Micelio
11001031500020240568500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-22

Radicación interna: 9175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eny Yohana Diaz Niz·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05685-00 Demandante: Eny Yohana Díaz Niz Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Acceso a la administración de justicia / Designación del cargo de juez cuarto administrativo del circuito judicial de Cartagena SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Eny Yohana Díaz Niz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Eny Yohana Díaz Niz promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta al deber de designación del cargo de juez cuarto administrativo del circuito judicial de Cartagena, lo cual impide seguir adelante con el proceso ejecutivo 2008-00134.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó proceso ejecutivo en contra de la ESE Hospital Local San Sebastián de Morales, con la finalidad de que se le pagaran los valores originados en una sentencia judicial de carácter laboral. ii) El 12 de febrero de 2024 solicitó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el pago de títulos de depósito judicial que existen a su favor, sin que se observara trámite alguno. iii) El tribunal demandado vulneró su derecho fundamental con ocasión de la falta de designación del juez del referido despacho, pese a que ha transcurrido un buen 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240568500.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05685-00 Demandante: Eny Yohana Díaz Niz lapso de tiempo para ello. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Pido se ordene al accionado que de la manera más inmediata posible provea el cargo de Juez del juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de amparo, ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que, a la juez titular del despacho, doctora María Angelica Somoza Álvarez, se le concedió licencia por enfermedad a partir del 11 de octubre de 2024 y hasta por 30 días, razón por la que se nombró en provisionalidad a José Luis Vallejo Rodríguez, del 18 de octubre al 9 de noviembre de 2024.

Informó que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite dentro de la oportunidad debida, actualmente al despacho para proveer sobre la solicitud de entrega de títulos, actualización del crédito y ampliación del límite de la medida de embargo presentada por la demandante. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar3 solicitó se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto cumplió con su deber de designar en provisionalidad como juez cuarto administrativo del circuito judicial de Cartagena a José Luis Vallejo Rodríguez, del 18 de octubre al 9 de noviembre de 2024, una vez la titular del despacho remitió incapacidad por enfermedad expedida por la EPS. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – delimitación del asunto por decidir; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - derecho de acceso a la administración de justicia; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001031500020240568500.

Archivo denominado «11RECIBEPRUEBAS_InformeTutelacontrae(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 10 de SAMAI del expediente 11001031500020240568500. Archivo denominado «17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Informetutela0002(.pdf) NroActua 10» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05685-00 Demandante: Eny Yohana Díaz Niz 20214, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2.

Cuestión previa - Delimitación del asunto a decidir De acuerdo con las pretensiones de amparo elevadas por Eny Yohana Díaz Niz se observa que, si bien están de por medio las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 13001333100420080013400, lo cierto es que la vulneración alegada no gira en torno a estas, sino al incumplimiento del deber de designar al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por ello, pese a que en el escrito de tutela se hace alusión a una solicitud del 12 de febrero de 2024 para obtener el pago de títulos de depósito judicial, se tiene que la inconformidad alegada por la demandante gira en torno a la falta de asignación de un juez en el referido despacho para así dar continuidad a su trámite, razón por la cual, la Sala estudiará y decidirá acerca del amparo pretendido en ese sentido y de cara a una presunta vulneración al acceso a la administración de justicia. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Eny Yohana Díaz Niz, con ocasión de la falta de designación del juez cuarto administrativo del circuito judicial de Cartagena? 2.4. Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05685-00 Demandante: Eny Yohana Díaz Niz conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.

Derecho de acceso a la administración de justicia El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado6, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional7: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados 6 Artículo 2 de la Constitución Política 7 Sentencia C-177 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05685-00 Demandante: Eny Yohana Díaz Niz en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. Finalmente, este derecho va de la mano con el principio del juez natural, que, a su vez, está íntimamente ligado a los conceptos de jurisdicción y competencia, y se materializa como una garantía para el administrado de que su causa sea decidida por una autoridad judicial competente e imparcial y así evitar posibles arbitrariedades.

Al respecto ha señalado la Corte Constitucional8: «[…] 5.5. Desde el punto de vista de su contenido, el principio del juez natural pasa a constituirse en un derecho fundamental, que se materializa en la garantía de toda persona a que su causa sea juzgada y definida por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, quedando proscritos los jueces post- facto o ad-hoc, así como también los juzgamientos por comisión o por delegación, bajo el entendido que su existencia no asegura la imparcialidad y ecuanimidad que exige el ejercicio del cargo y la definición del caso concreto. 5.6.

Así entendido, este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.

Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. En relación con esto último, la Corte ha insistido en sostener que la exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir el alcance del juez natural, pues, como se ha explicado, la garantía en cuestión exige adicionalmente que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial”, lo que implica, a su vez, que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que los mismos tengan carácter institucional y que una vez asignada debidamente la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una determinada institución. 5.7.

Conforme con lo dicho, el derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”[14]; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario” […]». 2.4.

Análisis de la Sala Eny Yohana Díaz Niz promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar con ocasión de la falta de designación del juez cuarto administrativo del circuito judicial de Cartagena, lo cual ha afectado el trámite del proceso ejecutivo 2008-00134. 8 Sentencia C-328/15.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05685-00 Demandante: Eny Yohana Díaz Niz De conformidad con la información remitida por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Judicial Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, se destacan las siguientes actuaciones: - El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la Resolución 204 del 7 de octubre de 2024 concedió permiso remunerado a María Angélica Somoza Álvarez, titular del juzgado cuarto administrativo judicial de Cartagena, para ausentarse de la jornada laboral los días 8, 9 y 10 de octubre de 2024, con la finalidad de asistir a estudios médicos. - En Sala de Gobierno del 8 de octubre de 2024 se reconoció la incapacidad por enfermedad remitida por dicha funcionaria, del 11 de octubre al 9 de noviembre de 2024. - Mediante la Resolución 213 del 17 de octubre de 2024 se resolvió: «[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Designar en encargo como Juez Cuarto Administrativo de Cartagena, por el día diecisiete (17) de octubre de 2024, a la Juez Coordinadora de los Juzgados Administrativos de Cartagena, doctora SANDRA MILENA ZÚÑIGA HERNÁNDEZ, Juez Doce Administrativo de Cartagena.

ARTÍCULO SEGUNDO: Nombrar en provisionalidad al doctor José Luis Vallejo Rodríguez, identificado con la C.C. No. 73.102.578 Cartagena, quien se desempeña en el mismo Juzgado en el cargo de Profesional Universitario en Propiedad, como Juez Cuarto Administrativo de Cartagena, a partir del dieciocho (18) de octubre hasta el nueve (09) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La designación se hace en Provisionalidad con separación de las funciones del cargo que desempeña en propiedad. El nombramiento anterior es con efectos fiscales a partir de su posesión. En la eventualidad que se genere nueva incapacidad médica de la precitada servidora, se entenderá prorrogado el nombramiento que en la presente se hace en aras de no generar traumatismos al interior del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena que puedan afectar la buena marcha de la Administración de Justicia […]». - El anterior nombramiento fue comunicado al alcalde de Cartagena, donde también se informó que, en el evento de que se generara una nueva incapacidad por parte de la titular del despacho, se entendería prorrogado para así evitar traumatismos judiciales, así: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05685-00 Demandante: Eny Yohana Díaz Niz Dicho ello, la actuación adelantada por la autoridad judicial demandada, inclusive, antes de la presentación de la solicitud de tutela, se ajustan a derecho, pues, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se han evidenciadas al interior del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena por situaciones personales de la titular, lo cierto es que siempre se ha garantizado el acceso a la administración de justicia de la demandante y de todos los usuarios de aquel, toda vez que se han realizado los nombramientos pertinentes a fin de cubrir la vacancia temporal presentada; razón por la que la Sala negará el amparo pretendido.

Sin perjuicio de lo expuesto, y de manera meramente informativa, la Sala indica que, de conformidad con las actuaciones que registran en la plataforma de Samai, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante providencia del 13 de noviembre de 2024 resolvió la solicitud de pago de títulos de depósitos judiciales, actualización del crédito y ampliación del límite de embargo elevada por la parte demandante.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Eny Yohana Díaz Niz, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05685-00 Demandante: Eny Yohana Díaz Niz F A L L A: Primero. Negar el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Eny Yohana Díaz Niz, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador