Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-04514-011 Accionantes: JOSÍAS FIESCO AGUDELO Y OTROS Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: ACCIÓN DE TUTELA - Se modifica el fallo impugnado.
Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Josías Fiesco Agudelo contra la sentencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Josías Fiesco Agudelo, Martín Abel Chivatá Negro y Martín Nicolás Martínez Olivera solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al buen hombre, a la honra, a la libertad de expresión y a la dignidad humana, con ocasión de las declaraciones del Presidente de la República durante “[…] la Asamblea Nacional del partido político Colombia Humana […]” el 17 de agosto de 2024.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informaron que el 17 de agosto del presente año el Presidente de la República, durante “[…] la Asamblea Nacional del partido político Colombia Humana […]”, pronunció un discurso dentro del cual se refirió a quienes en distintos escenarios han usado la frase: “[…] fuera Petro […]”. 1 Al proceso de tutela de la referencia se acumularon los procesos núms. 11001-03-15-000-2024-04834-00 y 11001-03-15- 000-2024-04337-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04514-01 Accionantes: Josías Fiesco Agudelo y otros 2.2.
Manifestaron que “[…] el Presidente Petro realizó afirmaciones que resultaron despectivas y estigmatizantes hacia un gran sector de la población que ha manifestado su inconformidad con su gestión y ha expresado públicamente su deseo de que se aparte del cargo de Presidente de la República. En particular, calificó a estas personas como "ricos" y "asesinos", asociándolos, además, con prácticas de desinformación comparables a las de Joseph Goebbels, el jefe de propaganda del régimen nazi […]”. 2.3.
Señalaron que esas “[…] declaraciones han generado una grave afectación a mi buen nombre, honra y dignidad, toda vez que pertenezco al grupo de personas que ha invitado a protestas pacíficas y han expresado críticas hacia el actual gobierno y su gestión. El señalamiento de "asesino" y la comparación con figuras tan despreciables como Goebbels me ha expuesto al desprecio y rechazo de otros ciudadanos, afectando mi reputación y ocasionándome un profundo daño moral […]”. 2.4.
Finalmente aseguraron que “[…] las expresiones del Presidente no solo vulneran mis derechos fundamentales, sino que también incitan al odio y la violencia en contra de quienes no comparten su visión política, poniendo en peligro la convivencia pacífica en nuestro país […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Que se tutelen mis derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad y a la no incitación al odio, los cuales han sido vulnerados por las declaraciones realizadas por el Presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, en su discurso del día 17 de agosto de 2024. 2. Que se ordene al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de Presidente de la República, retractarse públicamente de las expresiones ofensivas y estigmatizantes proferidas en contra de quienes han expresado su oposición a su gobierno, en un término no mayor a [plazo razonable] días, mediante un medio de comunicación de igual o mayor cobertura que el utilizado para realizar las afirmaciones objeto de esta tutela. 3.
Que se ordene al señor Gustavo Francisco Petro Urrego abstenerse en el futuro de realizar declaraciones que puedan incitar al odio, la violencia, o que afecten el buen nombre, la honra y la dignidad de los ciudadanos que ejercen su derecho a la crítica y a la oposición política […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de agosto de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, a través de auto de 2 de octubre de 2024 se remitió la acción de tutela de la referencia a la Sección Quinta del Consejo de Estado. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04514-01 Accionantes: Josías Fiesco Agudelo y otros 5. A través de providencia de 16 de octubre de 2024, el despacho sustanciador de la Sección Quinta de esta Corporación avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia “[…] por considerar que se concretaron los supuestos de la acumulación al proceso 2024-04386-00, sobre el cual ya se había proferido fallo que para esta fecha se encontraba ejecutoriado […]”. 6.
Posteriormente, mediante autos de 28 y 30 de octubre de 2024, se avocó conocimiento de las acciones de tutela con radicado número 11001-03-15-000- 2024-04834-00 y 11001-03-15-000-2024-04337-00, y se ordenó que se acumularan al proceso de la referencia. V. INTERVENCIONES 7. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada se allegó el siguiente informe: 7.1.
El Presidente de la República solicitó, a través de apoderada judicial, que se nieguen las pretensiones y se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que “[…] realizó unos pronunciamientos sobre unos hechos que son de carácter público. Sin embargo, ninguna de estas declaraciones individualiza al accionante ni vulnera sus derechos fundamentales.
Por tanto, no se puede concluir que las afirmaciones del Presidente constituyan una flagrante violación de los derechos alegados por el accionante […]”. 7.2. Agregó que “[…] el accionante no especifica en su escrito de tutela cual es el daño específico que está padeciendo con las declaraciones. De hecho, solo menciona que estas fueron objeto de debate en diversos medios de comunicación, lo cual es algo evidente cuando se presenta un intercambio de opiniones entre sujetos de relevancia en la política nacional, lo que per se no puede erigirse como un daño […]”. 7.3.
Igualmente, sostuvo que es “[…] esencial distinguir entre los posibles perjuicios a otros derechos fundamentales y el derecho a la libertad de expresión, establecido en el artículo 20 de la Constitución. Los jueces deben decidir si las declaraciones de los políticos son un uso legítimo de su libertad de expresión o si, por el contrario, violan derechos de terceros, como el derecho a la honra, la dignidad o la no discriminación en concreto […]”. 7.4.
Finalmente, afirmó que “[…] [r]educir la deliberación pública a esos extremos no es sano para un Estado Social de Derecho, sin importar que el gobierno sea progresista, conservador o liberal. La intervención judicial al tomar decisiones que cuestionan declaraciones políticas debe ser en extremo cautelosas en no exceder sus competencias y evitar intervenir indebidamente en la esfera política.
La preservación de la separación de poderes y la autonomía de las distintas ramas del Estado, principios fundamentales en un sistema democrático, requiere este equilibrio […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04514-01 Accionantes: Josías Fiesco Agudelo y otros VI. EL FALLO IMPUGNADO 8. Mediante fallo de tutela de 7 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 9.
El juez de primera verificó que “[…] pese a que se configuró la vulneración de los derechos al ejercicio de la oposición, la participación política y la protesta, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado ante la declaratoria de cumplimiento de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, en la que, con base en los mismos hechos, supuestos, se accedió al amparo de las pretensiones tutelares […]”. 10.
Agregó que “[…] la Sala se mantiene en lo resuelto en la sentencia del 19 de septiembre de 2024 que amparó los derechos fundamentales a la protesta, participación política y a la oposición de los ciudadanos que han utilizado la frase «Fuera Petro» como acto de protesta política y le ordenó al presidente de la República ofrecer disculpas públicas por haber llamado «asesinos» a las personas que han gritado «fuera Petro» […]”. 11.
Finalmente señaló que “[…] la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la transgresión ius fundamental invocada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el auto del 30 de octubre de 2024 -exp. 20240438602- en el que se declaró el cumplimiento de la orden tutelar […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 12. El señor Josías Fiesco Agudelo impugnó el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: […] Como se demostró anteriormente en el numeral tres no cumplió debido que no lo realizo [sic] atreves [sic] de las cuentas oficinales [sic] de la presidencia de la Republica [sic] y demás organismos como lo establecieron en el fallo.
Segundo punto y considero el más importante el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, asistió a la asamblea de su partido político como Presidente de la Republica [sic], lo cual el señor debía asistir como Condición de ciudadano y no como presidente lo cual se logran tipificar varias conductas, conforme al ordenamiento jurídico de Colombia los Presidentes No pueden hacer Política o campañas, lo cual a los Honorables Magistrados No estudiaron este tipificación y lo cual solicito que se compulsen copias al órgano competente para su sanción. Tercero: El señor Gustavo Francisco Petro Urrego se establecido [sic] como un ciudadano sin un fuero especial como el de ser Presidente para su cuenta de X, lo cual no se ha estudiado y ninguna corporación lo a [sic] relacionado si bien en la sentencia 01092 de 2018 por el Consejo De Estado Agresión Verbal, en esta línea jurisprudencial establece los comportamientos y las sanción. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04514-01 Accionantes: Josías Fiesco Agudelo y otros Cuarto: En este punto de estos litigios ninguna corporación o sala ha logrado determinar la calidad del señor Gustavo Francisco Petro Urrego si lo realizo [sic] como Presidente de Colombia o como ciudadano del común en una convención de su partido, si bien deberá establecer los lineamentos que el Honórale consejo de estado frente estas circunstancias.
Ahora en este caso concreto el señor Gustavo Francisco Petro Urrego esta [sic] utilizando funcionarios de la Presidencias [sic] para temas personales […]”. [Sic en toda la cita]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se configuró la carencia actúa de objeto por sustracción de materia.
VIII.3. El caso concreto 15. Los señores Josías Fiesco Agudelo, Martín Abel Chivatá Negro y Martín Nicolás Martínez Olivera solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al buen hombre, a la honra, a la libertad de expresión y a la dignidad humana, con ocasión de las declaraciones del Presidente de la República durante “[…] la Asamblea Nacional del partido político Colombia Humana […]” el 17 de agosto de 2024. 16.
De acuerdo con las pretensiones de los escritos de tutela y a la impugnación allegada, se observa que lo pretendido, a través de esta acción constitucional por la parte accionante, es que el Presidente de la República se retracte de las afirmaciones durante su discurso en “[…] la Asamblea Nacional del partido político Colombia Humana […]” el 17 de agosto de 2024. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04514-01 Accionantes: Josías Fiesco Agudelo y otros 17.
En la impugnación el señor Josías Fiesco Agudelo agregó que: “[…] ninguna corporación o sala ha logrado determinar la calidad del señor Gustavo Francisco Petro Urrego si lo realizo como Presidente de Colombia o como ciudadano del común en una convención de su partido, si bien deberá establecer los lineamentos que el Honórale consejo de estado frente estas circunstancias […]”, pretensión que no fue presentada inicialmente en la acción de tutela y que desborda el análisis de lo pedido y solicitado en un primer momento por los accionantes. 18.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estudiará la configuración de una carencia actual de objeto por sustracción de materia frente a la petición dirigida a que el Presidente de la República se retracte de sus manifestaciones. VIII.3.1. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia 19. Sobre la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión mediante providencia de 9 de septiembre de 20217 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en los siguientes eventos: “[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y iii) por sustracción de materia […]”. 20.
Frente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, esta Sala de Decisión sostuvo lo siguiente: “[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”8. [Negrilla original del texto] 21.
En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva.
Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, 9 de septiembre de 2021. 8 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04514-01 Accionantes: Josías Fiesco Agudelo y otros amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” […]”9. [Negrilla fuera del texto]. 22.
A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial. 23.
En el presente caso se observa que la pretensión de la acción de tutela es que “[…] se ordene al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de Presidente de la República, retractarse públicamente de las expresiones ofensivas y estigmatizantes proferidas en contra de quienes han expresado su oposición a su gobierno, en un término no mayor a [plazo razonable] días, mediante un medio de comunicación de igual o mayor tutela […]” 24.
Al respecto, se advierte que dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03- 15-000-2024-04386-00, el cual fue adelantado por los mismos hechos y contra el Presidente de la República, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió, mediante providencia de 19 de septiembre del presente año, lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la protesta, a la participación política y a la oposición de los ciudadanos que han utilizado la frase «fuera Petro» como acto de inconformidad política.
TERCERO: ORDENAR al señor presidente de la República, Doctor Gustavo Francisco Petro Urrego que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, ofrezca disculpas públicas por haber llamado «asesinos» a las personas que han gritado «fuera Petro». Las disculpas deberán publicarse en las cuentas de las redes sociales de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la cuenta personal de X.com de «@petrogustavo» […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 9 Corte Constitucional.
Sala Octava de Revisión. Exp. T-3.931.914, M.P. Alberto Rojas Ríos; 7 de septiembre de 2013. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04514-01 Accionantes: Josías Fiesco Agudelo y otros 25. Seguidamente, dentro del trámite del incidente de desacato de la anterior orden judicial, la Sección Quinta de esta Corporación profirió el auto de 30 de octubre de 2024, por medio del cual resolvió: “[…]
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir incidente de desacato contra el señor presidente de la República con ocasión del fallo de tutela de primera instancia dictado el 19 de septiembre de 2024, en el trámite del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR CUMPLIDO el numeral tercero de la referida decisión judicial […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 26. La Sala considera que en el asunto objeto de estudio se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque, en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 19 de septiembre de 2024, el Presidente de la República se retractó de las afirmaciones hechas. 27.
Respecto de la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en la sentencia de 30 de noviembre de 2023, esta Sala de Decisión precisó lo siguiente: “[…] 18. Mediante esta acción constitucional, la señora Chris Valentina Ávila Bohórquez pretende la protección de su derecho fundamental al sufragio, el cual adujo que se encontraba amenazado porque no fue incluida en el censo electoral y debido a ello carecía de un puesto de votación en el cual ejercer su derecho al voto en las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales, programadas para el 29 de octubre de este año. 19.
En síntesis, lo solicitado por la actora en este proceso constitucional consiste en que: (i) «[…] [s]e ordene a la Registraduría y Consejo Nacional Electoral que de manera urgente habiliten mi único puesto de votación en la residencia Cra 5 No. 4 13 de el (sic) Centro Poblado de El Secreto del Municipio de Sabanalarga Casanare, lugar último donde ejercí por primera vez el voto […]»;
(ii) «[…] [s]e ordene a la registraduría y Consejo Nacional Electoral me permitan ejercer el derecho al voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023 […]»; y (iii) «[…] [e]n caso de que no se tome una medida con urgencia y ante la proximidad de las elecciones, se detenga el proceso electoral en el Departamento de Casanare, hasta tanto yo pueda ejercer mi derecho a elegir mis gobernantes en el lugar que nací y donde pienso llegar en mi vejez […]». 20.
Sin embargo, destaca la Sala que el presente mecanismo de amparo fue radicado el 24 de octubre de este año. Esto es a cinco días de que se realizaran los comicios. Debido a ello, para el momento en que fue resuelta la presente acción de tutela ya se habían realizado las elecciones programadas para el 29 de octubre de 2023. […] 22.
Igualmente, mediante sentencia de 23 de noviembre de 202310, la Sección estudió un caso con supuestos fácticos similares al presente y concluyó que se había configurado la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque los comicios electorales regionales habían pasado. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2023-06585-0, M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04514-01 Accionantes: Josías Fiesco Agudelo y otros A partir de lo anterior, esta Sección estima que en el presente caso se configuró la figura jurídica de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en tanto que el objeto de la presente acción de amparo no puede ser protegido porque el supuesto constitutivo de la amenaza al derecho fundamental de la accionante, actualmente, no existe y, en ese sentido, no se pueden emitir las medidas solicitadas […]”. 28.
Conforme a lo anotado, se modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto, pero por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 7 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.