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68001333300020170107501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-01-30

Radicación interna: 0385-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rocio Jaimes Duran·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Direccion General De Sanidad Militar

42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reajuste salarial.

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda. I. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, Rocío Jaimes Durán solicitó que (i) se declarara que el régimen salarial del personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa era el previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional; y (ii) se anulara el Oficio 422938 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 10 de noviembre de 2016 expedido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme con lo previsto en la Ley 1 En adelante CPACA.

Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán 352 y el Decreto 3062 de 1997. 2. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada a (i) reconocer, pagar y liquidar la asignación de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, «esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos [ ], recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en el MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución 0598 de 14 de mayo de 2010», hasta el momento en que se hiciera el pago y a futuro, mientras la relación laboral existiera; y (ii) reliquidar las prestaciones sociales, con fundamento en los nuevos valores de la asignación básica, así como cualquier otro factor que dependiera de la asignación básica. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. Ha prestado sus servicios desde el 1 de octubre de 1994. El 27 de octubre de 2009 se posesionó en la Dirección General de Sanidad Militar como servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 14 de la planta global del Ministerio de Defensa. 3.2.

Se le ha pagado «de manera errónea» la asignación de acuerdo con los decretos aplicables para el personal civil, cuyo valor era distinto del que se aplicaba a la Rama Ejecutiva del orden nacional; especialmente, porque se ubica en el nivel asesor, de conformidad con el manual general de funciones de empleados públicos contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, «en donde claramente se equipara en idénticos términos el código 2-2 [ ] al NIVEL JERÁRQUICO ASESOR». 3.3.

El 5 de septiembre de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares que se reajustara la asignación básica en el nivel asesor, en los términos previstos para el personal de la Rama Ejecutiva. No obstante, a través del acto acusado se negó la petición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.

En el concepto de violación, se expuso lo siguiente: 5. Para el año 1975 fue organizado el sistema nacional de salud y se previó de manera independiente el de las fuerzas militares, para lo cual se crearon distintas direcciones de sanidad que dependían del comando de cada una. 6. Con el Decreto 1214 de 1990, se estableció el estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional.

Con este, los empleados públicos Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán del área de sanidad eran beneficiarios de «las pautas» salariales y prestacionales del sector central, en razón a que no existía disposición normativa que previera una estructura del sistema de salud diferente de la de pertenecer directamente a dicha entidad. 7.

Con el Decreto 1301 de 1994 se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público descentralizado y, conforme con esta norma, no eran aplicables las disposiciones salariales previstas en el Decreto 1214 de 1990; sin embargo, en el artículo 88 se estableció una excepción específica respecto del personal vinculado a esta nueva entidad. 8.

Posteriormente, fue expedida la Ley 352 de 1997 que ordenó liquidar el mencionado instituto y, en su lugar, se creó la Dirección General de Sanidad como una dependencia del Comando General del Ministerio de Defensa, es decir, se dispuso el retorno de este personal al sector central. Los asuntos salariales de los empleados incorporados a dicha dirección fueron regulados por los artículos 53, 54 y 56 ibidem y con el Decreto 3062 de 1997 se fijaron las garantías mínimas para los empleados que «sufrirían la transformación del ente». 9.

A las personas vinculadas a la Dirección General de Sanidad no se les ha reconocido su asignación básica pese a existir norma específica que la reguló. Esta se ha pagado «con fundamento en los decretos aplicables para el personal civil del ministerio de defensa, cuando por expresa disposición legal [debían] ser remunerados con fundamento en los decretos expedidos por el gobierno y aplicables para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional». 10.

Con el Decreto 1792 de 2000 se dispuso un sistema de planta global a efectos de proveer los cargos dentro de las distintas entidades y dependencias del sector defensa. No obstante, este solo se materializó a través del Decreto 092 de 2007, el cual determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integraban el sector defensa. 11.

Al resolver la petición presentada, la entidad adoptó un criterio inequitativo y discriminatorio, comoquiera que fue voluntad del legislador y del ejecutivo fijar una remuneración distinta para el personal de sanidad, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa, «de modo que los razonamientos expuestos en el acto acusado no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto del trabajo que ampara el artículo 53 superior, por cuanto en otras condiciones, las asignaciones básicas “especiales” son aceptadas y reconocidas por el Estado, y en esta oportunidad se discrimina al no reconocer los parámetros fijados en la ley 362/97 y particularmente el decreto 3062 de 1997.» 12.

Lo anterior, sumado a que los demás funcionarios del Ministerio de Defensa percibían la prima de actividad y demás rubros adicionales contenidos en el Decreto 1214 de 1990, mientras que el personal de sanidad únicamente devengaba la asignación básica, pero no la fijada para la Rama Ejecutiva, sino para el personal Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán civil, «variación que difiere notablemente de las garantías laborales que amparó el decreto 3062 de 1997». 13.

(i) Si bien el Decreto 092 de 2007 incluyó al personal de sanidad dentro de la planta global del ministerio, no reguló ninguno de los conceptos salariales aplicables; (ii) el personal de la Dirección General de Sanidad, como dependencia del Comando General, formaba parte del sector central del Ministerio de Defensa, solo que salarialmente se regía por disposiciones diferentes; y (iii) el salario que devengaba correspondía al del personal civil y no uniformado, lo cual desconoció el régimen especial previsto en el Decreto 3062 de 1997 que estableció una remuneración equivalente a la percibida por el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 14.

La manifestación de la entidad, relacionada con que la Ley 2033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 establecieron un nuevo régimen salarial, era constitutiva de falsa motivación, en razón a que ninguna de esas normas abordó dicho tema y tampoco derogó las disposiciones normativas antes referidas. 1.2. Contestación de la demanda 15.

La Nación, Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que el Decreto 4783 de 2008 fijó las escalas salariales para los empleados púbicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. Además, el acto administrativo acusado «fue expedido de conformidad con el ordenamiento legal aplicable a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar, de tal manera que goza de plena legalidad y constitucionalidad, por tener norma especial y amparada en la propia Constitución». 1.3.

La sentencia apelada 16. Mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para tal efecto, abordó el marco normativo y jurisprudencial aplicable y resolvió el caso concreto en los siguientes términos: 17. Rocío Jaimes Durán se vinculó a la institución el 1 de octubre de 1994 en el cargo de instrumentadora quirúrgica grado E6, posteriormente, en virtud de la Ley 1033 de 2006 y de los Decretos 91, 92 y 93 de 2007, fue incorporada a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional en el cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 14, en el cual se posesionó el 27 de octubre de 2009. 18.

En consecuencia, a partir del año 2009, la asignación básica correspondía a la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados de la cartera ministerial, tal como se le ha reconocido, máxime si se le respetó la garantía Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán prevista en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 133 de 1998. 19.

Lo anterior, en razón a que, con la expedición del Decreto 091 de 2007, una vez realizada la incorporación en la nueva planta, el salario correspondía a la fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa. En consecuencia, no era procedente el reajuste de la asignación salarial con el régimen de los empleados adscritos a la Rama Ejecutiva del orden nacional. 1.4.

El recurso de apelación 20. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 21. La creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no podía ser óbice para que la entidad modificara el régimen salarial especial, pues una cosa era la estructura organizacional del Ministerio de Defensa y otra el régimen salarial para determinados empleados, como lo sostuvo esta corporación en las sentencias del 25 de junio de 2015 (3469-13), 10 de septiembre de 2015 (3118- 2013), 19 de febrero de 2018 (2417-2015 y 4903-2015). 22.

Mediante la Ley 1033 de 2006, el legislador estableció la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados y, en los artículos 2 y 3 le fueron otorgadas facultades al ejecutivo para que expidiera los Decretos 091 y 092 de 2007, en los cuales se salvaguardó el derecho a tener un régimen salarial especial y se estableció un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los cargos, sin que ello pudiera implicar una modificación al régimen salarial, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2008. 23.

Interpretar que el artículo 19 del Decreto 092 de 2007 modificó el régimen salarial resultaba lesivo y desconocedor del principio de progresividad laboral, pues se contrajo a establecer que serían unificados normativamente los sistemas de nomenclatura del personal uniformado y del personal civil, pero «nunca pudo considerar la extinción del régimen salarial especial contenido en la ley 352 y decreto 3062/97, pues de una lectura integrada, el artículo 72 del decreto 091/07 mantuvo vigentes las disposiciones especiales no reguladas en este par de decretos de 2007, lo que [hacía] que [resultara] necesario avalar las pretensiones de la demanda, a efectos de que no se vulner[aran] los derechos fundamentales [ ] al debido proceso, y a un trabajo digno y justo». 24.

Si bien el personal de sanidad militar pertenecía a la estructura interna del Ministerio de Defensa y, por ello, eran aplicables las normas que regían la administración de personal así como el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, no quería decir que también se acudiera a las normas salariales de los empleados civiles no uniformados porque existía norma posterior y especial, esto era «el artículo 56 de la ley 352 de 1997 y reiterado mediante el Decreto 3062 en su artículo Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán 3 numeral 6, salvaguardadas por el artículo 72 del decreto 091 de 2007» [sic]. 25.

El a quo, «conociendo de antemano el supuesto normativo que avala el régimen salarial y prestacional solicitado», se abstuvo de aplicarlo y «acomodó caprichosamente el cargo de la actora, el cual parézcale o no, el del Nivel Asesor, porque así fue previsto en los Decretos 091 y 092 de 2007»; en consecuencia, a la luz de la primacía de la realidad, era evidencia que, a partir del nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, presentó un ascenso. 26.

Al hacer una comparación del Decreto 092 de 2007 y el Decreto 770 de 2005 se podía deducir que sí existía igualdad en el nivel jerárquico asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el del sector defensa, pues una de las funciones era aconsejar y asesor a la alta dirección de la entidad y, para el caso, si se desempeñaba como servidor misional en sanidad militar código 2-2 «grado 9» [sic], era claro que, de acuerdo con el manual, desarrollaba funciones de dicho nivel. 1.5.

Trámite de la segunda instancia 27. En auto del 27 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, en los términos de la Ley 2080 de 2021. 28. En el término de ejecutoria2, la entidad demandada se pronunció sobre el recurso de apelación3.

En síntesis, sostuvo que no era procedente el reconocimiento de la asignación salarial del régimen previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en razón a que, al incorporarse a la planta global del Ministerio de Defensa, en vigencia de la Ley 1033 de 2006, debía pagarse en los términos establecidos para los empleados civiles no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar de la cartera ministerial.

II. Consideraciones 2.1. Competencia 29. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala 2 El auto fue expedido el 27 de octubre de 2023, la notificación se surtió el 1 de diciembre de 2023 y el memorial se radicó el 6 de diciembre siguiente. 3 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, conforme con el cual, desde «la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes».

Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2. Problema jurídico 30. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿es procedente el ajuste de la asignación básica de Rocío Jaimes Durán como empleada vinculada en la Dirección General de Sanidad Militar de acuerdo con el régimen salarial previsto por el gobierno nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, con fundamento en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997? 31.

Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará el marco normativo del régimen aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 y, además, los criterios expuestos en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 de 2019; y segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3.

El régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990. 32. El Decreto 1214 de 1990 «[p]or el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional», fue expedido por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 19894.

Este, el personal civil, estaba conformado por las personas que prestaran sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional; por el contrario, no tendrían tal condición, aquellas personas que se desempeñaran en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa. 33.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 279 que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicaría a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, «ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincul[ara] a partir de la vigencia de la presente Ley, [ ]». Asimismo, en su artículo 248 facultó al gobierno nacional para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el 4 «[P]or la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada».

Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán Decreto 1214 de 19905. 34. Luego, con el Decreto 352 del 11 de febrero de 1994 expedido por el presidente de la República, se estableció la estructura orgánica, objetivos y funciones del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional [Inssponal].

Respecto de los regímenes salarial y prestacional, dispuso lo siguiente: «Artículo 20. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.» [se resalta] 35.

Asimismo, en cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 100 de 1993, el gobierno nacional expidió el Decreto 1301 del 22 de junio de 19946, en el cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas [SMP], así: «Artículo 29.

Estructura organizacional. La estructura organizacional del SMP es la siguiente: [ ] 2 Subsistema de salud de las Fuerzas Militares. a) El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. a.1 Nivel Central. a.2 Nivel Regional. a.2.1 Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel. 5 En lo atinente a: organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluyera normas científicas y administrativas, régimen de prestación de servicios de salud, entre otras. 6 «[P]or el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán 3.

Subsistema de Salud de la Policía Nacional. a. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. a.1. Nivel Central. a.2. Nivel Regional. a.2.1. Unidades prestadoras de servicios de primero, segundo y tercer nivel. [ ]» 36. Igualmente, organizó los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional.

Quienes laboraran en estos, tendrían el carácter de empleados públicos y, quienes realizaran actividades de carácter operativo, conservación y mantenimiento de inmuebles, serían trabajadores oficiales. El régimen salarial y prestacional de estos fue reglamentado de la siguiente manera: Régimen salarial Régimen prestacional Artículo 88.

Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

Artículo 89. Régimen prestacional del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.

Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán 37. Fue con la Ley 352 de 19977 que el sistema de salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 fue reestructurado. Para tal efecto, (i) se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares [artículo 9] y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como dependencia de la Dirección General de esta [artículo 15]; y (ii) se ordenó la supresión de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional creados mediante el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 62 de 1993.

En el artículo 65, derogó «el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, la Ley 263 del 24 de enero de 1996, el artículo 35, numeral 5 de la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, el Decreto-ley 352 del 11 de febrero de 1994 y demás disposiciones que le fueran contrarias». 38. Por su parte, el Decreto Reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores, así: i. En materia prestacional: los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición [ ]». ii.

En materia salarial: «a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional». 39.

Después, con la expedición de la Ley 1033 de 20068, se estableció «un régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». 40. En esta norma, se otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para que (i) expidiera normas con fuerza de ley que contuvieran el sistema especial de carrera del Sector Defensa para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional [artículo 2]; y (ii) estableciera todas las características y 7 «[P]or la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» 8 «[P]or la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política».

Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán disposiciones que fuera competencia de la ley referentes a su régimen de personal. Igualmente, para que expidiera normas con fuerza de ley para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integraban el sector defensa [artículo 3]. 41.

Estas facultades, se ejercerían con sujeción a parámetros como los siguientes: (i) unificar el régimen de administración de personal que aplicaba al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa; (ii) conservar y respetar al personal civil al servicio del sector defensa, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme con las disposiciones normativas anteriores a la fecha de la ley; y (iii) modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, adecuar sus funciones y los requisitos de los empleos de las entidades que integraban el sector defensa, a las necesidades del servicio; entre otras. 42.

El artículo 2º fue desarrollado por el Decreto 91 de 20079 «por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal» y, el artículo 3º, por el Decreto 9210 de la misma anualidad, «por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa», en los cuales se dispuso lo siguiente: Decreto 91 de 2007 Decreto 92 de 2007 Artículo 32.

Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.

Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este decreto son aplicables a los empleos públicos de las entidades que conforman el Sector Defensa. Artículo 4°. Niveles jerárquicos de los empleos del Sector Defensa. Los empleos públicos del Sector Defensa, [ ] se clasifican según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos para su desempeño, en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

Artículo 5°. Nivel Directivo. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. Artículo 6°. Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en 9 «[P]or el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal». 10 «[P]or el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa».

Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente. materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa. [ ] 43.

En el artículo 19 del Decreto 92 antes citado, se ordenó que las equivalencias de los empleos públicos del sector defensa (i) no podían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa; y (ii) la nomenclatura y la equivalencia de empleos no afectarían los derechos prestacionales, sino que continuarían rigiéndose por las disposiciones que regulaban la materia o por las que las modificaran o sustituyeran.

Asimismo, se previó que en el decreto que fijara los sueldos para el personal uniformado, se establecerían «los correspondientes a los empleados civiles no uniformados del sector defensa, y el porcentaje de aumento [estaría] sujeto como mínimo al señalado para los servidores públicos del orden nacional». 44. Por su parte, en el artículo 20 se reguló que cada organismo expediría la Tabla de Organización «TO» de cada entidad, en la cual se ajustarían y se harían las equivalencias de los empleos, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación prevista en el mismo decreto.

Este ajuste y modificación de la planta de personal fue aprobado por el Decreto 4783 de 200811 y, en el artículo 6º, previó lo que se transcribe a continuación: «Artículo 6°. Los funcionarios que a la fecha de la expedición del presente decreto se encuentren prestando sus servicios en la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, serán incorporados en los cargos equivalentes de que trata el presente decreto, en un término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación y continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados.» 45.

Desde esa fecha, el gobierno nacional ha expedido los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del ministerio, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las fuerzas militares y la Policía Nacional, estos son los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019, 308 de 2020, 977 de 2021, 467 de 2022 y 911 de 2023. 11 «[P]or el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán 2.4.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 46. En consideración a la disparidad de criterios jurisprudenciales que se presentaban en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, y en atención el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 92 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008 esta corporación en sentencia del 12 de diciembre de 2019, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, unificó su jurisprudencia y estableció las siguientes reglas: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199412 y de la Ley 352 de 199713. 1.

En materia salarial: los empleados públicos vinculados e incorporados14 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el gobierno nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral: el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de 1.

En materia salarial: los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva 12 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 13 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 14 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado. del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional: los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional. 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200715 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional16.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional17.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de 15 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 16 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 17 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.

Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán asignación básica fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 2.5.

Análisis de la Sala, caso concreto 47. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 47.1. Rocío Jaimes Durán se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 1 de octubre de 1994 en el cargo de instrumentadora quirúrgica grado E6, en virtud de la Orden Administrativa de Personal 01115 de la misma fecha. 47.2. El 1 de marzo de 1998 se posesionó en el cargo de técnico operativo 4080- 13 para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la Resolución 0113 del 1 de marzo de 1996. 47.3.

El 17 de diciembre de 1996, en cumplimiento de la Resolución 1120 del día anterior, se posesionó en el cargo de profesional universitario para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 47.4. El 15 de enero de 1998 se posesionó como profesional universitario código 3020 grado 08 de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio del Ejército Nacional. 47.5.

El 27 de octubre de 2009, tomó posesión del cargo «servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14» de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar. En el acta se dejó la siguiente nota: «esta incorporación no representa cambios en el régimen laboral ni prestacional». 47.6.

El 5 de septiembre de 2016, solicitó el reajuste de la asignación básica en los términos de los decretos expedidos para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el nivel asesor, de conformidad con el manual de funciones previsto en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010. 47.7. En el Oficio 422938 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 10 de noviembre de 2016, la entidad negó la petición, con fundamento en lo siguiente: «[ ] hasta el año 2009, se aplicó a la Planta de Personal de salud el régimen del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y a partir del 27 de octubre de 2009 Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán conforme a las normas mencionadas se pagaron los salarios con base a las normas especiales del Sector Defensa.

Es de anotar que en la normativa del Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa, cambión la denominación del cargo, el Código y el Grado, pero manteniendo y respetando las asignaciones salariales, es decir que nunca hubo un desmejoramiento salaria.

Por lo tanto, no se le podría aplicar el Código y Grado del Sector Defensa para equipararlo con el Código y Grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente. Ahora, en el caso de la señora ROCIÓ JAIMES DURAN fue vinculada a la Planta de esta Dirección General de Sanidad Militar el 27 de octubre de 2009 en el empleo SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR Código 2-2 Grado 14, donde la normatividad salarial aplicable es la prevista por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y no la correspondiente a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional la cual fue aplicable para los funcionarios de esta Dirección General de Sanidad Militar hasta octubre 26 del años 2009.» [sic] 47.8.

Según el certificado expedido el 22 de septiembre de 2016, se le pagaron las siguientes asignaciones: Año Decreto Rama Ejecutiva Decreto Sector Defensa Código Grado Cargo Sueldo 2009 708 N/A 2044 05 Profesional universitario $1.532.484.00 738 2-2 14 A partir del 27/10/2009: servidor misional en sanidad militar $2.257.412.00 2010 1529 Servidor misional en sanidad militar $2.302.561.00 2011 1049 $2.375.553.00 2012 843 $2.494.331.00 2013 1020 $2.580.136.00 2014 190 $2.655.992.00 2015 1120 $2.779.762.00 2016 238 $2.995.750.00 48.

Se rememora que, la Ley 352 de 1997 derogó el Decreto 1301 de 1994 y creó la Dirección General de Sanidad Militar, en virtud de la liquidación ordenada del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; (ii) el Decreto 3062 de 1997 estableció, en materia salarial, que los empleados que se incorporaran a las Plantas de Personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que regía a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional;

(iii) sin embargo, con la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 091 y 092 de 2007 y 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector defensa y se modificó la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar. Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán 49.

De ese modo, aunque la demandante se vinculó a la entidad en el año 1994, lo cierto es que, en 2009, fue nombrada en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14, es decir, cuando ya estaba vigente la Ley 1033 de 2006 y sus decretos reglamentarios. 50. Es menester señalar que mediante el Decreto 4783 de 2008, se determinó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008; uno de ellos sería el ocupado por la parte demandante.

Esto permite colegir que el cargo desempeñado hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y, por tal razón, la asignación básica debía corresponder a la fijada por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados de la entidad. 51. Ciertamente, el caso resuelto en la sentencia de unificación proferida el 12 de diciembre de 2019, era similar al que ahora se examina.

En esta oportunidad se consideró lo siguiente: «78. Nótese que el cargo ejercido por la demandante, servidor misional en sanidad Militar 2-2, 14, hace parte de la planta de personal de empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008. 79.

Por consiguiente, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la demandante es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Dado que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa. 80.

Así las cosas, antes de la referida incorporación, la actora percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba (profesional especializado), prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, respetándose la garantía contenida en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997. [ ] 84.

En otras palabras, el 26 de octubre de 2009 fue el último día de la actora en el cargo de profesional especializada grado 13. Así pues, hasta esta fecha tuvo derecho a aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Y, desde el 27 de octubre de 2009 fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleos públicos Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» [se resalta] 52.

Ahora bien, en el escrito introductorio, la parte demandante realizó un cuadro sobre las diferencias que consideró adeudadas, así: 53. Lo que observa la Sala es que esas diferencias devienen de los salarios establecidos para aquellos empleados del nivel asesor grado 14 de la Rama Ejecutiva del orden nacional; sin embargo, la negativa a tal pretensión también fue zanjada por la sentencia de unificación mencionada al señalar lo siguiente: «86.

Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.» [se resalta] 54.

En ese orden, es claro que desde su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar la demandante ha devengado el sueldo básico establecido por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme como lo ordenó el Decreto Ley 092 de 2007, que reguló de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados.

Aunque el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 dispuso la aplicación del régimen salarial de la rama ejecutiva nacional como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es después, con la nomenclatura y clasificación, empezó a devengar la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados, como lo señaló la sentencia de unificación. 55.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que las funciones de este empleo se encuentran en la Resolución 506 del 20 de abril de 2016 «[p]or la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias para los empleos de funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar».

Son las siguientes: Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán «V. FUNCIONES ESENCIALES DEL EMPLEO. 1. Atender y valorar a los pacientes en consulta general y familiar y emitir el diagnóstico de acuerdo a la sintomatología o exámenes practicados. 2. Desarrollar el plan de tratamiento del paciente, hacer seguimiento y retroalimentación de la evolución dando aplicabilidad a los principios de calidad para la prestación del servicio. 3.

Organizar los registros y demás formatos clínicos que soporten y garanticen la oportunidad de la información para la atención integral del paciente en los diferentes niveles de complejidad. 4. Realizar los estudios médicos pertinentes que aseguren la emisión del diagnóstico y la toma de decisiones por parte del médico tratante de acuerdo con las normas y procedimientos en salud y los lineamientos administrativos establecidos. 5.

Emitir instrucciones al personal técnico y auxiliar sobre la conducta a seguir con el paciente de acuerdo con las competencias, normatividad, procedimientos y guías de manejo establecidos. 6. Atender las urgencias que se presenten y requieran intervención oportuna e inmediata según lo ameriten las circunstancias y realizar la evaluación y seguimiento de los pacientes hospitalizados de acuerdo con su especialidad y área de desempeño, para la atención integral de los usuarios y beneficiarios del SSFM. 7.

Participar en juntas médicas y comités para la resolución de casos especiales o difíciles de pacientes que requieran intervención directa de los profesionales del área de competencia. 8. Proponer acciones de mejora y de autocontrol para el desarrollo de los planes y programas propios del área de competencia de acuerdo a los lineamientos establecidos en el sistema de gestión integrado. 9.

Desarrollar las demás funciones asignadas por las autoridades competentes, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.» 56. A su turno, el artículo 4 del Decreto 770 de 2005, al regular el sistema de funciones de las entidades del orden nacional regidas por la Ley 909 de 2004, previó que el nivel asesor «[a]grupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de alta dirección» y, en cuanto al nivel profesional, dispuso que demandaban «la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que, según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales». 57.

Entonces, de las funciones previstas para el cargo desempeñado por la demandante y la naturaleza de las funciones de cada nivel, no se infiere la Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán existencia de identidad funcional; por el contrario, sus labores se asemejan al nivel profesional, lo cual ratifica que no tiene derecho al reajuste de su asignación básica.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. 2.6. Costas de la segunda instancia 1. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 2.

Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201618, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 3.

De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 58. En el sub examine, la Sala no evidencia que la parte vencida actuase con 18 Subsección B, expediente 1908-2014.

Radicado: 68001-33-33-000-2017-01075-01 (0385-2023) Demandante: Rocío Jaimes Durán temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas por esta instancia. 2.7. Conclusión 59. Por las razones anotadas, confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, pues está demostrado que desde ha devengado el sueldo básico establecido por el gobierno nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda presentada por Rocío Jaimes Durán contra el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PTH