Micelio
08001233300020210048401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-18

Radicación interna: 28609 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Masterfoods Colombia Ltda·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00484-01 (28609) Demandante: Masterfoods Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2021-00484-01 (28609) Demandante MASTERFOODS COLOMBIA LTDA. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Devolución de saldo a favor.

Ley Anti Trámites. IVA primer bimestre de 2018. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, que decidió lo siguiente1: «PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 1111 de 28 de mayo de 2020 y No. 3145 de 11 de mayo de 2021, por medio de las cuales la DIAN rechazó las solicitudes de devolución de IVA que formuló la parte demandante, Masterfoods LTDA.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la DIAN que accede a la solicitud de devolución de saldo a favor en IVA por el monto de $3.120.065.000 millones (sic) de pesos con los respectivos intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en los términos del artículo 863 del ETN.

TERCERO: Sin costas (…)».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Masterfoods Colombia Ltda. (en adelante Masterfoods) presentó la declaración de IVA correspondiente al primer bimestre del año 2018, el 15 de marzo del mismo año, en el que no liquidó ningún saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación. La contribuyente presentó el 12 de marzo de 2020 corrección de la declaración, en el que reportó un saldo a favor y, ese mismo día, presentó solicitud para su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) negó la petición mediante la Resolución Nro. 1111 del 28 de mayo de 2020, la cual fue confirmada por la Resolución Nro. 3145 del 11 de mayo de 2021, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en su contra.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Samai del Tribunal, índice 30, página 8. Radicado: 08001-23-33-000-2021-00484-01 (28609) Demandante: Masterfoods Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «A. Que, se declare la nulidad total de la Resolución 1111 de 28 de mayo de 2020 emitida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de devolución y/o compensación por concepto de ventas, periodo 1 de 2018 de la Compañía. B. Que, se declare la nulidad total de la Resolución 3145 de 11 de mayo de 2021 emitida por Subdirección (sic) de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Resolución 1111 de 28 de mayo de 2020.

C. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Masterfoods en el sentido de reconocer que es procedente la devolución total del saldo a favor en IVA efectivo por valor total de COP$ 3.120.065.000 registrado en la declaración de IVA correspondiente al periodo 1 del año – 2018 presentada con formulario No 3003629478959, de fecha 12 de marzo de 2020 más los respectivos intereses de mora.» Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 4, 13, 89, 95 (numeral 9), 230 y 363 de la Constitución Política; 43 de la Ley 962 de 2005; 131 de la Ley 2010 de 2019 (antes 264 de la Ley 223 de 1995); y 589 (modificado por el 274 de la ley 1819 de 2016) y 683 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se resume así: Aseguro que los actos acusados atentaron contra el principio de legalidad, el cual les ordena a las autoridades expedir actos que atiendan a las normas que regulan el asunto específico, y en atención a las competencias y capacidades otorgadas mediante ley. Señaló que la DIAN omitió la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (o Ley Anti Trámites), que regula el procedimiento de corrección en cualquier tiempo de las declaraciones que contengan errores de diligenciamiento, y que no supongan yerros sustanciales para la determinación del tributo, como es el caso de las casillas siguientes al total del impuesto a cargo y lo relacionado al saldo a favor, tal como lo reconoce el Concepto Nro. 22565 de 2015 de la DIAN, reiterado por el Concepto Nro. 20392 de 2019, y la sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 21563, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (no identificó al ponente)3.

Indicó que las sentencias que invocó la DIAN en los actos acusados no constituyen precedentes vinculantes para este caso porque no tienen identidad fáctica o jurídica. Destacó que la petición de corrección, conforme la Ley 962 de 2005, se puede presentar en cualquier tiempo, siempre que se haga dentro del término de firmeza, según lo expuso las sentencias del 19 de agosto de 2010, exp. 16707, C.P. Hugo Fernando Bastida; del 14 de abril de 2011, exp. 17829, C.P. William Giraldo Giraldo; y del 14 de marzo de 2019, exp. 21563, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Samai del Tribunal, índice 13, PDF de la demanda, página 1. 3 También hizo referencia a los Conceptos Nro. 089061 de 2006 y Nro. 40687 de 2008 y la sentencia del 19 de agosto de 2010, exp. 16707, no identificó al ponente.

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00484-01 (28609) Demandante: Masterfoods Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Para el caso bajo examen, aseguró que la declaración de IVA del primer bimestre del 2018 no incluyó el saldo a favor generado en el sexto bimestre del 2017, por lo que se optó por presentar una declaración de corrección subsanando tal hecho, lo cual se hizo dentro del término de firmeza.

Destacó que la comparación de las declaraciones permite evidenciar que no se presentó afectación de la depuración y liquidación del impuesto, de modo que era viable hacer la corrección bajo el mecanismo previsto en el artículo 43 de la Ley Anti Trámites. Manifestó que la DIAN desconoció su propia doctrina y recordó que el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019 establece que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica o la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, constituyen interpretación oficial para los empleados de la entidad, por lo que son de obligatorio cumplimiento.

Además, consideró que lo anterior desconoció el mandato de buena fe y confianza legítima4 a partir del cual los contribuyentes pueden válidamente confiar en que la DIAN actuará con estricta sujeción a la ley y formas legales. Sin embargo, en el presente caso la entidad operó en contra de su propia doctrina expuesta en los Conceptos Nro. 089061 de 2006;

Nro. 40687 de 2008; Nro. 22565 del 17 de marzo de 2015; y Nro. 20392 del 29 de agosto de 2019, en la que se reconoció que las casillas subsiguientes al «total impuesto a cargo» no afectan la determinación del tributo. Indicó que la demandada infringió las normas superiores y puso de presente que la Ley Anti Trámites es una norma de carácter especial, la cual prevalece sobre el artículo 589 del Estatuto Tributario, por lo que no es exigible presentar una declaración de corrección dentro del año siguiente en los eventos en que se cumplen los supuestos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Adujo que, en la actuación, se desconocieron varios principios del sistema tributario conllevando a un enriquecimiento sin causa en cabeza del DIAN, y el correlativo empobrecimiento para la demandante5; pues se desconoció el derecho a obtener la devolución del saldo a favor generado en impuestos descontables y retenciones en la fuente.

Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda, indicando que a lo largo del procedimiento se observaron las normas aplicables, y la doctrina oficial de la entidad. Aseguró que el error en la declaración privada no es subsanable en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, pues al recaer sobre el valor del saldo a favor, no puede calificarse como un error formal.

Señaló que, de ese modo, el mecanismo que tenía la demandante para subsanar la declaración era la presentación de una corrección al amparo de los requisitos y condiciones fijados en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Conforme a esta disposición, la corrección que disminuye el impuesto a cargo o incrementa el saldo a favor se debe hacer dentro del año siguiente al vencimiento para presentar la declaración. 4 Al respecto citó la sentencia T-453 de 2018 de la Corte Constitucional. 5 Al respecto citó las sentencias del 20 de febrero de 2008, exp.16026; y del 26 de mayo de 2010, exp. 29402.

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00484-01 (28609) Demandante: Masterfoods Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, manifestó que la demandante omitió ajustar la declaración por el mecanismo previsto en la norma, y pretendió subsanar el yerro mediante la aplicación del trámite señalado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, el cual se limita a la corrección de errores formales, el cual no es el caso.

Si en gracia de discusión se hubiere podido actuar bajo ese segundo mecanismo, esto es el artículo 43 de la Ley Anti Tramites, se exige que se presente una solicitud de corrección a la Administración, lo cual tampoco se cumplió. Por ello, los actos demandados se ajustaron a la normativa vigente para la época de los hechos, y a la doctrina de la entidad sobre la materia.

Por tanto, no se vulneraron los principios de legalidad, confianza legítima y buena fe, que se invocan en la demanda. No constituye enriquecimiento sin justa causa el rechazo de una solicitud de devolución de un saldo a favor que no se hizo ni se imputo de manera oportuna. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución del saldo a favor, para lo cual indicó que, en la declaración inicial de IVA del primer bimestre del año 2018, la demandante registró un saldo a favor por la vigencia fiscal anterior de $165.967.000.

Posteriormente, en la corrección presentada el 12 de marzo de 2020, únicamente se ajustó dicha casilla con el valor de $2.808.283.000. Es decir, no se hicieron ajustes adicionales a la declaración inicial. Ante ello, y atendiendo lo expuesto en la sentencia de unificación del 8 de septiembre de 2022 (el Tribunal no identifica el expediente ni el ponente) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, indicó que las correcciones adelantadas bajo el artículo 43 de la Ley Anti Trámites no están sujeta a la limitación temporal de un año fijada en el artículo 589 del Estatuto Tributario, pues dicha modificación no afectan los hechos económicos realizados en el periodo declarado.

Por lo tanto, encontró probado el desconocimiento del principio de legalidad alegado por la demandante. Finalmente, no impuso condena en costas porque no se demostró su causación, conforme el artículo 365 del Código General del Proceso y 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Recurso de apelación La parte demandada sustentó su impugnación indicando que no es procedente la devolución de un saldo a favor respecto de una declaración que no tenía validez y que la actora no cumplió con las exigencias del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Puso de presente que en el expediente no obra soporte de que se haya presentado solicitud de corrección de la declaración de IVA del primer bimestre del 2018, con fundamento en el artículo 43 ibidem. Destacó que esta norma permite que sea la autoridad tributaria la que corrija, de oficio o a petición de parte, los errores de imputación. Sin embargo, lo que ocurrió fue que el contribuyente, de manera directa, y sin manifestárselo a la DIAN efectúo la corrección de la declaración. Así, se pretermitió el procedimiento fijado en la norma.

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00484-01 (28609) Demandante: Masterfoods Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Conforme lo anterior, insistió en que la actora debió presentar la corrección de la declaración dentro del año siguiente, según lo ordena el artículo 589 del Estatuto Tributario y, al omitir esto, no surtió efectos su corrección, por lo que es improcedente la devolución. Adujo que, dado el caso, el único restablecimiento del derecho procedente es que la DIAN atienda la petición de corrección en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, previa verificación de los requisitos legales.

Por lo anterior, solicitó que sean negadas las pretensiones de la demanda y, subsidiariamente, que se autorice la corrección sin el reconocimiento de intereses moratorios. Oposición al recurso La demandante controvirtió el recurso manifestando que la DIAN incluyó un argumento nuevo, que no fue planteado en el trámite administrativo. Sustentó lo anterior en que los actos acusados solo negaron la devolución porque la declaración de corrección fue extemporánea.

En cambio, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en la apelación, propone que no se presentó solicitud de corrección. De esta forma, consideró improcedente el estudio de este cargo. En gracia de discusión, indicó que el argumento planteado tampoco está llamado a prosperar porque la ley no reglamentó los requisitos de la solicitud, de tal modo que la corrección de la declaración es una petición de ajuste en sí misma, por lo que su presentación basta para atender la omisión alegada por la autoridad tributaria.

Adujo que la sentencia de unificación del 8 de septiembre de 2022, exp. 23854, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, es un precedente vinculante a este caso, por lo que se debe atender lo expuesto en ella. Finalmente, reiteró los argumentos propuestos en la demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Delimitación del problema jurídico Según la demandante, no es posible estudiar de fondo la apelación de la DIAN porque propuso un nuevo argumento, que consiste en que la actora debió presentar la petición de corrección de la declaración ante la DIAN, y no limitarse a presentar una declaración de corrección, pues este no es el mecanismo previsto por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Al respecto, la Sala advierte que, en realidad, este no es un argumento nuevo, pues fue propuesto desde sede administrativa en donde mediante el recurso de reconsideración señaló que con base en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, se puede corregir la declaración en cualquier tiempo siempre que se trate de errores de imputación o arrastre (tales como saldos a favor del periodo anterior), así como Radicado: 08001-23-33-000-2021-00484-01 (28609) Demandante: Masterfoods Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en la oposición a la demanda, como argumento de defensa, al señalar que «No acreditó el demandante la realización de la petición para hacer uso de la corrección con el procedimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y frente a la cual la administración pudiera aceptar o no la corrección modificando la información en los sistemas que maneje la entidad y así corregida reemplaza la presentada por el contribuyente»6 En todo caso, se evidencia que el reparo propuesto en la apelación es congruente con la sentencia de primera instancia, por cuanto manifestó que la actora “no estaba condicionada al término de un año previsto en el artículo 589 del ETN para presentar la corrección en relación con la declaración de IVA de primer bimestre del año 2018, dado que, en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y el criterio unificado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual aplica a asuntos pendientes de decisión en sede administrativa y judicial, sí resultaba procedente que Masterfood Colombia LTDA., realizara la modificación en la declaración de IVA del primer bimestre del año 2018 y corregir el monto que relacionó por concepto de saldo a favor de la vigencia fiscal anterior”7 Con base en lo anterior, y contrario a lo dicho por la demandante, si procede el estudio del argumento planteado por la DIAN en la apelación. Empero, se evidencia que la autoridad tributaria no presentó reparo alguno en cuanto que el Tribunal encontró probado que la corrección de la declaración del IVA por el primer periodo de 2018 correspondía al arrastre e imputación del saldo a favor del periodo anterior.

En consecuencia, este punto no será objeto de estudio en virtud del principio de congruencia, previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución Nro. 1111 del 28 de mayo de 2020, y su acto confirmatorio, Resolución Nro. 3145 del 13 de mayo de 2021, actos expedidos por la DIAN para negar la devolución del saldo a favor objeto de la declaración de corrección del IVA presentada por Masterfoods con relación al primer bimestre de 2018. 2.

Sobre el caso bajo examen La apelante asegura que es improcedente que la demandante presentara una declaración de corrección bajo el amparo del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, pues dicha norma únicamente regula la solicitud de corrección formulada ante la autoridad tributaria, trámite que fue omitido. De esta forma, insistió en que la declaración de corrección fue presentada extemporáneamente, conforme el artículo 589 del Estatuto Tributario, por lo que no surte efectos jurídicos y no puede fundamentar la devolución del saldo a favor.

Para resolver, la Sala pone de presente que, en efecto, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no regula la presentación de una declaración de corrección en cualquier tiempo, sino que prevé que sea la DIAN la que efectúe la corrección «de oficio o a petición de parte» dentro de cualquier procedimiento de verificación del cumplimiento de obligaciones por parte de los contribuyentes.

Por lo que, si bien en el procedimiento de devolución de un saldo a favor, en principio, no se adelanta una verificación de la declaración, nada impide que la Administración adelante dicha actuación de considerarlo necesario o útil, conforme el artículo 856 del Estatuto Tributario. 6 Samai del Tribunal, índice 16, página 10. 7 Samai del Tribunal, índice 30, página 7.

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00484-01 (28609) Demandante: Masterfoods Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora, como lo aseguró la apelante, Masterfoods no presentó una petición independiente o previa de corrección ante la DIAN que versara sobre su declaración del IVA por el primer periodo de 2018.

Sin embargo, en el recurso de reconsideración, la sociedad invocó la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, en los siguientes términos8: “Como se evidencia, la intención del Legislador y de la norma en cuestión, es permitir a los contribuyentes acceder a un procedimiento especial para subsanar errores que no implican (i) una transgresión de elementos de la declaración que son de su esencia o (ii) un impacto en la determinación del impuesto.

Por ello, se crea un tratamiento especial y procedimiento propio sin una limitación temporal (se señala expresamente ‘en cualquier tiempo´). Si el contribuyente que se encontrase en una de las causales señaladas por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 tuviese que sujetarse a las reglas generales de corrección haría inocua la aplicación de esta norma pues no habría ningún tratamiento preferencial, que es lo que se pretendió con esta reglamentación de racionalización de trámites.

Se insiste, el propósito de esta norma fue facilitar la ejecución de ciertos trámites ante las diferentes autoridades y llevando al régimen de corrección de declaración buscaba permitir que imprecisiones o inconsistencias que no son significativas pudieran ser corregidas en cualquier tiempo; de son ser así (sic); no habría diferencia alguna o aplicación práctica y material de esta norma por desconocerse su carácter de especialidad”9.

Este hecho resulta relevante para este caso porque, aunque no existió una petición independiente y previa de corrección, lo cierto es que la demandante pidió expresamente la aplicación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 dentro del trámite administrativo, a través de su recurso10. Lo anterior, sumado a que la DIAN tiene la obligación de corregir de oficio los errores que no afectan el valor del tributo en cualquier verificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, hacía improcedente que negara la petición de devolución alegando que la declaración de corrección fue extemporánea, sino que debió entrar a determinar la posibilidad de aplicar la norma invocada en el recurso11.

Es importante poner de presente que, si bien esta Sección señaló que las verificaciones o investigaciones que se pueden realizar antes de resolver la solicitud de devolución reguladas en los artículos 856 y 857-1 del Estatuto Tributario no son obligatorias ni constituyen una condición para decidir sobre la petición12, lo cierto es que en este caso, ante la invocación de la Ley Anti Trámite por la demandante, la DIAN tenía la obligación prevista en esta norma especial de adelantar las verificaciones procedentes para acceder, de ser el caso, a la corrección. Así las cosas, atendiendo las particularidades de este caso, la entidad demandada tenía la obligación de adelantar las actuaciones necesarias y tendientes a verificar la procedencia de la corrección de oficio de la declaración de IVA por el primer bimestre de 2018 que fue presentada por Masterfoods, por mandato expreso del legislador en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

En consecuencia, resulta 8 Samai del Tribunal, índice 13, pdf de anexos, páginas 22 a 40. 9 Ibidem, página 32. 10 Téngase presente que, conforme el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1775 de 2015, todos los recursos administrativos se entienden presentados en ejercicio del derecho de petición. 11 Esta Sala ha llegado a esta misma conclusión frente a normas que, si bien regulan situaciones diferentes, son similares.

Así, por ejemplo, consideró que procede el estudio oficioso de la prescripción en el cobro coactivo, sea por parte de la DIAN o de los jueces administrativos, pues el artículo 817 del Estatuto Tributario indica que su declaratoria procede “de oficio o a petición de parte”. Cfr. sentencia del 8 de junio de 2023, exp. 27361, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Al respecto, ver la sentencia del 3 de junio de 2021, exp. 24356, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00484-01 (28609) Demandante: Masterfoods Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 irrelevante que la actora no haya presentado una petición independiente y previa de corrección de su declaración. Lo anterior explica que, para este caso, la resolución que decidió el recurso de reconsideración estudió la posibilidad de realizar la corrección a la luz del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Sin embargo, consideró que era improcedente, no por la omisión de presentar una solicitud de corrección ante la DIAN, sino porque la modificación del saldo a favor constituye un error sustancial y, por tanto, solo puede ser ajustado mediante una declaración de corrección presentada en la oportunidad prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

En efecto, en dicho acto, la DIAN expresó lo siguiente13: “De los apartes transcritos se tiene que, cuando quiera que existan errores de imputación que alteren el saldo a favor registrado en las declaraciones, los términos para ejercer el derecho a la corrección se computan teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 588 y 589 del ET.

Lo anterior se justifica en la medida en que este tipo de correcciones sí modifica el tributo, por cuanto inciden en la determinación de un nuevo saldo a favor”. Así las cosas, fue la misma DIAN la que consideró, en este caso, que era procedente verificar la aplicación de la Ley Anti Trámite dentro del procedimiento de devolución de saldo a favor.

En consecuencia, no es admisible que, en sede judicial, exija a la actora la presentación de la petición previa de corrección. Además, se evidencia que, como lo señaló el Tribunal, el motivo por el que la demandada negó la corrección y, por tanto, la devolución contraría la sentencia de unificación del 8 de septiembre de 2022 exp. 23854, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, en la que se fijaron las siguientes reglas: «1.

La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET. 2.

El procedimiento especial de corrección previsto en el artí’uculo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente. 3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial.

No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos». De esta forma, atendiendo que el error cometido en la declaración de IVA por el primer periodo de 2018 correspondió al arrastre e imputación del saldo a favor del periodo anterior, hecho que se encontró probado por el a quo y no fue objeto de reparo en la apelación, en este caso era procedente la corrección con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y, en consecuencia, la devolución del saldo a favor.

Por lo expuesto, no prospera este cargo de la apelación. 3. Sobre el restablecimiento del derecho procedente La autoridad tributaria indicó que el restablecimiento del derecho procedente no es la devolución del saldo a favor, sino la orden de aceptar la corrección sin el reconocimiento de intereses. 13 Samai del Tribunal, índice 13, pdf de anexos, página 12.

Radicado: 08001-23-33-000-2021-00484-01 (28609) Demandante: Masterfoods Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Se destaca que los actos administrativos acusados no se limitaron a resolver la procedencia de la corrección (la cual fue negada, según se expuso previamente), sino que también decidieron de fondo sobre la devolución del saldo a favor.

En consecuencia, el restablecimiento del derecho procedente en este caso no se limita a la sola orden de corrección de la declaración. Así, al proceder la devolución del saldo a favor que fue negado en los actos acusados, también procede el reconocimiento de intereses, conforme el artículo 863 del Estatuto Tributario. Este cargo de la apelación tampoco prospera.

La Sala advierte que la sentencia de primera instancia ordenó la devolución de «$3.120.065.000 millones (sic)»14. Aunque lo anterior obedece a un simple error tipográfico, por cuanto el monto ordenado en devolución excede ostensiblemente lo solicitado por la demandante. En consecuencia, con el fin de que la decisión judicial sea coherente con los hechos probados y las pretensiones de la demanda, se modificará el ordinal segundo de la sentencia impugnada con el fin de eliminar la expresión «millones». 4.

Sobre la condena en costas No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, el cual quedará así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la DIAN que acceda a la solicitud de devolución de saldo a favor en IVA por el monto de $3.120.065.000 de pesos con los respectivos intereses moratorios contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional». 2.

Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 3. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. 14 Samai del Tribunal, índice 30, página 8.e Radicado: 08001-23-33-000-2021-00484-01 (28609) Demandante: Masterfoods Colombia Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Salva Voto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador