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11001031500020230290400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-05-31

Radicación interna: 4489 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Sindicato Colombiano De Trabajadores Integrados Del Sector Salud Core Os·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, mediante las cuales se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se confirmó esta decisión. Configuración del defecto fáctico.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (Core O.S.) en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.

Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (Core O.S.), por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, requirió dejar sin efectos las providencias emitidas el 15 de junio de 2022 y el 19 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, para, en su lugar, ordenarles admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 25000-23-36-000-2022-00180- 00/01, por cuanto no se configuró la caducidad del medio de control. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 3 de marzo de 2021, la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos celebró audiencia de conciliación no presencial entre el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (Core O.S.) y el Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E., la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, agotándose con ello el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA. ii) El 8 de igual mes y año, la Procuraduría referida notificó por correo electrónico la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, en la que hizo claridad que, para la contabilización del término de caducidad, dicho documento surtía efectos a partir del día siguiente a su notificación. iii) El 15 del mismo mes y anualidad, el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (Core O.S.), a través de su representante judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 091 del 10 de julio de 2020, por medio de la cual este último adjudicó la Convocatoria Pública núm. 038 de 2020 a la sociedad comercial Imágenes de la Sabana S.A.S. y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la suma de dinero que «como costo de oportunidad se dejó de obtener por la decisión de esa entidad». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 15 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. v) El 21 de septiembre de 2022, la autoridad judicial referida no repuso su decisión y, adicionalmente, concedió el recurso de alzada. El 19 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la anterior providencia. 1.1.3.

Fundamentos de derecho El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la expedición de las providencias del 15 de junio de 2022 y del 19 de abril de 2023, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, adujo que aquellas autoridades incurrieron en defecto fáctico, al valorar de forma inadecuada el correo electrónico mediante el cual la Procuraduría General de la Nación remitió el acta de audiencia y constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, pues si bien dicha constancia tiene como fecha de expedición el 3 de marzo de 2021, también lo es que esta no fue entregada en esa fecha, sino que solo fue remitida por la entidad precitada hasta el 8 de igual mes y anualidad.

Por lo anterior, sostuvo que se encontraba en una imposibilidad física para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al no contar con el documento que acreditara el cumplimiento de dicha exigencia procesal, el cual, como se expuso, solo se obtuvo el 8 de marzo de 2021, de manera que el término de caducidad se reanudó al día siguiente y finalizó el 17 de igual mes y año y no el 12 de ese mes y año como lo determinaron las corporaciones judiciales accionadas.

Asimismo, indicó que la Procuraduría, en la comunicación electrónica referida, señaló que la remisión tardía de esos documentos se debió a unas fallas de conectividad en 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la administración remota de los equipos de cómputo de la dependencia, lo cual imposibilitó la gestión oportuna de los escritos elaborados por ese despacho.

Finalmente, resaltó que la entidad precitada aclaró que, para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control, la constancia surtía efectos a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el proceso con radicado 25000-23-41-000- 2013-02684-01. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 7 de junio de 2023, el despacho del magistrado ponente inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, requirió al abogado César Alfonso Parra Galvis, para que indicara cuáles eran las causales específicas de procedibilidad en que presuntamente habían incurrido las autoridades judiciales accionadas. 1.2.2.

El 14 de junio de 2023, el abogado precitado, en cumplimiento del anterior requerimiento, en síntesis, afirmó que las accionadas habían incurrido en defecto fáctico, al valorar de forma inadecuada el correo electrónico, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación remitió el acta de audiencia de conciliación y constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. 1.2.3.

El 27 de junio de 2023, el despacho sustanciador (i) admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, (ii) vinculó, como tercero con interés, al Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E. y (iii) comisionó a la primera autoridad judicial mencionada para que notificara a todas las personas que intervinieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2022-00180-00/01, a excepción del Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (Core O.S.) y el Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E., y, adicionalmente, remitiera copia digital del expediente referido. 1.3.

Contestación de la demanda 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Fredy Ibarra Martínez, luego de hacer un recuento de los hechos expuestos en la acción de tutela, afirmó que la decisión adoptada el 19 de abril de 2023, se ajusta a derecho y fue debidamente motivada fáctica, jurídica, probatoria y jurisprudencialmente, por lo que no se vulneraron ni desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte accionante.

Adicionalmente, manifestó que aquella parte pretende reabrir el debate hermenéutico abordado en el proveído censurado, lo cual desconoce la finalidad de la acción de tutela que no es propiamente la de ser una tercera instancia. Asimismo, indicó que este mecanismo procede de manera excepcional cuando se discuten providencias judiciales, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia y, en el evento de proferirse una decisión de fondo, desestimarse las pretensiones formuladas. 1.3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. La Secretaría de la Sección referida únicamente aportó copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36- 000-2022-00180-00. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación (sic), y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.». 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al ser la autoridad que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que confirmó la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la providencia del 19 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2022-00180-00/01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuró el defecto fáctico y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.5.1. El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, en criterio del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a considerar lesivos los intereses de aquel. 2.5.2.

Se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, comoquiera que la decisión cuestionada fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el hoy 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante en contra de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.3.

Se cumple la exigencia de inmediatez, por cuanto el auto objeto de censura fue notificado por correo electrónico el 29 de mayo de 2023 y la acción de tutela fue instaurada el 31 de igual mes y anualidad, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.5.4.

En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio. 2.5.5. En el escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales. 2.5.6. La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2022-00180-00/01, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.6.1. El 15 de marzo de 2021, el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (Core O.S.), por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 091 del 10 de julio de 2020, por medio de la cual este último adjudicó la Convocatoria Pública núm. 038 de 2020 a la sociedad comercial Imágenes de la Sabana S.A.S. y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la suma de $ 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 570.000.000, «como costo de oportunidad que dejó de obtener por la decisión de esa entidad al excluirla ilegalmente de dicha Convocatoria». 2.6.2.

El 15 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, rechazó la demanda, al considerar que esta se encontraba caducada, comoquiera que el término de cuatro meses para el ejercicio de la acción inició el 13 de julio de 2020, el cual fue suspendido entre el 5 de noviembre de 2020 y el 3 de marzo de 2021, con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial y las disposiciones del Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que el medio de control pudo incoarse hasta el 12 de marzo de 2021; sin embargo, la demanda solo fue instaurada hasta el 15 de marzo de 2021, es decir, por fuera del término legal. 2.6.3.

Por lo anterior, el 23 de junio de 2022 la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior providencia, puesto que, si bien era cierto que el 3 de marzo de 2021 se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial, expidiéndose certificación de la realización de esta, también lo era que solo hasta el 8 de marzo del mismo año la Procuraduría General de la Nación remitió la respectiva constancia de no acuerdo. 2.6.4.

El 21 de septiembre de 2022, la autoridad judicial referida no repuso su decisión y, adicionalmente, concedió el recurso de alzada, por lo que ordenó remitir el expediente al superior jerárquico. Lo anterior, al considerar que no podía aceptarse el argumento de que el término de la caducidad se reanudó una vez notificada la constancia de no acuerdo, comoquiera que la parte convocante sabía desde el 3 de marzo de 2021 que el trámite había resultado fallido por falta de acuerdo, por lo que la notificación del acta de agotamiento del requisito no tenía la virtualidad de cambiar o modificar lo discutido en la audiencia de conciliación, pues se trataba de una simple formalidad. 2.6.5.

El 19 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la providencia recurrida, con fundamento en lo siguiente: «[…] En este contexto, la petición de conciliación extrajudicial presentada el 5 de noviembre de 2020 suspendió el término de caducidad hasta el 3 de marzo de 2021, fecha en la que se celebró el trámite conciliatorio y se expidió la respectiva constancia 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según lo señaló el mismo recurrente, por lo tanto, se reanudó la contabilización del término faltante para la presentación de la demanda, por ello la demanda podía ser presentada, a más tardar, el 12 de marzo de 2021, de modo que la demanda formulada el día 15 de esos mismos mes y año resulta extemporánea […]». 2.7.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.7.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional,3 a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Bajo este contexto, la Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos4 que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la Sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.

Dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, 3 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras 4 i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas, ii) valoración errada de las mismas y iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador.

La Corte Constitucional ha concluido que para que el yerro en la apreciación probatoria configure un defecto fáctico «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión».5 2.7.2. Análisis de la valoración efectuada por la Subsección accionada El Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.), por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al expedir las providencias del 15 de junio de 2022 y del 19 de abril de 2023, respectivamente.

Como fundamente de su petición, afirmó que las autoridades judiciales precitadas incurrieron en defecto fáctico, al valorar de forma equivocada el correo electrónico mediante el cual la Procuraduría General de la Nación remitió el acta de audiencia y constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, pues si bien dicha constancia tiene como fecha de expedición el 3 de marzo de 2021, también lo es que esta solo fue remitida por la entidad precitada hasta el 8 de igual mes y anualidad, por lo que durante ese tiempo no contaban con el documento que permitiera acreditar el cumplimiento de esa exigencia procesal para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Sentencias T-567 de 1998, T-310 de 2009 y T-590 de 2009, entre otras. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, es necesario analizar los argumentos en que se apoyó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, consistente en rechazar por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante.

Así, se aprecia que aquella autoridad, en la providencia del 19 de abril de 2023, en primer lugar, se pronunció sobre la caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual transcribió el artículo 164 del CPACA. Posteriormente, indicó que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispuso que el término de caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanuda por la ocurrencia de los siguientes eventos: «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2.° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».

Adicionalmente, aclaró que el término de los tres meses de suspensión de la caducidad antes señalado fue modificado, con ocasión de la pandemia COVID-19, a cinco meses por el artículo 9.° del Decreto 491 de 2020, a través del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas.

Así las cosas, al resolver el caso bajo estudio, sostuvo lo siguiente: «[…] 1) En el asunto de la referencia son especialmente relevantes los siguientes supuestos fácticos para la contabilización del término de caducidad: a) Sostiene la parte actora que fue notificada del acto administrativo demandado el 12 de julio de 2020, circunstancia por la cual el término de caducidad vencía, en principio, el 13 de noviembre de 2020. b) El término antes referido fue suspendido a raíz de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 5 de noviembre de 2020 ante la Procuraduría General de la Nación y del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 mediante el cual se “adopta[ron] medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas”, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional a través del 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto-Ley 417 de 17 de marzo de 2020 como consecuencia de la pandemia del Coronavirus COVID-19. c) De conformidad con lo expuesto, advierte la Sala que el 5 de noviembre de 2020, esto es, cuando faltaban nueve (9) días para el vencimiento del término de caducidad para presentar la demanda en el presente asunto, la parte actora realizó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, audiencia que fue celebrada y declarada fallida el 3 de marzo de 2021 ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos […] fecha en la que se expidió la respectiva constancia de no conciliación, hecho respecto del cual el mismo recurrente aceptó haber conocido, pues, expresó en su escrito de apelación que “Si bien es cierto que el día 3 de marzo de 2021 fue celebrada la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, expidiéndose certificación de su realización en la misma fecha”. d) Aunado a lo anterior también indicó que “el término de cuatro (4) meses para ejercer el derecho de acción, en el sub lite, empezó a correr el 13 de julio de 2020.

Posteriormente, el término se suspendió entre el 5 de noviembre de 2020 y el 3 de marzo de 2021”.: 2) En este contexto, la petición de conciliación extrajudicial presentada el 5 de noviembre de 2020 suspendió el término de caducidad hasta el 3 de marzo de 2021, fecha en la que se celebró el trámite conciliatorio y se expidió la respectiva constancia según lo señaló el mismo recurrente, por lo tanto, se reanudó la contabilización del término faltante para la presentación de la demanda, por ello la demanda podía ser presentada, a más tardar, el 12 de marzo de 2021, de modo que la demanda formulada el día 15 de esos mismos mes y año resulta extemporánea. 3) De otra parte, en relación con el precedente citado por el recurrente respecto de que “para efectos de contabilización de los términos de caducidad del medio de control, el acta de trámite surte efectos a partir del día siguiente a su notificación”, tal como lo resolvió el tribunal, este no es aplicable al presente asunto porque trata de supuestos diferentes, debido a que en esa oportunidad el Consejo de Estado acogió dicha tesis en el entendido de que como la convocada no asistió a la audiencia de conciliación, previamente fijada, debía otorgársele el término que establece la ley (artículo 22 de la Ley 640 de 2001) para que justificara su inasistencia, y una vez agotado dicho trámite expedir la respectiva constancia. Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia dictada el 15 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por medio de la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]».

De la anterior transcripción se desprende que la Subsección accionada determinó que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el aquí accionante había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 5 de noviembre de 2020 suspendió ese término hasta el 3 de marzo de 2021, debido a que en esa fecha se celebró el trámite conciliatorio y se expidió la respectiva constancia, por lo que el plazo finalizaba el 12 de marzo de 2021; sin embargo, la demanda fue radicada hasta el 15 de igual mes y año, es decir, de forma extemporánea. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en atención a la inconformidad del accionante, resulta necesario revisar las pruebas que son relevantes para resolver el presente asunto.

En esa medida, se aprecia que el 3 de marzo de 2021 la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos celebró audiencia de conciliación, por videoconferencia, entre el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (Core O.S.) y el Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E., la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes, según la constancia que obra en el expediente y que fue expedida en la fecha mencionada.

Asimismo, se observa que el 8 de marzo de 2021, la Procuraduría precitada remitió al accionante, por correo electrónico, el acta de audiencia y constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, como se refleja a continuación: Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 21 de la Ley 640 de 20016 dispuso que el término de caducidad queda suspendido hasta que, entre otros eventos, se expida la respectiva constancia, también lo es que esta norma no debe interpretarse de 6 Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por la Ley 2220 de 2022. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera restrictiva, sino que se deben atender las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, pues «no en todos los casos basta con que la Procuraduría expida la correspondiente constancia, sino que, además, es necesario que este documento sea puesto a disposición del solicitante»7.

En esa medida, del anterior repaso probatorio, la Subsección observa que la audiencia de conciliación se realizó de forma virtual, por lo que, a pesar de que la constancia se hubiese expedido el 3 de marzo de 2021, era necesario que la Procuraduría le entregara al hoy accionante ese documento con el fin de que este pudiera acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial al momento de radicar su demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual ocurrió hasta el 8 de marzo de 2021, según las pruebas que obran en el expediente.

Lo anterior cobra relevancia, si se tiene en cuenta que la entidad precitada en la comunicación electrónica referida reconoce que remitió ese documento en un tiempo posterior al día de la celebración de la audiencia de conciliación, debido a una falla técnica. Textualmente, sostuvo: «Ofrecemos disculpas por la remisión de los mencionados documentos en tiempo posterior al indicado en el cierre de la audiencia de conciliación, debido a unas fallas de conectividad en la administración remota de los equipos de cómputo de la dependencia, circunstancia que imposibilitó la gestión oportuna de los escritos elaborados por el despacho».

Por tanto, para la Sala no es de recibo la conclusión a la que arribó la providencia que se cuestiona, en el sentido de que el término de caducidad se hubiese reanudado el 3 de marzo de 2021, ya que para esa fecha al demandante no le había sido puesta a disposición la constancia que daba por agotado el trámite de la conciliación, por lo que no le era posible ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino hasta cuando se le extendiera tal documento, lo cual, se insiste, sucedió hasta el 8 de marzo de 2021 cuando la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos lo remitió por vía electrónica, de manera que es a partir de esta última fecha que debe reanudarse la contabilización del término de caducidad faltante para la presentación 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; auto del 16 de agosto de 2018; radicado 17001- 23-33-000-2016-00149-01. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, se concluye que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no valoró de forma adecuada la prueba discutida en esta sede, la cual daba cuenta de las particularidades del caso en concreto, comoquiera que demostraba la fecha en que realmente le fue entregada al demandante la constancia de la fallida audiencia de conciliación. En consecuencia, al encontrarse estructurado el defecto fáctico aquí estudiado, se accederá al amparo solicitado por el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.), a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al haberse configurado la causal específica de defecto fáctico aquí estudiada.

En consecuencia, dejará sin efectos la providencia emitida el 19 de abril de 2023 y, en su lugar, ordenará al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.), conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02904-00 Accionante: Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud (CORE O.S.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Dejar sin efectos la providencia proferida el 19 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36-000-2022-00180-01.

Tercero: Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Cuarto: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.