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11001031500020220624500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-11-23

Radicación interna: 9963 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Pedro Leon Torres Burbano, Heraldo Modesto Insuasty Ibarra Y Otros·Demandado: Providencia Del 29 De Julio De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06245-00 Demandantes: Heraldo Modesto Insuasty Ibarra y otros Recurso Extraordinario de Revisión 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06245-00 Demandantes: HERALDO MODESTO INSUASTY IBARRA Y OTROS Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL 29 DE JULIO DE 2022, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C. AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el despacho sobre la admisión de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por los accionantes1, por conducto de apoderado judicial.

Con esta pretenden que se anule la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, instaurado por la parte recurrente en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros2. I.

ANTECEDENTES 1. Por medio de escrito radicado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2022, la parte recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión3 en la que pretende que se «declare infirmada» la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. 2.

Como sustento de lo anterior, se invocan las causales previstas en el artículo 250, numerales 5 y 8 del CPACA4, toda vez que, en su criterio, i) el fallo incurrió en 1 La demanda de revisión identifica como accionantes a: Herlado Modesto Insuasty Ibarra, Margoth del Rosario Hidalgo Sañudo, Diana María Insuasty Hidalgo, Claudia Susana Insuasty Hidalgo, Ana María Estela Agreda De Moncayo, y Vicente Alexander Moncayo Agreda. 2 Proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 52001233100020120010401. 3 Escrito presentado el 23 de noviembre de 2022.

Índice SAMAI nro. 2. Archivo: ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf) N roActua 2. 4 «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06245-00 Demandantes: Heraldo Modesto Insuasty Ibarra y otros Recurso Extraordinario de Revisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgresiones al derecho fundamental al debido proceso y ii) la sentencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada entre las partes en el proceso en que aquella fue dictada. 3.

Mediante auto el 29 de noviembre de 2022, el Despacho inadmitió la demanda5, al no encontrar acreditado el lleno de requisitos establecidos en el artículo 252 del CPACA, toda vez que: i) No se vinculó al proceso ni se aportó al mismo ninguna acreditación respecto del envío de la demanda y sus anexos mediante canales digitales o en medio físico, con dirección a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Ejército de Colombia, Ministerio del Interior y Justicia, quienes fungieron como demandados dentro del proceso de reparación directa en el que se expidió el pronunciamiento objeto del recurso formulado; ii) No se cumple con el requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 252 del CPACA, relativo a la identificación de las partes con sus respectivas direcciones de notificaciones.

En primer lugar, porque no se aportó poder conferido al señor Pedro León Torres Burbano para actuar en el presente trámite -situación que a su vez es contraria al último inciso del artículo en cita- y, en segundo lugar, porque no se indicó la dirección de notificaciones de la parte demanda; iii) El argumento presentado como sustento de la causal 8 del artículo 250, no cuentan con la posibilidad de configurar dicha causal de revisión, pues ni quiera se indica o hace referencia a los requisitos de procedencia, ni mucho menos se menciona la sentencia objeto de comparación, por lo que no se cumple con el requisito de la invocación razonada de la causal en comento (artículo 252, ordinal 4 del CPACA). 4.

Por lo anterior, se concedió a la parte demandante el término de 5 días hábiles, para subsanar los defectos advertidos (artículo 253 del CPACA). Escrito que no fue presentado dentro de la oportunidad prevista para tal fin6. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 1. Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 125, numeral 3, ibidem y el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo No. 080 de 2019, contentivo del reglamento de esta Corporación, el suscrito magistrado es competente para decidir sobre la admisión de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra una 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada» 5 Índice SAMAI No. 4. 6 Índice SAMAI No. 8. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06245-00 Demandantes: Heraldo Modesto Insuasty Ibarra y otros Recurso Extraordinario de Revisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

La demanda no cumple con los requisitos legales 2. La demanda fue inadmitida inicialmente por tres razones. La primera, por cuanto la parte recurrente no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a los demandados dentro del proceso ordinario de reparación directa. La segunda, porque no se aportó el poder conferido al señor Pedro León Torres Burbano para actuar dentro del presente trámite, ni se indicó la dirección de notificaciones de la parte demandada.

Finalmente, porque la parte recurrente tampoco proporcionó argumentos que permitieran la posibilidad de configurar la causal 8 del artículo 250, en aras a cumplir con el requisito dispuesto por el ordinal 4 del artículo 252 del CPACA. 3. Dicha providencia fue notificada a la dirección electrónica proporcionada en la demanda extraordinaria de revisión por la parte accionante7 el día 1 de diciembre de 20228, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 253 del CPACA -en armonía con el 205 ibídem- la parte recurrente tenía hasta el 13 de diciembre de 2022 para allegar los memoriales con el ánimo de subsanar los yerros advertidos. 4.

A la fecha, advierte el suscrito magistrado que el señor Pedro León Torres Burbano se abstuvo de allegar escrito de subsanación de la demanda, situación tal, que configura la causal tercera para el rechazo del recurso, de conformidad con el inciso segundo del artículo 253 en cita: «El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.» 5. Ahora bien, aun cuando los argumentos esbozados por el recurrente para sustentar la configuración de la causal de revisión establecida en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA podrían tener idoneidad conforme lo señalado en auto inadmisorio del 29 de noviembre de 2022, lo cierto es que, al no encontrarse configurados los demás requisitos dispuestos por el artículo 252 del CPACA y 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 conforme fue señalado en el auto inadmisorio del 29 de noviembre de 2022, no se reúnen los presupuestos para dar estudio y trámite a la presente demanda. 7 Índice SAMAI nro. 2.

Archivo: ED_RECURSOEXTRAORDINAR(.pdf) N roActua 2.Pág 19. 8 Escrito presentado el 22 de septiembre de 2022. Índice SAMAI nro. 2. Archivo: ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06245-00 Demandantes: Heraldo Modesto Insuasty Ibarra y otros Recurso Extraordinario de Revisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

En ese orden de ideas, resulta entonces procedente ordenar el rechazo de la presente demanda de revisión, teniendo en consideración que no se subsanaron las falencias advertidas en la inadmisión. 7. Se le pone de presente al recurrente, que nada obsta para que si a bien lo tiene, interponga nuevamente recurso extraordinario de revisión siempre que se den los presupuestos del artículo 251 y 252 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el magistrado ponente, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Heraldo Modesto Insuasty Ibarra y otros, en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las consideraciones contenidas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte recurrente de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081