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11001031500020240107201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-05

Radicación interna: 9643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Luis Felipe Henao Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: Dr. FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01072-01 Accionante: LUIS FELIPE HENAO CARDONA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra auto dictado dentro del proceso de verificación de cumplimiento de sentencia de acción popular del Río Bogotá. Falta de legitimación en la causa por activa.

Confirma decisión que declara improcedente la acción de tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes Escrito de tutela 1. El actor formula acción de tutela en contra del auto de 24 de noviembre de 2023, proferido por la sala unitaria de la Subsección C de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de cumplimiento del fallo de acción popular identificada con radicado 2001-00479-02 y proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014.

El objetivo de aquella acción popular y de la providencia que puso fin al proceso de acción popular es la descontaminación del río Bogotá. En aquella providencia del año 2014, entre otras cosas se ordenó: “4.18. ORDÉNASE al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes a la cuenca hidrográfica del Río Bogotá que en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la aprobación y declaración de la modificación y actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá -POMCA por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, modifiquen y actualicen los Planes de Ordenamiento Territorial -POT, Planes básicos de ordenamiento territorial -PBOT y Esquemas de Ordenamiento Territorial -EOT ajustándolos con los contenidos del mismo.

Adicionalmente, ORDÉNASE al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al Río Bogotá, que en el actual proceso de modificación de los POTs, PBOT y EOT y de acuerdo con los demás términos que el ordenamiento jurídico ha establecido, incluyan en los mismos las variantes ambientales, de cambio climático y la gestión de riesgos asociados a estos.

Finalmente, ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR asesorar al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al Río Bogotá: i) en el actual proceso de modificación de los POT´s, PBOT y EOT y ii) en su articulación con el Plan de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01072-01 Accionante: Luis Felipe Henao Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Segunda instancia acción de tutela Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá -POMCA una vez éste de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.8”1 2.

Dentro del cumplimiento de esa sentencia de acción popular, el 2 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Cuarta profirió una medida cautelar de urgencia con el fin de garantizar el cumplimiento de la anterior orden (identificada con el No. 4.18). Ello en atención a que la orden de la sentencia de segunda instancia se encontraba vencida.

Con el fin de reiterar aquel auto de medida cautelar, la misma autoridad judicial profirió el auto de 24 de noviembre de 2023 en el que ordenó, entre otras cosas: “PRIMERO: REITÉRASE la medida cautelar de 2 de diciembre de 2020 y ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- PARA QUE SE ABSTENGA DE APROBAR LA CONCERTACIÓN DE PROYECTOS DE PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL que presenten los municipios de la CUENCA DEL RÍO BOGOTÁ y que no cumpla con los requisitos de ley y demás condiciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REITÉRASE Y ORDÉNASE COMO MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA a los ALCALDES DE LOS 45 MUNICIPIOS y A LOS CONCEJOS MUNICIPALES de la cuenca hidrográfica del Río Bogotá y de sus subcuencas relacionadas en la parte motiva de esta providencia que den cumplimiento a la orden 4.18 impartida por el Consejo de Estado, y en consecuencia, para que en los ajustes a los PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, PLANES BÁSICOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL y ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL incluyan las determinantes ambientales definidas en el POMCA y en los decretos 1076 de 2015, 1232 de 2020, 2079 de 2021 y en la Ley Plan Nacional de Desarrollo- Ley 2294 de 2023 atendiendo a las razones señaladas en esta providencia.

TERCERO: En cumplimiento de la competencia que la sentencia como el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 asigna a la suscrita magistrada para decidir previo incidente de desacato y/o cumplimiento a la referida orden 4.18 de la sentencia, esto es, establecer y decidir si los planes de ordenamiento territorial de los municipios y del distrito capital de Bogotá cumplen con las determinantes ambientales a las que se hace referencia en la parte motiva como en el ordinal tercero de esta resolutiva, ORDÉNASE A LOS ALCALDES DE LOS 45 MUNICIPIOS DE LA CUENCA: (i) ) que en el evento en que no se cumplan las determinantes señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo - Ley 2294 de 2023 o en los Decretos 1076 de 2015, 1232 de 2020. 2079 de 2021, DEVUELVAN los proyectos a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA para que se proceda a la revisión y correspondiente evaluación de tal manera que se cumplan las referidas normas; ii) ORDÉNASE A LOS CONCEJOS MUNICIPALES (concejales) QUE SE ABSTENGAN DE APROBAR AJUSTES O MODIFICACIONES A LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, PLANES BÁSICOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL cuando de conformidad con lo prescrito en el artículo 2.2.2.1.2.2.6 del Decreto 1232 de 2020 y por efecto de las observaciones y 1 Folio 2 del auto de 24 de noviembre de 2023, anexo con el escrito de tutela.

Índice Samai 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01072-01 Accionante: Luis Felipe Henao Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Segunda instancia acción de tutela ajustes solicitados por el consejo territorial de planeación o el concejo municipal o distrital, sea necesario modificar temas exclusivamente ambientales que fueron objeto de concertación con la corporación autónoma regional o autoridad ambiental respectiva.

Como consecuencia, deberán disponer la devolución del proyecto a la CAR CUNDINAMARCA con el fin de que se adelante nuevamente el procedimiento de concertación y consulta previsto en las normas vigentes, sobre los temas objeto de modificación. Lo anterior en concordancia con el parágrafo del ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2.7 Adopción del Plan de Ordenamiento Territorial - POT.

Prohíbe y manda que No se someterá a consideración del concejo municipal o distrital el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial - POT sin haber agotado los trámites correspondientes ante cada una de las instancias de concertación y consulta previstas en la Ley 388 de 1997. Las anteriores órdenes que se profieren bajo la advertencia de que se trata de medidas cautelares de urgencia con el fin de evitar un daño inminente y grave al ordenamiento del territorio y al ecosistema del río Bogotá y sus afluentes. las cuales DEBERÁN CUMPLIRSE DE MANERA INMEDIATA dado el EFECTO DEVOLUTIVO señalado en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, SO PENA de incurrir en fraude a resolución judicial de la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado orden 4:18 y en DESACATO con la consiguiente imposición de las sanciones legales a las que haya lugar.” 3.

Contra la anterior decisión, el actor presentó solicitud de aclaración y/o adición de providencia, pues en su sentir la misma es contradictoria. Hasta el momento en que se presentó la acción de tutela dicha petición de aclaración y/o adición no había sido contestada. 4. Ante el silencio de la entidad accionada, el actor formuló acción de tutela contra la providencia de 24 de noviembre de 2023.

El actor indicó que la providencia atacada resulta confusa en su contenido, particularmente en la coherencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva. Afirmó que el auto incurrió en cuatro formas de defecto sustantivo primero, por señalar que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2022 (Plan Nacional de Desarrollo) es de aplicación inmediata para los instrumentos de planificación de los Municipios, ignorando que esta misma norma, delega la declaración de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 5.

Un segundo defecto sustantivo se debe a que el auto de 24 de noviembre de 2023, no llevó a cabo una interpretación sistemática de las normas que reglamentan la competencia de la CAR para pronunciarse sobre el uso de suelos con capacidad agrológica. El tercer defecto sustantivo se relaciona con la contradicción frente a la competencia que tiene la CAR respecto a la definición de usos de suelo con capacidad agrológica, pues si bien señala que la CAR no resulta competente para pronunciarse sobre el uso de suelos con capacidad agrológica, el mismo auto de 24 de noviembre de 2023 ordena que el POMCA del Río de Bogotá -expedido por la CAR- debe considerar los suelos clasificados como tal.

Finalmente, sostuvo como cuarto defecto sustantivo que el Tribunal al proferir la providencia atacada vulneró flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso, así como el acceso efectivo a la administración de justicia, en virtud del contenido confuso. 6. Adicionalmente, argumentó que incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución y orgánico.

En cuanto al primero indicó que la decisión judicial vulnera el artículo 113 superior, conforme al cual, las diferentes instituciones estatales tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente. En criterio del actor, la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01072-01 Accionante: Luis Felipe Henao Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Segunda instancia acción de tutela decisión judicial vulnera el principio de separación de poderes, pues una autoridad judicial limitó las facultades de cada municipio de la cuenca del río Bogotá para regular el uso del suelo.

El defecto orgánico se concreta en que, el auto de 24 de noviembre de 2023 desborda las órdenes proferidas en sede de acción popular, y por el contrario suplanta a las autoridades competentes para tomar ese tipo de decisiones. 7. Concluyó el escrito de amparo solicitando la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y solicitó: “De conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente tutela, se solicita al honorable Consejo de Estado, dejar sin efectos el Auto de 24 de noviembre del 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Cuarta-Subsección B, que ordenó a los MUNICIPIOS y a la CAR abstenerse de aprobar ajustes o modificaciones a los POT, PBOT y EOT, en cumplimiento a la orden No. 4.18 del fallo de la acción popular rad.

No. 2001- 00479-00, caso del río Bogotá, por vulnerar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y por incurrir en los defectos orgánico, sustantivo y violación directa a la Constitución”2 Trámite de la acción de tutela 8. Admitida en primera instancia, se vincularon al procedimiento de tutela a los municipios de la cuenca del río Bogotá, a las autoridades ambientales, a empresas de servicios públicos y a la autoridad judicial accionada3.

Antes de proferirse fallo de fondo, se resolvieron varios impedimentos formulados por los Consejeros de Estado que conocieron en sede de primera instancia. 9. En la contestación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través de la magistrada ponente solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) el auto del 24 de noviembre de 2023, se encuentra debidamente ejecutoriado, al resolverse los recursos de reposición, aclaraciones y adiciones mediante el proveído de 12 de marzo de 2024, encontrándose en trámite para remitir las diligencias y actuaciones al Consejo de Estado a fin de que se surtan los 2 Folio 23 del escrito de tutela. 3Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y como interesados en las resultas del proceso, a la Procuraduría Cuarta Judicial II Ambiental y Agraria, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Cultura, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Ministerio de Minas y Energía, al Departamento Nacional de Planeación, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), a la Corporación Autónoma Regional del Guavio (Corpoguavio), al Departamento de Cundinamarca, al Distrito Capital de Bogotá, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a ENEL-EMGESA S. A. E.S.P., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los municipios de Villapinzón, Chocontá, Suesca, Sesquilé, Guatavita, Guasca, La Calera, Tocancipá, Gachancipá, Cucunubá, Tausa, Zipaquirá, Cogua, Nemocón, Cajicá, Chía, Sopo, Tabio, Tenjo, Subachoque, El Rosal, Cota, Bogotá D. C., Funza, Madrid, Mosquera, Bojacá, Facatativá, Zipacón, Cachipay, Anolaima, Quipile, Soacha, Granada, Sibaté, San Antonio del Tequendama, El Colegio, Tena, La Mesa, Anapoima, Apulo, Tocaima, Viotá, Agua de Dios, Ricaurte, Girardot, Chipaque.

De igual forma, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a los señores Pablo Carrizosa de Narváez, Medardo Galindo Hernández, Ricardo Carrillo Palencia, Arturo Sánchez Andrade, Luis Hernando Tarazona Soto y Gustavo Moya Ángel, al haber actuado en la acción popular que se tramitó con el radicado 25000- 23-15-000-2001-00479-00 [01-02] Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01072-01 Accionante: Luis Felipe Henao Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Segunda instancia acción de tutela recursos de apelación interpuestos, por lo que es a dicha corporación a quien le corresponde, en segunda instancia, analizar la pertinencia y legalidad de las medidas cautelares allí decretadas.

Esas circunstancias determinan la inviabilidad de la acción de tutela como medio de defensa, al no superarse el requisito de subsidiariedad. 10. La Agencia Nacional de Minería, la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca —CAR solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades, la improcedencia de la acción, y de manera subsidiaria negar el amparo.

Señalaron que, en general, las entidades no son las llamadas a resolver la solicitud elevada por el actor, toda vez que el mecanismo de amparo es un trámite netamente judicial y no administrativo que recaiga en su contra. Resaltaron que lo pretendido por el accionante es usurparle las funciones judiciales al juez natural que adelanta actualmente el cumplimiento de la sentencia de la acción popular, de tal manera que este mecanismo constitucional no procede 11.

Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ciencia, Tecnología e Innovación, las Culturas, las Artes y los Saberes, Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía, Salud y Protección Social, Vivienda, Ciudad y Territorio y Trabajo solicitaron declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación del trámite de tutela, o abstenerse de proferir decisión alguna en contra, ya que bajo ninguna circunstancia ni general ni concreta han sido responsables del presunto menoscabo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 12.

Varios municipios de la cuenca del río Bogotá (Chía, Cucunuba, Tabio) intervinieron con el objetivo de indicar que, estarían atentos a cumplir las decisiones judiciales que se profieran y que, en todo caso, algunas decisiones proferidas en sede de cumplimiento de la acción popular, sí han sido confusas y se han proferido teniendo en cuenta la situación de un solo municipio. 13.

Las Secretarías Distritales de Gobierno y de Salud solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y se opusieron a las pretensiones del accionante. 14. Por último, la Procuraduría 4° Judicial II Agraria y Ambiental de Bogotá dijo compartir integralmente las manifestaciones expuestas por el accionante, sin embargo, indicó que el pasado 12 de marzo de 2024, el despacho judicial accionado se pronunció sobre la solicitud de aclaración del auto del 24 de noviembre de 2023, lo que configura en el asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia de primera Instancia 15. En providencia de 4 de septiembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela pues consideró que el actor, al no haber sido parte de la acción popular que está cuestionando, carece de legitimación en la causa por activa para atacar un auto de cumplimiento.

La providencia concluyó lo siguiente: “En el caso, el señor Luis Felipe Henao Cardona acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con el auto del 24 de noviembre de 2023, proferido dentro del proceso de acción popular con radicación 25000-23-15-000-2001-00479-00 [01-02], sin haber sido parte dentro del Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01072-01 Accionante: Luis Felipe Henao Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Segunda instancia acción de tutela proceso y, en todo caso, sin ni siquiera haber intervenido en calidad de tercero con interés, ya que, como se dejó sentado en el acápite de hechos probados, su solicitud de coadyuvancia fue rechazada dentro del proceso, por haber sido presentada de manera extemporánea, es decir, después de 20 años de que se profirió la sentencia de primera instancia”. 16.

La Sala de primera instancia encontró que la acción se encuentra afectada por la ausencia del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, lo declaró en la parte resolutiva de la decisión. Impugnación 17. Dentro del término legal, el actor formuló recurso de impugnación en el que reiteró los supuestos fácticos en los que fundamenta su petición de amparo constitucional.

Estimó que, satisface el requisito de legitimación en la causa por activa dado que, en la acción popular se tramita la protección de derechos colectivos cuya titularidad es de todos y cada uno de los individuos. Concluye: “al tener de por medio el auto de fecha 24 de noviembre de 2023 derechos colectivos, el cual se pretende dejar sin efectos mediante la presente tutela, me encuentro legitimado por activa al ser esta clase de derechos de todos y cada uno de los individuos de la sociedad, por lo que no se requiere que el suscrito haga parte del proceso en virtud del cual se dieron las órdenes antes transcritas”. 18.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia, y que en su lugar se amparen los derechos invocados y dejar sin efecto el fallo de 24 de noviembre de 2023. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. Esta Subsección es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. 2.

Problema jurídico 20. A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela resulta formalmente procedente, especialmente teniendo en cuenta que, el actor no fue parte del proceso de la acción popular, procedimiento judicial que cuenta con una amplia legitimación en la causa por activa, y con etapas procesales explícitas para que las personas que deseen participar dentro del proceso puedan vincularse como terceros.

En caso de concluir que la acción de tutela es formalmente procedente, se examinará si la decisión de 24 de noviembre de 2023 incurre en los defectos específicos invocados. 21. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, se examinará las reglas sobre legitimación en la causa por activa, específicamente en tutela contra providencias judiciales de acciones populares. 22.

Conforme la jurisprudencia constitucional4, la acción de tutela contra providencia resulta procedente en aquellos eventos en los que, en un procedimiento ordinario, 4 SU-585 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). En aquel caso un militante del partido liberal atacó una sentencia proferida por un juez popular en la que se daban órdenes a la colectividad Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01072-01 Accionante: Luis Felipe Henao Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Segunda instancia acción de tutela una providencia judicial, sentencia o auto, incurre en seis causales genéricas de procedencia y al menos una causal específica.

Entre las causales genéricas no se indica que la acción constitucional deba ser formulada por una parte dentro del proceso o quien se vea directamente afectado por el fallo, pero sí se señala que los yerros que se aleguen en sede de amparo, debieron haber sido alegados dentro del proceso ordinario, lo que de suyo implica, necesariamente, que haya sido admitido como sujeto procesal 23.

En efecto, jurisprudencialmente se ha indicado que5, quien puede atacar una decisión judicial debió haber sido sujeto dentro del proceso judicial que llevó al fallo cuestionado, o debe mostrar que, siendo un tercero, la decisión lo afecta directamente. 24. Esto cobra especial relevancia respecto de las acciones populares, pues conforme el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, este tipo de acciones constitucionales gozan de una amplia legitimación en la causa por activa y se prevé la hipótesis de extensa participación ciudadana.

En efecto, la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona, organizaciones civiles, no gubernamentales, etc., y además el artículo 24 prevé que cualquier persona puede solicitar ser reconocido como coadyuvante de cualquiera de las partes, antes del fallo de primera instancia. La acción popular, por la naturaleza de los derechos que protege, cuenta con una vasta legitimación en la causa, razón por la cual no existen barreras procesales para que cualquier persona se haga parte en aquel tipo de procesos. 25.

Descendiendo al caso concreto, el actor tendría legitimación en la causa por activa, inclusive siendo un tercero ajeno al proceso de la acción popular y mostrando que no estuvo en condiciones de hacerse parte dentro de aquel, si ofreciera razones concretas y particulares en las que la decisión judicial atacada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los cuales, el actor es titular. 26.

A juicio de esta Sala, el yerro del actor estriba en que busca mostrar que cuenta con legitimación en la causa por activa, aplicando estándares propios de la acción popular, cuando, en sede de tutela, las reglas normativas son disímiles. El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela puede ser ejercida por la vulneración del derecho colectivo a la moralidad pública.

En aquella ocasión, la Sala Plena de la Corte verificó que la acción de tutela contra la decisión del juez popular buscaba la protección de derechos subjetivos de un militante del partido liberal, no en abstracto el derecho del partido político. Indicó la Corte: “En el caso bajo revisión ha de advertirse que el señor Rodrigo Llano Isaza promovió la presente acción de tutela para solicitar la protección de sus propios derechos fundamentales, pero también para proteger los derechos fundamentales de la colectividad política a la que pertenece…” (negrillas y subrayado fuera del texto) 5 SU-565 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo).

En aquella ocasión se resolvió una acción de tutela contra una providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en la que se fijaba la competencia para conocer de un proceso penal contra una persona menor de edad. Quien ejerce la acción de tutela contra la decisión judicial era el Fiscal delegado que venía ejerciendo la acción penal contra el menor de edad.

La Corte indicó que el Fiscal de Derechos Humanos contaba con legitimación en la causa por activa puesto que la decisión atacada lo afectaba directamente. Precisó la Corte: “En cumplimiento de este deber, el ciudadano Camilo Escobar Rico, en su condición de Fiscal 18 Especializado de la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ha sido el responsable de la investigación de los hechos punibles que podría haber cometido el ciudadano Moisés Cabrera Moreno. También es autor de la resolución de acusación en contra del ciudadano investigado, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y coautoría de secuestro.

Contra la resolución acusatoria proferida por el Dr. Escobar Rico se promovió el incidente de nulidad y se presentó un recurso de apelación, cuya respuesta conduce a que se le retire del ejercicio oficioso de la acción penal. En suma, es el ciudadano accionante, el fiscal Escobar Rico, quien resulta desprovisto de la competencia para el cumplimiento de los cometidos de investigación y acusación de los delitos señalados.” Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01072-01 Accionante: Luis Felipe Henao Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Segunda instancia acción de tutela por “cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.

La norma indica que podrá acudir al juez de tutela quien sumariamente ofrezca elementos de convicción que evidencien que sufre, en primera persona, una vulneración a uno de sus derechos fundamentales. 27. El demandante en sede de tutela, tanto en el escrito como en la impugnación indica que acude al juez constitucional para proteger los derechos colectivos que se ven afectados por la decisión judicial atacada y cuando argumenta los defectos específicos de la providencia cuestionada, no ofrece razones para atisbar la manera en la que la providencia judicial lo afecta directamente.

El defecto sustantivo, orgánico y de vulneración directa de la Constitución apuntan a que se afectan a colectivos, ya sea grupos de personas o a los municipios de la ribera del río Bogotá, pero no indican la manera concreta y puntual en que se ven amenazados o conculcados los derechos del tutelante que son de naturaleza subjetiva. 28.

Adicional a lo anterior, si el actor reprocha que la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales pues acudió a dicha instancia, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para intervenir dentro del procedimiento de cumplimiento del fallo del juez popular, y su petición no ha sido resuelta, se estaría ante el escenario de acción de tutela por mora judicial.

Sin embargo, estos no fueron los ataques propuestos por el actor, y en todo caso, como lo indicó el agente del Ministerio Público, la petición de aclaración del auto atacado ya fue resuelta. 29. En conclusión, en atención a que el decreto 2591 de 1991 y el precedente constitucional indican que, para atacar una decisión judicial mediante escrito de tutela resulta necesario satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa.

Mostrar que la decisión judicial amenaza o vulnera derechos fundamentales del tutelante, y en el caso concreto el actor no lo cumple, corresponde proferir un fallo de improcedencia. En atención a que la decisión de primera instancia fue de rechazo, se confirmará la decisión de improcedencia de la acción constitucional de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que desestimó por improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, la petición de amparo promovida por Luis Felipe Henao Cardona, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01072-01 Accionante: Luis Felipe Henao Cardona Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Segunda instancia acción de tutela Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF