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11001031500020240309900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-17

Radicación interna: 4963 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Hugo Reales Tarra·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03099-00 Accionante: Hugo Reales Tarrá Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / inmediatez.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Hugo Reales Tarrá contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 17 de junio de 2024, el señor Hugo Reales Tarrá presentó demanda de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar2, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 12 de agosto de 20113, proferida por esta última autoridad judicial, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 4 que promovió en contra del distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Contraloría Distrital, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución mediante la cual se le desvinculó de la planta de personal transitoria de Contraloría Distrital de Cartagena de Indias. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, así como “seguridad jurídica, confianza legítima, bloque de constitucionalidad, aplicación del derecho sustancial, orden justo e imperio de la ley”. 3 Notificado por edicto el 30 de agosto de 2011. 4 Identificado con número de radicado: 13001-23-31-000-2003-00029-00/01.

Radicación:11001-03-15-000-2024-03099-00 Accionante: Hugo Reales Tarrá Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. A través de dicha providencia, el Tribunal revocó la decisión del A quo5, y en su lugar negó las pretensiones. Estimó que esa Corporación declaró la invalidez, pero no la nulidad del Acuerdo que sirvió como fundamento jurídico para la expedición del acto acusado, la cual tiene efectos ex nunc, conservando su valor los actos expedidos cuando aquel estuvo vigente.

Por lo que la invalidez no cobijó el acto acusado por el actor, gozando aquel de legalidad. 3. En su tutela, la parte actora alegó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental. En la sentencia de 12 de agosto de 2011 se tuvo en cuenta para revocar la decisión de primera instancia los argumentos presentados por la Contraloría Distrital de Cartagena y no los del Distrito de Cartagena, a pesar de que el a quo, mediante auto de 12 de marzo de 2010, se abstuvo de darle trámite al recurso presentado por la apoderada de aquella entidad. 4.

Por otra parte, el actor informó que el 21 de marzo de 2024 presentó una solicitud encaminada a que se le hiciera efectivo su derecho al debido proceso en los términos antes enunciados, la cual fue remitida al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, quien mediante auto de 14 de mayo de 2024 le indicó que esos mismos argumentos ya habían sido analizados en el proveído de 27 de noviembre de 2023, por lo que se debía estar a lo allí resuelto.

En esa medida, adujo que la acción de tutela se encontraba presentada en un término razonable, entendiendo que la última actuación judicial es del 14 de mayo de 2024. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5. Por auto de 21 de junio de 20246, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las accionadas. Se vinculó al distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias - Contraloría Distrital, en calidad de tercero interesado y, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias 7 6. Manifestó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, debido a que la providencia cuestionada fue proferida el 12 de agosto de 2011 y la tutela se radicó en el 2024, es decir, 12 años después. Por otra parte, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva.

(ii) Contraloría Distrital de Cartagena de Indias8 7. Arguyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el proceso cuestionado se encuentra terminado, y los trámites y fallos acusados fueron 5 El Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, que en fallo de 15 de enero de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda. 6 Notificado el 25 de junio de 2024. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 3 folios. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 3 folios.

Radicación:11001-03-15-000-2024-03099-00 Accionante: Hugo Reales Tarrá Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 adelantados por corporaciones ajenas a esa entidad. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa. 8.

La Sala negará las solicitudes de desvinculación elevadas por las entidades vinculadas como terceros con interés, en la medida en que fungieron como demandadas en el proceso ordinario en el que se expidió el fallo acusado. Cualquier decisión adoptada en sede de tutela podría afectarlas. D. Análisis del caso concreto 9. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, en tanto no se satisface el requisito de inmediatez. 10.

Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales.

Esta Sala ha expresado que excepcionalmente procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.

Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 11. La Sala encuentra que la sentencia enjuiciada proferida el 12 de agosto de 2011 fue notificada a las partes el 30 de agosto de 20119.

No obstante, la demanda de tutela fue formulada solo hasta el 17 de junio de 2024, es decir, más de 12 años después. 12. Si bien el señor Reales Tarrá indicó que esta acción estaba presentada en término debido a que la última actuación fue el 14 de mayo de 2024, se advierte que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, debido a que, el actor pretendía inicialmente tramitar un “incidente de nulidad”, pero en auto de 27 de noviembre de 2023 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena rechazó de plano su solicitud, debido a que la misma no se formuló en la oportunidad procesal respectiva, sino 11 años después de proferirse el fallo acusado.

Petición que reiteró 9 Según la información sustraída del expediente digital allegado en préstamo. Radicación:11001-03-15-000-2024-03099-00 Accionante: Hugo Reales Tarrá Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 en el 2024, y por auto de 14 de mayo de 2024 la autoridad judicial decidió estarse a lo resuelto en el anterior proveído. 13.

Dichas solicitudes fueron presentadas evidentemente fuera de cualquier tiempo que pueda considerarse prudencial, lo que derivó en su improcedencia y lleva a considerar que no tuvieron la potencialidad de cambiar o incidir de forma alguna en lo decidido por el juez de segunda instancia en el fallo enjuiciado. 14. La interposición de solicitudes o recursos abiertamente improcedentes no llevan a extender el plazo jurisprudencialmente establecido para promover este trámite constitucional. 15.

En los términos expuestos, la Sala declarará improcedente la tutela. 16. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE DESVINCULACIÓN formuladas por la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF