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41001233300020190038301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-06-08

Radicación interna: 1754-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Sirley Cubides Abella·Demandado: Departamento Del Huila - Secretaria De Educacion, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 (1754–2021) Demandante: Sirley Cubides Abella. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Huila. Temas: Régimen de cesantías en docentes. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección “A” procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1 1.1. Pretensiones de la demanda. Sirley Cubides Abella, por intermedio de apoderada judicial, demandó la nulidad del acto ficto negativo configurado por el silencio del Departamento del Huila – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto de la petición radicada el 5 de junio de 2018 por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la mencionada prestación social. 1 Folios 1 a 22 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de las cesantías anualizadas de los años 1994, 1995 y 1996, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en la consignación de las cesantías de los años mencionados, ordenando igualmente el pago de intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Sirley Cubides Abella indicó que se vinculó el 10 de agosto de 1994 como docente del Departamento del Huila y que las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996 no le fueron consignadas dentro del término de ley, es decir el 14 de febrero de l año siguiente a su causación. El 5 de junio de 2018 radicó peticiones ante el Departamento del Huila y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías por los años antes señalados, sin embargo, las entidades guardaron silencio, configurando así el acto ficto negativo. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como argumento de la demanda realizó un análisis normativo de las cesantías de los empleados público s y, principalmente, de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual manera, indicó que la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han determinado que el no pago oportuno en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, genera una sanción equivalente a un día de salario por día de mora en la consignación de las cesantías contados a partir de su causación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4.

Contestación de la demanda. El Departamento del Huila 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al respecto indicó que el ente territorial no tiene la legitimación para realizar el pago de cesantías, pues la entidad encargada de realizar el trámite y pago es el FOMAG. Adicional a ello, precisó que el poder otorgado a los abogados carece de autorización para demandar al fondo de prestaciones sociales, por lo cual se debe declarar la excepción de inepta demanda.

Finalmente, de acceder a las pretensiones, solicitó declarar probada la prescripción extintiva de las obligaciones, toda vez que transcurrieron más de 3 años entre el surgimiento de la obligación y la solicitud radicada ante la entidad. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3 allegó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Preciso que en el caso de la referencia operó la prescripción en la reclamación de las cesantías, además, que carece de legitimación pues es el ente territorial el encargado de realizar el trámite para reconocer y consignar las cesantías de la docente. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Huila convocó la realización de la audiencia inicial para el 6 de mayo de 2020, sin embargo, dicho trámite no se realizó como consecuencia de la suspensión de términos provocada por la pandemia de COVID-19.

En providencia de 17 de noviembre de 2020, el a quo corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, no obstante, las partes guardaron silencio. 4 2 Folios 78 a 83 del expediente. 3 Folios 131 a 13337 del expediente. 4 Providencia visible en el respectivo expediente digital, disponible en Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Sentencia de primera instancia. 5 En fallo de 2 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Huila, así como la configuración del silencio administrativo negativo y la ineptitud sustantiva de la demanda respecto del reconocimiento y pago de cesantías anualizadas, y negó las demás pretensiones.

Indicó que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la docente es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues así lo estableció la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 del mismo año. Así mismo, señaló que el acto administrativo que omitió el reconocimiento de las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996 es la Resolución 1983 de 21 de febrero de 2018 y no el acto ficto negativo configurado por el silencio respecto de las peticiones radicadas el 5 de junio del mismo año, configurando así la ineptitud sustantiva de la demanda, pues no se demandó el acto administrativo que desconoció el derecho pretendido.

Precisó que no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 1071 de 2006, p ues esta norma fijó las reglas para el pago de cesantías parciales o definitivas y no para la omisión de cesantías anualizadas. Aun así, de ser haber sido procedente la reclamación, se debe tener en cuenta que esta se encuentra prescrita. 1.7.

Recurso de apelación. Sirley Cubides Abella 6, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación. Al respecto, indicó que no es procedente la 5 Folios 158 a 165 del expediente. 6 Documento visible en el correspondiente expediente electrónico, disponible en el Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 decisión de declarar la excepción de inepta demanda, pues, si bien con la Resolución 1983 de 21 de febrero de 2018 se reconoció y ordeno el pago de las cesantías, la decisión de negar específicamente el derecho prestacional de los años 1994, 1995 y 1996 se configuró con el silencio de la administración frente a las peticiones radicadas el 5 de junio de 2018, por lo que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, deben prosperar las pretensiones de la demanda. 1.8.

Alegatos en segunda instancia. Sirley Cubides Abella, el Departamento del Huila, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dic tadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.2.

Problema jurídico. Si bien la discusión propuesta en el recurso de apelación está encaminada a controvertir la declaratoria de la excepción de inepta demanda, esta Sala considera que el problema jurídico se debe centrar en determinar si es procedente o no la reclamación del derecho prestacional que como docente realiza la demandante. Lo anterior, en la medida de dar aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, habida cuenta que se encuentran en discusión prestaciones laborales y, además, el silencio de la administración ante las peticiones elevadas supone que no existía voluntad de modificar la liquidación de las cesantías;

Lo anterior fue desarrollado por esta Sala en decisión de 21 de abril de 2016 9, en la que se indicó que principalmente resultaría viable declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, como excepción previa, “por falta de requisitos formales” o “por la indebida acumulación de pretensiones”; de presentarse otras circunstancias, se debe estudiar caso por caso para, en lo posible, dar uso a las herramientas procesales que dispone el juez para poder proferir una decisión de fondo y ser concordante con el acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, se deberá resolver lo siguiente: ¿Le asiste a Sirley Cubides Abella, como docente oficial, el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, así como la sanción por mora en la consignación de aquellas dentro del término de ley? 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.4.1. Del auxilio de cesantías en la labor docente. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 47001-23- 33-000-2013-90171-01 (1416-2014). Auto interlocutorio de 21 de abril de 2016. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12 10 y 17 11 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” Hasta este momento las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.

Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de 10 «Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato.» 11 «Artículo 17.

Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vincul ados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1.

De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos d el orden nacional.» (Resaltado de la Sala) La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 2012 12 y C – 486 de 2016 13, en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto 12 Corte Constitucional.

Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. 13 Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016. Declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “ por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.

En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le e s aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos, a saber: «Artículo 1º.

(Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006). Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006.14 En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. 3.2.

Sentencia de Unificación 098 de 2018. 15 La Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones: 14 «Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza púb lica, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. » 15 Corte Constitucional. Sentencia de 17 de octubre de 2018.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 «Este mandato constitucional 16 establece una serie de derechos y garantías mínimas fundamentales en favor de los trabajadores, que no pueden ser desconocidos.

Entre estos, se encuentra el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas jurídicas laborales o en la interpretación de éstas, lo cual supone que el funcionario público deberá optar por dar aplicación a la situación más favorable para el trabajador cuando exista un conflicto de normas jurídicas o dudas en la interpretación de una determinada norma jurídica 17.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que el hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues ésta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política.

En el caso objeto de estudio se evidencia que existe una postura más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesant ía. A pesar de que los jueces adoptaron una postura razonable y se encuentra justificada desde el punto de vista legal, este entendimiento excluyó otra posible interpretación de la normativa general que consagra la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Esto, por cuanto el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos. Así lo establece el Decreto 1252 de 200018: [se transcribe la norma] […] De esta manera, la Sala no comparte el anterior razonamiento, puesto que precisamente las normas que se encuentran en la disposición, en particular, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996.

Al respecto, las autoridades judiciales interpretaron el aparte “ sin perjuicio de 16 Se refiere al artículo 53 de la Constitución Política. 17 Cita propia del texto transcrito «Sentencias T -401 de 2015 y T-464 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 18 Cita propia del texto transcrito «“Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública”».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 (…) lo estipulado en la Ley 91 de 1989 ” bajo un entendimiento restrictivo, en el sentido de que los docentes estaban excluidos de este contenido de manera categórica. […] Una vez realizada la anterior aclaración, encuentra la Corte que existe una interpretación favorable al actor que no se tuvo en cuenta por el despacho ni la Corporación Judicial, y que se encuentra en el mismo contenido de la disposición en comento, pues allí se establece, en lo pertinente, que los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 –el actor se vinculó el 31 de marzo de 2003 - tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 y que lo allí dispuesto se aplica aún en el evento en que el servidor público se rija por un régimen especial que regule las cesantías.

Además, el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1252 de 2000 consagra que los fondos que administran y pagan las cesantías a los servidores referidos seguirán haciéndolo, dentro de los cuales está incluido el fondo del FOMAG. Por tanto, la interpretación que permita concluir que dicha sanción moratoria no es aplicable al actor bajo el argumento de que no cumple la condición de pertenecer a la categoría de servidor público territorial ni la de encontrarse afiliado a un fondo privado, también puede entenderse de manera distinta a la luz de lo dispuesto en el parágrafo precitado.

Agregado a lo anterior, como ya se mencionó, el régimen anualizado que establece la Ley 50 de 1990 se extendió al sector público. Específicamente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció un nuevo régimen de cesantías anualizado y sistema aplicable a las personas que se vincularan con el Estado con posterioridad a su entrada en vigencia. Por otra parte, el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 acogió la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Realizada la anterior aclaración, esta Corporación considera que, en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación. Sin duda, este sistema solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite, esto es, ante el desempleo, para financiar la educación propia, de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 compañeros permanentes, de los hijos o dependientes 19 y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda 20.

Adicionalmente, cabe anotar que, como quedó visto, una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como garantía de la prestación. Esta distinción viola el derecho a la igualdad toda vez que los docentes tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales, lo cual no constituye un motivo valido en sí mismo para negar su acceso.

Si bien se ajusta a la Constitución la creación de regímenes especiales, inclusive dentro de los trabajadores del Estado, en este caso se trata de una prestación exigible para todos los trabajadores, por lo cual la discusión está en su forma de garantía. El derecho a la igualdad exige que no se hagan distinciones injustificables entre sujetos asimilables.

Los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quienes, en general, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un escenario en el cual todos gozan de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello, un acercamiento que disminuye la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros viola el derecho a la igualdad. 19 Cita propia del texto transcrito «Ley 50 de 1990.

“Artículo 102º. - El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: //1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5 ) días siguientes a la presentación de la solicitud. // 2.

En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo de l trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. // 3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado.

En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. // Parágrafo. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad”». 20 Cita propis del texto transcrito «Código Sustantivo del Traba jo.

“Artículo 256. Financiación de viviendas. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: // 1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. // 2.

Los {empleadores} pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio d e cesantía para los mismos fines. […]”». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo.

Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. Para la Sala, la anterior interpretación no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a est a prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio, lo cual, al parecer, si se derivaría de la interpretación según la cual solo los docentes del sector territorial tendrían derecho a esta consecuencia legal por el incumplimiento de la consignación de la prestación social del auxilio de cesantías.

Sumado a lo anterior, el régimen especial al que está sometido el actor no contempla la sanción que solicita, situación distinta sería que su régimen lo contemplara o que, en su lugar, se estableciera otro tipo de beneficios o sanciones, lo cual, en este caso no se evidencia. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que hipótesis como las que ahora se encuentran bajo estudio pueden desconocer el derecho a la igualdad. […] En este marco, la Sala advierte que en este caso no se presenta antinomias legales que puedan y deban resolverse a través del principio de especialidad, ya que no se trata de elegir la aplicación de una u otra normativa, pues lo que sucede es que la norma especial carece de regulación respecto a una figura jurídica que sí está presente en la norma general, por tanto, lo que se evidencia es un vacío. Es decir, la normativa que regula el régimen especial de docentes no reguló la materia de la sanción mo ratoria ni sustrajo o excluyó está figura jurídica que sí está regulada en la norma general, en consecuencia, no se trata de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra sino de disposiciones que se complementan.

Bajo esta línea argumentativa es importante enfatizar que en este caso no se vulnera el principio de inescindibilidad o conglobamento, según el cual “ El texto legal así escogido debe (…) aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido ” 21, en razón a que, al elegirse la norma más favorable al trabajador, es aplicable en su totalidad el contenido referente a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en los términos previstos en la Ley 50 de 1990.

Esto es, no se elige parte de su contenido, pues no se aplican de manera fragmentada los contenidos normativos que más favorecen al trabajador con fundamento en distintas fuentes normativas, sino que como quedó expuesto, en el régimen especial hay una ausencia de regulación de la figura de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías (vacío normativo), mientras que el régimen general si la contempla.

Así las cosas, se aplica de manera completa la norma especial, excepto en caso de vacío, en donde se aplica el régimen general. […] De conformidad con todo lo e xpuesto, en consonancia con el principio de favorabilidad procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG.» 2.5.

De lo probado en el proceso. Revisado el expediente, y de acuerdo con las pretensiones de la demanda, se encuentra probado que Sirley Cubides Abella se posesionó como docente municipal de La Plata (Huila) a través del Decreto 727 de 29 de julio de 1994 expedido por la Gobernación del Huila.22 Así mismo, se observa que el 2 de noviembre de 2017, la docente solicitó a la Secretaría de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a reparaciones locativas de vivienda, la cual fue resuelta en Resolución 1983 de 21 de febrero de 2018. 23 21 Cita propia del texto transcrito «Sentencia T -832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.» 22 Folios 44 a 46 del expediente. 23 Folios 41 a 43 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En la mencionada resolución, la Secretaria de Educación Departamental indicó que para el reconocimiento pedido se tendrían en cuenta las cesantías anualizadas desde el año 1997 hasta el 2016, además que a través de Resolución 1055 de 11 de agosto de 2008 se reconoció y pago otro valor de cesantías parciales por valor de $9’444.695, suma que sería descontada del valor a reconocer por la petición de 2017.

El 5 de junio de 2018, la señora Cubides Abella radicó ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, escritos en los que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, así como la respectiva sanción moratoria por la no consignación dentro del término establecido por la ley; las referidas entidades guardaron silencio. 24 Junto con el expediente prestacional de la docente Sirley Cubides Abella se allegó copia del “Convenio celebrado el 14 de noviembre de 1997 entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de La Plata del Departamento del Huila”, con el cual se acordó que la Nación se haría cargo del pasivo prestacional adeudado respecto de algunos docentes, dentro de los cuales se encuentra la demandante.25 El 30 de enero de 2019, la Directora de Prestaciones Económicas de FIDUPREVISORA le comunicó a la Secretaria de Educación del Departamento del Huila que en atención a diferentes oficios recibidos se procedió a revisar y ajustar la situación prestacional de varios docentes, dentro de los cuales se encuentra la señora Cubides Abella, de quien se informó que, al ser beneficiaria del 24 Folios 27 a 38 del expediente. 25 Folios 92 y 93 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 convenio de 1997 (reseñado en el párrafo anterior), se procedería a reajustar los valores y a pagar saldos por modificación del acumulado, así como los pagos de intereses a las cesantías, lo cual sucedería en la primera nómina del año 2019. 26 En línea con lo anterior, el 29 de abril de 2019, el “Líder del Fondo Prestacional de la Secretaría de Educación Departamental del Huila” le indicó a la apoderada de la demandante que la documentación e información respectiva de las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996 ya había sido reportada a FIDUPREVISORA, entidad encargada de administrar las prestaciones de la docente. 27 Finalmente, en oficio SGN-CO054-F04 de 19 de junio de 2019, el Fondo Prestacional de la Secretaría de Educación Departamental del Huila le informó a la señora Cubides Abella que a través del Oficio 20190171154561 de 10 de junio de 2019 la FIDUPREVISORA comunicó la actualización de la base de datos de las cesantías.

Se puede concluir que Sirley Cubides Abella sí tenía derecho a las cesantías anualizadas por la labor realizada en los años 1994, 1995 y 1996. Además, se constató que si bien en un principio no fueron liquidadas y tenidas en cuenta para el pago de cesantías parciales solicitadas en el año 2017, sí fueron reconocidas por la Nación en aplicación del convenio suscrito en 1997, situación que fue actualizada en la base de datos de FIDUPREVISORA, entidad encargada de realizar la administración de la prestación social, consolidándose el incumplimiento en la consignación o pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años pretendidos.

De todo lo anterior, se concluye que, en principio, la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los 26 Folios 92 y 93 del expediente. 27 Folios 54 a 57 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 años 1994, 1995 y 1996; sin embargo, sobre este reconocimiento se deberá analizar si se configuró la prescripción. 2.6.

Prescripción de la sanción moratoria Ahora bien, respecto de la prescripción de la sanción moratoria causada por el no pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 a 1996, se debe tener en cuenta lo siguiente: En sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimie nto Laboral, así: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 28 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador 29 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las 28 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-2014). 29 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subse cciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la con sagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 30, previamente citados, consiste en que tales de cretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.

Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplica ble para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 30 Ver sentencias de 21 de noviembre de 2013, radicación: 08001 -23-31-000- 2011-00254-01 y de 17 de abril de 2013, radicación: 08001-23-31-000-2007- 00210-01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.» 31 De igual manera, en sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de agosto de 2020 se indicó lo siguiente: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar e n cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el emp leado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.

SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.» 32 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001 -23-31-000-2011- 00628-01 (0528-2014) 32 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020. Radicado: 08001-23-33-000-2013- 00666-01 (0833-2016). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Es claro entonces, que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza, que para el caso que hoy nos ocupa es así: AÑO COTIZADO FECHA LEGAL PARA CONSIGNAR LAS CESANTÍAS FECHA EN QUE OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN 1994 14 de febrero de 1995 15 de febrero de 1998 1995 14 de febrero de 1996 15 de febrero de 1999 1996 14 de febrero de 1997 15 de febrero de 2000 Debido a lo anterior, se debe entender que la parte interesada solicitó de manera tardía el reconocimiento de la sanción moratoria por todo el lapso solicitado entre 1994 a 1996, pues radicó las peticiones el 5 de junio de 2018, es decir transcurrieron más de 20 años hasta el momento en que se radicó la petición de reconocimiento y pago de la sanción, y, por lo tanto, le es aplicable el fenómeno de la prescripción. En conclusión, teniendo en cuenta el material probatorio existente en el expediente, considera esta Sala que, en principio procedería la orden de reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, sin embargo, los valores correspondientes ya fueron reconocidos por las entidades demandadas, actualizando así su liquidación de cesantías.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías antes descritas, se debe aplicar la prescripción extintiva de acuerdo con lo indicado en esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 2.7.

Costas. Ahora bien, respecto de las costas procesales en segunda instancia no se impondrá condena alguna, comoquiera en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso la demanda el 21 de marzo de 2014, cuando aún no se había proferido la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020.33 Por lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación CE - SUJ004 25 de agosto de 2016, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 6 de agosto de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2021, proferida en por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las 33 Consejo de Estado.

Sección Segunda. 6 de agosto de 2020. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ-SII-022-2020. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2019 00383 01 Demandante: Sirley Cubides Abella w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Sirley Cubides Abella, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia de acuerdo con lo indicado en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado