CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: MARTHA NELLY MORALES MARIN Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia que declaró la caducidad del derecho de acción en reparación directa en caso de grave violación a los derechos humanos // requisitos de procedencia// configuración del defecto de desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación contra una sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de la Corporación. El medio constitucional se promovió contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, motivo por el cual, con el fin de facilitar la explicación de los antecedentes, en primer lugar, se expondrá el desarrollo del proceso contencioso administrativo que llevó a la sentencia ordinaria atacada, y posteriormente, se mencionarán los del proceso de tutela.
Antecedentes del proceso contencioso administrativo identificado 05001-33- 33-022-2017-00604-01. 2. Martha Nelly Morales Marín, en nombre propio y representación de los menores, John Mario y Andrés Felipe Agudelo Morales, Mónica Andrea, Yessica Alejandra y Yenny Marcela Agudelo Morales, Jesús Antonio Agudelo García, Abelardo de Jesús, María Rosmira, María Yolanda, Argemiro de Jesús, Flor María, Francisco Javier, María Gricelda, María Fanny, María Lucely, María Sorany, Luz Marina, Nelson Abad, Blanca Nelly y Jesús Antonio Agudelo Morales, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte de Jesús Agudelo Morales, ocurrida el 4 de mayo de 2004. 3.
La demanda de reparación directa se fundamentó en que, el 4 de mayo de 2004, Parmenio de Jesús Agudelo Morales salió de su vivienda, ubicada en zona rural del municipio de San Luis, Antioquia. Camino a su lugar de trabajo, se encontró con miembros del Ejército Nacional, “quienes sin mediar palabra dispararon contra Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela su humanidad”1.
Los demandantes sostuvieron que se trató de una ejecución extrajudicial, pero los militares presentaron la muerte como una baja legítima en combate. 4. En todo caso, miembros del Ejército Nacional no entregaron los restos mortales de la víctima a sus familiares, sino que, “aproximadamente 4 días desde el 4 de mayo de 2004, tiempo en el cual estuvo desaparecido el señor Parmenio, informaron a sus familiares que el cuerpo había sido enterrado en el cementerio de San Carlos”. 5.
La demanda de reparación directa se promovió en el año 2017, y correspondió, en sede de primera instancia, al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín. El 16 de octubre de 2018, dicha autoridad judicial profirió sentencia de fondo, en la que accedió parcialmente a las pretensiones y declaró extracontractualmente responsable a la entidad accionada por el homicidio de Parmenio de Jesús Agudelo Morales. 6.
La providencia fue apelada por las dos partes. Los demandantes argumentaron que la decisión de primera instancia no valoró adecuadamente los perjuicios causados al núcleo familiar. El Ejército Nacional argumentó que los miembros de la institución que causaron la muerte de Parmenio de Jesús actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal y de una orden legítima proferida por una autoridad.
La entidad demandada afirmó que la víctima era miembro del ELN y que la misma fue resultado de un enfrentamiento con la fuerza pública. En el recurso de apelación, entre otras cosas, se argumentó que había caducado el derecho de acción, pues los hechos se remontan al 4 de mayo de 2007, pero la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2017. 7.
En providencia de 21 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad, pues los hechos del daño se produjeron el 4 de mayo de 2004, y desde ese mismo día los demandantes tuvieron conocimiento de la participación de las autoridades estatales, pero la solicitud de conciliación se radicó el 11 de agosto de 2017, y la demanda se promovió el 29 de noviembre de 2017.
Antecedentes del proceso de tutela 8. En el escrito de tutela, a través de apoderado judicial, los demandantes sostienen que la providencia proferida el 21 de agosto de 2024, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la supremacía constitucional, y al derecho a la igualdad entre las víctimas. 9.
Lo anterior, como quiera la decisión incurrió en un (i) defecto fáctico, por cuanto la muerte del señor Agudelo fue una ejecución extrajudicial, lo cual se colige 1 Escrito de tutela. Índice Samai 02. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela de las contradicciones entre las declaraciones de militares y el informe de necropsia, irregularidades en el reporte de la muerte, uso desproporcionado de fuerza y una sospechosa retractación de la médico forense.
También destacó la omisión en la práctica de la prueba de absorción atómica, para confirmar que la víctima disparó arma alguna. La decisión también constituye, en sentir de los tutelantes un “sustantivo o material”, pues aplicó una norma claramente inaplicable al caso toda vez que la ratio del tribunal administrativo se muestra regresiva con la Constitución;
(ii) la decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho y vulnera normas de ius cogens, y (iii) desconoció el precedente judicial sin ofrecer argumentación, puntualmente aquel que indicaba que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, no caduca el derecho de acción, (iv) finalmente reprochó que el Tribunal se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando en realidad si correspondía. 10.
Sostuvo que si bien la decisión del Tribunal Administrativo se fundó en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por el Pleno de la Sección Tercera de esta Corporación, lo cierto es que posteriormente, otros fallos del mismo Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han priorizado la reparación integral a las víctimas, y el derecho sustancial sobre las normas procesales, máxime cuando se trata de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad. 11.
Adujo que la sentencia SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional, indicó que el término de caducidad en la acción de reparación directa inicia a contabilizarse desde el momento en que las víctimas están en condiciones de acudir a la administración de justicia para imputar el daño. 12. Agregó que, dentro del grupo de demandantes, hay varias personas que eran menores de edad para el momento de los hechos, puntualmente, los hijos de la víctima directa, Jhon Mario Agudelo Morales.
Andrés Felipe Agudelo Morales, Mónica Andrea Agudelo Morales, Yessica Alejandra Agudelo Morales y Yenny Marcela Agudelo Morales, todos ellos eran menores de edad para el 4 de mayo de 2004, motivo por el cual, no se les podía exigir que demandaran antes del momento que lo hicieron. Trámite de la tutela 13. La tutela fue repartida a la Sección Quinta de la Corporación que en providencia de ponente de 25 de febrero de 2025, procedió a su admisión, en la que vinculó al procedimiento a las autoridades accionadas, al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado como terceros con interés en las resultas del proceso. 14.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solicitó declarar improcedente el amparo, pues se acude a la acción de tutela para reabrir un debate procesal ya concluido. Indicó que la sentencia cuestionada se profirió luego de un Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela amplio debate procesal en el que se determinó que los demandantes tuvieron oportunidad de conocer la supuesta responsabilidad de las autoridades estatales desde mayo de 2004, razón por la cual, la acción se ejerció de manera extemporánea. 15.
El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó, igualmente, declarar improcedente la tutela de la referencia pues busca reabrir un debate procesal ya concluido. Estimó que carece del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 16. La Fiscalía General de la Nación solicitó que en relación con la mencionada entidad, se declare que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no participó en la decisión objeto de ataque constitucional.
El Juzgado Veintidós Administrativo oral de Medellín no intervino, pero remitió el enlace del expediente ordinario. Sentencia de primera instancia 17. El 20 de marzo de 2025, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 18. Concluyó que la tutela invocaba dos defectos específicos; por un lado, el defecto fáctico por no valorar adecuadamente la prueba respecto de la responsabilidad de las autoridades estatales en relación con el homicidio de la víctima.
La providencia de primera instancia determinó que los mismos carecen de relevancia constitucional pues se trata de discusiones que se surtieron dentro de las dos instancias del proceso contencioso administrativo. Además, indicó que la sentencia atacada sí reconoció que los hechos que fundamentaron la demanda son delitos de lesa humanidad, pero a pesar de ello resultaba procedente declarar la caducidad del derecho de acción. Afirmó: “En efecto, ni el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín ni el Tribunal Administrativo de Antioquia han puesto en duda que el señor Parmenio Agudelo Morales fue víctima de una ejecución extrajudicial, ni se ha discutido la condición de lesa humanidad de ese delito.” 19.
Respecto al cargo por desconocimiento del precedente judicial, igualmente carece de relevancia constitucional, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó el precedente de unificación contenido en la sentencia de 29 de enero de 2020, y se verificó que la acción de tutela menciona como desconocidas sentencias previas a la decisión de unificación. Recurso de impugnación 20.
Dentro del término previsto, la parte actora impugnó la sentencia. Argumentó que la jurisprudencia ha reconocido ampliamente que en los procesos contenciosos administrativos en los que se discute la responsabilidad de autoridades estatales por eventuales hechos constitutivos de ejecuciones extrajudiciales, el asunto reviste Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela relevancia constitucional.
Adujo que, en el caso concreto, se presentó una inadecuada aplicación de la figura de la caducidad. 21. Sostuvo que resulta inconstitucional que la entidad accionada aplicara retroactivamente el precedente judicial de 29 de enero de 2020. Además, afirmó que la Sentencia T-044 de 2022 de la Corte Constitucional precisó que dentro del proceso ordinario debieron darle la oportunidad de explicar las razones por las cuales, no pudo acudir antes a la administración de justicia. Consideraciones Competencia 22.
Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en instancia de impugnación, conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 23. En primer lugar, la Subsección deberá establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal. En caso de contestar afirmativamente el interrogante, se debe examinar si la decisión cuestionada incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela.
Puntualmente, si desconoció el precedente constitucional fijado en la SU-167 de 2023 y en la T-044 de 2022 de la Corte Constitucional, además de un supuesto defecto fáctico por la incorrecta valoración del material probatorio. 24. Por lo anterior, para resolver los problemas jurídicos planteados, se reiterará el precedente judicial sobre procedencia de tutela contra providencia judicial; el precedente de esta corporación y constitucional respecto a la aplicación del precedente fijado por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de enero de 2020, y finalmente se resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia. 25. Conforme el precedente fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 26.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una 2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 3 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable5 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 27.
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales6. 28.
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales7. 29.
En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos. A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 6 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 7 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo.
“La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela i.Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii.Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; iii.Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv.Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v.Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; vi.Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii.Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. viii.Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. 30.
Conforme las consideraciones anteriores, en el acápite de caso concreto, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia y al menos una específica. Inmediatamente a continuación se examinará el precedente constitucional sobre el cumplimiento del requisito de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos constitutivas de delitos de lesa humanidad o de guerra.
Jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos 31. En decisión del 29 de enero de 2020, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el precedente jurisprudencial relativo al término de caducidad de la acción cuando se ejerce el medio de control de reparación directa.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela En dicha providencia se concluyó que, incluso en casos de delitos que constituyen conductas de lesa humanidad o crímenes de guerra, resulta aplicable el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i)8 de la Ley 1437 de 2011.
Posteriormente, en la sentencia SU-312 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional acogió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado e indicó que, en efecto, el medio de reparación caduca en dos años, aun si se trata de los punibles antes anotados. 32. Ambas providencias de unificación establecieron que el término de caducidad comienza a contarse a partir de: (i) la ocurrencia del daño;
(ii) el momento en que las personas afectadas lo conocieron o razonablemente debieron conocerlo; (iii) sin embargo, no correrá el término cuando se acredite que las personas estuvieron objetivamente impedidas para acceder a la administración de justicia; y (iv) en los casos de desaparición forzada, la caducidad se cuenta desde el momento en que la persona reaparece o se identifican plenamente sus restos, sin que ello impida presentar la demanda si aún se desconoce el paradero de la víctima. 33.
Tras estas dos decisiones, la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias de Sala de Revisión9 y de Sala Plena10 en las que ha precisado la manera en que debe contabilizarse el término de caducidad en casos relacionados con crímenes de guerra o de lesa humanidad. Aunque ha reiterado que el derecho de acción caduca, también ha señalado que este requisito debe ser evaluado desde una perspectiva de flexibilidad y ponderación de principios con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha enfatizado que la verificación del cumplimiento del término de caducidad constituye una carga relevante del juez administrativo que no puede ser evaluada de forma mecánica o superficial, especialmente cuando se examinan hechos que configuran graves violaciones a los derechos humanos, como los crímenes de guerra o de lesa humanidad11. 34.
En la sentencia SU-167 de 2023, la Corte Constitucional estableció las reglas interpretativas que deben observarse para computar el término de caducidad en estos casos: “En suma, (…) se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de 8 Radicado 61.033 C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 9 Cfr. T-024 de 2024 M.P. Paola Meneses Mosquera y T-450 de 2024 M.P. Juan Carlos Cortés González.
Recientemente T-001 de 2025 M.P. Paola Meneses. 10 Cfr. SU-167 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 En la T-269 de 2024, la Corte indicó: “Para la Corte Constitucional, el análisis sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe ser un equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de caducidad para presentar las demandas de reparación directa, de un lado, y el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas que alegan haber sufrido daños antijurídicos imputables al Estado, de otro lado”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela imputarle responsabilidad patrimonial; (ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto;
(…) (negrilla y subrayado fuera del texto) 35. En línea con esta postura, la sentencia T-287 de 2024 indicó: “La Corte Constitucional, por su parte, ha reiterado en términos generales la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado; no obstante, ha precisado que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa debe hacerse desde una perspectiva constitucional, de manera que no se utilice para obstaculizar el acceso a la administración de justicia.12 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la flexibilización del cómputo del término de caducidad en aras de asegurar la primacía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.” (negrillas y subrayado fuera del texto) 36.
Esta regla fue reafirmada en la sentencia T-450 de 202413 mediante la cual se resolvió una acción de tutela contra una providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la caducidad respecto de una demanda de reparación directa presentada antes del fallo de unificación de enero de 2020, por la ejecución extrajudicial de una persona ocurrida en 2007.
Las demandantes alegaron la configuración de varios defectos, entre ellos, el desconocimiento del precedente y la errónea aplicación del concepto de caducidad tratándose de un delito de lesa humanidad. 37. En la providencia, la Corte señaló con fundamento en el principio iura novit curia, que el juez constitucional podía examinar otras causales de procedencia de la tutela, en tanto los demandantes eran sujetos de especial protección constitucional.
Concluyó que el Tribunal incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al aplicar la sentencia de unificación de esta Corporación sin examinar las circunstancias concretas del caso y en un defecto procedimental absoluto al omitir la etapa de alegatos en segunda instancia, lo que impidió a las accionantes pronunciarse sobre las nuevas reglas de caducidad. 38.
En consecuencia, la Corte dejó sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó al Tribunal readecuar el trámite, permitiendo la presentación de alegatos de conclusión y el análisis particular de la caducidad conforme con el precedente vigente. También dispuso que se evaluara si la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial ponía en riesgo los derechos fundamentales de las demandantes. 39.
De igual manera, en la sentencia T-001 de 2025, la Corte reiteró que el análisis del término de caducidad debe realizarse desde una óptica constitucional y flexible, especialmente cuando las víctimas pertenecen a poblaciones vulnerables o han enfrentado barreras de acceso a la justicia. Advirtió que se incurre en defecto 12 Sentencia SU-167 de 2023. 13 M.P. Juan Carlos Cortés González.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela fáctico si el juez omite investigar, de manera oficiosa, las razones por las cuales las víctimas presentaron la demanda de forma tardía: “120.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena debió decretar las pruebas de oficio necesarias para dilucidar las circunstancias de inseguridad y temor de los demandantes, así estas hubieren sido brevemente mencionadas. Además de tratarse de un caso relacionado con graves violaciones a los derechos humanos, la Sala considera necesario tener en cuenta que en el caso en particular, los accionantes son sujetos de especial protección puesto que (i) se trata de víctimas del conflicto armado interno que han sufrido durante décadas las consecuencias directas del enfrentamiento militar".
(negrillas fuera del texto) 40. A partir de este precedente, la Corte ha establecido que los jueces administrativos pueden incurrir en errores que afectan la validez de sus decisiones cuando: (i) no permiten a los demandantes justificar su tardanza en acudir a la jurisdicción, en desconocimiento de la SU-167 de 2023; y (ii) omiten decretar, de oficio, pruebas orientadas a establecer la existencia de barreras de acceso a la justicia. 41.
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el término de caducidad, aplicado irreflexivamente en casos de graves violaciones a los derechos humanos, puede constituir una barrera injustificada al acceso a la justicia. En ese sentido, ha exigido a los jueces realizar un ejercicio de ponderación entre principios constitucionales y evitar una aplicación meramente cronológica del término que desconozca las condiciones materiales de los demandantes.
Así, el juez debe (i) interrogar directamente a la parte demandante sobre las dificultades enfrentadas y (ii) emplear sus facultades oficiosas para verificar la existencia de obstáculos reales14. 42. En este contexto, resultan especialmente relevantes las reglas fijadas en la SU-167 de 2023, que reiteran lo dispuesto en la T-044 de 2022: la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 tiene efectos retrospectivos, por lo que se aplica también a demandas promovidas con anterioridad, siempre que el juez administrativo permita a los actores justificar su actuación tardía. 14 Cfr. SU- 439 de 2024: “…la Corte reafirmó, en general, la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en la interpretación de las reglas procesales, especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido, indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia, tales como las dificultades para obtener información veraz y desvirtuar, al menos prima facie, las versiones oficiales de los hechos.” En el mismo sentido: “(…) para la Corte Constitucional el defecto fáctico que concurre en el caso objeto de análisis se configura, también, ante la ausencia de una valoración contextual de los hechos, al momento de determinar si la demanda de reparación directa fue promovida oportunamente.
La omisión en valorar adecuadamente estas circunstancias constituye, de nuevo, una violación del derecho al acceso a la administración de justicia y perpetúa la situación de indefensión en la que se encontrarían las presuntas víctimas de hechos vinculados a una posible grave violación de derechos humanos." Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela 43.
La Corte Constitucional ha reiterado que el juez contencioso tiene la obligación de indagar las razones por las cuales la demanda fue presentada fuera del término, en especial si se interpuso antes de la sentencia de unificación. En tal virtud, ha dejado sin efecto decisiones que no ofrecieron a las víctimas de violaciones graves la oportunidad de ajustar sus pretensiones a las nuevas reglas jurisprudenciales.
Caso concreto. 44. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, se examina, si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal. Legitimación en la causa por activa y pasiva 45. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”.
A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”15. 46. Examinado el escrito de demanda, se verifica que los poderes otorgados por Martha Nelly Morales Marín, John Mario Agudelo Morales, Andrés Felipe Agudelo Morales, Mónica Andrea Agudelo Morales, Yessica Alejandra Agudelo Morales, Yenny Marcela Agudelo morales, Jesús Antonio Agudelo García, Abelardo de Jesús Agudelo Morales, María Rosmira Agudelo Morales, María Yolanda Agudelo Morales, Argemiro de Jesús Agudelo Morales, Flor María Agudelo Morales, Francisco Javier Agudelo Morales, María Gricelda Agudelo Morales, María Fanny Agudelo Morales, María Lucelly Agudelo Morales, María Sorany Agudelo Morales, Luz Marina Agudelo Morales, Nelson Abad Agudelo Morales, Blanca Nelly Agudelo Morales y Jesús Antonio Agudelo Morales satisfacen los requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2021, y en esa medida, habilitan al profesional en derecho para formular el medio constitucional contra la sentencia ordinaria. 47.
Se verifica que los actores cuentan con legitimación en la causa por activa, pues fueron las mismas personas que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por el homicidio de Parmenio de Jesús Agudelo Morales. El proceso contencioso administrativo fue radicado con el número 2017- 00604-01 y en sede de segunda instancia, el 21 de agosto de 2024, el Tribunal 15 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela Administrativo de Antioquia profirió una decisión en la que negó las pretensiones de reparación de la familia de la víctima.
Se concluye que satisface el requisito de legitimación por activa, pues ejercen la acción de tutela quienes se vieron afectados por la decisión judicial ordinaria. 48. Respecto del requisito de legitimación en la causa por pasiva, también se satisface, pues la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió el fallo cuestionado, esto es, el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala séptima de oralidad.
Relevancia constitucional 49. En punto al requisito de relevancia, en el escrito de tutela los actores indican que la decisión atacada afecta sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues el fallo cuestionado no tuvo en cuenta que, los hechos que se juzgan constituyen delitos de lesa humanidad.
En este aspecto, la jurisprudencia de esta Subsección16 ha indicado que la aplicación del término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA reviste relevancia constitucional cuando se produce en el contexto del examen de graves violaciones a los derechos humanos, pues una aplicación irreflexiva, sin la adecuada ponderación de principios en tensión, implica la restricción injustificada de derechos constitucionales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, y el derecho a la reparación integral de sujetos de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado. 50.
En este caso, se satisface el requisito, pues los demandantes afirman ser familiares (cónyuge, hijos, hijas, hermanos y hermanas) de una víctima de un homicidio en persona protegida atribuida a una autoridad militar y que fue presentada como una baja en combate. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional sostiene que, se trata de una baja legitima, pues la víctima era miembro de una estructura armada ilegal y se produjo dentro de un combate.
En esa medida, los hechos de la demanda de tutela hacen referencia a una eventual “grave violación a los derechos humanos”, además la decisión cuestionada, eventualmente, implica una restricción a los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la reparación integral. 51. Por lo anterior, a diferencia del criterio del juez de primera instancia, a juicio de esta Subsección el asunto sí reviste relevancia constitucional.
Subsidiariedad 52. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La Sala encuentra acreditado el requisito 16 Cfr. Radicados Sentencias de tutela: 11001-03-15-000-2024-06282-00; 11001-03-15-000-2024- 00771-00 proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela de subsidiariedad, pues contra la decisión atacada no procede recurso alguno que tenga la posibilidad de permitir cuestionar ampliamente la decisión atacada a través de argumentos de índole constitucional.
Si bien, formalmente, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia resulta posible promover el recurso extraordinario de revisión, los argumentos constitucionales invocados en el escrito de amparo no se adecúan a ninguna de las taxativas causales previstas en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011. 53.
En esa medida, como ha indicado la Corte Constitucional17, las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y previstas para concretas hipótesis, en el caso concreto, son inidóneas, pues no permiten tramitar el reclamo constitucional que se propone en el escrito de amparo. En consecuencia, solo procede la acción constitucional de tutela.
Inmediatez 54. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En el caso analizado, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 21 de agosto de 2024, y fue notificada el 22 de agosto del mismo año18, mientas que la acción de tutela fue formulada el 21 de febrero de 202519, es decir, dentro del plazo razonable de seis meses, en cumplimiento del requisito de inmediatez.
Las supuestas irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia que se impugna 55. La parte actora señala elementos relevantes que tienen el alcance de afectar el sentido de la decisión. Sostiene que, la providencia cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional y ordinario sobre el término de caducidad de la reparación directa, y no tuvo en cuenta que, los hechos que motivan la demanda revisten la connotación de crimen de lesa humanidad, al ser una ejecución extrajudicial de una persona ajena a las hostilidades a manos de autoridades estatales.
Este yerro fue alegado adecuadamente en el escrito de tutela y tiene un efecto decisivo en el sentido del fallo, pues como se explicó en el acápite considerativo, la Corte Constitucional, en armonía con el precedente del Consejo de Estado ha reclamado de los jueces administrativos una disposición flexible y pro víctima, en el examen del término de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 56.
Se insiste, el precedente del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, acogido por la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de acción caduca, incluso en graves violaciones a los derechos humanos, sin 17 SU-659 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos), reiterado en SU-241 de 2024 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) 18 Índice Samai 013.
Con expediente digital ordinario 2017-00604-01. 04 NotificaSentencia.pdf. 19 Índice Samai No. 01. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela embargo, esto no releva a los jueces administrativos de desplegar sus facultades oficiosas para examinar si los demandantes enfrentaron barreras de acceso que retrasaron la presentación de la demanda de reparación directa.
Por lo anterior, el argumento de los tutelantes tiene un efecto decisivo, pues lo que reprochan es que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de conocer que los hechos revisten la condición de grave violación a los derechos humanos, no activó sus facultades oficiosas para examinar si las víctimas enfrentaron barreras de acceso a la administración de justicia. Identificación de los hechos que dieron origen a la violación 57.
La parte accionante expuso de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales. Según se indicó, la afectación obedeció a que, por un lado, el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta la condición de crimen de lesa humanidad de los hechos objeto de demanda de reparación directa, motivo por el cual, era necesario aplicar criterios jurisprudenciales diferenciados, y puntualmente las precisiones jurisprudenciales posteriores a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. 58.
Los tutelantes en el escrito de tutela son consistentes en indicar que, la calificación de los hechos objeto de demanda como crimen de lesa humanidad, exigía una específica disposición hermenéutica por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. Este reproche fue claro y por tanto se entiende satisfecho el requisito de procedencia formal.
La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado20 59. El requisito en mención se acredita, en atención a que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia de una demanda de reparación proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, motivo por el cual se satisface el requisito. 60.
Por lo anterior, respecto al primer problema jurídico, se concluye que la acción de tutela es procedente formalmente, y se prosigue con la solución del segundo problema jurídico, es decir, verificar si se configura alguna de las causales invocadas por la parte tutelante. Con el fin de facilitar la comprensión del debate constitucional y la eventual configuración de los defectos alegados en el escrito de tutela, se explican las razones que sostienen la decisión atacada.
Decisión atacada 61. En la acción de tutela se ataca la providencia proferida por la Sala Séptima del Tribunal Administrativo de Antioquia del 21 de agosto de 2024 dentro del 20 SU-048 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación. La pretensión principal de dicha demanda era que se declarara la responsabilidad patrimonial por el homicidio Parmenio de Jesús Agudelo Morales ocurrido el 4 de mayo de 2004. 62.
Resulta relevante indicar que el fallo de primera instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 2017-0064, se produjo el 16 de octubre de 2018, y fue proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín. Puesto que la decisión de primera instancia fue proferida antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por el pleno de la acción tercera de esta corporación, la caducidad de la acción no fue objeto de discusión en sede de primera instancia. Examinada la providencia de primera instancia21, las discusiones procesales de aquella versaron sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, el régimen de responsabilidad de las autoridades estatales, y la eventual desaparición forzada por cuatro días de la víctima.
En ningún momento se discutió si había operado la caducidad del derecho de acción. Basta examinar el problema jurídico formulado en la sentencia de primera instancia: “Corresponde a este Despacho determinar si las demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios afirmados por los demandantes, como causados con motivo de la muerte de quien vida respondiera al nombre de PARMENIO DE JESUS AGUDELO MORALES ocurrida desde el 4 de mayo de 2024, en la vereda La Vega corregimiento de Buenos Aires, San Luis (Antioquia), por acción de miembros del Ejército Nacional y, de ser afirmativa la respuesta, resolver las pretensiones resarcitorias deprecadas, así como lo relacionado con las actuaciones en materia de investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación”22. 63.
En la decisión de primera instancia no se discutió si había operado el fenómeno de la caducidad, puesto que para la fecha de la decisión no existía criterio unificado. Contra esta decisión se promovieron los recursos de apelación por parte de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la parte actora. El recurso se formuló el 22 de noviembre de 201823.
En el mencionado recurso se cuestionó el fallo de primera instancia, pues en criterio de la entidad, la acción de los militares estaba justificada, pues existía evidencia probatoria respecto a que la víctima sí era miembro de una estructura armada ilegal. En criterio del apelante, existían elementos de convicción conforme a los cuales el daño fue resultado del comportamiento de la víctima.
Además, la conducta de los militares constituyó legítima defensa ante la agresión actual e injusta por parte de miembros de grupos armados ilegales. 64. También reprochó que el fallo de primera instancia incurrió en falta de congruencia por tomar decisiones extra petita, además de sostener que ningún agente estatal ha sido condenado penalmente por los hechos objeto de juzgamiento 21 Cuaderno No. 3 Folio 15 a 37.
Índice Samai 013 22 Folio 16 del cuaderno No. 3 23 Folio 56 a 76 del cuaderno No. 3 Índice Samai 13. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela administrativo. Finalmente, en el recurso se afirmó que la acción de reparación directa se encontraba caduca pues los hechos ocurrieron el 4 de mayo de 2004, mientras que la demanda se formuló el 29 de noviembre de 2017.
Igualmente presentó un cargo de apelación fundado en la inconformidad por la condena en costas y agencias en derecho. 65. La parte actora también apeló. En memorial de 20 de noviembre de 2018, presentaron inconformidades respecto de la sentencia de primera instancia, consistentes en la no liquidación del perjuicio derivado en el daño en la vida de relación. 66.
Concedido el recurso, en providencia de 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado común a las partes para presentar alegatos finales. Las partes presentaron sus alegatos y el expediente entró a despacho para fallo el 23 de julio de 201924. 67. El fallo cuestionado revocó la sentencia de primera instancia. En su parte considerativa reiteró, únicamente, el precedente fijado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por el Pleno de la Sección Tercera de esta Corporación, según se colige del extracto de la decisión: “En consecuencia, a partir de ese momento, 4 de mayo de 2004, sin lugar a duda, surge del plenario la certeza de que la señora Martha Nelly Morales Marín, junto con sus demás familiares demandantes, dadas las relaciones de apoyo, afecto y unión familiar que, según se relata en la demanda, los caracterizaba a todos ellos, conocían de la participación del Estado en el hecho dañoso.
Por ello, resulta diáfano que, a partir de ese momento, los demandantes tenían dos (2) años para demandar al Estado, pues para ese momento tenían conocimiento de que algunos miembros del Ejército Nacional le habían causado la muerte a Parmenio de Jesús. En efecto, considera entonces la Sala que a partir del 4 de mayo de 2004 los demandantes podían acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el conteo de la caducidad inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado, situación que, como se ve, conocían los demandantes desde mucho tiempo atrás antes de la presentación de la demanda que dio origen al proceso que aquí se estudia.” 68.
Posteriormente concluyó: “[T]ampoco se evidencia en el presente caso, una verdadera causa que imposibilitara a las víctimas acceder a la administración de justicia y haber demandado la reparación pretendida por la muerte del señor Parmenio de Jesús, pues, tal como se dijo previamente, la imposibilidad material se refiere, entre otras cosas, a hipótesis materiales que se sobreponen a la voluntad y determinación física o emocional para acudir al aparato jurisdiccional del Estado”. 69.
Examinado el trámite procesal de primera y segunda instancia, así como el contenido de la providencia impugnada, esta Subsección, en su calidad de juez 24 Folio 137 del Cuaderno No. 3. Índice Samai 13. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela constitucional, concluye que dicha decisión incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, concretamente de la Sentencia SU-167 de 2023, reiterada en la T-450 de 2024. 70.
En el caso concreto, todas las etapas procesales anteriores al fallo objeto de tutela ocurrieron antes de que el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificara su jurisprudencia sobre la caducidad del derecho de acción. En consecuencia, el Tribunal accionado tenía la obligación de emitir un auto en el que indagara si la parte demandante enfrentó barreras que hubieran impedido el ejercicio oportuno de la acción contencioso-administrativa. 71.
Así las cosas, esta Subsección considera que sí se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente. En efecto, la sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de octubre de 2018, la apelación se presentó en noviembre del mismo año y el término para presentar alegatos finales transcurrió entre mayo y julio de 2019, todo ello antes de la sentencia de unificación de 2020.
En ese marco, la parte demandante nunca tuvo la oportunidad procesal de readecuar sus argumentos conforme al nuevo precedente ni de justificar eventuales barreras que hubieran dificultado el ejercicio oportuno del derecho de acción. 72. Aunque el fallo de segunda instancia aplicó formalmente el precedente fijado en la sentencia del 29 de enero de 2020, omitió tener en cuenta el desarrollo posterior de la jurisprudencia constitucional, específicamente aquella referida al deber del juez de tutela de implementar remedios procesales que garanticen el acceso efectivo a la justicia. En particular, no consideró el mandato de interrogar oficiosamente a la parte actora sobre las razones de su acceso tardío. La providencia limitó su análisis a las piezas procesales aportadas antes de la sentencia de unificación, las cuales no tenían como propósito exponer obstáculos objetivos que impidieran el acceso oportuno a la jurisdicción contencioso- administrativa. 73.
En este caso, resulta especialmente relevante la regla fijada en la Sentencia SU-167 de 2023, por cuanto los hechos del proceso involucran la presunta ejecución extrajudicial de una persona presentada como baja en combate. En asuntos de esta naturaleza, debido a la gravedad de las conductas imputadas, la Corte Constitucional ha reiterado —como en la sentencia SU-287 de 2024— que el análisis del término de caducidad debe realizarse bajo los principios pro-víctima y pro damato. 74.
En esa misma línea, la sentencia SU-439 de 2024 resolvió una acción de tutela contra un tribunal administrativo que aplicó rígidamente la caducidad sin indagar las razones por las cuales los demandantes acudieron tardíamente a la jurisdicción. En dicha providencia se sostuvo: “(…) la Corte reafirmó, en general, la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en la interpretación de las reglas procesales, especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido, indicó que estos contextos exigen Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia, tales como las dificultades para obtener información veraz y desvirtuar, al menos prima facie, las versiones oficiales de los hechos.” (negrillas y subrayado fuera del texto) 75.
Por las razones expuestas, esta Subsección concluye que la decisión cuestionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU-167 de 2023, reiterado en la providencia T-450 de 2024. En virtud de dicho precedente, el juez contencioso- administrativo debía, antes de proferir sentencia, dictar un auto en el que se indagara a la parte demandante sobre las barreras que pudo haber enfrentado para ejercer oportunamente su derecho de acción, permitiéndole readecuar sus argumentos procesales. 76.
En consideración a que el defecto alegado tiene, por sí solo, la entidad de invalidar la decisión cuestionada, y dado que el juez de tutela puede reconfigurar el problema jurídico conforme a los elementos que mejor permitan el control concreto de constitucionalidad, esta Subsección se abstendrá de pronunciarse sobre la eventual configuración del defecto fáctico. 77.
Como remedio judicial, y con fundamento en los precedentes constitucionales citados, se dejará sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 05001-33-33-022-2017-00604-01.
Se ordenará al despacho sustanciador a que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera un auto en el que requiera a los actores a fin de que informen si enfrentaron barreras de acceso a la administración de justicia, otorgando un término razonable para que sustenten sus argumentos. Cumplida esta diligencia, el Tribunal deberá dictar una nueva sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01017-01 Accionante: Martha Nelly Morales Marín y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Segunda instancia acción de tutela
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia el 20 de marzo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente el amparo de la referencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Martha Nelly Morales Marín en nombre propio y representación de los menores John Mario y Andrés Felipe Agudelo Morales; Mónica Andrea, Yessica Alejandra y Yenny Marcela Agudelo Morales, Jesús Antonio Agudelo García, Abelardo de Jesús, María Rosmira, María Yolanda, Argemiro de Jesús, Flor María, Francisco Javier, María Gricelda, María Fanny, María Lucelly, María Sorany, Luz Marina, Nelson Abad, Blanca Nelly y Jesús Antonio Agudelo Morales.
En consecuencia;
TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 21 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala séptima de decisión, dentro del radicado 05001333302220170060401. ORDENAR al despacho sustanciador que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera un auto en el que requiera a los demandantes para que indiquen si enfrentaron barreras de acceso a la administración de justicia, otorgando un término razonable para que sustenten sus argumentos.
Cumplida esta diligencia, el Tribunal deberá dictar una nueva sentencia.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF