CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03928-00 Demandante: Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Mora judicial en trámite de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
Antecedentes 1.1. La solicitud La Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora judicial en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Bolívar para decidir acerca de la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001233300020240001100.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra la Universidad de Cartagena, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1753 del 25 de junio de 2015 «por medio de la cual se revoca un acto administrativo». ii) El 18 de agosto de 2023, el asunto fue repartido al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena que, con auto del 25 de octubre de 2023, lo remitió por competencia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. iii) El 15 de enero de 2024 la Oficina de Apoyo Administrativo Seccional Cartagena reasignó el referido medio de control con el radicado 13001233300020240001100. iv) Debido a la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, desde el 20 de febrero de 2024 presentó escritos de impulso procesal. v) A la fecha, han transcurrido más de cinco meses desde la radicación de los requerimientos, sin que hasta este momento se haya emitido auto admisorio de la demanda, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Primero. Tutelar los derechos fundamentales a: Presentar Peticiones Respetuosas y obtener pronta resolución, Debido Proceso, Mora Judicial Injustificada y Acceso a la Administración de Justicia consagrados en los artículos 23, 29, 228 y 229 de nuestra carta fundamental radicados en cabeza de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena ordenando.
Tribunal Administrativo de Bolívar, representada legalmente por la Dra. Marcela de Jesús López Álvarez - Magistrada Ponente o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente de acción de tutela; entidad que recibe comunicaciones y/o notificaciones judiciales en el 52 Edif. Nacional, Venezuela #8, o en la dirección de correo electrónico: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.
Para que en un término prudencial, perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas proceda responder nuestras solicitudes de impulso e imprimir celeridad al trámite adelantado al interior del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el número radicado 13001233300020240001100, resolviendo lo que en derecho corresponda. […]».
(Sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar remitió link del expediente del proceso ordinario en la plataforma Samai, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 1.2.2. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida que, mediante auto de 9 de octubre de 2023, se remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la expedición de la providencia del 31 de julio de 2024, a través de la cual el tribunal demandado admitió la demanda en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2024-00011-00? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala La Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo de Bolívar resolver acerca de la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado13001-23-33-000-2024-00011-00.
Al respecto, una vez revisado Samai se observa que la autoridad judicial demandada mediante providencia del 31 de julio de 2024 admitió la demanda promovida por la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena contra la Universidad de Cartagena: Decisión notificada el 1 de agosto de 2024 según anotaciones registradas en Samai. A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto admisorio de la demanda, con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la circunstancia fáctica que daría lugar a la vulneración alegada por la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador