Micelio
11001032800020220009100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-10

Radicación interna: 131 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: David Ricardo Racero Mayorca, Alirio Uribe Muñoz, Adriana Carolina Arbelaez Giraldo, Andres Eduardo Forero Molina, Maria Fernanda Carrascal Rojas, Gabriel Becerra Yañez, Etna Tamara Argote Calderon, Maria Del Mar Pizarro Garcia, Heraclito Landinez Suarez, Luvi Katherine Miranda Peña, Catherine Juvinao Clavijo, Olga Lucia Velasquez Nieto, Jose Jaime Uscategui Pastrana, Julia Miranda Londoño, Jennifer Dalley Pedraza Sandoval, Juan Carlos Lozada Vargas, Irma Luz Herrera Rodriguez, Juan Carlos Wills Ospina

1 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR BOGOTÁ, PERIODO 2022-2026 Tema: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión - Sentencia anticipada.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Si bien el proceso se encuentra en la oportunidad procesal para fijar fecha para la audiencia inicial, se advierte la necesidad de estudiar previamente la procedencia de dictar sentencia anticipada, de conformidad con el artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. José Manuel Abuchaibe Escolar presenta demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20111, a fin de obtener la nulidad del acto de declaratoria de elección de «CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTA D.C contenido en el documento E-26 CAM, expedido el 11 de abril de 2022», así como con el objeto de que se ordene realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para dicha elección, excluyendo de este la lista presentada por la coalición del Pacto Histórico. 1.1.

Fundamentos fácticos 2. En síntesis, el demandante señala que el 11 de abril de 2022, la Comisión Escrutadora de Bogotá, D.C., declaró la elección como representantes a la Cámara por dicha circunscripción territorial, entre otros, de los señores David Ricardo Racero Mayorca, María Fernanda Carrascal Rojas, Gabriel Becerra Yáñez, Etna Támara Argote Calderón, Alirio Uribe Muñoz, María Del Mar Pizarro García y Heráclito Landinez Suárez, inscritos por el Pacto Histórico, coalición formada por los partidos y movimientos «Polo 1 En adelante CPACA 2 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Democrático Alternativo -PDA-, Alianza Democrática Amplia-ADA-, Movimiento Político Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Unión Patriótica -UP- y el Partido Comunista Colombiano -PCC-». 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 3. La parte accionante considera que se configuró la causal de nulidad contemplada en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA y alega la transgresión de las normas en las que debía fundarse el acto demandado, debido a su expedición irregular (artículo 137 ibídem) y al desconocimiento de lo establecido en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución. 4.

Para el accionante, la información correspondiente a la inscripción de las candidaturas y su aceptación, registrada en el formato E-6CT, no coincide con la realidad, toda vez que allí se indicó que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en la elección para la circunscripción en comento en las elecciones de Cámara de Representantes adelantadas en el año 2018, puesto que no postuló candidatos para ese certamen electoral. 5.

Señala que el movimiento Colombia Humana obtuvo su personería jurídica por haber alcanzado más del 3% de los votos emitidos válidamente en las elecciones de presidente y vicepresidente de la República celebradas en el año 2018, sin haber participado en las elecciones al Congreso, por decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU-316 de 2021. 6.

Así, considera que los votos que debieron ser registrados en el formato E-6CT y tomados en cuenta a efectos de dar cumplimiento al inciso quinto del artículo 262 de la Constitución2, son los obtenidos en Bogotá en la referida elección presidencial, votación que no le permitía ser parte de la coalición del Pacto Histórico, toda vez que Colombia Humana tuvo «1.889.050 (votos) de un total de 3.338.142 en las (elecciones) presidenciales del 2018.

Lo que supera ampliamente el 15%». 2. Trámite 7. Mediante auto del 1 de junio de 20223, la demanda fue admitida y se ordenaron las respectivas notificaciones4. 2 Que dispone que «[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 3 Índice SAMAI nro. 20. 4 Inicialmente, la demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 8).

Mediante escrito del 18 de mayo de 2022 (índice SAMAI nro. 18), la parte demandante subsanó el yerro advertido en el auto admisorio, consistente en una indebida acumulación de pretensiones. 3 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Contestaciones 8. En la oportunidad correspondiente5 se pronunciaron el Consejo Nacional Electoral6, la Registraduría Nacional del Estado Civil7, el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS8, Alirio Uribe Muñoz9, Catherine Juvinao Clavijo10, María del Mar Pizarro García11, Etna Tamara Argote Calderón12, Gabriel Becerra Yáñez13, David Ricardo Racero Mayorca14, María Fernanda Carrascal15, Heráclito Landinez Suárez16, Irma Luz Herrera Rodríguez y el Partido MIRA17. 3.1.

Consejo Nacional Electoral 9. El Consejo Nacional Electoral18 se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que los movimientos y partidos que conforman la coalición del Pacto Histórico contaban con el derecho que les brinda el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución a suscribir un acuerdo para la presentación conjunta de listas de candidatos a las diferentes circunscripciones en que se eligen los integrantes del Congreso de la República, aun cuando exista una omisión legislativa frente al desarrollo de lo establecido en dicha norma superior. 10.

De igual forma, afirma que ante la entidad que representa no se tramitó ninguna solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura de quienes resultaron elegidos como representantes a la Cámara por Bogotá. Así, informa que sólo se recibió una solicitud de revocatoria de la candidatura de Gabriel Becerra Yáñez, candidato a la Cámara de Representantes por Bogotá inscrito por la coalición del Pacto Histórico, la cual fue rechazada por medio de la Resolución nro. 15575 de 23 de febrero de 2022. 3.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) 5 La admisión de la demanda fue notificada mediante aviso publicado el 10 de julio de 2022 (índice SAMAI nro. 46). Conforme lo dispuesto en el artículo 277, ordinal 1, letras c y d, la notificación se entendió surtida el 15 de julio de 2022. Los tres días a que refiere la letra f ibidem, corrieron hasta el 21 de julio y los 15 días de traslado de la demanda (artículo 279 CPACA) finalizaron su cómputo el 11 de agosto de 2022. 6 Escrito del 6 de julio de 2022.

Índice SAMAI nro. 32. 7 Escrito del 6 de julio de 2022. Índice SAMAI nros. 33, 34 y 35. 8 Escrito radicado el 29 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 55. 9 Presentado el 7 de julio de 2022. Índice SAMAI nro.36. 10 Escrito presentado el 7 de julio de 2022. Índice SAMAI nro.37. 11 Escrito presentado el 11 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 39. 12 Escrito radicado el 11 de julio de 2022.

Índice SAMAI nro. 40. 13 Escrito del 11 de julio de 2022. Índice SAMAI nros. 41, 42 y 43. 14 Escrito presentado el 12 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 44. 15 Escrito radicado el 12 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 45. 16 Escrito del 13 de julio de 2022. Índice SAMAI nro. 49. 17 Escrito conjunto presentado el 15 de julio de 2022.

Índice SAMAI nro. 53. 18 Representado por la funcionaria Yaneth Linares Vega, a quien se delegó la representación de la entidad en el presente proceso mediante Resolución nro. 3221 de 2022. 4 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Por conducto de apoderada judicial19, solicita que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que afirma, entre otras cosas, que la entidad únicamente cuenta con una función «logística en tratándose de comicios», así como que «no verifica inhabilidades ni incompatibilidades pues es estrictamente técnica y organizativa, no analiza posturas políticas ni tiene injerencia en la ética electoral».

En el mismo sentido, sostiene que la RNEC se encarga exclusivamente de «verificar cuestiones de forma, tal como lo comenta el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y cumplidos los requisitos meramente formales para realizar la inscripción correspondiente debe hacerla, so pena de llegar a incurrir en el ilícito conocido como denegación de inscripción». 12.

Por otra parte, hace referencia al concepto CNE-E-2021-022788 y CNE- E-2021-0023514 del 9 de diciembre de 2021, emitido por el Consejo Nacional Electoral, en el cual se indicó que a los partidos y movimientos que han obtenido personería jurídica a partir de lo señalado en la sentencia SU-257 de 2021 también puede aplicarse lo señalado en el inciso quinto del artículo 262 superior y que, en tales eventos, «mal puede tenerse en cuenta dicha votación, y por tanto, no se contabilizará voto alguno» para efectos de calcular el 15% a que refiere la mencionada disposición constitucional. 3.3.

Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS 13. Mediante apoderado20, el MAIS se opone a las pretensiones de la demanda, puesto que, en su criterio, la personería jurídica reconocida al movimiento Colombia Humana «no fue otorgada por la cantidad de votos obtenidos, sino como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 1909 del 9 de julio de 2018».

Así, sostiene que «no se puede equiparar que los votos obtenidos a un cargo Uninominal (sic) vayan a ser computados con los de la corporación [Cámara de Representantes], toda vez que son procesos electorales completamente diferentes». 14. Por otra parte, señala que la parte accionante sustenta sus afirmaciones en un valor correspondiente al 15% de los votos obtenidos por Colombia Humana en una elección de circunscripción nacional, cuando lo que correspondería sería realizar dicho cálculo frente a los resultados de una elección en la misma circunscripción respecto de la que fue expedido el acto demandado.

Igualmente, indica que esta Sección «en sentencia de la sección quinta (sic) con radicado 76001-23-33-000-2020-00002-02 de 27 de octubre de 2021 determinó las condiciones para poder llevar a cabo una coalición, en este pronunciamiento señala que se debe verificar que los entes coaligados 19 Se aportó al expediente el poder conferido a Patricia Imelda Triana Cárdenas, como apoderada principal y a María Patricia Guazo Castillo, como apoderada suplente, por el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 20 La organización política otorgó poder al abogado Camilo Andrés Araújo Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.214.394 y tarjeta profesional 291.370 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumados hayan obtenido una votación de máximo el 15 % de los votos válidos de la respectiva circunscripción». 15.

Finalmente, afirma que la personería jurídica del movimiento Colombia Humana se obtuvo con posterioridad a las elecciones del año 2018 (por medio de la sentencia SU-316 de 2021), por lo que el número de votos que aportaría dicha organización a la coalición del Pacto Histórico para efectos de calcular el 15% mencionado en el artículo 262 de la Constitución sería de 0, puesto que, «los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surgen con posterioridad por circunstancias como la escisión o sentencia judicial, al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, no se les contabiliza ningún voto21». 3.4.

Alirio Uribe Muñoz 16. El accionado Alirio Uribe Muñoz22 manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, toda vez que afirma que la jurisprudencia de esta corporación distingue entre dos tipos de falsedad que configuran la causal del artículo 275, ordinal 3, del CPACA: «la ideológica y la material: la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección». 17.

Así, considera que lo pretendido por el accionante carece de todo sustento, por cuanto «solo menciona que la lista presentada por la coalición “PACTO HISTÓRICO” contiene datos falsos o contrarios a la verdad sin realizar un silogismo jurídico y sin mencionar a qué tipo de falsedad se está refiriendo». De igual forma, indicó que la lista a la Cámara de Representantes por Bogotá de dicha coalición fue elaborada e inscrita de manera adecuada y que existen decisiones de las autoridades de la organización electoral que dan cuenta de ello. 18.

Por último, asegura que «no es posible realizar la interpretación que hace el demandante sobre el artículo 262 constitucional, dado que el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Colombia Humana no se basó en el número de votos obtenidos en las elecciones a Congreso de la República, ya que este movimiento político no participó en dicha contienda, sino en el reconocimiento de los derechos a la participación política y a la oposición vulnerados».

Por lo señalado, descarta que lo afirmado en la demanda pueda desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. 21 En el escrito de contestación se cita lo expresado por el Consejo Nacional Electoral en el concepto nro. CNE-E-2021- 022788 y CNE-E-2021-0023514 de 9 de diciembre de 2021. 22 En nombre propio. 6 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.

Catherine Juvinao Clavijo 19. Mediante apoderado23, la demandada Catherine Juvinao Clavijo se opone a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto advierte que lo señalado en la demanda corresponde a una errada interpretación del alcance de la sentencia SU-316 de 2021, pues, en su criterio, el presente caso no tiene similitud con el analizado en esa providencia, pues dicho pronunciamiento se refiere al otorgamiento de personería jurídica a una organización política que participó de una elección presidencial y que obtuvo una curul en el Senado de la República por mandato del estatuto de la oposición, motivo por el cual no puede ser considerado un precedente para decidir en este proceso. 20.

Por otra parte, señala que «del tenor literal del artículo constitucional referido (artículo 262) no es viable interpretar lo que el demandante pretende, a saber, que se aplique el limitante de la modalidad de coalición, no sobre los votos válidos que haya tenido Colombia Humana en la circunscripción de Bogotá de las elecciones para el periodo 2018-2022, sino tomando la votación de una circunscripción nacional y de unas elecciones distintas a las de la corporación pública».

Así mismo, indica que «el criterio de medición del 15% de los votos válidos para efectos de limitar la modalidad de coalición en elecciones de corporaciones públicas con circunscripciones territoriales, se desnaturaliza si se extiende a los votos válidos en elecciones presidenciales en segunda vuelta con circunbscripción nacional». 21.

Lo anterior, pues, en su criterio, la limitación a la participación electoral en comento tiene por objeto permitir la posibilidad de suscribir este tipo de acuerdos de coalición únicamente «a los movimientos o partidos que no tuvieron la mayor representatividad en la corporación». Así, aduce que una interpretación como la que pretende dar el accionante al articulo 262 superior, no respondería a dicha finalidad, sino que se constituiría en una prohibición para celebrar coaliciones en listas para corporaciones públicas a aquellas fuerzas políticas que hubiesen participado en una segunda vuelta presencial. 22.

De igual forma, sostiene que lo pretendido por el demandante implica un desconocimiento de las diferencias que existen entre las elecciones para corporaciones públicas en circunscripciones territoriales y las elecciones presidenciales en segunda vuelta, que se realizan en circunscripción nacional. 3.6. María del Mar Pizarro García 23 Se aporta poder conferido por la demandada a los abogados Daniel Alejandro López Morales, identificado con la cédula de ciudadanía 1.020.752.947 y la tarjeta profesional nro. 263.803 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como apoderado principal, y Fabio Alejandro Gómez Castaño, identificado con la cédula de ciudadanía 1.018.414.979 y la tarjeta profesional nro. 237.180 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, como suplente. 7 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.

Por medio de su apoderado judicial24, manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión, los argumentos del accionante tienden a realizar una «interpretación extensiva y sobre temas no tratados y no estudiados en la sentencia SU 316 de 2021», toda vez que en ella se tomó como base la votación obtenida por Colombia Humana en las elecciones a la Presidencia de la República y no al Congreso de la República, dado que dicha organización política no presentó candidatos para esta última corporación. 24.

Así mismo, afirma que la providencia en mención no analizó los requisitos contemplados en el artículo 262 de la Constitución para la conformación de coaliciones y que dicha dispocisión solo permite limitarlas con fundamento en las votaciones obtenidas en una misma circunscripción. 25. Por otra parte, indica que el formulario E6-CT suscrito por la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en Bogotá señala «de manera clara y precisa la participación de cada uno de sus integrantes y los votos obtenidos en la contienda electoral inmediatamente anterior por cada uno de ellos en la circunscripción de la ciudad de Bogotá D.C., siendo esta sumatoria inmensamente menor al 15% del total de votos válidos de la respectiva circunscripción departamental (sic) estando por lo tanto acorde con lo ordenado en el artículo 262 Constitucional». 3.7.

Etna Támara Argote Calderón 26. Por conducto de su apoderada judicial25, la accionada afirma que la interpretación brindada por el accionante al artículo 262 de la Constitución Política es aislada y no toma en cuenta otras disposiciones del texto superior relacionadas con el funcionamiento del sistema democrático. Así, sostiene que el demandante incurre en un error al pretender aplicar la limitación contemplada en dicha norma, … observando los datos para la votación de la Circunscripción Nacional, para elegir Presidente y Vicepresidente de la República en el año 2018, y no a la circunscripción Territorial o Departamental; por lo cual, no le es aplicable dicho resultado electoral a la exigencia del quince por ciento (15%) de los votos válidos en la respectiva circunscripción para los entes colegiados, contenida en el artículo 262 Ibid., máxime cuando la jurisprudencia contenciosa administrativa descartó que el artículo 29 de la ley 1475 de 2011, pueda ser aplicado de forma analógica al caso de las corporaciones públicas, en tanto los 24 Se otorgó poder a los abogados Jorge Iván Acuña Arrieta, identificado con cédula de ciudadanía 19.225.154 y tarjeta profesional nro. 17.788 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como abogado principal y Sergio Andrés Ardila Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía 91.017.790 y tarjeta profesional nro. 172.726 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado suplente. 25 Se presenta poder conferido a la abogada Natalia Calderón Díaz identificada con cédula de ciudadanía 1.020.797.013, y con tarjeta profesional nro. 314.468 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 8 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros de la Ley en comento, se refiere y se aplica (sic) de manera específica y exclusiva a los cargos de elección popular uninominales. 27.

También se refiere a lo indicado en el concepto del Consejo Nacional Electoral, previamente tratado, y a que la Corte Constitucional en sentencia SU- 257 de 2021 «contempló como garantía de los derechos políticos que, “tanto el Partido Nuevo Liberalismo como los demás terceros beneficiarios a los que se le aplique la Sentencia, pueden hacer coaliciones en los términos del artículo 262 Constitucional con otros partidos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción”». 28.

En relación con la causal de nulidad electoral señalada en el artículo 275, ordinal 3, del CPACA, indica que la misma puede configurarse como consecuencia de la existencia de falsedades ideológicas o materiales en los documentos electorales a los que refiere dicha disposición. En relación con el caso concreto, asegura que «el demandante solo menciona que la lista presentada por la coalición “PACTO HISTÓRICO” contiene datos falsos o contrarios a la verdad sin realizar un silogismo jurídico y sin mencionar a qué tipo de falsedad se está refiriendo, por lo que, las pretensiones solicitadas por el demandante carecen de fundamento técnico, fáctico, jurídico y probatorio, que permitan demostrar una falsedad en la lista presentada por la coalición “PACTO HISTÓRICO” por la circunscripción de Bogotá». 3.8.

Gabriel Becerra Yáñez 29. El accionado, por medio de su apoderado26, manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, lo pretendido por la norma constitucional en mención era «crear un medio tanto de defensa como de subsistencia de los distintos partidos políticos minoritarios y/o de oposición, permitiéndoseles coaligarse con el fin de presentar candidatos comunes y de esta forma poder obtener su representación política en el Congreso de la República». 30.

Igualmente, señala que el Consejo Nacional Electora, por medio del concepto nro. CNE-E-2021-022788 y CNE-E2021-0023514 del 9 de diciembre de 2021 señaló que «los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surjan por la figura de la escisión o por providencia judicial o administrativa y que pretendan coaligarse conforme a la citada norma, no se les contabilizará voto alguno al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores». 26 Se otorgó póder al abogado Juan Ángel Galeano Torres, identificado con cedula de ciudadanía 1.024.531.871 y tarjeta profesional nro. 297.218 del Consejo Superior de la Judicatura 9 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Por lo indicado, asegura que el artículo 262 superior no puede ser objeto de «una interpretación diferente o adicional a lo que se encuentra consignado en la constitución, que resulta de claridad meridiana para el suscrito en cuanto a la verificación del 15% de los Votos (sic) en la respectiva circunscripción». 3.9. David Ricardo Racero Mayorca 32.

El demandado, por medio de su apoderado judicial27, se opone a las pretensiones con fundamento en los mismos argumentos presentados por la defensa de la representante María del Mar Pizarro García. 3.10. María Fernanda Carrascal 33. En similar sentido, la accionada María Fernanda Carrascal manifiesta acogerse a «la contestación presentada por MARIA DEL MAR PIZARRO GARCIA en el proceso». 3.11.

Heráclito Landinez Suárez 34. Por conducto de apoderada judicial28, el accionado se opone a las pretensiones, toda vez que afirma que la lista del Pacto Histórico dio cabal «cumplimiento a los requisitos de inscripción de listas de coalición a corporaciones públicas: i) Conformada por partidos y movimientos políticos; ii) con personería jurídica iii) que estos sumados hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos iv) de la respectiva circunscripción». 35.

Adicionalmente, en relación con la manera adecuada de interpretar lo señalado en el artículo 262 de la Constitución Política, trae a colación lo señalado en el concepto del Consejo Nacional Electoral que se citó con antelación, para concluir que, en el caso concreto, «no se vulneró el artículo 262 de la Constitución Política, con la inscripción, ni con el acto de declaratoria de elección de la Cámara de Representantes Circunscripción Territorial de Bogotá (…) pues se cumplió con los requisitos exigidos por las disposiciones constitucionales que protegen los derechos y garantías de los partidos y movimientos políticos para presentar lista de candidatos en coalición para las corporaciones públicas» 36.

Finalmente, respecto de la causal de nulidad contemplada en el ordinal 3 del artículo 275 del CPACA, aifma que «[c]ontrario a lo manifestado por el demandante, en ningún momento se excluyó el cómputo de votos que, como se indicó, para el Movimiento Político Colombia Humana en las elecciones 27 El accionado otorgó poder al abogado José Manuel Márquez Mayorca identficado con cédula de ciudadanía 1.165.618.977 y tarjeta profesional nro. 291.606 del Consejo Superior de la Judicatura. 28 Obra en el expdiente poder conferido a Lorena Tatiana Gasca Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía 53.11.625 y tarjeta profesional nro. 300.769 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 10 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territoriales a Cámara 2018-2022, no contó con participación o ningún inscrito (…), razón por la cual, el valor de 0 le correspondía». 3.12.

Irma Luz Herrera Rodríguez y Partido Poítico MIRA 37. Mediante apoderado29, la demandada y la organización política se oponen a las pretensiones de la demanda «en lo que respecta a la votación y la declaración de la elección de la candidata 105 avalada por el Partido Político MIRA, dentro de la coalición MIRA COLOMBIA JUSTA LIBRES, IRMA LUZ HERRERA RODRÍGUEZ, en consideración a que los supuestos fácticos y las pretensiones no cuestionan la votación que dio lugar a su declaración de la elección».

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 38. El despacho es competente para proferir autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en los artículos 12530 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados, respectivamente, por los artículos 2031 y 42 de la Ley 2080 de 2021. 2. Sentencia anticipada 39. El artículo 182A del CPACA, señala que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 29 Se aportaron al expediente los poderes conferidos al abogado Plinio Alarcón Buitrago, identificado con la cédula de ciudadanía 79.205.480 y la tarjeta profesiona nro. 130.401, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 30 «De la expedición de providencias.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 31 «Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 11 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

En este caso, a juicio del Despacho, está acreditada la circunstancia descrita en la letra b), del artículo 182A del CPACA, -cuando no haya que practicar pruebas- por tanto, resulta procedente dictar sentencia anticipada. 3. Caso concreto 3.1. Decreto de pruebas 41. En el presente asunto, no se ha convocado a la audiencia inicial, lo cual permite tener por acreditado el primer requisito al que alude el artículo 182A del CPACA.

Por otra parte, en relación con las pruebas solicitadas por las partes, se tiene lo siguiente: 3.1.1. Parte demandante 42. La parte demandante solicita tener como prueba documental, la siguiente: Copia de La declaratoria de elección de CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTA D.C contenido en el documento E-26 CAM de fecha 11 de abril de 2022 43.

Documento que se decretará como prueba con el valor que la ley le asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado. 44. Adicionalmente, el accionante solicita el decreto de las siguientes pruebas: 1. Solicito oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitan al Consejo de Estado el expediente que terminó con la expedición de la Resolución No. 7417 DE 2021 “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana” 2.

Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan al Consejo de Estado todos los documentos referentes a la inscripción de la lista de coalición denominada PACTO HISTORICO, en BOGOTA D.C, incluyendo el E-6CT, el acuerdo de coalición y, demás documentos que acompañaron. 3. Solicito oficiar a la Registraduría Nacional para que remitan al Consejo de Estado el documento E-26 de 2018 que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en BOGOTA D.C y en todo el país. 45.

El despacho negará el decreto de los elementos probatorios indicados en el ordinal 2° citado, toda vez que estos ya fueron aportados al proceso por la defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y como parte de los antecedentes administrativos remitidos por el Consejo Nacional Electoral32. 32 Índice SAMAI nro. 54. 12 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Por otra parte, al considerarse pruebas pertinentes y conducentes a la luz de la fijación del litigio que se realizará, se requerirá al Consejo Nacional Electoral para que remita al proceso la Resolución No. 7417 de 2021 «[p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana» y el formato E-26 PRE correspondiente a la elección presidencial en segunda vuelta efectuada en el año 2018. 3.1.2.

Parte demandada 47. a) El demandado Alirio Uribe Muñoz solicita tener como prueba el siguiente documento, aportado junto con su escrito de contestación: Consejo Nacional Electoral. Consulta sobre la aplicación de lo señalado en el inciso 5 del artículo 262 constitucional respecto de nuevos partidos políticos que no participaron en la elección inmediatamente anterior del 09 de diciembre de 2021.

Expediente: CNE-E-2021- 022788 y CNE-E-2021-0023514. Magistrados Ponentes: Virgilio Almanza Ocampo y Hernán Penagos Giraldo. 48. Documento que se decretará como prueba con el valor que la ley le asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado. 49. Por otra parte, solicita el decreto de las siguientes pruebas testimoniales: - Testimonio de los representantes legales de los partidos políticos: Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y el Partido Comunista Colombiano. - Testimonio de los candidatos electos: David Ricardo Racero Mayorca, María Fernanda Carrascal Rojas, Gabriel Becerra Yáñez, Etna Tamara Argote Calderón, Alirio Uribe Muñoz, María Del Mar Pizarro García y Heráclito Landinez Suarez. - Testimonio de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral: Virgilio Almanza Ocampo y Hernán Penagos Giraldo. - Testimonio del Registrador Nacional del Estado Civil: Alexander Vega Rocha. 50.

Los testimonios solicitados por el accionado serán denegados por el despacho, toda vez que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 212 del Código General del Proceso para proceder a su decreto y práctica, habida cuenta de que no se indica el «domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos» ni se enuncian «concretamente los hechos objeto de la prueba» que se pretenden acreditar por medio de tales declaraciones. 13 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. b) La accionada María del Mar Pizarro García solicitó que se tuviese como prueba documental, la siguiente: Acuerdo de Coalición programática y policita (sic) inscripción candidatos circunscripción de la ciudad de Bogotá D.C., del Pacto Histórico. 52.

Dicho elemento probatorio se decretará como prueba con el valor que la ley le asigne y, por secretaría, se ordenará su incorporación y traslado. 53. c) Etna Támara Argote Calderón aportó con su escrito de contestación los siguientes documentos: 1- Consejo Nacional Electoral. Consulta sobre la aplicación de lo señalado en el inciso 5 del artículo 262 constitucional respecto de nuevos partidos políticos que no participaron en la elección inmediatamente anterior del 09 de diciembre de 2021.

Expediente: CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514. Magistrados Ponentes: Virgilio Almanza Ocampo y Hernán Penagos Giraldo. 2- Fallo de Tutela Expediente A.T. No. 2500023420002017-05487-00, en el cual el Polo Democrático Alternativo y el Partido Alianza Verde a través de sus representantes legales interpusieron una tutela solicitando a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir el formulario E6 para inscripción de candidaturas en coalición, dado que la entidad se había negado a expedirlo previamente, a lo cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondió positivamente en fallo proferido a través del Magistrado Israel Soler Pedroza. 54.

Los mencionados documentos serán decretados como prueba y se les otorgará el valor probatorio que conforme a la ley les correspona. Se ordenerá su incirpoación y traslado. 55. Por otra parte, se solicita el decreto de las siguientes pruebas testimoniales: 1. Los Magistrados del Consejo Nacional Electoral: Virgilio Almanza Ocampo y Hernán Penagos Giraldo, en la Av.

Calle 26 No. 51-50 Bogotá D.C., correo: cnenotificaciones@cne.gov.co 2. Alexander Vega Rocha, Registrador Nacional del Estado Civil. en la Av. Calle 26 No. 51-50 CAN, Bogotá, correo: notificacionjudicial@registraduria.gov.co- 3. Gabriel Becerra Yañez, representante de la UP; Martha Peralta Epieyú, presidenta del partido MAIS; Paulino Riascos, representante de ADA y Alexander López Maya, Presidente del Polo Democrático Alternativo. 56.

El despacho negará el decreto de los testimonios referidos, en la medida en que la defensa de la demandada Etna Támara Argote Calderón no señala de manera precisa los hechos de interés para el proceso que se pretende acreditar 14 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la práctica de estos, conforme lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso33. 57. d) El accionado Gabriel Becerra Yáñez solicita que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, con el fin de que aporten los siguientes documentos: • Formato E-26 CAM.

Acta del Escrutinio General Cámara – circunscripción electoral de Bogotá D.C. para el periodo constitucional 2018-2022. • Formato E-6CT, mediante el cual se hace la COALICIONES (sic) - “solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas cámara de representantes circunscripción territorial de Bogotá D.C., para el periodo constitucional de 2022 -2026 • Formato E-26 CAM.

Acta del Escrutinio General Cámara – circunscripción electoral de Bogotá D.C. para el periodo constitucional 2022-2026. • Resolución 2151 del 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral. • Consulta sobre la aplicación de lo señalado en el inciso 5 del artículo 262 constitucional respecto de nuevos partidos políticos que no participaron en la elección inmediatamente anterior del 09 de diciembre de 2021.

Expediente: CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514. Magistrados Ponentes: Virgilio Almanza Ocampo y Hernán Penagos Giraldo del Consejo Nacional Electoral. 58. El despacho negará el decreto de los oficios solicitados, toda vez que la totalidad de los documentos en mención ya fueron aportados al expediente34. 59. e) El demandado David Racero Mayorca solicita el decreto de los siguientes testimonios: - Testimonio de los representantes legales de los partidos políticos: Polo Democrático Alternativo, Colombia Humana, Unión Patriótica, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y el Partido Comunista Colombiano. - Testimonio de los candidatos electos: David Ricardo Racero Mayorca, María Fernanda Carrascal Rojas, Gabriel Becerra Yañez, Etna Tamara Argote Calderon, Alirio Uribe Muñoz, Maria Del Mar Pizarro Garcia y Heráclito Landinez Suarez.

(sic) - Testimonio de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral: Virgilio Almanza Ocampo y Hernán Penagos Giraldo. - Testimonio del Registrador Nacional del Estado Civil: Alexander Vega Rocha. 60. El despacho negará la solicitud probatoria en comento, toda vez que la identificación de los testigos cuya citación se pretende no se acompaña de 33 «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». 34 El formulario E-26 CAM y el formato E-6 CT fueron aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como por el Consejo Nacional Electoral en la remisión de los antecedentes administrativos del acto demandado; la Resolución 2151 de 2019 y el concepto del 9 de diciembre de 2021, emitido por el Consejo Nacional Electoral, fueron allegados por el MAIS con su escrito de contestación de la demanda. 15 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información sobre su residencia o del lugar o dirección en que pueden ser contactados y no se indican los hechos de interés para el proceso que serían objeto de sus declaraciones.

Así, no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 212 del Código General del Proceso. 61. f) El accionado Heráclito Landinez Suarez, aportó con su escrito de contestación los siguientes documentos: 1. Acuerdo de Coalición Pacto Histórico, lista de candidatos/as a la cámara de representantes por la circunscripción territorial de Bogotá D.C. Formato PDF. 2.

Formulario E-6CT de inscripción de la lista de candidatos a la cámara de la coalición Pacto Histórico, a la cámara de representantes por la circunscripción territorial de Bogotá D.C. PDF. 3. Copia de E-26 territorial Bogotá 11/04/2021. Formato PDF. 62. Dichos documentos serán decretados como prueba y se les otorgará el valor probatorio que conforme a la ley les correspona.

Así mismo, se ordenerá su incorpoación y traslado. 63. g) Las accionadas Catherine Juvinao Clavijo, María Fernanda Carrascal, Irma Luz Herrera Rodríguez no aportaron ni solicitaron pruebas. 3.1.3. Otros sujetos procesales 64. a) El Consejo Nacional Electoral no solicita ni aporta pruebas al expediente con su escrito de contestación de la demanda. 65. b) La Registraduría Nacional del Estado CIvil solicita que sean tenidas en cuenta las siguientes pruebas aportadas junto a la contestación de la demanda: 1.

Acuerdo de coalición programática y política entre los partidos y movimientos Pacto Histórico. 2. Formato E-6CT, mediante el cual se hace la COALICIONES (sic) - “SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURAS CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTA ” ( elecciones 13 de marzo 2022- periodo 2022 -2026 ) 3.

Formato E-7CT, COALICION SOLICITUD PARA LA MODIFICACION DE CANDIDATOS Y CONSTANCIA DE ACEPTACION DE CANDIDATURAS Cámara de Representantes Bogotá, (elecciones 13 de marzo 2022 periodo 2022 -2026) 4. Formato E-8CT, Coaliciones - lista definitiva de candidatos inscrito Cámara de Representantes (elecciones 13 de marzo 2022 periodo 2022 -2026) 5.

Formato E-26 CM. Acta del Escrutinio General Cámara – circunscripción electoral 16 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Poder otorgado por el jefe de la Oficina Jurídica, con sus anexos 66. Tales documentos se decretarán como prueba y se les otorgará el valor probatorio que la ley les atribuya. 67. c) El Partido MAIS aporta con su escrito de contestación los siguientes documentos: Formulario E 6. Formulario E 8. Resolución 2151 del 2019 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Consulta sobre la aplicación de lo señalado en el inciso 5 del artículo 262 constitucional respecto de nuevos partidos políticos que no participaron en la elección inmediatamente anterior del 09 de diciembre de 2021. Expediente: CNE-E-2021-022788 y CNE-E-2021-0023514. Magistrados Ponentes: Virgilio Almanza Ocampo y Hernán Penagos Giraldo del Consejo Nacional Electoral. 68.

Tales documentos serán decretados como prueba y se les otorgará el valor probatorio que en derecho corresponda. Por secretaría, se ordenará su incorporación al expediente y correr traslado de tales documentos a las partes y demás intervinientes. 69. d) El Partido MIRA no aportó ni solicitó pruebas. 3.2. Fijación del litigio 70.

De conformidad con el apartado d), inciso segundo, del ordinal 1 del artículo 182 A de la Ley 2080 de 202135, se procede a fijar el litigio a partir de los siguientes problemas jurídicos: 70.1. ¿El formulario E-26 CAM del 11 de abril de 2022, mediante el cual se declaró la elección de la Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Bogotá, está viciado de nulidad por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución Política de Colombia? Para la solución de este problema jurídico, deberán resolverse las siguientes preguntas orientadoras: - ¿Qué resultados electorales deben ser tomados en cuenta al momento de calcular el 15% al que se refiere la limitación para la presentación de listas en coalición para la elección popular de 35 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 17 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporaciones públicas, contenida en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución? - ¿Podía Colombia Humana formar parte de la lista de coalición presentada por el Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial de Bogotá, sin vulenar el artículo 262 constitucional? 70.2.

¿El formulario E-6 CT presentado por la lista de la coalición del Pacto Histórico, al indicar que el movimiento Colombia Humana no obtuvo ningún voto en las elecciones de Cámara de Representantes por Bogotá del año 2018, para efectos del cálculo del 15% al que refiere el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución Política, está viciado de falsedad, en los términos del ordinal 3 del artículo 275 del CPACA? 71.

Todo a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes. 3.3. Del traslado para alegar de conclusión 72. En aplicación del ordinal 1, inciso segundo, del artículo 182A y del artículo 181 ambos del CPACA, corresponde correr traslado para alegar, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales el Ministerio Público podrá presentar concepto, si a bien lo tiene. 4.

Reconocimiento de personerías 73. Las siguientes partes e intervinientes en el proceso acudieron a este por conducto de los representantes judiciales que se mencionan continuación: a) Registraduría Nacional del Estado Civil, que otorgó poder a las profesionales Patricia Imelda Triana Cárdenas, como apoderada principal y María Patricia Guazo Castillo, como apoderada suplente b) Partido MAIS, cuyo apoderado es Camilo Andrés Araújo Rodríguez c) Catherine Juvinao Clavijo, quien confirió poder a los abogados Daniel Alejandro López Morales y Fabio Alejandro Gómez Castaño, como apoderados principal y suplente, respectivamente. d) María del Mar Pizarro García, que otorgó poder a los profesionales Jorge Iván Acuña Arrieta y Sergio Andrés Ardila Beltrán, como apoderados principal y suplente, respectivamente. e) Etna Támara Argote Calderón, que confirió poder a la abogada Natalia Calderón Díaz f) Gabriel Becerra Yáñez, quien designó como apoderado judicial a Juan Ángel Galeano Torres 18 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) David Racero Mayorca, quien otorgó poder al abogado José Manuel Márquez Mayorca h) Heráclito Landinez Suárez, que confirió poder a la profesional Lorena Tatiana Gasca Cárdenas i) Irma Luz Guerrero Rodríguez y el Partido MIRA, que otorgaron poder, de manera conjunta, al abogado Plinio Alarcón Buitrago. 74.

Comoquiera que se cumplen las exigencias señaladas en el artículo 74 del Código General del Proceso, armonizado con las previsiones del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería en los términos de los mandatos que obran en el expediente. 75. El presidente del Consejo Nacional Electoral delegó la representación judicial a la abogada Yaneth Linares Vega, por lo tanto, se le reconocerá personería en los términos del acto administrativo allegado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR al expediente y decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y las contestaciones a esta, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el decreto del oficio solicitado por la parte demandante, para el envío al proceso de «los documentos referentes a la inscripción de la lista de coalición denominada PACTO HISTORICO, en BOGOTA D.C, incluyendo el E-6CT, el acuerdo de coalición y, demás documentos que acompañaron», por los motivos expresados en esta providencia.

TERCERO: OFICIAR al Consejo Nacional Electoral para que remita al proceso la Resolución No. 7417 DE 2021 «[p]or medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana» y el formato E-26 PRE correspondiente a la elección presidencial en segunda vuelta efectuada en el año 2018.

CUARTO: DENEGAR el decreto de los testimonios solicitados por los demandados Alirio Uribe Muñóz, Etna Támara Argote Calderón y David Racero mayorca.

QUINTO: DENEGAR el decreto de los oficios solicitados por el demandado Gabriel Becerra Yáñez, por los motivos expuestos en la presente providencia. 19 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, una vez recibida la respuesta al oficio a que refiere el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, correr traslado a las partes de las pruebas incorporadas al expediente por el término de tres días.

SÉPTIMO: FIJAR el litigio en los términos señalados en esta providencia.

OCTAVO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores se ORDENA CORRER TRASLADO PARA ALEGAR, por escrito, a las partes e intervinientes por el término de 10 días, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

NOVENO: Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 42.

DECIMO: RECONOCER personería a los abogados que a continuación se señalan, para actuar como representantes de los siguientes sujetos procesales: a) Patricia Imelda Triana Cárdenas, como apoderada principal y María Patricia Guazo Castillo, como apoderada suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil. b) Camilo Andrés Araújo Rodríguez, como apoderado del Partido MAIS. c) Daniel Alejandro López Morales y Fabio Alejandro Gómez Castaño, como apoderados, principal y suplente, de la demandada Catherine Juvinao Clavijo. d) Jorge Iván Acuña Arrieta y Sergio Andrés Ardila Beltrán, como apoderados, principal y suplente, de la demandada María del Mar Pizarro García. e) Natalia Calderón Díaz, como apoderada de la accionada Etna Támara Argote Calderón. f) Juan Ángel Galeano Torres, como apoderado del demandado Gabriel Becerra Yáñez. g) José Manuel Márquez Mayorca, como apoderado del accionado David Racero Mayorca. h) Lorena Tatiana Gasca Cárdenas, como apoderada del demandado Heráclito Landinez Suárez. 20 Demandante: José Manuel Abuchaibe Escobar Demandado: Representantes a la Cámara por Bogotá – Periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Plinio Alarcón Buitrago, como apoderado de la accionada Irma Luz Guerrero Rodríguez y del Partido MIRA. j) Yaneth Linares Vega, como representante judicial del Consejo Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.