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25000233300020220012501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-09-26

Radicación interna: 28137 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: William Hernando Suarez Sanchez·Demandado: Municipio De La Calera

Radicado: 25000-23-33-000-2022-00125-01 (28137) Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-33-000-2022-00125-01 (28137) Demandante WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Demandado MUNICIPIO DE LA CALERA Temas Medidas cautelares.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la suspensión provisional. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por William Hernando Suárez Sánchez contra el auto del 9 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que dispuso lo siguiente: «Primero: Negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del artículo 224 del Acuerdo 19 de 2020.

(…)»1.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. El Concejo Municipal de La Calera profirió el Acuerdo Nro. 019 de 2020 que, en el artículo 224, reguló la tarifa del impuesto de alumbrado público. El actor, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, presentó la demanda de la referencia, que pretende la nulidad parcial del artículo referido. Solicitud de medida cautelar El demandante formuló la siguiente petición: «VII.

SOLICITUD DE SUSPENCIÓN (sic) PROVICIONAL (sic) – MEDIDA CAUTELAR. En base a los Arts. 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, respecto a las medidas cautelares las medidas (sic) de suspensión del genera (sic) el contrato facturación y recaudo entre la alcaldía y la empresa de energía, por ser ABIERTAMENTE CONTRARIO A LAS NORMAS; toda vez que se relaciona con la ley ESPECIAL 142 y 143 de 1994, Ley 689 de 2001, Ley 1150 de 2007 y Ley 1819 de 2016 con TÉRMINOS PERENTORIOS, cobro mensual que afecta de forma inminente la economía de los usuarios de energía, caso de indefensión bajo el posible abuso de la posición dominante, monopolio y las vías de hecho por partes contratantes con la facturación generado por el acuerdo demandado»2 (negrilla del original). 1 Samai, índice 2, PDF del auto que resuelve la medida cautelar, página 3. 2 Samai, índice 2, PDF de la demanda, página 14.

Radicado: 25000-23-33-000-2022-00125-01 (28137) Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Oposición a la solicitud de medida cautelar El Municipio de La Calera solicitó negar la medida cautelar, para lo cual realizó una exposición general sobre el objetivo de las medidas cautelares.

Luego, indicó que el artículo 224 del Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2020 reguló las tarifas del impuesto de alumbrado público ajustándose a las disposiciones constitucionales y legales vigentes. Señaló que la suspensión provisional del acto demandado impediría que la entidad territorial financiara la prestación del servicio de alumbrado público, lo que causaría un perjuicio al interés general y un incumplimiento del contrato con el prestador del servicio.

Transcribió el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con base en él, manifestó que el demandante no propuso ningún argumento ni presentó alguna prueba relacionada con la supuesta transgresión de las normas superiores. Afirmó que no es necesario decretar la medida cautelar, pues para ello se tendría que realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que afectaría el debido proceso de la entidad territorial.

En relación con este argumento, sostuvo que no existe prueba de un inminente daño de los derechos colectivos y, por el contrario, de accederse a la petición, se perjudicaría el interés general. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la solicitud de medida cautelar porque el demandante no expuso los motivos por los cuales considera que la norma acusada infringió las normas superiores, ni aportó pruebas tendientes a probar este hecho.

Afirmó que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 establece que las entidades territoriales son autónomas de adoptar el impuesto de alumbrado público y definir la tarifa, lo que consideró suficiente para negar la petición de medida cautelar. Recursos interpuestos. El actor sustentó su impugnación en que las normas expuestas en la demanda no establecen cobro bajo porcentaje o pago diferencial para los usuarios de energía, lo cual no fue tenido en cuenta.

Con relación a la suspensión del cobro, manifestó que es totalmente aparte del pago de la prestación del servicio, pues es una obligación del sujeto activo. Afirmó que la Ley 142 de 1994 establece las características de facturación para el servicio interno domiciliario y para el servicio externo (alumbrado público). Manifestó que, en abuso de su posición dominante, «la alcaldía, la empresa de energía y la concesión pasan los servicios regulados por la CREG entre ellos energía, gas y alumbrado público, este último ha (sic) impuesto; como lo puede constatar dentro del acuerdo en referencia, el gas y energía no aparecen en el estatuto tributario»3.

Sostuvo que los recursos de la Ley 142 de 1994 tienen destinación específica y están regulados por la Comisión de Energía y Gas (CREG), mientras que los de libre destinación están regulados por el Estatuto Tributario. 3 Samai, índice 2, PDF de la apelación, página 1. Radicado: 25000-23-33-000-2022-00125-01 (28137) Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adujo que la Ley 142 de 1994 «estable (sic) las empresas aseo, agua, alcantarillado, energía y gas – DOMICILIARIOS (subsidios – pago diferencia) y anexa empresas la Ley 689 de 2001, La Ley 1150 de 2007 – alumbrado público (sin subsidio, ni pago diferencial) como la separación y pago independiente, si (sic) que a la fecha se que dicha empresa ordena en la Ley 1150 de 2007»4.

Aseguró que la entidad demandada y el a quo «no establecen la norma que soporte el cobro de alumbrado público bajo porcentajes o pago diferencial o establece las funciones del concejo municipal como Comisión Reguladora, de la misma manera no establece la norma que le entregue la autonomía absoluta y que omita las Ley (sic), Decretos, Resoluciones y la jurisprudencia»5.

Indicó que las características de facturación de alumbrado público se ocultaron bajo el contrato de facturación y recaudo celebrado entre la alcaldía y la empresa de energía. Finalmente, señaló «las normas entregadas no fueron tenidas en cuenta, como el estatuto tributario del municipio que solo vincula el alumbrado público a los usuarios de energía, solo hasta la Ley 1819 de 2016 establece el cobro a los lotes»6.

Oposición a la apelación El Municipio de La Calera solicitó negar la apelación porque el recurrente no propuso argumentos sobre la pertinencia de la suspensión provisional, sino que se limitó a exponer apreciaciones subjetivas de su interpretación sobre las normas jurídicas, de tal modo que no demostró la infracción de normas superiores.

Luego, reiteró lo expuesto en la oposición a la solicitud de medida cautelar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar el cumplimiento de los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 244 del Acuerdo Municipal Nro. 019 de 2020, solicitada por el demandante. De forma preliminar, se pone de presente que esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación con base en el literal h) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Para resolver, se advierte que el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cualquier medida cautelar procede solo «a petición de parte debidamente sustentada». Con base en lo anterior, la Sala aseguró que, «quien solicita la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo tiene la carga de acreditar los requisitos de procedibilidad fijados por el legislador»7.

En concordancia con lo anterior, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la suspensión provisional procede ante la violación de las normas superiores, siempre que se acredite por el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante, o por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Se destaca que, a la luz de la norma expuesta, 4 Ibidem. 5 Ibidem, páginas 1 a 2. 6 Ibidem, página 2. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, proceso: 85001-23-33-000- 2022-00138-01 (27668), auto del 22 de julio de 2023, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-33-000-2022-00125-01 (28137) Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el estudio de fondo del litigio está reservado para la sentencia8.

Con base en lo expuesto, esta Sección9 ha negado la medida cautelar de suspensión provisional cuando el actor no cumple su carga procesal de fundamentar la petición, esto es, por no proponer ninguna confrontación entre el contenido del acto acusado y la norma superior invocada como violada, ni señalar cuáles son las pruebas que demuestran prima facie la ilegalidad del acto acusado.

En el caso bajo examen, como lo indicó el a quo y según se observa en la solicitud de medida cautelar transcrita, el actor incumplió su carga argumentativa porque no propuso la confrontación del contenido del acto acusado y de las normas invocadas como violadas, ni siquiera como remisión al concepto de la violación. Así mismo, no se observa que identifique alguna prueba que haya sido aportada con la demanda y que acredite la infracción alegada.

De otro lado, en la apelación, el demandante presentó argumentos para subsanar su omisión, lo cual no es procedente a la luz del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, se observa que lo expuesto en la apelación tampoco cumpliría la carga argumentativa exigida por el legislador, pues el actor pretende exonerarse de ella afirmando que la entidad territorial demandada y el Tribunal «no establecen la norma que soporte el cobro de alumbrado público bajo porcentajes o pago diferencial o establece las funciones del concejo municipal como Comisión Reguladora, de la misma manera no establece la norma que le entregue la autonomía absoluta y que omita las Ley (sic), Decretos, Resoluciones y la jurisprudencia»10.

Debido a lo anterior, no prospera la apelación, pues el actor no cumplió con la carga argumentativa exigida en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con relación a la petición de medidas cautelares. En consecuencia, la Sala confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 9 de junio de 2023.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. 8 En este sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 85001-23-33-000-2022-00138-01 (27668). Auto del 22 de junio de 2023. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, proceso: 11001-03-27-000- 2021-00034-00 (25578), auto del 29 de octubre de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, proceso: 11001-03-27-000-2021-00032-00 (25575), auto del 9 de mayo de 2022, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, proceso: 11001-03-27-000-2021-00031-00 (25574), auto del 10 de mayo de 2022, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, proceso: 11001-03-27-000-2021-00041-00 (25595), auto del 16 de mayo de 2022, C.P. Milton Chaves García; 10 Samai, índice 2, PDF de la apelación, páginas 1 a 2.

Radicado: 25000-23-33-000-2022-00125-01 (28137) Demandante: William Hernando Suárez Sánchez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN