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81001233900020240003101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-05

Radicación interna: 761 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Wilmar Marcel Jaimes Bautista·Demandado: Mercedes Rincon Espinel

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de diputada Número único de radicación: 81001 2339 000 2024 00031 01 Solicitante: Wilmar Marcel Jaimes Bautista Diputada: Mercedes Rincón Espinel Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración de sentencia presentada en el proceso de pérdida de investidura AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por Wilmar Marcel Jaimes Bautista.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Wilmar Marcel Jaimes Bautista -en adelante el Solicitante- pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, se decrete la pérdida de investidura de Mercedes Rincón Espinel, Diputada del Departamento de Arauca, período 2020 – 20231. 1 Cfr. Samai; índice 00002: 2_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua2; en expediente: 81001233900020240003100, de primera instancia: Índice 00004 2Recepcion exped_Demandayanexospdf(.pdf) NroActua 4 2 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 2024 00031 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Indicó que, la Diputada incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en numeral en el 4.° del artículo 48 de la Ley 617 de 9 de octubre de 20004, según la cual, los diputados perderán su investidura: […] Por indebida destinación de dineros públicos […]”, así como la prevista en el numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200, según la cual, se decretará la pérdida de investidura de los diputados: “[…] Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos […]”. 3.

Señaló que, la Diputada destinó indebidamente dineros públicos porque en su condición de Presidente de la Corporación Pública, siendo la ordenadora del gasto, pagó los honorarios de tres Diputados sin descontarles los correspondientes a las sesiones no asistidas, contrariando lo previsto en el artículo 44 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20222, según el cual, la inasistencia a las sesiones de los diputados no causara remuneración ni las prestaciones correspondientes. 4.

Manifestó que, los listados de asistencia, las actas que corresponden a las sesiones de 22 de junio; 14 de julio; 4, 19 y 20 de octubre; y 16 y 17 de noviembre de 2022 y sus respectivas grabaciones, acreditan que los Diputados Willington Rodríguez Benavidez, Juan Alfredo Quenza y Hernando Posso Parales no contestaron el llamado a lista y estuvieron ausentes sin contar con excusa, permiso o comisión, según lo previsto en el literal B. del artículo 21 de la Ordenanza 103 de 30 de julio de 20223. 5.

El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 20244, resolvió “[…] NEGAR las pretensiones de la demanda […]”. 6. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2024, aplicó de oficio la excepción de inconstitucionalidad sobre la expresión “[…] por sentencia 2 “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”. 3 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA […]”. 4 Cfr. Samai; índice 00002: 2_ACUSE_RECIBO(.pdf) NroActua2; en expediente: 81001233900020240003100, de primera instancia: Índice 00058 110Sentencia Prime_PI20240003100Sentenc(.pdf) NroActua58 3 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 2024 00031 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenatoria en firme […]”, prevista en el numeral 4.° del artículo 605 de la Ley 2200, norma en la que se previó que se decretará la pérdida de investidura de los diputados, “[…] Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos […]”; realizó el estudio del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en dicha norma, “[…] por indebida destinación de dineros públicos […]”; y concluyó la ausencia de su configuración en el caso concreto. 7.

La Sección Primera, conforme con lo anterior, en la sentencia de 21 de noviembre de 2024 resolvió “[…] ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas sobre el alcance del numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200, tendrán aplicación para hechos nuevos que ocurran a partir de la firmeza de esta decisión judicial […]”, y “[…] CONFIRMAR la sentencia de 29 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”6. 8.

La sentencia se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico enviado el 26 de noviembre de 20247. 9. El Solicitante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 3 de diciembre de 20248, solicitó la aclaración de la sentencia de 21 de noviembre de 2024. La solicitud de aclaración presentada por el Solicitante 10.

El Solicitante pidió que se aclare la sentencia de 21 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: “[…] [s]olicito respetuosamente se aclare la sentencia en comento, teniendo en cuenta que la misma refiere, Jurisprudencia anunciada: 5 “[…] Artículo 60. Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: […] 4.

Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos. 6 Cfr. Índice 00015 de SAMAI, expediente principal. 7 Cfr. Índice 00019 de SAMAI, expediente principal. 8 Cfr. Índice 00024 de SAMAI, expediente principal. 4 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 2024 00031 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el alcance del numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200, tendrán aplicación para hechos nuevos que ocurran a partir de la firmeza de esta decisión judicial. […] Solicito al honorable consejo de estado se aclare la sentencia en comento, en cuanto a los efectos de la jurisprudencia enunciada, ya que dicho artículo o texto inaplicado nunca genero confianza legitima en los diputados, y por ende cualquier hecho cometido por los diputados antes o después de la entrada en vigencia de la ley 2200 del 2022 son reprochables y sancionables con la perdida de investidura de los mismos. […]” (sic). 11.

Para fundamentar lo anterior, el Solicitante expuso: 11.1. La jurisprudencia de la Sección Primera, especialmente la sentencia proferida el 9 de septiembre del 20219, consideró: “[…] En este orden de ideas, la Sala está en la obligación de proteger los principios que gobiernan el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, desde este estudio subjetivo, como son los de seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad y buena fe constitucional, originados alrededor de la aplicación material del parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 y, en consecuencia, preservar la integridad electoral tanto del miembro de la asamblea, -pro homine-, como de su electorado, -pro electoratem-, quienes participaron en el certamen de 27 de octubre de 2019 en condiciones que, a pesar de su inconstitucionalidad, lo autorizaban para aspirar y ser elegido diputado del Departamento de Norte de Santander […]”. 11.2.

La Sección Primera, en la sentencia indicada supra, aplicó la excepción de inconstitucionalidad en relación con el parágrafo del artículo 6.° de la Ley 1871 de 2017, sobre régimen de inhabilidades de los diputados, y no encontró configurado el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocado, por violación del régimen de inhabilidades, atendiendo a que la conducta del diputado obedeció a la confianza legítima, originada en la vigencia de la norma que fue inaplicada por inconstitucional. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9.09.2021. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente radicado 54001-23-33-000-2020-00606-01(PI). 5 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 2024 00031 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.3.

De acuerdo con lo anterior, el Solicitante concluyó que la sentencia que se solicita aclarar, la Sección Primera incurrió en un yerro al fijar los efectos de la jurisprudencia anunciada hacia el futuro, puesto que, a diferencia del asunto decidido en la sentencia de 9 de septiembre de 2021, en el sub examine la excepción de inconstitucionalidad se aplicó respecto de un ingrediente normativo previsto en el numeral 4.° de la Ley 2200; sobre esta base, afirmó que los efectos fijados para la aplicación de la jurisprudencia anunciada deben ser retroactivos, para casos futuros; y no debe ser hacia el futuro, como lo consideró la sentencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 13. Visto el artículo 285 de la Ley 156410 de 12 de julio de 201211 sobre aclaración, que establece: “[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 10 Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 11 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 2024 00031 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Esta Corporación, en relación con la aclaración de sentencias, mediante auto de 13 de diciembre de 201612, consideró que, se encuentra regulada en el artículo 285 de la Ley 1564, y se constituye “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 15.

En ese orden, la Sala considera que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el numeral 12 del artículo 243A de la Ley 143713.

Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto y el trámite de la solicitud 16. De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564; atendiendo a que la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 se notificó en debida 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063- 00.

Reiterado, entre otros, en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de julio de 2023; MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 680012333000202300008-01(PI). 13 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 7 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 2024 00031 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma14, y a que la solicitud de aclaración de 3 de diciembre de 202415 se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente: la Sala considera que es procedente resolverla.

La solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de noviembre de 2024, en el caso concreto 17. El Solicitante indicó, en síntesis, que la parte motiva de la sentencia proferida por la Sección Primera, el 21 de noviembre de 2024, debe aclararse porque consideró los efectos de la jurisprudencia anunciada hacia el futuro, cuando debió fijarlos retroactivos, para los casos futuros. 18.

Lo anterior, en razón a que la excepción de inconstitucionalidad no se aplicó sobre hechos que configuraron la confianza legítima de la Diputada, como en otros asuntos16; sino que fue aplicada sobre un ingrediente normativo que fue introducido al ordenamiento por el artículo 4.° de la Ley 2200, para la configuración de la causal de pérdida de la investidura “[…] por indebida destinación de dineros públicos […]”; con lo cual, la mencionada causal se configura, incluso, por hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 2200. 19.

El aparte sobre el que se solicita la aclaración se encuentra contenido en el numeral 124 del acápite de las consideraciones de la sentencia, sobre “[…] Jurisprudencia anunciada […]”, de la siguiente forma: “[…] Las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el alcance del numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200, tendrán aplicación para hechos nuevos que ocurran a partir de la firmeza de esta decisión judicial […]”. 20.

La Sección Primera considera que no hay lugar a aclarar la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, en segunda instancia; fundamentalmente, porque la solicitud no pretende la aclaración de una frase o pasaje de la sentencia 14 Cfr. Índices 00019 y 00020 de SAMAI, expediente principal. Mediante correo enviado el 26 de noviembre de 2024, y por estado de 28 de noviembre de 2024, respectivamente. 15 Cfr. Samai.

Índice 00030 expediente principal. 16 Citó: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9.09.2021. MP. Nubia Margoth Peña Garzón 8 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 2024 00031 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que genere verdadero motivo de duda y que influye en la decisión adoptada en el caso concreto, sino que, en estricto sentido, busca controvertir el efecto fijado para la aplicación de la jurisprudencia anunciada. 21.

Lo anterior se corrobora con el texto de la solicitud de aclaración, que a continuación se transcribe, completo, en los apartes pertinentes: “[…] Honorables magistrados de la sección primera, solicito respetuosamente se aclare la sentencia en comento, teniendo en cuenta que la misma refiere, Jurisprudencia anunciada: Las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el alcance del numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200, tendrán aplicación para hechos nuevos que ocurran a partir de la firmeza de esta decisión judicial.

Señores magistrados es importante aclarar la sentencia en comento puesto que la misma, tiene un texto errado al decir que dicha jurisprudencia tendrá aplicación para hechos nuevos que ocurran a partir de la firmeza de esta decisión judicial, puesto que no estamos frente a la inaplicabilidad de la norma por inconstitucional frente a hechos que hayan configurado confianza legitima (sic) como si lo fue para la sentencia relacionada en este escrito para el año 2021, puesto que la ley 2200 del 2022 establecido (sic) fue un ingrediente adicional en la norma que fue el solicitar una sentencia condenatoria en firme para el decreto de pérdidas de investidura por la configuración de una indebida destinación de dineros públicos, ello no configuro una confianza legitima en los diputados frente a la ley 2200 del 2022, pues lo que impuso fue un ingrediente normativo para declarar la perdida de investidura y no los habilito a cometer nunca o a confiar la realización de una indebida destinación de dineros públicos que les permitiera realizar dicha conducta reprochable y que la misma no generara perdida de investidura, lo claro aquí es que siempre la norma y los reglamentos internos mantuvieron la perdida de investidura para cuando se incurriera en la indebida destinación de dineros públicos, es por lo anterior que solicito al honorable consejo de estado se aclare la misma en cuanto a los efectos de la jurisprudencia anunciada, ya que no deben ser hacia el futuro, si no que deben ser con retroactividad de la misma, para casos futuros que no deberían ser con hechos nuevos relacionados con la firmeza de la sentencia de la cual solicito aclaración si no, con hechos anteriores inclusive con la entrada en vigencia de la ley 2200 del 2022.

(sic). Petición: Solicito al honorable consejo de estado se aclare la sentencia en comento, en cuanto a los efectos de la jurisprudencia enunciada (sic), ya que dicho artículo o texto inaplicado nunca genero confianza legitima en los diputados, y por ende cualquier hecho cometido por los diputados antes o después de la entrada en vigencia de la ley 2200 del 2022 son reprochables y sancionables con la perdida de investidura de los mismos (sic) […]”. 9 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 2024 00031 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

La Sección Primera considera que, en los términos del artículo 285 de la Ley 1564, el mecanismo procesal de la aclaración de la sentencia tiene por finalidad “[…] despejar aquellos pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, que deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia […]”; su finalidad no es controvertir la motivación de la sentencia o lo decidido en ella, para que sea modificada, corregida o complementada, toda vez que la sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronunció, según lo prevé el artículo 285 indicado supra. 23.

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el Solicitante, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 285 de la Ley 1564: como se consideró supra, el escrito presentado no plantea ninguna duda u oscuridad en el referido texto sobre la jurisprudencia anunciada; tampoco indica los conceptos o frases que generen verdaderos motivos de duda, ni aludió a la incidencia de dicha jurisprudencia anunciada en la decisión del caso concreto; la solicitud plantea la diferencia de criterio que tiene el solicitante, en cuanto a lo considerado en la sentencia sobre los efectos en el tiempo, de la jurisprudencia anunciada. 24.

Al respecto, la Sección Primera considera que la inaplicación de una norma por inconstitucional no puede confundirse con la figura de la jurisprudencia anunciada: por un lado, la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo previsto en el artículo 4.° de la Constitución, aplicable exclusivamente para resolver el caso concreto y con efecto inter partes, y que debe ser aplicada por todos los operadores jurídicos, de oficio o a solicitud de parte, cuando las normas son abiertamente incompatibles con la Constitución Política. 25.

Por otro lado, la jurisprudencia anunciada es un instituto de creación jurisprudencial, que permite, entre otra finalidades, garantizar la seguridad jurídica comoquiera que propugna por una aplicación modulada en el tiempo, hacia el futuro, de las nuevas previsiones hermenéuticas que se realicen respecto de las normas constitucionales, legales o reglamentarias; con lo cual, la comunidad en general y los operadores jurídicos conocen y tienen certeza respecto de los criterios interpretativos que deben ser aplicados en los asuntos o casos concretos. 10 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 2024 00031 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Por último, para la Sala es claro que, en la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, no se acudió a la figura de la jurisprudencia anunciada, para amparar los principios de confianza legítima y buena fe de la diputada, como parece entenderlo el Solicitante, pues la excepción de inconstitucionalidad que dio lugar a los criterios de interpretación del numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200 no tiene el alcance de excluir esa norma del ordenamiento jurídico; la Sección Primera acudió a dicho instituto en la sentencia de 21 de noviembre de 2024, con la finalidad de propender por la garantía de la seguridad jurídica, a efectos de que: i) los operadores jurídicos apliquen los criterios de interpretación del numeral 4.° del artículo 60 de la Ley 2200, considerados en la sentencia supra, a partir de su ejecutoria; y ii) la comunidad en general tenga certeza sobre la hermenéutica de la norma indicada y su aplicación a los casos concretos, cuando corresponda.

Conclusión 27. La Sección Primera, con fundamento en la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el Solicitante y en la sentencia cuya aclaración solicitó, concluye que dicha solicitud no cumple con las exigencias del artículo 285 de la Ley 1564, porque: i) en el planteamiento expuesto no se indica ni se desarrollan los “[…] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”; y ii) tampoco se orienta a que se resuelva sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 28.

De igual forma, concluye que la solicitud de aclaración se aparta de las finalidades para las cuales está previsto dicho mecanismo procesal, porque está dirigida a controvertir los efectos señalados por la Sección Primera para su jurisprudencia anunciada en la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024, con el objeto de que sea modificada en dicho aspecto. 29.

La Sección Primera, en consecuencia, negará la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 21 de noviembre de 2024. 11 Núm. Único de radicación: 81001 2339 000 2024 00031 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado de 21 de noviembre de 2024, presentada por el Solicitante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley