CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2016-00330-01 Demandante: ÉDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL -INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIA / Expropiación por vía administrativa - está sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso para controvertir el precio indemnizatorio / Justo precio de la indemnización expropiatoria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda1 I.1.1. Las pretensiones 1. El señor Édgar Adonay González González, a través de apoderado y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho2, presentó demanda con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] 1.- Se sirva DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 7303 del 6 de Febrero del año 2015 notificada el día 1° abril de 2015 y 47624 del 25 de junio del año 2015 notificada el día 6 de agosto del 2015, proferidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU por medio de las cuales declara la expropiación por vía administrativa del predio urbano ubicado en la calle 63 Bis No. 70D-42 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-188642.
CÉDULA CATASTRAL 58 T 68 7, de propiedad del señor EDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ. 2.- Consecuencialmente con la anterior determinación, se sirva disponer EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS conculcados al señor ÉDGAR ADONAI (sic) GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con ocasión de la expedición de las citadas resoluciones, en especial y fundamentalmente en lo relacionado con el valor de la indemnización que le debe ser reconocida y pagada como consecuencia de la expropiación por vía administrativa del predio urbano ubicado en la calle 63 Bis No. 70D-42 de la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-188642, CÉDULA CATASTRAL 58 T 68 de propiedad del señor ÉDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ordenando 1 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 4 a 15 y reforma de la demanda fol. 104 y ss. 2 Prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González en consecuencia que le sean pagadas a su favor, las siguientes sumas de dinero, así: 2A - La suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($664.755.981,00) M/TE, correspondiente a la diferencia del valor reconocido y pagado por el IDU en favor del señor ÉDGAR ADONAI (sic) GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por concepto de indemnización derivada de la expropiación administrativa decretada en su contra y sobre el inmueble ya mencionado y el VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACIÓN, realizado por la firma DICTÁMENES PERICIALES ESPECIALIZADOS S.A.S en su condición de perito privado conforme lo prevé y lo autoriza el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, modificatoria de la Ley 9 de 1989. 2B - Por la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y CINCO OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS (sic) ($93.065.837,00) m/te, correspondiente al valor de los intereses de la anterior suma de dinero, liquidados a una tasa del 2% mensual y liquidados desde el momento en que se decretó la expropiación por vía administrativa y hasta el momento en que se presenta esta demanda. 2C - Por los intereses de mora de la suma de dinero adeudada como saldo de la indemnización legal correspondiente, determinada en el numeral 2.A- del presente acápite, liquidados a la tasa máxima legalmente autorizada para ello, desde el momento de la presentación de esta demanda y hasta cuando el pago se realice. 2D.
Se sirva dispone la actualización de las anteriores sumas de dinero, conforme a la liquidación del I.P.C que para el momento del pago se sirva expedir el DANE […]” (Negrilla y mayúscula sostenida del texto). I.1.2. Los hechos 2. Señaló que el Instituto de Desarrollo Urbano IDU mediante la Resolución núm. 7303 de 6 de febrero de 2015 dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Calle 63 bis C # 70D - 42 en la ciudad de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C- 188642 y cédula catastral 58T687, en la que se incluyó por concepto de precio indemnizatorio la suma de $ 643.226.401, que contenía el valor del inmueble y el pago de lucro cesante y daño emergente. 3.
Adujo que interpuso recurso de reposición y que el IDU por la Resolución núm. 47664 de 25 de junio de 2015 modificó el valor del precio indemnizatorio, con fundamento en el informe de reconocimiento económico RT 41967 elaborado por el grupo económico de la Dirección Técnica de Predios del IDU y en el informe técnico de avalúo comercial núm. 2014-1528 de 24 de septiembre de 2014 elaborado por la Unidad Especial de Catastro Distrital, en el cual se estableció la suma de $ 684.363.360. 4.
Manifestó que el IDU no tuvo en cuenta que para el momento en que se expidió la Resolución núm. 7303 de 6 de febrero de 2015 el predio se encontraba avaluado catastralmente en la suma de $ 745.058.000, y fue sobre ese valor que se liquidó y pagó en favor de la administración el impuesto predial. 3 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González 5.
Refirió que presentó reclamaciones por el valor comercial del predio y que el grupo económico de la dirección técnica de predios del IDU elaboró un nuevo informe técnico de avalúo comercial identificado con el núm. 2015- 0323 que remplazó en su totalidad el informe núm. 2014-1528 y que no fue tenido en cuenta en el trámite de la expropiación. 6.
Indicó que en la indemnización no se tuvo en cuenta que el inmueble expropiado se encontraba arrendado desde el 2011 y que se percibía por ese concepto la suma de $ 3.000.000 mensuales. 7. Por último, adujo que realizó un nuevo avalúo en el que se indicó que el inmueble expropiado tiene un valor comercial de $ 1.267.273.171, desvirtuando el realizado por el IDU.
I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 8. El señor Édgar Adonay González González afirmó que los actos acusados transgreden los artículos 13, 48, 83 y 90 de la Constitución Política al establecer un precio indemnizatorio que no corresponde a la realidad, en la medida que: i) para determinar el valor comercial del inmueble no tuvo en cuenta el informe técnico de avalúo realizado por la Unidad Especial de Catastro identificado con el núm. 2015- 0323 que incrementaba su valor; ii) desconoció el avalúo asignado al inmueble con ocasión de la liquidación del impuesto predial para el año 2015; y iii) para el reconocimiento de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante no tuvo en cuenta que el bien inmueble se encontraba arrendado desde el año 2011 con un canon mensual de $ 3.000.000.
I.2. La contestación de la demanda 9. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU3 mediante apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que el proceso de expropiación administrativa se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico y el reconocimiento de la indemnización se fundamentó en: i) el avalúo núm. 2014- 1528 de 24 de septiembre de 2014 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital con ocasión de un requerimiento presentado de la Dirección Técnica de Predios del IDU, para verificar unas diferencias encontradas en el área del predio en el que se incluyó el valor del terreno y construcción, así como el daño emergente, realizando los descuentos por escrituración del predio, desconexión y/o taponamiento de servicios públicos y por impuesto predial; y ii) el informe de reconocimiento económico del RT 41967. 10.
Manifestó que no tuvo conocimiento del informe técnico de avalúo núm. 2015- 323, comoquiera que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital mediante oficio de 3 de octubre de 2014 le hizo entrega del informe técnico de avalúo núm. 2014 - 1528 con el que se dio inicio al proceso de adquisición del predio, sin que exista prueba técnica que indique algún error en dicho informe 3 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 139 a 154 y contestación a la reforma de la demanda folio 358 a 372. 4 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González técnico de avalúo “[…] por lo que los métodos y técnicas utilizados en este son acordes con lo reglado en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución no. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi […]”. 11.
Señaló que el fundamento técnico de los actos acusados se encuentra ajustado a derecho resaltándose que el dictamen aportado por el actor fue realizado por un consorcio avaluador ajeno al IDU. 12. Finalmente, propuso las excepciones denominadas: i) falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado; ii) legalidad de los actos administrativos demandados; y iii) excepción genérica o innominada I.3.
Trámite del proceso en primera instancia 13. Mediante auto de 17 de marzo de 20164 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14. A través de proveído de 10 de noviembre de 20165 se resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 388. 15.
El 7 de febrero de 20176 se llevó a cabo la audiencia en la que se presentó el dictamen pericial aportado por la parte demandante, realizado por la sociedad Dictámenes Periciales Especializados S.A.S. y se negó por extemporánea la solicitud de objeción por error grave formulada por la parte demandada. 16. Por auto de 16 de febrero de 20177 se ordenó correr el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. II.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 15 de febrero de 20188, negó las pretensiones de la demanda. 18. Determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer: “[…] a) Si para el momento en que se expidió la Resolución no. 7303 de 6 de febrero de 2015 mediante el cual se ordenó la expropiación por vía administrativa el inmueble se encontraba avaluado catastralmente en la suma 4 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 126 a 127. 5 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 386 a 387. 6 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 418 a 419. 7 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 454. 8 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 506 a 556. 5 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González de $ 745.058.000, hecho que supuestamente evidenciaba que el bien expropiado tenía un valor comercial superior al asignado por el IDU en los actos acusados. b) Si el IDU elaboró el informe técnico de avalúo comercial identificado con el no. 2015-0323 cuya existencia supuestamente ha sido negada a través del cual al parecer se anulaba y remplazaba en su totalidad el informe no. 2014- 1528, y en donde se asignaba un mayor valor al inmueble objeto de expropiación pero que sin embargo fue desconocido y no se tuvo en cuenta para determinar el valor comercial del inmueble. c) Si el valor comercial real del inmueble asciende a la suma de $1.267.273.171 de conformidad con el dictamen pericial aportado con la demanda. d) Si se pagó el precio comercial real y justo del inmueble expropiado […]”. 19.
Después de realizar un recuento de la normativa aplicable al caso concreto y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que mediante la Resolución núm. 101362 de 19 de noviembre de 2014 se fijó el precio indemnizatorio del bien con base en el informe técnico de avalúo comercial núm. 2014-1528 de 24 de septiembre de 2014, practicado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, el cual fue tenido en cuenta para expedir el acto administrativo que ordenó la expropiación y que fue modificado por el informe 2014-1528 RT- 41967 de 25 de junio de 2015, en atención al recurso de reposición formulado por la parte actora contra el acto expropiatorio y las observaciones realizadas por la Dirección Técnica de Predios del IDU, lo cual quedó consignado en la Resolución núm. 47624 de 25 de junio de 2015. 20.
Adujo que las resoluciones núm. 7302 de 6 de febrero de 2015 y núm. 47624 de 25 de junio de 2015 fueron expedidas en vigencia del avalúo núm. 2014-1528 de 24 de septiembre de 2014, en tanto que este tenía plena validez hasta el 24 de septiembre de 2015. 21. Refirió que allegó un documento denominado “[…] informe técnico avalúo comercial no. 2015-0323 RT 41967IDU […]”, en el que se presentó un resumen de un avalúo comercial; sin embargo, dicho documento no fue suscrito por los funcionarios que presuntamente lo emitieron ni identificaba el inmueble al que corresponde el avalúo y, en esa medida, señaló que no existía certeza sobre su origen, autoría, autenticidad, validez ni podía afirmarse que hubiese anulado o reemplazado el informe técnico de avalúo núm. 2014-1528, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, con base en el cual se expidieron los actos administrativos acusados. 22.
Manifestó que el precio indemnizatorio del terrero se definió utilizando el método comparativo o de mercado, en el que se tuvo en cuenta el estudio de las ofertas o transacciones para la época del avalúo, de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo. 23. Añadió que, en cuanto a las construcciones -una bodega a doble altura y un edificio de tres pisos en la parte frontal del predio-, el precio se determinó aplicando el método de costo de reposición, estimando el costo total de la edificación con base 6 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González en la descripción del bien inmueble, su edad, vida útil, estado de conservación, nivel de depreciación y valor de reposición, entre otros aspectos técnicos.
Además, se indemnizó el daño emergente y el lucro cesante, siendo este último la utilidad dejada de percibir por concepto de renta (arrendamiento). 24. Respecto del avalúo aportado por el demandante, señaló que no contaba con los soportes probatorios y se traduce en consideraciones subjetivas o juicios del avaluador que carecen de sustento; por lo tanto, consideró que no lograba desvirtuar el precio indemnizatorio establecido con fundamento en el dictamen presentado por la Unidad Especial de Catastro Distrital. 25.
Por último, expresó que el documento aportado que contiene el avalúo catastral del año 2015 no podía ser valorado porque no podía tenerse en cuenta factores distintos a los vigentes para la fecha en la que se practicó el avalúo. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 26. El señor Édgar Adonay González González solicitó9 la revocatoria de la sentencia de 15 de febrero de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27. Indicó que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 prevé que la acción también puede interponerse con el propósito de controvertir el precio indemnizatorio reconocido, por lo que se debió analizar si la indemnización fue justa en los términos desarrollados por la Corte Constitucional. 28.
Argumentó que el dictamen pericial aportado con la demanda no fue objetado por la parte interesada dentro del término de traslado y contradicción, lo que debía considerarse como una conducta negligente desplegada por la entidad demandada y, en consecuencia, se debía realizar un análisis completo de dicho dictamen, el cual tenía la finalidad de desvirtuar el precio indemnizatorio. 29.
Refirió que la entidad demandada le asignó al mismo predio en la liquidación del impuesto predial un precio mayor que el asignado para efectos de la expropiación. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 30. Esta autoridad judicial, a través de auto de 5 de julio de 201810, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. 9 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 567 y ss. 10 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “010ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.pdf”, folio 5. 7 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González 31.
En la oportunidad procesal, se pronunciaron las partes demandante11 y demandada12 y el Ministerio Público no rindió concepto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 32. A efectos de decidir la presente controversia, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) el planteamiento del problema jurídico; iii) los actos administrativos demandados; y iv) el análisis del caso concreto.
V.1. Competencia 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113 y en el artículo 1314 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201915, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
V.2. El planteamiento del problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 35. En la decisión cuestionada, el a quo negó las pretensiones de la demanda, por un lado, al considerar que los actos administrativos se expidieron en vigencia del avalúo comercial número 2014-1528 y que contrario a lo indicado por el demandante, este no fue objeto de reemplazo y anulación. Además, consideró que el precio indemnizatorio se soportó en un avalúo que cumplía con los parámetros legales establecidos en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC de 23 de septiembre de 2008 y que incluyó tanto el valor comercial del inmueble como la indemnización por los perjuicios causados. 36.
En suma, concluyó que el avalúo presentado con la demanda carece de soporte que justifique el valor que determinó, razón por la que logra desvirtuar el precio indemnizatorio establecido por la Unidad Especial de Catastro Distrital. 37. El recurrente afirmó que discute el precio determinado en la expropiación, el cual el tribunal debió analizar en el marco del principio de justa indemnización. Igualmente, manifestó que el dictamen pericial aportado con la demanda no fue objetado y que no se realizó un análisis detallado sobre el mismo.
Finalmente, que la administración incurrió en una conducta contradictoria al exigir el pago del 11 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “010ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.pdf”, folio 19 y ss. 12 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “010ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA.pdf”, folio 5 y ss. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 14 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 15 “[…] Reglamento Interno del Consejo de Estado […]”. 8 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González impuesto predial sobre un avalúo mayor al reconocido en la expropiación, lo cual, a su juicio, evidencia una injusticia en el valor indemnizatorio V.3.
Los actos administrativos demandados 38. En la demanda se cuestionó la legalidad de la Resolución 7303 de 201516, expedida por la directora técnica de predios del Instituto de Desarrollo Urbano, que resolvió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la expropiación por vía administrativa en favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU NIT 899.999.081-6, del inmueble ubicado en la CALLE 63 BIS No. 70D-42 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 58 T68 7, CHIP AAA0060REEP y matrícula inmobiliaria 50C- 188642, cuyo titular del derecho de dominio inscrito objeto de expropiación es el señor EDGAR ADONAY GONZALEZ GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía […], conforme al registro topográfico número 41967, donde aparece delimitado y alinderado, con un área de 198.48 M2 de terreno, 1 piso teja doble altura de 94.44 M2 - 3 piso teja de 317.82 M2, alinderado así: Por el NORTE: Del punto A al punto B, en línea recta y en distancia de diez metros doce centímetros (10.12 mts), lindando con propiedad privada;
Por el ORIENTE: Del punto B al punto C, en línea recta y en distancia de veinte metros (20.00 mts), lindando con propiedad privada. Por el SUR: Del punto C al punto D, en línea recta y en distancia de nueve metros cincuenta centímetros (9.50 mts), lindando con la Calle 63 Bis y Por el OCCIDENTE: Del punto D al punto A en línea recta y distancia de veintidós metros sesenta centímetros (22.60 mts), lindando con propiedad privada.
ARTÍCULO SEGUNDO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. - El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS UN PESOS ($643.226.401.00) MONEDA CORRIENTE, el citado valor comprende: A) La suma de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($632.595.000.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción. B) La suma de DIEZ MILLONES/ SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS UN PESOS'($10.631.401.00) MONEDA CORRIENTE por concepto de indemnización daño emergente, este último descontando los valores correspondientes a la desconexión y/o taponamiento de servicios públicos, gastos de escrituración predio a adquirir por IDU y gastos de impuesto predial, lo anterior de conformidad con el informe de reconocimiento económico RT 41967 del 5 de febrero de 2015 y el Informe Técnico Avalúo Comercial No. 2014-1528 de fecha 24 de septiembre de 2014.
PARÁGRAFO: Que la presente resolución de expropiación, no implica la aplicación del artículo 129 de la ley 142 de 1994, que establece la cesión de los contratos de servicios públicos con ocasión a la transferencia del dominio: “En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa.
La cesión operará de pleno derecho e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”, teniendo en cuenta que los predios adquiridos por el IDU, por motivos de utilidad pública e interés social son destinados exclusivamente a la construcción de obras de infraestructura vial lo que implica un cambio en la naturaleza del mismo que pasa de ser un inmueble con vocación de domicilio 16 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 20 a 24. 9 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González para convertirse en un bien de uso público dejando por ello de ser destinatario de servicios públicos domiciliarios motivo por el cual continuará siendo responsable del consumo, deudas y demás cargos que se generen hasta la cancelación de los mismos EDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ Identificado con cédula de ciudadanía […].
ARTÍCULO TERCERO. - FORMA DE PAGO.- El trámite de pago se efectuará por la Tesorería del instituto de Desarrollo Urbano, previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios, una vez ésta radique la(s) orden(es) de pago así: Un cien por ciento del valor del precio indemnizatorio, o sea la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS UN PESOS ($643.226.401.oo) MONEDA CORRIENTE, el citado valor, será puesto por parte de la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano a disposición del señor EDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía […], una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos tramites financieros.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Si el valor del precio indemnizatorio, una vez puesto a disposición del señor EDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía […]., no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, este se consignará en la entidad financiera autorizada para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 70 de la ley 388 de 1997, remitiendo copia de la consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago del precio indemnizatorio se efectuarán los descuentos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones aplicables, contemplados en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO TERCERO: Para el desembolso de la suma de dinero correspondiente al único contado, se deberá verificar el estado de cuenta por la contribución de valorización: en caso de existir saldo alguno por este concepto, se dará aplicación a la compensación consagrada en los artículos 1714 y 1715 del código civil colombiano.
ARTÍCULO CUARTO. -APROPIACIONES PRESUPUESTALES.- El Instituto de Desarrollo Urbano, efectuara la correspondiente apropiación y reserva presupuestal. Así el valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto del IDU según el Certificado de Registro Presupuestal No. 4435 del 26 de Noviembre de 2014 expedidos por la Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad.
ARTÍCULO QUINTO. - DESTINACIÓN.-Avenida José Celestino Mutis (AC 63) desde Avenida de la Constitución (AK 70) hasta Avenida Boyacá (AK 72), de acuerdo con la Resolución 0114 del 31 de enero de 2014, expedida por la Secretaria Distrital de Planeación.
ARTÍCULO SEXTO. - SOLICITUD CANCELACION OFERTA, GRAVÁMENES Y LIMITACIONES AL DOMINIO.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 núm. 4 de la ley 388 de 1997, se ordena cancelar la Anotación; 17 Fecha; 23-12-2014 Radicación; 2014-109883 del Folio de Matricula Inmobiliaria 50C-188642 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, donde se encuentra registrado el oficio DTDP No. 20143251787341 de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se envió la Resolución No. 101362 del 19 de Noviembre de 2014 “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA”. 10 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González ARTÍCULO SÉPTIMO. - ORDEN DE INSCRIPCIÓN. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 núm. 4 de la ley 388 de 1997, ORDENASE al (a) señor (a) Registrador (a) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos/Zona Centro, inscribir la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-188642, con lo que se surtirán los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, identificada con Nit: 899.999.081-6.
ARTÍCULO OCTAVO. ENTREGA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 388 de 1997, efectuado el registro de la presente resolución el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO exigirá la entrega del inmueble identificado en el artículo primero (1°), para lo cual en caso de renuencia del expropiado, acudirá al auxilio de las autoridades de policía.
ARTÍCULO NOVENO. - Notifíquese la presente resolución de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 66 y Ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al señor EDGAR ADONAY GONZALEZ GONZALEZ identificado con cédula de ciudadanía […], haciéndole saber que contra la presente solo procede el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.
(Negrilla y mayúscula sostenida del texto original). 39. También se cuestionó la legalidad de la Resolución 47624 de 25 de junio de 201517, expedida por el director técnico del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, que resolvió: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los artículos segundo, tercero y cuarto de la resolución número 7303 del 06 de febrero de 2015. “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” los cuales quedaran así:
ARTÍCULO SEGUNDO. - VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($684.363.360.oo) MONEDA CORRIENTE, el citado valor incluye: A) La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($659.956 430.oo) MONEDA CORRIENTE por concepto de avalúo del inmueble terreno y construcción, B) la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($13.317.500.oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de lucro cesante y C) La suma de ONCE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($11.089.430.oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de daño emergente de conformidad con el informe de reconocimiento económico del RT 41967 elaborado por el grupo económico de la Dirección Técnica de Predios - Instituto de Desarrollo Urbano de fecha 25 de junio de 2015 y el Informe Técnico Avalúo Comercial No. 2014-1528 de fecha 25 de junio de 2015, elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL.
PARÁGRAFO: Que la presente resolución de expropiación, no implica la aplicación del artículo 129 de la ley 142 de 1994 que establece la cesión de los contratos de servicios públicos con ocasión a la transferencia del dominio: “En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos 17 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 26 a 31. 11 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González los contratos de servicios "públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio”, teniendo en cuenta que los predios adquiridos por el IDU por motivos de utilidad pública e interés social son destinados exclusivamente a la construcción de obras de infraestructura vial lo que implica un cambio en la naturaleza del mismo que pasa de ser una zona de terreno con vocación de domicilio para convertirse en un bien de uso público dejando por ello de ser destinatario de servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual continuará siendo responsable del consumo, deudas y demás cargos que se generen hasta la cancelación de los mismos al señor EDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ identificado con Cédula de Ciudadana No. […] de Jesús María, Santander.
ARTÍCULO TERCERO. - FORMA DE PAGO.- El trámite de pago se efectuará por la Tesorería de TRANSMILENIO S.A., previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios, una vez ésta radique la(s) orden(es) de pago así: un ciento por ciento del precio indemnizatorio, o sea la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($684.363.360.oo) MONEDA CORRIENTE, el citado valor, será puesto por parte de la Tesorería de TRANSMILENIO S.A a disposición del señor EDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ identificado con Cédula de Ciudadana […] de Jesús María, Santander, una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros, de la siguiente manera.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Si el valor del precio indemnizatorio, una vez puesto a disposición por parte de la Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano, previa autorización expresa y escrita de la Dirección Técnica de Predios al señor EDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ identificado con Cédula de Ciudadana […] de Jesús María, Santander, y no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, este se consignará en la entidad financiera autorizada para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 70 de la ley 388 de 1997, remitiendo copia de la consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago del precio indemnizatorio se efectuarán los descuentos correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones aplicables, contemplados en la normatividad vigente.
PARÁGRAFO TERCERO: Para el desembolso de la suma de dinero correspondiente al único contado, se deberá verificar el estado de cuenta por la contribución de valorización; en caso de existir saldo alguno por este concepto, se dará aplicación a la compensación consagrada en los artículos 1714 y 1715 del código civil colombiano.
ARTÍCULO CUARTO. - APROPIACIONES PRESUPUESTALES - El valor inicial de la adquisición se encuentra amparado en el presupuesto del IDU mediante el registro presupuestal No. 4435 del 26 de noviembre de 2014, expedido por la Dirección Técnica Administrativa Financiera - Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad y frente al reconocimiento económico adicional se expedirá la disponibilidad presupuestal con su registro correspondiente.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese el trámite presupuestal tendiente a amparar el mayor valor objeto de la presente decisión conforme a la parte considerativa. 12 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González ARTÍCULO TERCERO: Confirmar los demás artículos de la Resolución No. 7303 del 06 de febrero de 2015, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese la presente resolución al señor EDGAR ADONAY GONZÁLEZ GONZÁLEZ identificado con Cédula de Ciudadana No. […] de Jesús María, Santander, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 68 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, informándole que contra la presente providencia no procede recurso alguno y queda agotada la actuación administrativa, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 […]” (Negrilla del texto original).
V.4. Análisis del caso concreto 40. El recurrente solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que: i) la indemnización no fue justa; ii) el tribunal realizó una valoración deficiente del dictamen pericial aportado por el demandante, por lo tanto, la sentencia carece de motivación; y iii) se presentó una contradicción en la actuación administrativa respecto del valor del predio al determinar el valor del impuesto predial sobre un valor superior. 41.
Para resolver los referidos planteamientos, la Sala pone de presente, que en los términos del artículo 58 de la Constitución Política, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, mediante una indemnización previa, la cual se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. 42.
El artículo 67 de la Ley 388 indicó que el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación “[…] deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley […]”. 43. La Corte Constitucional explicó en las sentencias C-153 de 199418, C-1074 de 200219 y C-476 de 2007 que la indemnización, por regla general, no se limita al 18 La Corte Constitucional estudió la inconstitucionalidad del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, que permite la entrega anticipada de inmuebles en procesos de expropiación, concluyendo que la entrega anticipada no viola el derecho a la propiedad, siempre que se garantice la indemnización previa, y aclara el carácter reparatorio de dicha indemnización. 19 Corte Constitucional C-1074 de 4 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Las referidas reglas tienen el siguiente alcance “[…] 1. No puede haber expropiación sin indemnización; 2. La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado; 3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso.
La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa; 4. La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.
No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. 5.
La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado;
(ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente;
(v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en 13 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González precio del bien, toda vez que esta incluye los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación. 44.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, con fundamento en los artículos 21.220 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos21 y 1722 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, reiteró que la expropiación conlleva la obligación de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio. 45.
Sin embargo, se aclaró que “[…] para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. […] En todo caso, los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que, si bien no se han producido todavía, existe una alta probabilidad en torno a su ocurrencia […]”23. 46.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estudiará cada argumento del recurso de apelación de manera agrupada, para lo cual se analizarán en apartes específicos. V.4.1. Sobre el precio indemnizatorio reconocido 47. El recurrente sostiene que la acción ejercida tiene como único objeto controvertir el valor de la indemnización reconocida por la administración y que, en ese sentido, el análisis del a quo debió centrarse en determinar si el precio reconocido corresponde a una indemnización justa, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y la jurisprudencia constitucional. 48.
Previo al análisis de los argumentos de inconformidad expuestos por la parte actora, la Sala recuerda que el artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, siempre que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico. 49.
El inciso cuarto del citado precepto fue modificado por el Acto Legislativo núm. 1 de 30 de julio de 1999, norma que prescribe que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, que se fijará consultando los intereses de dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien;
(vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite […]” 20 “[…] 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley […]” 21 Adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972. 22 “[…] Artículo 17.
Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condición de haya una justa y previa indemnización […]” 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 6 de febrero de 2020; núm. único de radicación: 08001233100019971225601 14 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González la comunidad y del afectado y que, en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio. 50.
Como se advierte, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad privada y el interés general, es este último el llamado a primar, razón por la cual el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de los intereses de la colectividad, lo que devela que no se trata de un derecho absoluto ni tampoco intangible24. 51.
En armonía con lo expuesto, el derecho a la propiedad privada puede ser limitado cuando no cumple la función social o ecológica, cuando su adquisición quebrante las normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general, razón por la cual el constituyente y el legislador, en el marco de los cometidos constitucionales, diseñaron diferentes instrumentos dirigidos a enervar ese derecho por la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados. 52.
Uno de los mecanismos es la expropiación por vía administrativa, la cual procede por motivos de utilidad pública o interés social y está sujeta a una indemnización previa. 53. En orden a resolver, la Sala destaca que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 dispone que el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. 54.
La norma igualmente señala que el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y, en particular, con su destinación económica. 55. El Decreto 1420 de 1998 dispone que los avalúos comerciales de inmuebles que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 se deberán efectuar aplicando el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual o, si el caso lo amerita, varios de ellos (artículo 25).
Igualmente, el Decreto establece que cuando las condiciones del inmueble objeto del análisis permitan la aplicación de uno o más de los métodos enunciados, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine (artículo 26). 56. La Resolución IGAC 620 de 2008 define y precisa el alcance de cada uno de los métodos referidos y su forma de aplicación e igualmente regula las etapas, procedimientos y normas metodológicas para la realización. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-459 del 1º de junio de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González 57. En el caso sub examine, la Sala evidencia que el valor comercial del inmueble expropiado se determinó mediante el avalúo comercial 2014-1528 RT-41967 de 25 de junio de 2015, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital25.
La técnica de evaluación utilizada para resolver el valor comercial del terreno fue el método de comparación o de mercado, mientras que el valor de la construcción se determinó por medio del método de costo de reposición. La conclusión del informe rendido por la entidad avaluadora es la siguiente26: 58. Con el fin de demostrar que el valor que arrojó el avalúo definido por la entidad no corresponde con el valor comercial de inmueble, la parte demandante allegó un avalúo realizado por Dictámenes Periciales Especializados S.A.S. en el que se determinaron los siguientes valores27: 59.
La Corte Constitucional ha considerado que la indemnización debe ser justa y ponderar los intereses de la persona afectada y de la comunidad; igualmente, es necesario atender el principio de igualdad para que los particulares no tengan que soportar una carga pública desproporcionada que afecte el acceso a la propiedad. 25 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 314 y ss. 26 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folio 331. 27 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 74. 16 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González 60.
En la sentencia C-476 de 2007, esa Corporación explicó que, por regla general, la indemnización no se limita al precio del bien, toda vez que esta pude incluir los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la expropiación; sin embargo, esta es diferente a la indemnización prevista en el artículo 90 de la Constitución Política porque el artículo 58 ibidem no se refiere a un daño antijurídico, sino a una carga que debe soportar el particular. 61.
Además, reiteró que la indemnización que procede como consecuencia de la expropiación no se fundamenta exclusivamente en los intereses privados, toda vez que esta debe tener en cuenta el bienestar común. Por lo tanto, en algunos casos, cuando los intereses de la comunidad asumen una relevancia especial, la indemnización cumple una función compensatoria; no obstante, también puede ocurrir que los intereses de la persona afectada tengan una importancia constitucional especial y, en este caso, la indemnización tiene una función restitutiva. 62.
En el caso concreto la Sala observa que, en efecto el avalúo oficial incluyó valores relacionados con el lucro cesante y el daño emergente como indemnización28 de la siguiente manera: 63. No obstante, de la parte considerativa del acto administrativo se deriva que el valor del daño emergente descontaron los siguientes factores: i) por el factor de gastos de escrituración predio a adquirir por el IDU, el monto de $1.190.084; ii) por desconexión y taponamiento de servicios públicos, la suma de $262.932; y iii) por impuesto predial, el valor de $6.965.000 de conformidad con el informe de reconocimiento económico del RT 41967 elaborado por el grupo económico de la 28 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado.
Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folio 330. 17 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González dirección técnica de predios del IDU de 25 de junio de 2015, por lo que el daño emergente fue determinado finalmente en el monto de $11.089.430 como se estableció en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al acto de expropiación. 64.
En relación con estos valores, mediante respuesta de 4 de febrero de 201529 con asunto: derechos de petición con radicado No. 20155260017202 y 20155260064252 – RT 41967 se indicó: “[…] El peticionario solicita calcular el Daño Emergente incluido en el avalúo comercial No 2014-1528, lo cual no es procedente debido a que los cálculos de variables como Gastos Notariales, están referenciados por el valor del terreno y la construcción. Para el caso del taponamiento de servicios públicos, se tienen en cuenta las tarifas vigentes de las Empresas de Servicios Públicos en el momento de la realización del avalúo; en relación con el caso del impuesto predial, se toma como base el valor pagado en el último año. Lo anterior, se encuentra fundamentado en la Resolución No 3898 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el 19 de Agosto de 2014, en el Capítulo I, disposiciones generales, "Actualización de avalúo”:..
En cuanto a la realizar un nuevo cálculo de daño emergente; este se realizaría después de transcurrido el término de su vigencia; es de resaltar que el avalúo efectuado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD corresponde al 24 de Septiembre de 2014 […]”. 65. En el caso concreto, se aplicó la Resolución 0898 de 19 de agosto de 201430, en específico, el parágrafo 1 del artículo 17, que determina que en el cálculo del daño emergente y/o el lucro cesante se tendrán en cuenta: “[…] los plazos de entrega del inmueble y/o la forma de pago en el proceso de adquisición, estos podrán disminuir, aumentar o suprimirse por parte de la entidad adquiriente, cuando los plazos y/o la forma de pago señalada en la respectiva oferta de compra sean disminuidos, ampliados o suprimidos en el transcurso del proceso […]”. 66.
Por su parte, el artículo 17 de la resolución mencionada señala que se presentan algunos conceptos de daño emergente que usualmente se pueden generar en el marco del proceso de adquisición predial, como es el de notariado y registro, el cual para efectos de su cálculo; como lo indica la norma, se toma el valor comercial sin incluir el valor de la indemnización. 67.
En cuanto al factor de desconexión por servicios públicos, se debe realizar para llevar a cabo la entrega real y material del bien a la entidad adquirente y se determina por las tarifas fijadas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y sobre el número de contadores y acometidas. 68. Respecto del impuesto predial, se debe pagar en forma proporcional.
El propietario solamente debe asumir el tiempo en que tuvo la propiedad y la entidad adquiriente el periodo restante del correspondiente periodo fiscal. 29 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folio 283. 30 “Por medio de la cual se fijan normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la elaboración de avalúos comerciales requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte a que se refiere la Ley 1682 de 2013”. 18 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González 69.
Precisado lo anterior, la Sala precisa que en la sentencia proferida en primera instancia, el tribunal señaló respecto de la indemnización realizada por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá estuvo debidamente soportada en un avalúo que cumplía con los parámetros legales de la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 23 de septiembre de 2008, toda vez que incluyó tanto el valor comercial del inmueble como la indemnización por los perjuicios causados. 70.
En consecuencia, se considera que los cargos analizados no tienen vocación de prosperidad por cuanto el precio indemnizatorio determinado por la entidad demandada comprendió el valor del inmueble y los perjuicios toda vez que esta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”31 71.
Esta Sección ha considerado que cuando la persona afectada acude a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su juicio, la indemnización no fue justa y plena, le asiste la carga de probar la existencia de los perjuicios que reclama -daño emergente y lucro cesante- y su nexo de causalidad con el acto administrativo que dispuso la expropiación32.
Por lo tanto, en el acápite siguiente la Sala analizará el dictamen allegado por la parte demandante para desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo oficial. V.4.2. Sobre la valoración del dictamen pericial allegado por el demandante 72. El recurrente argumentó que el dictamen pericial no fue objetado por la parte interesada dentro del término de traslado y contradicción, lo cual constituye una conducta negligente desplegada por la entidad demandada. 73.
Sobre el particular, esta Sala aclara que, si bien la falta de objeción no impide al juez ejercer una valoración crítica del dictamen, ello no exime al juzgador de motivar adecuadamente las razones por las cuales otorga o no mérito probatorio a uno u otro. Es deber del juez evaluar con fundamento en la sana crítica la pertinencia, conducencia e idoneidad del dictamen, conforme al artículo 232 del Código General del Proceso. 74.
En efecto, en audiencia de pruebas de 7 de febrero de 201733 se realizó la contradicción del dictamen pericial presentado34 en el que se le consultó sobre las razones y conclusiones del dictamen. El perito expresó la forma en que realizó su trabajo y la conclusión a la que llegó. 75. A su vez, se le concedió el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandante para que procediera a realizar el interrogatorio al perito.
Posteriormente, se le da el uso de la palabra a la parte demanda quien manifiesta que objeta por error grave el dictamen pericial aportado. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 27 de febrero de 2025, Rad. 25000234100020150240201, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 33 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folio 419. 34 Cfr. Índice 14 expediente digital Consejo de Estado. Documento denominado “006ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL”, folios 55 a 75. 19 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González 76.
Por otra parte, la Sala destaca que, en la sentencia proferida en primera instancia, el tribunal luego de determinar las normas aplicables al tema de los avalúos para la adquisición predial, en las que destacó los métodos, realizó un análisis del avalúo oficial utilizado en la determinación del precio indemnizatorio, en el que identificó el contenido y la descripción del inmueble.
Además, las conclusiones a las que llegó el avalúo. 77. Esta Sección ha sostenido que al incorporarse el valor del avalúo oficial en el texto de los actos que decretan la expropiación por vía administrativa, debe entenderse que este se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración. Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que le atribuya a dicho avalúo. En sentencia de 14 de septiembre de 2020, esta Sección expuso lo siguiente sobre el particular: “[…] 5.2.3. [L]a Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.
Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia […]”35. 78. La Sección igualmente ha considerado que la determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico, en la medida en que se requiere la aplicación de los métodos previstos en las normas que regulan la materia, así como la aplicación de distintos criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble y las construcciones existentes, entre otros36. 79.
En suma, la carga de desvirtuar el avalúo técnico que brindó soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación administrativa recae en la parte actora, sin que pueda ser trasladada a la autoridad judicial a cargo de la decisión del proceso37, como lo pretende el recurrente al aducir que “[…] DEBIO (sic), hacer un análisis, completo, verás y objetivo del dictamen pericial allegado como prueba, para desvirtuar lo injusto del precio indemnizatorio recibido por el demandante […]”. 80.
Seguidamente, el tribunal realizó un análisis del dictamen pericial presentado con la demanda, en el cual destacó: i) el objeto; ii) la fuente de la información, los antecedentes de tradición y el desarrollo del dictamen; iii) la información básica del inmueble; iv) fecha de visita; v) descripción del inmueble y el área; vi) 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 14 de septiembre de 2020. Radicado: 05001-2331-000-2007-00419-01. M.P.: Oswaldo Giraldo López. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de abril de 2022. Radicado: 05001-2331-000-2010-00195-01. M.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 14 de julio de 2022. Radicado: 05001-23-31-000-2008-00035-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González especificaciones y el estado del inmueble; vii) características generales del sector; viii) las consideraciones; y ix) la metodología del avalúo. 81.
Respecto del método para el valor del terreno, se concluyó que se utilizó el de análisis de mercadeo inmobiliario, en el que indicó el valor de 6 inmuebles y el cuadro estadístico de valores. Por su parte, para establecer el valor de la construcción se utilizó el método reposición a nuevo y se realizaron encuestas a personas idóneas, peritos avaluadores y profesionales de la construcción, concluyéndose que el lote de terreno y la construcción debían ser avaluados por un mayor valor.
Sin embargo, conforme se indicó en primera instancia, no se encuentran los soportes que fundamenten dicho aumento. 82. Esta Sección ha expresado que en estos casos no resulta suficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito sin que obren las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.
Esto, teniendo en cuenta que las partes y la autoridad judicial no cuentan con los conocimientos especializados del perito. Así, en sentencia de 14 de mayo de 200938, la Sección sostuvo: “[…] Precisamente por el hecho de que tanto las partes como la autoridad judicial no cuenten con los conocimientos especializados del perito, es de esperar que éste revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles.
Obsérvese que el cometido principal de cualquier experticia no es otro que la persuasión, y esta difícilmente se logra cuando solamente se efectúan afirmaciones o negaciones de manera apodíctica, negándole al juez y a las partes la posibilidad de conocer los rudimentos básicos del análisis efectuado. La labor del perito consiste precisamente en proporcionar, junto con el fruto de su propia interpretación, los fundamentos que lo soportan, para situar a sus destinatarios en condiciones de poder valorar la objetividad, la razonabilidad, la coherencia y la sensatez de las conclusiones presentadas […]”. 83.
En conclusión, el dictamen pericial aportado con la demanda no logró desvirtuar el avalúo que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado en las resoluciones acusadas. 84. En consecuencia, tampoco tienen vocación de prosperidad estos argumentos de apelación. V.4.3. Sobre la actuación contradictoria de la administración frente al valor determinado en el avalúo comercial 85.
El apelante afirmó que la administración incurrió en una conducta contradictoria al exigir el pago del impuesto predial sobre un avalúo mayor al reconocido en la expropiación, lo cual, a su juicio, evidencia una injusticia en el valor indemnizatorio. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009.
Radicado: 05001-23-31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 21 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González 86. La Sala aclara que los avalúos catastrales utilizados para asuntos fiscales no tienen la misma finalidad ni siguen la misma metodología que los avalúos comerciales practicados para efectos indemnizatorios.
Así lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección39. En consecuencia, la existencia de un avalúo para efectos fiscales más alto no constituye, por sí sola, prueba suficiente de injusticia en la indemnización. 87. El valor comercial se determina “[…] por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes […]” mediante la elaboración de un avalúo comercial, el cual es independiente del valor catastral, como lo ha señalado esta Sección40, de la siguiente manera “[…] Es el avalúo comercial del predio y no el avalúo catastral del mismo, el determinante para la fijación del precio indemnizatorio o de adquisición del inmueble, atendiendo a las consideraciones contenidas en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, razón por la que los argumentos del recurrente según los cuales el mayor incremento en el avalúo catastral que se produjo para el año 2013 significa un mayor precio indemnizatorio no se ajustan a las disposiciones en materia del establecimiento del precio indemnizatorio en el trámite de expropiación administrativa […]”. 88.
El propietario, por su parte, está obligado a cumplir con las cargas tributarias mientras detente el dominio del bien, lo cual no implica aceptación de la validez de dicho avalúo para otros efectos. Así, la disparidad entre ambos valores no desvirtúa la legalidad ni la razonabilidad del precio fijado para la expropiación, el cual fue determinado conforme al procedimiento técnico y legalmente previsto. 89.
La Sala considera que, tal y como lo concluyó el tribunal de primera instancia, el demandante no logró demostrar la incorrección del avalúo en virtud del cual el IDU determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, en consecuencia, no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 90. Finalmente, se advierte que no se configuran los presupuestos previstos en los artículos 188 de la Ley 1437 y 365 de la Ley 1564 sobre condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 27 de febrero de 2025, Rad. 25000234100020150240201, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 1 de agosto de 2019 - Rad: 05001-23-33-000-2014-00750-00, C.P.. Hernando Sánchez Sánchez. 22 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2016 00330 01 Demandante: Édgar Adonay González González SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta Aclara voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.