para cumplirlas, en el Primer Informe de Cumplimiento Ambiental, ICA. 37 3.3.1 Para todos los casos de desplazamiento involuntario (asentamientos y actividades productivas) total o parcial, la Empresa adelantará e implementará las actividades que garanticen el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, incluyendo las establecidas en las mesas de concertación y en el Plan de Manejo Ambiental.
Entre otros, se tendrán en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: Arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. Las personas afectadas que integren los anteriores grupos poblacionales, deberán acreditar que detentan tal condición con anterioridad a la Resolución No. 321 de septiembre 1 de 2008 del Ministerio de Minas, mediante la cual se declaró la utilidad pública del Proyecto.
Adicional a lo anterior, la Empresa deberá actualizar la información correspondiente al censo de grupos poblacionales, para lo cual deberá solicitar el acompañamiento de las Alcaldías y Personerías. Los resultados serán publicados en dichas entidades. 38 3.3.2. Para determinar la categoría a la cual pertenece el grupo poblacional afectado, según el tamaño del predio, se tomará la sumatoria del área de todos los predios pertenecientes a un mismo propietario o poseedor. 39 3.3.3.
La compensación se realizará por una sola vez y acreditando pertenecer a una sola categoría de un Grupo Poblacional, de conformidad con el Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento. 40 3.3.6. La restitución económica de las diferentes actividades productivas, deberán tener en cuenta las preferencias de los afectados, la vulnerabilidad, la capacidad adaptativa, y en la viabilidad de su implementación y sostenibilidad.
Este proyecto deberá ser desarrollado de manera participativa y contar con el acompañamiento constante de la Empresa. Toda empresa individual o comunitaria, que sea objeto de afectación recibirá el mismo tratamiento y accederá en condiciones de equidad a los diversos programas que se ofrezcan. Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 21 14.
En segundo lugar, en virtud de las anteriores obligaciones, la sociedad EMGESA S.A: elevó Escritura Pública 1804 del 11 de diciembre de 2010, por la cual protocolizó el documento «(…) 1.- Población no residente que genera ingresos en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico el Quimbo (…)», en la cual el número consecutivo 716 se identificó al señor Jaime Tamayo Marles, en la cual se tuvo que su ocupación principal es “Comercializador de concentrado de peces”, en las veredas: El Pedernal Río Loro y Veracruz.41 Sin embargo, la Corte Constitucional, que en sentencia T-135 de 201342, ordenó, realizar un nuevo censo en el término de 6 meses43 y advirtió a la ANLA «(…) que haga efectivos los procesos de participación de manera continua (…)».
A juicio del alto tribunal los medios empleados para la realización del censo de afectados, portaba una vulneración al derecho de participación de estos, por considerarse que la afectación por una obra de la envergadura de una hidroeléctrica es dinámica y en esa medida el censo también lo debía ser. 15. En tercer lugar, se advierte por la Sala que examinado el expediente, en lo que tienen que ver con las solicitudes dirigidas a EMGESA SA ESP, por parte del señor Jaime Tamayo Marles, se tiene que este las presentó en dos calidades: i) como representante legal de la sociedad Tilapias del Huila SAS, propietaria del predio «Entrelagos» y; ii) como comerciante propietario del establecimiento de comercio «Tamayo Polanco Representaciones»44 cuyo objeto era la distribución de alimentos para peces.
En relación con las solicitudes elevadas en calidad de la sociedad Tilapias del Huila SAS, se tiene que señor Jaime Tamayo Marles radicó solicitud de compensación el 41SAMAI índice 0002, “Expediente Digital”: Carpeta: Cuaderno Físico Uno, archivo “002Folios38-86 42 Corte Constitucional, Sentencia del 13 de marzo de 2013 [Fundamento de derecho 5] ver en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-135-13.htm 43 «(…) OCTAVO.- ORDENAR a EMGESA S.A. E.S.P, que en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie la elaboración de un nuevo censo, aplicando los postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona.
Para completar el censo aquí ordenado contará con seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15) días. (…)» 44 Ver Certificado de Matrícula Mercantil del 14 de enero de 2016, obrante en SAMAI índice 0002, “Expediente Digital”: Carpeta: Cuaderno Físico1, 002 Folios 38-86, pp. 60-61. Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 22 3 de octubre de 201345, como no residente, en la cual expuso que «(..) tiene una sociedad denominada Tilapias del Huila y se encuentra el predio de este negocio en el AID (…)».
Por Oficio PQ-DPR-3607/12 del 15 de noviembre de 201246, se le informó al señor Tamayo Marles, en calidad de representante legal de la sociedad de Tilapias del Huila SAS, que el predio «Entrelagos» estaba afectado parcialmente a la ejecución del proyecto hidroeléctrico el Quimbo y se le propuso que indicara un predio para la reubicación de los «estanques piscícolas».
En el expediente obra copia de la Escritura Pública No. 1005 del 21 de julio de 201447 suscrita entre Emgesa SA ESP y Tilapias del Huila SAS (representada por Jaime Tamayo Marles) por la cual se celebró contrato de compraventa (parcial) del predio Rural: «Entrelagos» de propiedad de la sociedad Tilapias de Huila SAS, que según lo consignado se encontraba dentro del área declarada de utilidad pública para la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y había sido objeto de entrega el 20 de junio de 2014.
En la cláusula décima del referido contrato se acordó: (…) DÉCIMA. EL VENDEDOR por fuerza y mérito de este contrato acepta recibir el valor establecido en la Cláusula Quinta a entera satisfacción y declara a EMGESA libre de toda responsabilidad contractual y extracontractual, patrimonial o extrapatrimonial, personal o hereditario, pasado, presente o futuro que se derive directa o indirectamente o de cualquier manera esté relacionado, con la ejecución del proyecto hidroeléctrico el Quimbo o los actos y/o negocios jurídicos preparatorios o previos a sus construcciones.
Así mismo, EL VENDEDOR se obliga a no promover acciones judiciales que tengan como propósito la indemnización de tales perjuicios y a desistir de inmediato de cualquier acción judicial, que hubiese sido promovida con dicho fin. (…)» Ahora, en lo que se refiere a las peticiones del señor Jaime Tamayo Marles, en calidad de dueño del establecimiento de comercio «Tamayo Polanco Representaciones», se observa que por radicado: 00074331 del 24 de julio de 201248, se solicitó el beneficio de compensación para el referido establecimiento y 45 SAMAI índice 0002, “Expediente Digital”: Carpeta: Cuaderno Físico1, 007CD2 Folio 169, carpeta Atenciones, archivo 2013-10-03 Sistema de Atención Comunidad. 46 SAMAI índice 0002, “Expediente Digital”: Carpeta: Cuaderno Físico1, carpeta007 CD 2 Folio 169 marles, PQR Archivo:PQ-DPR-3607-1249173_800076. 47 SAMAI índice 0002, “Expediente Digital”: Carpeta: Cuaderno Físico1, 005 Folios 131 a 168 48 SAMAI índice 0002, “ Expediente Digital”: Carpeta: Cuaderno Físico1, 007CD2 Folio 169 Marles archivo 74331_ Jaime Tamayo Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 23 los funcionarios dentro de la nómina de este.
Esta solicitud fue objeto de respuesta por Oficio PQ-DPR-1673/12 de EMGESA SA ESP49,fechado 27 de agosto de 2012, la cual precisó que no era posible acceder a lo requerido por no haberse inscrito en el censo y de los documentos allegados, no podía afirmarse que la actividad desarrollada por el señor Tamayo se adelantara en el «AID» al momento de realizarse el censo poblacional.
Posteriormente, en cumplimiento de la sentencia T-135 de 2013, EMGESA SA ESP, por Oficio PQ-CEN-COJ -16959-1550,18 de septiembre de 2015 se pronunció nuevamente sobre el reconocimiento de la compensación solicitado Tamayo Marles, como persona natural comerciante, así: «(…) Por último, debe aclararse, que de conformidad con lo señalado en la resolución 899 de 2009 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, las medidas se otorgan a las personas que hacen parte de los siguientes grupos poblacionales: (…) En este orden de ideas, se tiene que las medidas de manejo, se establecieron, para el posible impacto a la base económica de la persona natural como parte del grupo poblacional, sin enmarcarse dentro de la resolución 899 del 2009, la posibilidad de que dentro de dichos grupos, se impactara la base económica de una persona jurídica, pues debe tenerse en cuenta, como anteriormente se expuso, que cuando se trata de un establecimiento de comercio y/o sociedad con ánimo de lucro, la actividad productiva no es realizada de manera directa y exclusivamente en el área de influencia directa puntual y en efecto, no se consideran objeto de una medida de manejo.
Luego de realizar tal precisión, se le informa que la respuesta dada por Empresa SA ESP, se hace en atención a su reclamación como persona natural y no obrando en su calidad de representante legal de la piscícola Tilapia del Huila, teniendo en cuenta que para las personas jurídicas existe la vía jurisdiccional ordinaria como medio natural de respuesta a este tipo de solicitudes.
(…)» Examinados los anteriores elementos, reiterando lo considerado por el a quo se resalta por la Sala que Tilapia de Huila SAS y el señor Tamayo Marles, son personas distintas, con lo cual los negocios y normas suscritos por el señor Tamayo Marles como representante legal de Tilapias del Huila SAS no pueden atribuirse per se a su persona como comerciante y dueño del Establecimiento de Comercio «Tamayo 49 SAMAI índice 0002, “ Expediente Digital”: Carpeta: Cuaderno Físico1 007CD2 Folio 169 Marles, archivo: PQ- DPR-1673. 50 SAMAI índice 0002, “ Expediente Digital”: Carpeta: Cuaderno Físico1 007CD2 Folio 169 Marles, archivo Respuesta EMGESA a Marles sobre compensación. PDF.
Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 24 Polanco Representaciones». En consecuencia, no tienen mérito las alegaciones de EMGESA SA ESP, en lo relativo a que el señor Tamayo Marles pretende una doble compensación, en desconocimiento del numeral 3.3.3. del artículo décimo de la licencia ambiental; ni los efectos de la transacción celebrada entre Tilapias del Huila SAS y EMGESA SA ESP, tiene el alcance para cobijar la presente controversia. 16.
Ahora en lo que se refiere al derecho que podía tener el señor Tamayo Marles a percibir una compensación, para la Sala, en los términos de la referida resolución- contrario a lo expresado en el Oficio PQ-CEN-COJ -16959-15- la licencia ambiental, no contuvo una limitación expresa para restringir el reconocimiento de una compensación a personas que desarrollaran su actividad a través de un establecimiento de comercio, como es el caso del demandante.
En efecto, como lo identificó el demandante el numeral 1.2.1 (ver pie de página 25) impuso el deber de identificar «(…) deberá identificar previamente todas las actividades productivas impactadas y a todas las comunidades y personas cuya base económica se vea afectada por el proyecto (…)» (negrilla por fuera del original). No obstante, en la identificación de las personas que serían beneficiadas por el acto administrativo en el cuadro de compensaciones reconocería prestaciones en favor de: «propietarios», «poseedores», «ocupantes», «grupos familiares» y personas en «condiciones de vulnerabilidad», así como identificó además varios grupos poblacionales (ver ut supra) entre los que estaban los piscicultores.
Advertido esto, también se destaca que la licencia ambiental no estableció una definición de lo que se debía entender por base económica, ni delimitó la posible compensación para personas que desarrollaban una actividad comercial como la del demandante. No obstante, como lo expuso el Oficio PQ-CEN-COJ -16959-15, no se acreditó en el plenario que la actividad de «venta de concentrado para peces» tuviera su asiento en el área de influencia en el proyecto, en el entendido que se Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 25 encontraba en perímetro urbano del municipio de Garzón51, ni que la afectación revistiera un carácter particular o grave, que a juicio de la Sala ameritara una compensación, en los términos de la referida licencia ambiental.
Esto al tenerse que el proyecto hidroeléctrico no implicó una afectación real o sustancial para desarrollar la actividad comercial del demandante52. 17. Lo anterior resulta evidente de las declaraciones del señor Henry Dussan Díaz y Luis Eduardo Quintero Suárez, y Néstor Samuel Cuellar quienes declararon53 que el demandante tenía su asiento de sus negocios- distribución de concentrado- en el municipio de Garzón, que aún desempeñaba dicha actividad comercial54 y que varios piscicultores reubicaron su actividad productiva en predios que no serían objeto de afectación55.
Inclusive, como lo subrayó el apoderado de EMGESA, 51 Ubicación indicada en la matrícula mercantil obrante en: SAMAI índice 0002, “Expediente Digital”: Carpeta: Cuaderno Físico Uno, archivo “002Folios38-86 páginas 60 y 61.Por su parte en el componente social «la dimensión espacial», resultaba comprendida por residentes del barrio Socimi Suarez en el municipio de Gigante, lo residentes de Rio Loro, La Jagua y La Cañada pp.55 y 56 R. 899 de 2009. 52 En sede de pronunciamientos, en relación a las afectaciones por obras públicas, para que pueda ser indemnizable el daño, la corporación ha precisado que se la afectación sobre la actividad comercial es total.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera en sentencia del 8 de abril de 2024, CP María Adriana Marín rad. 25000-23-36-000-2013-02242-02 (64.860) [Fundamento jurídico 5] obras del sistema de Transmilenio que impidieron la operación de un establecimiento de comercio: Allí se consideró: (…) Por otra parte, no escapa a la Sala el hecho de que en eventos como el que se decide en el sub lite pueden presentarse hipótesis de ocurrencia de perjuicios, siempre que la limitación impuesta por la administración impida la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien, en este caso, v.gr. ante la obstrucción absoluta de las vías de acceso al establecimiento de comercio; sin embargo, tratándose de afectaciones temporales o transitorias por la ejecución de obras públicas que, en todo caso, garantizan el acceso al establecimiento de comercio, ellas no constituyen una afectación real, sustancial o excepcional en las condiciones de ejercicio de dicho derecho real, en la medida en que no se suprime la explotación económica, sino que se limita temporalmente para el beneficio posterior del particular inicialmente afectado.
(…) 53 Los referidos testimonios se practicaron en audiencia de pruebas del 1 de febrero de 2017. Acta en SAMAI Índice 0002 “Expediente Digital”, Carpeta: Cuaderno Físico 2, Archivo: 003FOL, pp: 60-64. 54 En el caso del señor Henry Dussan Díaz, este relató: (…) PREGUNTADO:¿Sabe usted qué pasó con este establecimiento de comercio del señor Tamayo Polanco? (…) CONTESTÓ: Pues el establecimiento está ahí todavía, pero según lo he escuchado, las ventas pues han bajado por la vaina de que pues las pisciculturas del lado de la inundación pues se han cerrado por la misma, por la inundación, y entonces pues los promedios de venta como que se le han bajado según he escuchado, no estoy plenamente seguro, pero se han bajado las ventas de esa casa comercial Tamayo Polanco.(…) [ Minutos 11:38-16:33.
En el caso del señor Luis Eduardo Quintero Suárez, (…) PREGUNTADO En ese sentido vamos a realizarle una serie de preguntas. La primera de ellas es, ¿conoce usted todas las actividades económicas a las que se le dedica don Jaime Tamayo Marles? CONTESTÓ: Doctora, la que yo conozco en estos momentos y que conozco siempre es la parte comercial ahí en Tamayo Polanco y la parte de piscicultura.
(..,.) 55 En su declaración, el señor Néstor Samuel Cuellar afirmó: (…) PREGUNTADO: Usted ha manifestado que la piscicultura ha desaparecido en los municipios de Gigante y Garzón. Le pregunto yo de la actividad de piscicultura que se desarrollaba en esos dos municipios, ¿cuánta es la proporción que afectó el proyecto hidroeléctrico El Quimbo? CONTESTÓ: En su momento pues desapareció más del 60% pero pues como hubo muchos dueños propietarios de terrenos que le dieron plata pues ellos hicieron en otros sitios que eso es lo que ha pasado por ejemplo en el caso de Pedro García pues a él lo sacaron de ahí pero él tenía recursos y él siguió su actividad, hizo sus estanques, hizo sus lagos y como él otras personas cambiaron de actividad y eso entonces pero en sí como en el momento sí desapareció una gran parte de esa actividad en esa zona.(…) » [ Minutos 1:17:23-1:19:05] Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 26 algunos de los testimonios afirmaron que dejaron de adquirir su concentrado al demandante, sin que dicha decisión tuviera relación con el proyecto hidroeléctrico56.
En relación a la tacha de falsedad realizada por EMGESA y que recayó sobre la declaración del señor Henry Dussan Díaz, se tomará como objeción de la imparcialidad del testigo -art. 211 del CGP57-; sin embargo, no hay lugar a restarle valor probatorio, al tenerse que los hechos que declaró le resultaron favorables a EMGESA SA ESP.58. Por otro lado, el documento «Estado de Resultado Comparativo»59 correspondiente al establecimiento de comercio «Tamayo Polanco Representaciones», da cuenta que entre 2011 y 2014 no existió una disminución significativa en los ingresos del demandante, al desprenderse que la utilidad del ejercicio no tuvo variaciones significativas: Previsto lo anterior, para la Sala en los términos de la licencia ambiental de la cual fue beneficiaria EMGESA SA ESP, no se desprende que la actora debiera ser acreedora de una compensación, al tenerse que no se acreditó la afectación que adujo padecer, sino que por el contrario la situación alegada se enmarca dentro del riesgo comercial inherente a la actividad que adelantaba el demandante, como propietario del establecimiento de Comercio Tamayo Polanco representaciones.
Por 56 «(…) PREGUNTADO: ¿Puede usted, señor Quintero, indicarle al despacho los motivos por los cuales, para la fecha en que siguió explotando económicamente la empresa Agropese, la actividad de piscicultura en predios adquiridos por MGESA, esto es 2012, 2013, 2014, no le compraba los productos al señor Jaime Tamayo Marlés? CONTESTÓ: No, en ese momento ya le compraba al señor Gabriel Sarmiento de Acá de Neiva.
(…) »[ Minutos 49:36-50:43] 57 (…) Artículo 211. Imparcialidad del testigo: Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.(…) La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 58 Por le existencia de procesos policivos contra el declarante. 59 Consultado en SAMAI índice 0002 «Expediente Digital» Carpeta CUADERNO FISICO 1, Archivo 0003 Folios 88 a 129. Pp33-35. Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 27 consiguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
Costas 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas «(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho (…)». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En atención a lo dicho, la Sala fijará no fijará suma de agencias en derecho, en segunda instancia, a cargo de la parte demandante. Por observarse que, en el desarrollo de esta etapa procesal, las demandadas no efectuaron actos de gestión judicial. Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 28 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso del Huila el 8 de junio de 2021, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, sin fijación de agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JEQJ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el Radicación: 41001-2333-000-2016-00011-01 (67.503) Demandante: Jaime Tamayo Marles Demandado: Emgesa SA ESP y otro Proceso: Reparación directa 29 link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/docum entos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF