CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-23-33-000-2025-00018-01 (1580-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO QUE DISPONE ADECUAR TRÁMITE PROCESAL Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, en nombre propio, contra el auto del 11 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, si no fuera porque el despacho considera necesario realizar control de legalidad con el propósito de sanear cualquier irregularidad presentada en el proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Luis Enrique Cáceres, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se anulen el Acuerdo 001 del 14 de enero de 2025, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal designó, en provisionalidad, a Laura Daniela Zorro Peña, como juez municipal de pequeñas causas laborales de Yopal; y el Acuerdo 002 del 16 de los mismos mes y año, por el que se confirmó ese nombramiento; en consecuencia, «realizar un nuevo nombramiento» que cumpla con la normativa que regula la provisión de empleos en la carrera judicial1. 2.
Como sustento a sus pretensiones, el actor arguyó que Laura Daniela Zorro Peña no está inscrita en carrera judicial, por lo que su nombramiento en provisionalidad vulnera «los derechos de los funcionarios o empleados judicial [sic] que se encuentre [sic] inscritos en carrera judicial y ostenten cargos en propiedad», pues, conforme al artículo 68 de la Ley 2430 de 20242, «debió convocarse en primer orden a los funcionarios en Carrera Judicial que cumplieren requisitos del respectivo despacho» y, a falta de estos, «haber puesto en consideración de los titulares de los cargos de secretarios del nivel del circuito de los dos juzgados laborales de Yopal para proveer dicha vacante, por la especialidad». 3.
El accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos censurados y, por lo tanto, se ordenara a la Sala Plena del Tribunal Superior de Yopal designar en encargo a un funcionario o empleado en carrera judicial 1 Samai, índice 0004, 6ED_expedanex_85001233300020250001(.zip), 001ED_001DEMANDApdf y 008_MemorialWeb_Otro-SUBSANACIONDEMANDA 2 Que modificó la Ley 270 de 1996.
Radicación: 85001-23-33-000-2025-00018-01 (1580-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 (en este último caso, un secretario de juzgado de circuito)3, al desconocerse la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo PCSJA24-12238 9 de diciembre de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. 4.
El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 26 de marzo de 20254, admitió la demanda de nulidad electoral contra Laura Daniela Zorro Peña, en razón a la competencia atribuida por el artículo 152, numeral 7, literal c, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó su notificación personal y a los señores director ejecutivo de administración judicial, presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y representante legal de Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines – Sindicato de Industria (Asonal Judicial S. I.), estos tres últimos como terceros con interés. 5.
En proveído de la misma fecha5, el tribunal de primera instancia ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los acuerdos demandados, al no ser incompatible con el trámite del proceso electoral, según criterio fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 26 de noviembre de 2020, expediente 44001-23-33-000-2020-00022-01, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate. 6.
A través de proveído del 11 de abril de 20256, el tribunal negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los acuerdos objeto de demanda; decisión contra la cual el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación7, el primero de los cuales fue resuelto por auto del 7 de mayo de 2025, en el sentido confirmarla, y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo8. 7.
El expediente que contiene el trámite de la solicitud de medida cautelar fue enviado a esta corporación y repartido a uno de los despachos integrantes de la Sección Quinta que, por auto del 23 de mayo de 20259, ordenó remitir el proceso de la referencia a la Sección Segunda, al considerar: 10. De entrada, el despacho debe precisar que en este caso se solicita anular el acto que contiene el nombramiento de Laura Daniela Zorro Peña, como juez municipal de pequeñas causas laborales de Yopal (Casanare), pero, como se demostró, el demandante procura por la protección de los derechos a la carrera judicial y al mérito y no formula reparos respecto de inhabilidades o falta de requisitos para desempeñar dicho cargo. 11.
En este orden, debe ponerse de presente que las controversias que se fundan en presuntos yerros que atentan contra la carrera judicial, el mérito como forma de acceso y la defensa de los derechos de las personas que la integran, de manera pacífica, han sido competencia de la Sección Segunda de esta Corporación y no del juez de electoral.
Al respecto, resulta pertinente señalar que, 3 Samai, índice 0004, 6ED_expedanex_85001233300020250001(.zip), 019_MemorialWeb_Otro- MEDIDACAUTELARLAUR 4 Samai, índice 0004, 6ED_expedanex_85001233300020250001(.zip), 022Autoadmisorio_2025001800ADMITEELEC 5 Samai, índice 0004, 6ED_expedanex_85001233300020250001(.zip), 023Autodetraslad_2025001800ORDENACORR 6 Samai, índice 0004, 6ED_expedanex_85001233300020250001(.zip), 045Autoquedecide_2025001800SalaRESUEL 7 Samai, índice 0004, 6ED_expedanex_85001233300020250001(.zip), 046_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEREPOSICIO 8 Samai, índice 0004, 6ED_expedanex_85001233300020250001(.zip), 060Autoquenorep_2025001800SalaRESUEL 9 Samai, índice 0006, M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Radicación: 85001-23-33-000-2025-00018-01 (1580-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 en un caso similar, esta Sección, en providencia de 1°. de abril de 201910, concluyó que la competencia correspondía: a la Sección Segunda del Consejo de Estado […], por tratarse de la solicitud de nulidad de un acto administrativo de nombramiento expedido por una autoridad del orden nacional – Corte Suprema de Justicia – y que versan sobre asuntos de carácter laboral, como son aquellas relativas a la aplicación de normas de carrera judicial, actos que no pueden calificarse como electorales o de contenido electoral, tal y como lo consagró el artículo 1° del Acuerdo No. 58 de 1998, modificado por el Acuerdo No. 55 de 2003 (Negrilla fuera de texto original). 12.
En este mismo orden, para evidenciar la anterior conclusión, entre otras decisiones, puede acudirse al contenido de la sentencia del 9 de septiembre del 202111, en la cual la Sala de lo Laboral del Consejo de Estado estudió y resolvió la demanda presentada contra el nombramiento de magistrados de tribunal superior, supuestamente, por no atender al criterio del mérito, requerido para el acceso a los cargos públicos y, valga mencionar, analizó el contenido de algunas de las normas que se citan infringidas en el asunto de la referencia. 13.
De acuerdo con lo expuesto y toda vez que las controversias relacionadas con la carrera judicial y su acceso con ocasión del mérito, como asuntos de carácter laboral, son de competencia de la Sección Segunda de esta corporación, el proceso de la referencia será remitido para lo de su cargo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8.
El despacho es competente para realizar control de legalidad y, de ser menester, adoptar medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 12512 y en el artículo 20713 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 9. Se circunscribe a determinar si al haberse tramitado el asunto por la ritualidad procesal que impone el CPACA para el medio de control de nulidad electoral, pese a que, como lo advirtió la Sección Quinta de esta corporación, la controversia carece de naturaleza electoral, procede ejercer control de legalidad para adecuar el trámite al que corresponde y adoptar medida de saneamiento que permita enmendar cualquier irregularidad presentada. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2019-00012-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre del 2021. Rad. 76001-23- 31-000-2004-03075-01(0544-19), MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. También puede consultarse Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2008. Rad. 11001-03-25-000-2005-00203-01(8904- 05), MP.
Bertha Lucia Ramirez De Paez. (E). Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de mayo de 2010. MP. Gerardo Arenas Monsalve. 12 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 13 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».
Radicación: 85001-23-33-000-2025-00018-01 (1580-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 2.3. Control de legalidad 10. Frente a la existencia de providencias ilegales, se ha discutido jurisprudencial y doctrinalmente la posibilidad de que el juez —por iniciativa propia— pueda dejarlas sin efectos con el propósito de que prevalezca el respeto por el ordenamiento jurídico y el principio de legalidad.
Desde esta perspectiva, la teoría del antiprocesalismo14 reconoce de manera excepcional la facultad del juez para corregir sus propios errores, cuando estos generan efectos procesales adversos o comprometen la validez del trámite judicial. Esta posibilidad implica que, incluso si una decisión ha adquirido ejecutoria formal, puede ser invalidada si contraviene de forma palmaria la ley. 11.
El fundamento de esta doctrina se halla en la premisa según la cual «el auto ilegal no vincula al juez»15, pues la actuación irregular del operador judicial no puede vincularlo a que persista en el error. En consecuencia, el yerro inicial, aunque no alcance a configurar una causal de nulidad procesal, tampoco puede constituirse en fuente de nuevos desaciertos.
Así, la legalidad sustancial debe primar sobre la apariencia formal de validez, dado que el juez está llamado a declarar la verdad jurídica y a mantener la coherencia del proceso. 12. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el juez puede y debe corregir providencias que presenten una ilegalidad evidente, ya que estas no constituyen ley del proceso, no hacen tránsito a cosa juzgada y no deben conservarse en el ordenamiento jurídico.
Tolerar su permanencia equivaldría a legitimar un error que el propio juez está en capacidad de subsanar, incluso de oficio, con lo cual se evita la generación de nuevos errores o la necesidad de procesos adicionales para enmendar lo que puede resolverse en sede originaria. 13. Sobre este particular, esta corporación ha manifestado: En efecto, la premisa según la cual la providencia ilegal no vincula al juez se debe a que la actuación irregular del operador judicial en un proceso, no puede atarlo para que los siga cometiendo, pues el error inicial, no puede ser fuente de los subsiguientes, en cuanto a que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho.
En ese orden de ideas, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa 14 Sobre el particular, Edgardo Villamil Portilla explica que: «Se identifica como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la Ley.
Esta opción no puede ser arbitrariamente ejercida por el juez. Para que este pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la Ley. Esta práctica ha sido reiterada en la Corte, en Tribunales y Juzgados. De alguna manera se identifica como cierto anticipo de la acción de tutela, pues en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos (…) || Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: ( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error».
VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 31 de octubre de 2016, exp. 40547, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 85001-23-33-000-2025-00018-01 (1580-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico […]16. 14.
Bajo estos supuestos, la teoría del antiprocesalismo se erige como una herramienta funcional y excepcional al servicio del principio de legalidad, al facultar al juez para invalidar decisiones ostensiblemente ilegales, incluso ejecutoriadas, preservando así la supremacía del derecho, la coherencia institucional y la confianza en la función jurisdiccional.
Esta facultad, sin embargo, debe aplicarse con criterios restrictivos y en casos de ilegalidad manifiesta, a fin de no desconocer el principio de preclusión ni afectar la seguridad jurídica. 2.4. Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de nombramientos de empleados públicos 15. El artículo 137 del CPACA preceptúa la posibilidad de reclamar a través del medio de control de nulidad, de manera excepcional, la ilegalidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes eventos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente. 16. En el evento que el supuesto fáctico contenido en el precitado numeral 1 no se satisfaga, es decir, cuando la nulidad del acto administrativo particular implique un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, la demanda se someterá a las reglas que rigen el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. 17.
En torno a la determinación del restablecimiento del derecho en asuntos en los que se solicite la nulidad de actos administrativos de nombramiento de servidores públicos, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 16 de octubre de 2014, expediente 81001-23-33-000-2012-00039-02, magistrada ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, explicó: i) Dónde se mira el restablecimiento del derecho: a) en la pretensión en forma expresa; b) en la pretensión en forma tácita, el llamado restablecimiento automático “si se desprendiere que se persigue” y c) que la sentencia a adoptar evidencie su producción o generación cuando se trate de la nulidad y restablecimiento respecto de actos generales.
En este último evento debe interpretarse desde el hipotético y a futuro, en tanto la forma como quedó redactada la norma, determina que la decisión ha sido 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de abril de 2024, Rad: 11001-03-26-000-2020-00087-00 (66135). MP María Adriana Marín. Radicación: 85001-23-33-000-2025-00018-01 (1580-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 adoptada en sentencia, pero el análisis sobre si procede o no el medio de control es una de las precisiones iniciales en el proceso. ii) Qué determina que sea objeto de restablecimiento del derecho: la modificación introducida por el nuevo Código resulta relevante a fin de determinar quién está legitimado para incoar la nulidad y el restablecimiento del derecho.
Actualmente, aunque parece sutil la modificación que introdujo el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se advierte de gran importancia, en tanto la lesión del derecho a restablecer recae sobre un derecho subjetivo17, calificativo que antes no traía el antiguo artículo 85 del C.C.A, que sólo disponía: “…se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica”.
Para la Sala el margen de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ha reducido a legitimar por activa a quien es detentador del derecho subjetivo (margen restrictivo C.P.A.C.A. y ya no de cualquier derecho amparado en norma jurídica (margen amplio C.C.A.). iii) la acción de demandar su propio acto: La acción de demandar el propio acto por parte de las entidades públicas, se encuentra sometida a los requisitos, presupuestos de procedibilidad, presupuestos procesales y trámite y procedimiento propio de cada uno de los medios de control en el que se apoye la administración según su causa petendi. […] En materia de nulidad electoral, la acción contra el propio acto surgirá cuando la administración demande su propio acto de elección, nombramiento o de llamamiento a ocupar el cargo con los límites y dentro de los presupuestos sustanciales y procesales del medio de este medio de control.
Así que la acción de demandar el propio acto por parte de las entidades públicas está sometida a los requisitos, presupuestos de procedibilidad, presupuestos procesales y trámite y procedimiento propio de cada una de los medios de control en el que se apoye la administración según su causa petendi. iv) la demanda del acto propio y la nulidad y restablecimiento del derecho, si bien la única alusión a la demanda del propio acto por parte de la administración estaba prevista en la norma sobre caducidad de la acción en el C.C.A (art. 136- 7), esta es predicable exclusivamente para la acción –ahora medio de control- de nulidad y restablecimiento del derecho, pues establecía un período más amplio – dos años- frente a la acción del mismo género presentada por particulares -cuatro meses-, por vía jurisprudencial se consideró la posibilidad de que la administración impugnara sus propios actos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por las causales de nulidad de los actos administrativos y para restablecer su propio derecho que se auto-vulneró o que le resulta perjudicial con la expedición de su propio acto por contrariar el ordenamiento jurídico y no pueda revocarlo directamente por no poder cumplir con los requisitos de dicha figura.
Valga la aclaración, en tanto el antiguo término de los dos (2) años no puede predicarse respecto de la demanda del propio acto en nulidad simple, pues esta 17 Sobre el punto: “…es necesario tener un interés directo en el resultado de la sentencia, de manera que es preciso alegar la titularidad del derecho desconocido por la Administración y el perjuicio que ocasionó, y para obtener sentencia favorable hay que demostrar el contenido de ambas pretensiones, esto es, la legalidad y la del daño…” ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Bogotá. Legis. 2ª ed. 2012. Pág. 228. Radicación: 85001-23-33-000-2025-00018-01 (1580-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 carece de caducidad por tratarse de una acción pública, ni tampoco es aplicable a la acción de demandar el propio acto en la modalidad de nulidad electoral, en tanto la caducidad era de veinte (20) días y hoy de treinta (30) días por razones de defensa de la democracia y de la función pública, en tanto es necesario definir quiénes dirigen los destinos del país en forma rápida, pronta y con celeridad. […] Actualmente, la acción de demandar el propio acto está prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A. al señalar una legitimación universal (“Toda persona”) en la que se incluye a la entidad pública frente a su propio acto y que se armoniza con el artículo 159 ibidem que consagra la posibilidad de que las entidades públicas obren también como demandantes “en los procesos contencioso administrativos”, es decir en cualquiera de los medios de control consagrados para los actos, hechos operaciones y contratos de la autoridad, incluyendo los propios de quien incoa la demanda respectiva. v. La demanda del acto propio en nulidad simple es la posibilidad que tiene la administración para demandar su propio acto y, acontecen dos eventos: o no solicita restablecimiento alguno o siguiendo la previsión del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 no se evidencie que se persigue aquel o que de la sentencia que se profiera no se genere restablecimiento automático de su derecho subjetivo a su favor o de un tercero. vi.
La demanda del acto propio en nulidad electoral es la facultad de la administración de demandar su propio acto de elección, de nombramiento o de llamamiento a ocupar el cargo por las causales taxativas previstas en el artículo 275 del C.P.A.C.A., y por los eventos previstos en el artículo 137 de este código: expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse; por incompetencia; por su forma irregular; por desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; por falsa motivación; por desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. De tal suerte, que al producirse la simbiosis de las causales de nulidad simple en las de nulidad electoral, cuando se esté frente a un acto electoral, la demanda debe encausarse exclusivamente bajo los límites, parámetros, presupuestos, requisitos, trámite y procedimiento de nulidad electoral.
Quedando incólume la demanda del acto propio en nulidad simple para aquellos eventos en que la administración demanda su propio acto pero siempre que se trate de un acto de contenido electoral [sic], pero no electoral (designación mediante elección, nombramiento o llamado a ocupar) propiamente dicho. 18. A partir de lo anterior, se tiene que ante demandas de nulidad de actos administrativos de nombramiento de servidores públicos, dada su naturaleza particular o concreta, deberá analizarse la situación fáctica y el fundamento de la demanda (concepto de violación) para determinar si de llegarse a emitir sentencia favorable a dicha pretensión, podría suscitarse el restablecimiento automático de algún derecho particular a favor del demandante o de un tercero, que permita establecer así la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.
Por lo tanto, en demandas en las que, si bien solo se suplica la anulación del acto administrativo de carácter particular, en ejercicio de los medios de control de nulidad o nulidad electoral, de establecerse que podría generarse un restablecimiento automático a favor del mismo actor o de un tercero, el juez de lo contencioso Radicación: 85001-23-33-000-2025-00018-01 (1580-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 administrativo, en virtud de la facultad prevista en el artículo 171 del CPACA, deberá darle el trámite por la vía procesal que corresponda. 2.5.
Caso concreto 20. En el presente asunto el demandante en ejercicio del medio de control de nulidad electoral pretende la anulación de los Acuerdos 001 del 14 de enero de 2025 y 002 del 16 de los mismos mes y año, por los cuales se designó a «la señora LAURA DANIELA ZORRO PEÑA como jueza del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales del municipio de Yopal», expedidos por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; y, en consecuencia, «se proceda a realizar un nuevo nombramiento, conforme a las disposiciones legales aplicables, en estricto cumplimiento de las normas que regulan la provisión de empleos en la carrera Judicial, y en atención al principio de mérito y jerarquía adquirida». 21.
Como sustento fáctico de la demanda, el actor adujo que a la fecha del nombramiento de la señora Laura Daniela Zorro Peña no se encontraba «inscrita en Carrera Judicial, en la Rama Judicial, ni tampoco ostenta un cargo en propiedad», pese a que, de conformidad con la Ley 2430 de 2024 y la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional, «debió convocarse en primer orden a los funcionarios en Carrera Judicial que cumplieren requisitos del respectivo despacho», en particular al secretario del aludido Juzgado, de acuerdo con el artículo 68 de la mencionada Ley, en armonía con el literal f del numeral 2 del artículo 80 ibidem. 22.
El accionante arguyó que el tribunal debió, «a falta de los anteriores, […] haber puesto en consideración de los titulares de los cargos de secretarios del nivel del circuito de los dos juzgados laborales de Yopal para proveer dicha vacante, por la especialidad y a falta de interés o de cumplimiento de los requisitos, a los demás Empleados en Carrera Judicial que deseen postularse».
De igual manera, sostuvo que el juzgado municipal de pequeñas causas laborales de Yopal cuenta con empleados que cumplen el requisito para ser nombrados como titulares de ese despacho, así como en los otros juzgados de la misma especialidad. 23. Ahora bien, verificado tanto el acuerdo de nombramiento como el de su confirmación, se evidencia que fueron expedidos por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en virtud de la facultad conferida por el numeral 7 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, dada su condición de autoridad nominadora de los jueces de dicho distrito judicial. 24.
El demandante plantea la anulación del acto administrativo por el cual se realizó un nombramiento en provisionalidad en el empleo de juez municipal de pequeñas causas laborales de Yopal, perteneciente al sistema de carrera judicial, bajo Radicación: 85001-23-33-000-2025-00018-01 (1580-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 el argumento de que, conforme a los artículos 6818 y 80 (literal f, numeral 2)19 de la Ley 2430 de 2024, que modificó la Ley 270 de 1996, debió en primer lugar convocarse al secretario en carrera del mismo despacho judicial, que cumpla los requisitos para ese cargo. 25.
Por lo tanto, la finalidad perseguida con la mencionada pretensión de nulidad es lograr la designación de la persona con derechos de carrera judicial respecto del cargo de secretario del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal o, en su defecto, los que desempeñan en carrera ese mismo empleo en los dos juzgados laborales del circuito judicial de Yopal. 26.
Así las cosas, aunque el litigio se contrae a la nulidad de un acto de nombramiento en provisionalidad de una servidora pública, es clara la intención del demandante de lograr la designación de la persona que desempeña el cargo de secretario dentro del mismo despacho judicial o, en su defecto, de los que ejercen ese mismo empleo en los juzgados laborales del circuito judicial de Yopal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 68 y 80 (literal f, numeral 2) de la Ley 2430 de 2024, modificatoria de la Ley 270 de 1996. 27.
Por consiguiente, resulta evidente que en este litigio se encuentran concernidos derechos de carácter subjetivo de un tercero, que en caso de accederse a la nulidad del acto de nombramiento, conllevaría su restablecimiento, máxime cuando aquel es determinable, por cuanto es dable inferir que en la hipótesis de encontrarse desvirtuada la legalidad del acto acusado, se daría la vacancia del empleo de juez municipal de pequeñas causas laborales y se ordenaría a la autoridad nominadora su provisión, para lo cual tendría que convocarse a quien ostenta derechos de carrera frente al empleo de secretario de ese despacho o, en su defecto, de los juzgados laborales del circuito a donde pertenece, como lo pretende el accionante. 28.
En tal sentido, el medio de control idóneo en el presente asunto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, se reitera, la procedencia de la demanda de nulidad contra actos de contenido particular, como lo es el de nombramiento de un servidor estatal, conforme al artículo 137 del CPACA, está condicionada a que «no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento 18 «ARTÍCULO 68.
Modifíquese el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTÍCULO 132. FORMA DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles.
Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad […]». 19 «Modifíquese el artículo 163 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
ARTÍCULO 163. MODALIDADES DE SELECCIÓN. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. Los procesos de selección para funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial serán: […] 2.
De ascenso. El concurso será de ascenso cuando existan funcionarios o empleados judiciales escalafonados en la carrera judicial, en el grado salarial inferior, que cumpla los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. […] f) Los secretarios de todas las categorías de despachos judiciales solo podrán ascender al cargo de juez municipal o promiscuo municipal» Radicación: 85001-23-33-000-2025-00018-01 (1580-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero» (negrilla fuera de texto), supuesto que de no colmarse, el legislador dispone que «se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente», esto es, el 138 ibidem, atinente al de nulidad y restablecimiento del derecho. 29.
En la medida que, de acuerdo con lo anotado en líneas anteriores, no se evidencia que el restablecimiento del derecho subjetivo, que podría darse en el evento de que prospere la pretensión de nulidad del acto acusado, sea de naturaleza económica, habida cuenta que esta anulación implicaría ordenar a la autoridad nominadora rehacer la designación, convocando en primer lugar a quien tenga derecho de carrera en el empleo de secretario del juzgado o de los de la misma especialidad pero del circuito al que pertenece, el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carecería de cuantía. 30.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 137 y 171 del CPACA, aunque la demanda incoada por el actor se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, como quedó decantado, resulta procedente adecuarla al de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, además, al carecer de cuantía, la competencia recae en primera instancia en los juzgados administrativos, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 155 ibidem, que incluye dentro de su ámbito de conocimiento los asuntos «de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». 31.
Pese a la falta de competencia por el factor funcional, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso (en adelante CGP), esta no genera nulidad procesal, por el contrario, lo actuado conserva su validez, a menos que se haya proferido sentencia, caso en el cual se invalidará; sin embargo, como quiera que la presente demanda se tramitó por el procedimiento especial que prevé el legislador para la pretensión de nulidad electoral en el título VIII de la parte segunda del CPACA, cuyos requisitos igualmente difieren de los previstos para la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la teoría del antiprocesalismo, se dejará sin efectos lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. 32.
En consecuencia, resulta pertinente adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dejar sin efectos lo actuado desde el proveído que la admitió (inclusive) y remitirla a los juzgados administrativos de Yopal (reparto), por ser los despachos competentes para conocerla al carecer de cuantía, con la finalidad de que nuevamente se decida sobre su admisión bajo el trámite procesal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, este despacho 3.
RESUELVE
Primero. Adecuar la demanda de nulidad electoral presentada por Luis Enrique Cáceres al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA; en consecuencia, dejar sin efectos lo actuado desde el auto que la admitió (inclusive), de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicación: 85001-23-33-000-2025-00018-01 (1580-2025) Demandante: Luis Enrique Cáceres Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 Segundo. Remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal (reparto), en razón a la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Casanare, para que se decida nuevamente sobre la admisión de la demanda bajo el trámite procesal correspondiente.
Tercero. Comunicar esta providencia al Tribunal Administrativo de Casanare, para que formalice el envío del expediente principal a los juzgados administrativos de Yopal (reparto). Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
EBA/HDGM