CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 76001233300020160027802 (6207-2024) Demandante Orlando Quintero García Demandada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Prima especial de servicios.
Decisión Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia del Dieciséis (16) de septiembre de Dos mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda1. 1.1.1 Pretensiones. El señor Orlando Quintero García, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando: (i) la nulidad de la Resolución 2070 de 22 de agosto de 2014, por medio de la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali – Valle del Cauca, negó el reajuste salarial y prestacional pretendido teniendo en cuenta la prima especial de servicios equivalente al 30% de sus ingresos laborales desde el 12 de junio de 1998. 1 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones - 76001233300720160027800 – índice 45 - 3_EXPEDIENTEDIGITAL_2020007634 – Folio 129-145 2 Demanda presentada el 29 de febrero de 2016, según el folio 145 2 Interno: 6207-2024 Demandante: Orlando Quintero García Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ii) la nulidad de la Resolución No. 4681 de 3 de agosto de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en su totalidad.
(iii) a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor el reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta el 30% por prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, desde el 5 de diciembre de 1991 hasta el 20 de octubre en que se desempeñó como juez3.
(iv) que se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, conforme lo consagrado en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.1.2 Hechos Indicó el demandante que, en la actualidad presta sus servicios a la Rama Judicial como magistrado de Tribunal Superior de Buga, pero con anterioridad prestó sus servicios como juez, así: Como juez Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle) desde el 5 de diciembre de 1991 hasta el 6 de marzo de 1993, como juez Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle) desde el 7 de marzo de 1993 hasta el 11 de enero de 2005 y, desde el 16 de abril de 2005 hasta el 20 de octubre de 2005.
Expone que, desde su vinculación sus factores salariales y prestacionales le han sido pagadas sobre una base del 70% de la asignación básica, sin tener en cuenta el 30% que la entidad demandada a considerado corresponde a la prima especial de servicios. 3 En la subsanación de la demanda se aclara que el reajuste pretendido es solo por el tiempo en que el demandante prestó sus servicios como juez.
Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones - 76001233300720160027800 – índice 45 - 3_EXPEDIENTEDIGITAL_2020007634 – Folio 446- 3 Interno: 6207-2024 Demandante: Orlando Quintero García Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Que, en virtud de dicho desajuste salarial y prestacional, el día 31 de julio de 2014 elevó derecho de petición solicitando su reajuste, petición que fue negada a través de los actos acusados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas infringidas las siguientes: De la Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, numeral 19, literal e), 228, 277, numeral 1 y 7 у 280. Convenios 95, 100 y 111 de la OIT Convención Americana sobre Derechos Humanos, capítulo III Derechos Económicos.
Sociales y Culturales, artículo 26. Leyes 22 de 1967; 4 de 1992, artículos 1, 2, 10, 14, 15 у 16; 1071 de 2006; 244 de 1995; 270 de 1996 y; 1437 de 2011, artículo 10. Decretos 717 de 1978, artículo 12 y; 610 de 1998. Argumenta que, la entidad llamada a juicio ha disminuido sus ingresos laborales de forma injustificada, vulnerando con ello su derecho al trabajo y sus derechos adquiridos; lo anterior, al haber tenido como prima especial de servicios el 30% de la asignación básica, liquidando las prestaciones sobre una asignación básica que corresponde al 70% del monto fijado por el Gobierno nacional.
Que la demandada desconoce la naturaleza de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; por cuanto, aquella corresponde a un incremento, un plus en la remuneración, no una disminución como se ha venido haciendo, tal como ha quedado establecido en diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado. 1.2.
Contestación de la demanda4 4 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones - 76001233300720160027800 – índice 45 - 3_EXPEDIENTEDIGITAL_2020007634 – Folio 481-486 4 Interno: 6207-2024 Demandante: Orlando Quintero García Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Rama Judicial confirmó el vínculo laboral que tiene el demandante con dicha entidad y el agotamiento de la reclamación administrativa; no obstante, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Expuso que, la prima especial de servicios no puede ser pagada a los magistrados de Tribunal, pues de hacerlo se excedería el tope salarial establecido en el Decreto 610 de 1998. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: «ausencia de causa petendi; prescripción e innominada». 1.3. Sentencia de primera instancia5 La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el Dieciséis (16) de septiembre de Dos mil Veinticuatro (2024) negó las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el extremo demandado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. (…)». El a quo inició la fundamentación de su decisión precisando que, se acreditó que el demandante desempeñó el cargo de juez categoría circuito en los siguientes periodos: (i) 21 de marzo de 1997 – 10 de enero de 2005; (ii) 15 de abril de 2005 – 20 de octubre de 2005; ante ello, podía reclamar el reajuste salarial y prestacional hasta el 20 de octubre de 2008; sin embargo, la reclamación administrativa respectiva la incoó mucho después de esa fecha, más exactamente el 31 de julio de 2014.
En virtud de ello, el reclamo salarial y prestacional se encuentra cobijado por el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que en estos eventos opera la prescripción trienal. 5 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones - 76001233300720160027800 – índice 71 5 Interno: 6207-2024 Demandante: Orlando Quintero García Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.4.
Recurso de apelación6. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que, conforme a diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, está acreditado que la Rama Judicial ha pagado de forma indebida la prima especial de servicios, lo que ha afectado la liquidación de los factores prestacionales, ya que estos se han cancelado sobre una base del 70% de la asignación básica.
Considera que el Tribunal erró al aplicar la prescripción teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa, por cuanto aquella se debía establecer desde la declaratoria de nulidad de los decretos que regulaban el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, decisión proferida por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03- 25-000-2007-00087-00 (1686-07); comoquiera que dicho pronunciamiento es el constitutivo del derecho. 1.5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021. Con auto del 4 de agosto de 20257, el consejero sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la etapa de alegaciones. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Sala se pronunciará de los argumentos expuestos por el apelante. 6 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones - 76001233300720160027800 – índice 74 7 Expediente digital – Samai. – índice 4 6 Interno: 6207-2024 Demandante: Orlando Quintero García Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que el reclamo salarial y prestacional del actor estaba afectado por el fenómeno de la prescripción, al tomar como punto de partida el momento en que se presentó la reclamación administrativa; cuando, aquél se debió contar desde la sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007-00087- 00 (1686-07) proferida por esta Corporación, como lo afirma el actor.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial, 2.2.2 Caso concreto y 2.2.3. Condena en costas. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios. La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.
La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.
La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la 7 Interno: 6207-2024 Demandante: Orlando Quintero García Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 8 Interno: 6207-2024 Demandante: Orlando Quintero García Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2.2.1 Caso en concreto Según la certificación del 21 de agosto de 20248 allegada al plenario el señor Orlando Quintero García se vinculó a la Rama Judicial desde el 16 de enero de 1982 y ha desempeñado los siguientes cargos: Obra en el plenario certificado de los haberes salariales que devengó el demandante durante el tiempo que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial9, de cuyo análisis se logra concluir que el régimen salarial que lo gobierna es el establecido en el Decreto 57 de 1993, esto es, el denominado como de los acogidos; así como, se logró determinar que su salario fue pagado teniendo en cuenta un 70% de la asignación básica fijada de forma anual por el Gobierno nacional y un 30% que se pagó como prima especial de servicios; tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro donde a manera de ejemplo se traen a colación una de las anualidades del periodo reclamado: Vigencia Sueldo mensual Prima especial Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 2002 $2.745.194 $823.558 $3.568.752 $3.568.752 Decreto 0673 de 2002 8 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones - 76001233300720160027800 – índice 70 9 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones - 76001233300720160027800 – índice 70 9 Interno: 6207-2024 Demandante: Orlando Quintero García Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asimismo, probado está que el demandante presentó la reclamación administrativa el 31 de julio de 201410, solicitando la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial establecida en la Ley 4 de 1992 como factor salarial.
Dicha solicitud fue negada por la entidad demandada mediante la Resolución 2070 de 22 de agosto de 2014, acto administrativo contra el cual el actor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente por medio de la Resolución No. 4681 de 3 de agosto de 201511. En este punto debe reiterarse que, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios fue creada como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 199612 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales; en virtud de ello, la citada prima no puede servir de base en la liquidación de prestaciones.
Ahora bien, en el presente asunto la parte actora discute la declaratoria de prescripción ordenada por el A-quo, aduciendo que dicho fenómeno no operó por cuanto aquél debe contarse desde la sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07) proferida por esta Corporación. En ese orden de ideas, lo primero es indicar que, la prescripción es un fenómeno jurídico en virtud del cual quien, a pesar de ser titular de un derecho, lo pierde por su inactividad para reclamarlo dentro del término legal, debiéndose verificar en estos casos que la demanda y/o reclamación se haya interpuesto dentro de los términos legales.
En estos asuntos el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena de que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término 10 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones - 76001233300720160027800 – índice 45 - 3_EXPEDIENTEDIGITAL_2020007634 – Folio 5-11 11 Expediente digital – Samai – Gestión en otras corporaciones - 76001233300720160027800 – índice 45 - 3_EXPEDIENTEDIGITAL_2020007634 – Folio 12-49 12 Publicada en el Diario Oficial No. 42.948 de 28 de diciembre de 1996, momento a partir del cual entró en vigencia, según su artículo 3. 10 Interno: 6207-2024 Demandante: Orlando Quintero García Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial trienal consagrado en el artículo 4113 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Ahora bien, el apelante sostuvo que debía aplicarse lo decidido en la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014, en lo relativo a la prescripción, bajo el argumento que, aquella fue la que generó el derecho a reclamar la prima especial de servicios. En consecuencia, al haber presentado la reclamación administrativa el 31 de julio de 2014, lo hizo dentro del término legal.
A juicio de la Sala, contrario a lo expuesto por el recurrente, en casos como el que nos ocupa, el momento a partir del cual debe ser contabilizado el término de la prescripción, fue definido expresamente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la que se precisó: «Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. 13 Dec. 3135 de 1968.
Art. 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 11 Interno: 6207-2024 Demandante: Orlando Quintero García Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.» En ese orden de ideas, fue clara la sentencia en cita en establecer que, desde la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992 y a su vez del Decreto 57 de 1993, los interesados podrían reclamar los derechos que por prima especial de servicios consideraban les resultaba aplicable a cada caso.
Ahora, en cuanto al argumento según el cual la sentencia del 29 de abril de 2014 fue la generadora del derecho, que esta tiene efectos retroactivos, y por tanto a partir de su expedición es que operaba el fenómeno de la prescripción, debe indicarse que, tal y como se precisó en la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019, la primera providencia en cita – del 29 de abril de 2014- tuvo naturaleza declarativa, más no constitutiva del derecho.
Ante ello, aquel fallo, contrario a lo indicado por el apelante, no fue el que le otorgó el derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional; como ya se expuso, dicho derecho le surgió desde el mismo momento en que prestó sus servicios como juez, puesto que para aquella data ya las normas que crearon la prima especial de servicios estaban en vigencia, debiéndose precisar que tales normas – Ley 4 de 1992, Decreto 57 de 1993 y demás decretos que anualmente han regulado el régimen salarial de los servidores judiciales – son de público conocimiento; por tanto, podía haberse demandado el derecho a percibir la mencionada prima desde que aquellas fueron promulgadas y el actor, se insiste, ejerció como juez, lo cual aquí no ocurrió. Para la Sala, en estos eventos, el término prescriptivo debe contarse retroactivamente desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, conforme lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 12 Interno: 6207-2024 Demandante: Orlando Quintero García Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1969, y según lo establecido en la quinta regla de la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación SUJ-016-CE-S2-2019.
En tal sentido, como lo manifestó el A-quo está demostrado que el actor radicó reclamación administrativa el 31 de julio de 2014, en la que solicitó que se le ordenara el pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como la reliquidación de todos sus derechos salariales y prestacionales por el periodo en que se desempeñó como juez, lo cual según lo aquí acreditado fue desde el 21 de marzo de 1997 y hasta el 20 de octubre de 2005.
Por tanto, operó la prescripción respecto de las acreencias laborales reclamadas antes del 31 de julio de 2011, esto es, dicho fenómeno jurídico operó sobre todos los emolumentos laborales aquí reclamados, en el entendido que, tal y como se precisó en la subsanación de la demanda lo aquí reclamado correspondía al periodo en que el demandante se desempeñó únicamente como juez.
En atención a lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. No obstante, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.
Aquí se recuerda que, la pensión constituye un derecho fundamental de carácter irrenunciable e imprescriptible, conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política; de allí que, el pago de los aportes pensionales, por estar ligados al derecho pensional, también son imprescriptibles. Para la Subsección el A-quo incurrió en una omisión y desconocimiento de la imprescriptibilidad que caracteriza los aportes pensionales, al no haberse 13 Interno: 6207-2024 Demandante: Orlando Quintero García Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pronunciado frente a dicho aspecto, razón por la cual se adicionará la sentencia en tal sentido.
Entonces, aunque sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional deprecado operó la prescripción en los términos que dispuso la Sala Transitoria; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a reliquidar y pagar los aportes pensionales sobre el 100% de la asignación básica más el 30% que correspondía a la prima especial de servicios, durante los periodos en que se acreditó que el demandante ejerció el cargo de juez y por tanto, era acreedor de la citada prima.
Asimismo, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados negaron el derecho reclamado bajo el argumento que el actor no era beneficiario al reajuste salarial y prestacional reclamado, se deberá declarar su nulidad por cuanto dicha aseveración es contraria a lo aquí probado; insistiéndose en que el actor sí tuvo el derecho a gozar de la prima especial de servicios como un incremento a su salario; no obstante, cuando reclamó aquel ya había operado la prescripción. Sumado a lo anterior, se precisará que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará la decisión de primera instancia. 2.2.3 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Interno: 6207-2024 Demandante: Orlando Quintero García Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Dieciséis (16) de septiembre de Dos mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del Dieciséis (16) de septiembre de Dos mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo cual se modificará el orden de los ordinales de la sentencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones 2070 de 22 de agosto de 2014 y 4681 de 3 de agosto de 2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación salarial y prestacional pretendida por el señor Orlando Quintero García, con base en la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el extremo demandado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor Orlando Quintero García, tendiente a obtener el reajuste salarial y prestacional con base en la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor del señor Orlando Quintero García las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su asignación básica mensual más el 30% de la misma correspondiente a la prima especial de servicios, durante el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 1997 y hasta el 20 de octubre de 2005, en que el señor Quintero García ejerció el cargo de juez y como tal le asistía el derecho al pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin aplicar el fenómeno de la prescripción. El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, sin que se haya interpuesto el recurso de apelación, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor”. 15 Interno: 6207-2024 Demandante: Orlando Quintero García Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.