Micelio
11001031500020240444100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-22

Radicación interna: 7189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Felipe Vega Lora·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04441-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04441-00 Demandante: LUIS FELIPE VEGA LORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela de fondo – mora judicial – niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Luis Felipe Vega Lora, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la falta de trámite de la solicitud de aclaración que se presentó el 3 de agosto de 2022, contra la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 08001-23-33-000-2013-00592-00/01/02. 1.2.

Pretensiones 3. La parte tutelante solicitó lo siguiente: Solicito tutelar los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administración de justicia contra CONSEJO DE ESTADO CONSEJERO 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El 22 de agosto de 2024. Demandante: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04441-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ o quien haga sus veces al momento de la notificación del auto que me sea favorable, y como consecuencia le ordene de darle el impulso procesal que le corresponde al proceso Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 08001 23 33 000 2013 00592 02 (1128–2017) Demandante: Luis Felipe Vega Lora. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El accionante manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El 16 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia que fue parcialmente favorable a sus pretensiones. 6. La autoridad accionada apeló la decisión de primer grado. Aseguró que la alzada fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la providencia recurrida, en sentencia del 7 de julio de 2022. 7.

La providencia de segunda instancia fue notificada a las partes e intervinientes de la litis el 29 de julio de 2022. El 3 de agosto siguiente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó la aclaración de la mencionada sentencia. 8. Aludió que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se ha resuelto la solicitud de aclaración, pese a que transcurrieron dos años. 1.4.

Sustento de la vulneración 9. En sentir del señor Vega Lora la falta de trámite a la solicitud de aclaración presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el lapso de dos años le ha vulnerado su derecho al debido proceso e incluso el de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque, pese a ser favorable la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma no ha quedado en firme. 1.5.

Trámite de la tutela 10. Por auto del 23 de agosto de 2024, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionada a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y como terceros con interés a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Tribunal Administrativo del Atlántico.

Adicionalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Demandante: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04441-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.

Informes 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 11. Puso de presente que, si bien el despacho dictó sentencia el 7 de julio de 2022, lo cierto es que el actual consejero se posesionó en el cargo el 7 de marzo de 2024. Manifestó que desde que ocupa el cargo actual ha atendido los asuntos pendientes en el orden correspondiente y ajustados a derecho.

Respecto de la solicitud aludida por el actor, la resolvió el 29 de agosto de 2024. 1.6.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 12. Solicitó ser desvinculada, con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que solo tiene competencia para resolver y pronunciarse sobre los asuntos a su cargo, de conformidad con la Ley 142 de 1994 y el Decreto 900 de 2000. 13.

Sostuvo que la pretensión de amparo constitucional recae en que se imparta impulso procesal a un expediente a cargo de la autoridad judicial tutelada, sin que ello tenga relación alguna con el marco de sus competencias. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser debidamente notificados del auto de admisión, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 15. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó ser desvinculada bajo el sustento de que carece de legitimidad en la causa por pasiva. 16. Su solicitud será negada, dado que fue vinculada en calidad de tercera con interés atendiendo a que hizo parte del proceso ordinario y presentó la solicitud de aclaración a cuya falta de resolución le adjudica la mora judicial injustificada Demandante: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04441-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el accionante. 2.3.

Legitimación en la causa 17. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18.

La Sala evidencia que el señor Luis Felipe Vega Lora se encuentra legitimado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por haber formado parte del proceso cuya mora judicial injustificada en su sentir vulnera sus derechos fundamentales. 19. Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A se encuentra legitimado por pasiva, toda vez que es la autoridad judicial que avocó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2013-00592-00/01/02. 2.4.

Problema jurídico 20. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Vega Lora por incurrir en una mora judicial injustificada al no dar trámite a la solicitud de aclaración del 3 de agosto de 2022? 21.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 22. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y Demandante: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04441-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

La mora judicial como causal de acción de tutela 24. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución3, del derecho fundamental al debido proceso4 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5. 25.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión6. 26.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»7, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»8. 3 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 4 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 5 Sentencia T-006 de 1992. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. 7 Corte Constitucional C-796 de 2006. 8 Ibídem. Demandante: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04441-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-9 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 28.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»10. 29. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos11. 30.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»12. 31. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 32.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: 9 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. 11 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 12 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Demandante: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04441-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones13. 33.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, acompasada con los pronunciamientos sobre el tema de la Corte Constitucional, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez14.

En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7. La posible configuración de la mora judicial en el caso concreto 34. Como se expuso en el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia deviene de la presunta mora judicial injustificada en que ha incurrido la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para darle trámite a la solicitud de aclaración de la sentencia que presentó el 3 de agosto de 2022. 35.

Cabe aclarar que, la mencionada solicitud tuvo lugar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 08001-23-33-000-2013- 00592-02, en el cual se profirió la sentencia objeto de la aclaración el 7 de julio de 2022 y se notificó el 29 de julio siguiente. En cuanto a la solicitud presuntamente dejada de tramitar, se radicó el 3 de agosto de 2022 y el expediente ingresó al despacho de quien entonces era el titular del despacho el 26 de agosto siguiente para efectos de resolverla. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013. 14 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04441-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

De otro lado, como lo advirtió el actual magistrado que tiene a cargo el proceso, se encontró tras la verificación del expediente electrónico dispuesto en Samai que en Sala del 29 de agosto de 2024 se resolvió la solicitud de aclaración del 3 de agosto de 2022 y que la decisión, pese a que no ha sido notificada, se encuentra visible en la plataforma al público para su consulta15. 37.

Se resalta además que, el actual consejero puso de presente que se posesionó en su cargo el 7 de marzo de 2024 y que ha tramitado los asuntos que tiene en su despacho de acuerdo al orden correspondiente. Es decir que, si bien transcurrió un amplio lapso entre la solicitud de aclaración-3 de agosto de 2022- y la providencia que resolvió el asunto-29 de agosto de 2024-, lo cierto es que la mora en la que incurrió la autoridad judicial tutelada se encuentra justificada en el cambio de magistratura y en los procesos que tuvo que asumir el actual magistrado y que venían represados del periodo anterior. 38.

Por lo expuesto, para la Sala no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Vega Lora, toda vez que no se configuró la mora judicial injustificada. Como se esbozó, la tardía resolución de la solicitud del 3 agosto de 2022 obedeció a factores como el cambio de magistratura y el represamiento de asuntos sin resolver, anteriores, y que venían de quien se desempeñó en el periodo constitucional anterior. 39.

En ese sentido, para la Sala corresponde negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante dada la ausencia de configuración de la mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Felipe Vega Lora.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15 Índice 48. Demandante: Luis Felipe Vega Lora Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04441-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»