CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-33-35-008-2021-00224-01 (4639-20241) Demandante: María Sofia Gil Morales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia Tema Reconocimiento pensión de jubilación Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la señora María Sofia Gil Morales en contra de la sentencia 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. La señora María Sofia Gil Morales, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 4410 de 2 de julio de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con su salario.
A título de restablecimiento del derecho solicitó a que se reconociera y pagara a la demandante la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, a partir del 13 de mayo de 2021. 2. El 30 de junio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue revocada mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. Número Interno: 4639-2024 Demandante: María Sofía Gil Morales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG 2 3.
La demandante presentó recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en contra de la providencia del 23 de febrero de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al considerar que no aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 (0935-2017).
Se solicitó dejar sin efectos dicha decisión y, en su lugar, se disponga el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor de la actora. Las pretensiones fueron del siguiente contenido: “PRIMERO: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, integrada por los magistrados JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, NESTOR JAVIER CALVO CHAVEZ Y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, mediante decisión contenida en la sentencia del 23 DE FEBRERO DE 2023 Y NOTIFICADA EL DIA 17 DE MARZO DE 2023 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el Docente MARIA SOFIA GIL MORALES contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 11001 33 42 049- 2021-00078-01, no aplicó las reglas jurisprudenciales contenida en la Sentencia Unificación Jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019, de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569-0, N.° Interno: 0935-2017, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde es Demandante: Abadía Reynel Toloza y Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, como Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, integrada por los magistrados JOSE MARIA ARMENTA FUENTES, NESTOR JAVIER CALVO CHAVEZ Y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación Jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019, de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente: 680012333000201500569-0, N.° Interno: 0935-2017, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde es Demandante: Abadía Reynel Toloza y Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, como Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS (…).
TERCERO: En consonancia, se declare que mi mandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación aporte (…). La vinculación con interinidad debe ser tenida en cuenta para aplicar el régimen pensional en virtud del límite temporal que consagra la ley 812 de 2003, sin embargo, teniendo en cuenta que en este caso se deben sumar las cotizaciones en el sector privado y público su reconocimiento debe hacerse bajo los postulados de la pensión de jubilación por aportes de la ley 71 de 1988 como bien los estableció el despacho que conoció de primera instancia”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para conocer del presente recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, en virtud de lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2 En adelante CPACA. Número Interno: 4639-2024 Demandante: María Sofía Gil Morales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG 3 2.2.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Este recurso extraordinario fue previsto por el legislador como un instrumento judicial para dar prevalencia a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, ello por cuanto la única causal de procedencia del mismo es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA.
Este mecanismo dispuso que las sentencias judiciales proferidas por los tribunales administrativos, dictadas en única y segunda instancia, sean objeto de revisión por el Consejo de Estado a efectos de analizar si se apartaron de una sentencia con carácter vinculante como lo son las de unificación jurisprudencial, conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA.
Por último, para tramitar este mecanismo conforme al artículo 262 del CPACA, se requiere: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA. 2.3.
Procedencia del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en el caso concreto El 22 de marzo de 2023, la señora María Sofía Gil Morales, mediante apoderado, interpuso el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, notificada el 17 de marzo de 2023; por consiguiente, el medio impugnatorio se presentó en la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA.
Ahora, revisada la providencia del 23 de febrero de 2023 se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A puso de presente que la Número Interno: 4639-2024 Demandante: María Sofía Gil Morales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG 4 demandante había nacido el 13 de mayo de 1966, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 28 años y no tenía el requisito de los 15 años de servicio, razón por la cual quedó excluida del régimen de transición y no le asistía derecho a que se le aplicara la Ley 71 de 1988, para el cómputo de los tiempos privados y públicos.
De esta decisión se destacan los siguientes apartes: “De los anteriores apartes normativos se concluye que para obtener el derecho a la pensión de vejez con la Ley 100 se requería haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y, haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo; pero a partir de la promulgación de la Ley 797 se incrementó 2 años el requisito de edad desde enero de 2014 (57 si es mujer y 62 si es hombre).
Del análisis de las pruebas arrimadas al expediente se evidencia que sumados los tiempos de servicio (privados y públicos) la señora GIL MORALES a la fecha de presentación de la demanda cuenta con más de las 1.300 semanas exigidas que estableció la Ley 797 de 2003 para el año 2015, lo que permite establecer que satisface el requisito de tiempo de servicio.
Sin embargo, no cumple con el requisito de la edad, ya que, habiendo nacido el 13 de mayo de 1966, cumpliría los 57 años edad hasta el 13 de mayo de 2023, y solo hasta ese momento ostentará el estatus de pensionada conforme a establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”. Así las cosas, la autoridad judicial en mención concluyó que, si bien la demandante le era aplicable la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 1.300 semanas, no cumplía con el requisito de la edad.
Sobre el particular, la parte recurrente expuso: “La vinculación con interinidad debe ser tenida en cuenta para aplicar el régimen pensional en virtud del límite temporal que consagra la ley 812 de 2003; sin embargo, teniendo en cuenta que en este caso se deben sumar las cotizaciones en el sector privado y público su reconocimiento debe hacerse bajo los postulados de la pensión de jubilación por aportes de la ley 71 de 1988 como bien los estableció el despacho que conoció de primera instancia. Del expediente, se advierte que la señora MARIA SOFIA GIL MORALES, docente al servicio de la educación pública y afiliada al FOMAG, al cumplir con los requisitos exigidos, se hizo acreedora del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.
El a quo niega las pretensiones de la demandada, aduciendo que: “Para la aplicación de la Ley 71 de 1988, la demandante debería acreditar (i) haber quedado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, por tiempo de servicios o por edad; (ii) tener veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal intendencial, comisarial o distrital; o en el Instituto de Seguros Sociales y, (iii) la edad de 55 años.
Es necesario puntualizar que, si bien es cierto la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó a los docentes, entre otros, de su aplicación, debe entenderse que tal exclusión refiere al régimen especial de los docentes estatales; y que en este asunto como se pretende por la actora ser cobijada por la Ley 71 de 1988, es necesario analizar su situación de manera distinta; esto es, como al común de los ciudadanos y por esta razón se hace necesario estudiar si quedó bajo el régimen de transición del citado estatuto; porque en caso contrario, caería bajo el articulado general que también permitió la sumatoria de los tiempos públicos y privados.
Conforme a lo probado, la señora María Sofía Gil Morales nació el 13 de mayo de 1966, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 28 años de edad y no alcanzaba 15 años de servicio requeridos; pues su vinculación a través de instituciones privadas Número Interno: 4639-2024 Demandante: María Sofía Gil Morales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG 5 inició el 23 de marzo de 1988, y al 1° de enero de 1994, contaba con solo 5 años, 2 meses, 19 días de servicio, por lo que claramente se advierte que quedó excluida del régimen de transición de la mentada ley y por ello, no le asiste derecho a ser regida por la Ley 71 de 1988.
En ese sentido el derecho le asistiría de conformidad con la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso el artículo 21, es decir con el ingreso base de cotización de los últimos diez años anteriores al reconocimiento y sobre los factores del Decreto 1158 o con los aportados efectivamente”. Con fundamento en los anteriores fundamentos es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” realizara una equívoca argumentación jurídica que no es acorde con la ley y la jurisprudencia y que afecta gravemente los derechos de mi mandante.” En ese orden, la parte recurrente manifestó que la decisión objeto del recurso desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, emitida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), en la que se fijó la siguiente regla: “Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. En consecuencia, al revisarse la sentencia de unificación de la referencia se evidencia que no existe unidad de materia entre la situación de la parte recurrente y los aspectos que fueron objeto de unificación, puesto que la materia que se unificó está relacionada con el régimen pensional aplicable a los docentes y la forma de liquidar el IBL, según los factores salariales, tratándose de personas que ya tienen el reconocimiento pensional.
En este caso la parte recurrente pretende el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en la sumatoria de tiempos en el sector público y en el privado, en los términos de la Ley 71 de 1988, lo que dista de la finalidad de la sentencia de unificación, pues en ella se hizo referencia a los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de Número Interno: 4639-2024 Demandante: María Sofía Gil Morales Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG 6 jubilación y/o vejez únicamente para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial y no al privado.
Por lo tanto, como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de la referencia, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA3. Por último, no se impondrán costas a la parte recurrente, toda vez que, de conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso,4 estas incluyen la totalidad de las expensas y gastos incurridos durante el trámite de la controversia, así como las agencias en derecho; sin embargo, en el presente asunto no se causaron ni se demostraron, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la señora María Sofía Gil Morales en contra de la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 “Parágrafo.
El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso”. 4 En adelante, CGP.