CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 110010315000202306588 00 Demandante: Ingris Yohana Martínez Ortega y otro Demandada: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Presupuestos de procedencia / DEFECTOS FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configuraron en este caso.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por Ingris Yohana Martínez Ortega y otros, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 25 de octubre de 2023, Ingris Yohana Martínez Ortega y Elsy Judith Martínez Ortega, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.
Hechos relevantes La señora Ingris Yohana Martínez Ortega y Elsy Judith Martínez Ortega, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio 1 Que ingresó para fallo el 9 de noviembre de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06588-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela de Defensa Nacional-Ejército Nacional con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha entidad por los perjuicios causados con ocasión de la ejecución extrajudicial del señor Julio César Martínez Ortega, por miembros de dicha institución, entre otras pretensiones.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, despacho que, a través de sentencia de 22 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, ambas partes recurrieron la decisión. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de decisión del 26 de abril de 2023, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en un desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico al aplicar el término de caducidad a pesar de que se trata de un caso de graves violaciones de derechos humanos, porque lo que se discute es la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado por la ejecución extrajudicial de Julio César Martínez Ortega.
Afirmó que se dejó de aplicar la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, en el expediente 11001-03-15-000-2021-00097-01, con ponencia del Magistrado Alberto Montaña Plata, según la cual, no es aplicable el término para presentar la demanda en procesos en los que se discuten daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, así como otros fallos con fecha anterior al 2020.
Además, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena no hizo mayores esfuerzos o hincapié en los argumentos expuestos en la demanda, sino que aplicó con radicalidad la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06588-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela surtieron las actuaciones reprochadas no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Finalmente, indicó que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc», de ahí que el Tribunal estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de las accionantes, de cara a las circunstancias del caso concreto. 4. La admisión y el trámite de la demanda 4.1.
Mediante auto de 27 de octubre de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a Nellys del Carmen Ortega Campuzano, Denilson Rafael Ortega Campuzano, Óscar Guillermo Ortega Campuzano, Edgardo Rafael Ortega Campuzano, Jainer Alfonso Martínez Ortega, Lina Luz Ortega Campuzano, Maciel María Martínez Ortega, Yirna del Rosario Martínez Ortega y Edgardo Rafael Martínez Álvarez, al Ejército Nacional, como terceros interesados en el proceso. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que la demanda de tutela está dirigida a revivir los términos ya precluidos y a desconocer la decisión proferida por el juez natural del proceso. 4.3. El Ejército Nacional solicitó que se negaran las peticiones de la demanda de tutela, por cuanto la decisión atacada se fundamentó en hechos a los que le era aplicable a la sentencia SU de 2020 como referente jurisprudencial vinculante.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala pasará a verificar si se cometieron o no las irregularidades alegadas, al proferirse la providencia del 26 de abril 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06588-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela de 20232, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró de oficio la caducidad del medio de control.
Al respecto, la Sala considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del desconocimiento del precedente o una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena en su decisión, en cuanto revocó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): Para la Sala, debido a las especiales condiciones en que se dieron los hechos, es claro que los demandantes en el mes de mayo de 2007 tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial del señor Julio César Martínez Ortega a manos de miembros del Ejército Nacional, por lo que desde dicho momento estos pudieron acudir a las autoridades administrativas y judiciales correspondientes con el fin de reclamar el resarcimiento de los perjuicios causado, por lo que el término de caducidad debió empezar a computarse desde el año 2007, lo que quiere decir que, los actores podían demandar hasta el año 2009, encontrándose a todas luces configurada la caducidad del medio de control.
Al respecto, es necesario para la Sala precisar que en el presente asunto no obra ningún elemento de prueba con la entidad que permita acreditar las circunstancias que impidieron a los demandantes su acceso a la administración de justicia con posterioridad al año 2007, fecha en la que tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial. De los hechos de la demanda, se tiene que no existe manifestación alguna que permita conocer porqué los hoy demandantes acudieron ante el juez contencioso administrativo a reclamar sus derechos, después de más de 8 años de la ocurrencia del hecho.
Al respecto, se itera la referida sentencia de unificación del Consejo de Estado fijó que, en el campo de contencioso administrativo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, el término de caducidad si es exigible salvo que se acrediten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción dentro del término establecido por el legislador.
No obstante lo anterior, y si en gracia de discusión de admitiera que los actores tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial del señor Martínez Ortega el 9 de diciembre de 2011, fecha de la resolución de imposición de medida de aseguramiento a los miembros de la institución 2 Notificada el 21 de septiembre de 2023, de conformidad con las anotaciones realizadas en SAMAI por el Tribunal. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06588-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela castrense por el referido hecho, lo cierto es que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación -24 de octubre de 2014- y más aún a la fecha de presentación de la demanda -16 de diciembre de 2014- ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
(…). De entrada, se advierte que no es potestad del juez de tutela entrar a modular los efectos de una sentencia de unificación como pretende la parte accionante, pues en ella no se realizó una precisión al respecto, lo que no es óbice para entender que aplica para todos los procesos en curso, máxime si se tiene en cuenta que, frente a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado3 como la Corte Constitucional4 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Frente a los cambios de criterio en la jurisprudencia, la Sección Cuarta de la Corporación ha sostenido5: Entonces, resulta evidente que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se fundamentó en un criterio de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que fue expedido antes de proferirse la decisión definitiva y que, por lo tanto, resultaba de obligatorio cumplimiento para los jueces pertenecientes a la jurisdicción, incluida la autoridad judicial demandada.
Dicho de otro modo, en el presente caso, la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se trató de un típico caso de aplicación del precedente judicial vigente y, el argumento relacionado con la aplicación del ‘precedente anterior’ no prospera.
En suma, el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era el vinculante para efecto de decidir el caso la señora Rosa Nelly Taborda Galvis, por cuanto, era el vigente cuando se dictó la 5 Sentencia de tutela de 10 de junio de 2021, proceso 11001-03-15-000-2021-01252-00 (AC), M.P. Milton Chaves García. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 3 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06588-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir el auto del 31 de julio de 2020.
Tal como lo ha señalado esta Sección6, por regla general, las modificaciones jurisprudenciales tienen efecto inmediato y son aplicables hasta que son nuevamente modificadas, por cuanto solo de esta manera se logra la efectividad del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. Como se sabe, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es una de las principales fuentes del derecho y, por ende, tiene una fuerza vinculante para todas las autoridades que tienen la obligación de observarla (se destaca).
Así las cosas, la Sala advierte que la decisión cuestionada se fundamentó en la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional que era aplicable al momento de definir el caso concreto, que a su vez acompañó lo dicho en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En relación con la aplicación del fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación en agosto de 2021 -además de tener efectos inter partes-, lo primero que debe advertirse es que se trata de un caso que no es igual al que ahora se discute, por cuanto el citado por la parte actora, tuvo como origen el rechazo de una demanda a través de un auto interlocutorio, porque la autoridad judicial consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sin que se hubiera realizado un estudio del material probatorio, con el fin de determinar si, en efecto, concurrían los elementos necesarios, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para llegar a esa conclusión. Además, en ese fallo de tutela, se indicó que la audiencia inicial no era el escenario para determinar si había caducidad del medio de control; por tanto, antes de declararla, era necesario que se agotara el debate probatorio pertinente con el fin de determinar “(1) si el hecho demandado se enmarcó en lo que la CIDH ha considerado como crímenes atroces y superado ese análisis, (2) establecer si ese hecho era imputable al Estado.
Lo indicado pues, luego del debate probatorio y del estudio de los aspectos reseñados, 6 Original: Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-05141-01. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06588-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela solo será posible determinar si existió caducidad o no en la interposición del medio de control”.
Así las cosas, al verificar el fallo objeto de debate, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso e hizo un énfasis especial en determinar si hubo alguna circunstancia que impidiera a los demandantes presentar el medio de control con posterioridad a la fecha en la cual tuvieron conocimiento de la aparente ejecución extrajudicial.
Adicionalmente, luego de revisar cada una de las resoluciones proferidas en el proceso penal adelantado contra los soldados, concluyó que los demandantes tuvieron certeza de que los autores de los hechos fueron miembros del Ejército Nacional desde mayo de 2007. Incluso, el Tribunal planteó que aun si se admitiera que los actores tuvieron conocimiento de los hechos el 9 de diciembre de 2011 (fecha en la cual se profirió resolución de imposición de medida de aseguramiento a los miembros de la institución castrense por la ejecución extrajudicial del señor Martínez Ortega), tampoco se entendería presentada la demanda de forma oportuna, pues a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación (24 de octubre de 2014) ya había operado la caducidad del medio de control7.
En definitiva, la Subsección estima que las conclusiones del Tribunal accionado son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de reparación directa y aplicando la jurisprudencia unificada vigente al momento de expedirse el fallo.
La Sala aclara que, por el hecho de que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena no resultara favorable a la parte ahora accionante, no puede predicarse que la valoración del acervo probatorio 7 Al respecto, ver el fallo obrante en SAMAI, índice 2, anexos 11. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06588-00 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Referencia: Acción de tutela allegado al proceso ordinario y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito de la parte accionante en reabrir en su integridad el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa y propiciar una instancia adicional. Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado, tras considerar que no se configuraron los defectos planteados en la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 8