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11001031500020220293200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-31

Radicación interna: 4716 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Consorcio Rs·Demandado: Centro De Arbitraje Y Concilacion De La Camara De Comercio De San Juan De Pasto

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02932-00 Accionante: Consorcio RS Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02932-00 Accionante: Consorcio RS Accionado: Tribunal Arbitral Consorcio RS contra Departamento de Nariño del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Oportunidad para la presentación de memoriales en un proceso arbitral / Violación directa de la Constitución / Se concede el amparo porque se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el Consorcio RS contra el Tribunal Arbitral Consorcio RS contra Departamento de Nariño del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto (el tribunal arbitral), por no haber tramitado la solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral proferido por ese tribunal el 10 de mayo de 2022.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02932-00 Accionante: Consorcio RS Se concede el amparo 2 1.- El 31 de mayo de 2022, mediante apoderada judicial, el Consorcio RS interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por la negativa del tribunal arbitral en tramitar la solicitud de aclaración y adición del laudo proferido por este el 10 de mayo de 2022. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1) Decretar la medida provisional de suspensión del término de treinta (30) días con el que cuenta el CONSORCIO para interponer el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral del 10 de mayo de 2022, hasta tanto no se dé respuesta a la solicitud de aclaración presentada oportunamente por el CONSORCIO. 2) TUTELAR los derechos fundamentales del CONSORCIO al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3) CONSECUENCIAL.

Como consecuencia de las anteriores pretensiones, RESTABLECER los derechos del CONSORCIO, que fueron vulnerados con la expedición de la constancia de ejecutoria del Laudo Arbitral del 10 de mayo de 2022, ordenando al TRIBUNAL pronunciarse de fondo sobre la solicitud de aclaración y complementación presentada por el CONSORCIO>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de mayo de 2022 el tribunal arbitral leyó la parte resolutiva del laudo que resolvió la controversia contractual entre el Consorcio RS y el Departamento de Nariño. Ese día la decisión quedó notificada en estrados. 3.2.- El 17 de mayo de 2022 a las 18:05 el Consorcio RS presentó una solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral.

Ello, debido a que el tribunal habría omitido pronunciarse frente a las pretensiones relacionadas con la liquidación judicial del contrato. 3.3.- El 18 de mayo de 2022, a las 18:56 la secretaria del tribunal arbitral remitió a las partes una constancia de ejecutoria del laudo, sin que existiera pronunciamiento Radicado: 11001-03-15-000-2022-02932-00 Accionante: Consorcio RS Se concede el amparo 3 de las tres árbitros integrantes del tribunal frente a la solicitud de aclaración y adición. En la constancia de la secretaria se precisó que el laudo quedó ejecutoriado el 17 de mayo de 2022 a las 18:00 y que la solicitud de aclaración y adición se presentó ese día a las 18:05, es decir <<ya vencido el término de ejecutoria>>. 3.4.- El 19 de mayo de 2022 el accionante presentó una solicitud de saneamiento de los vicios, en la que solicitó revocar la constancia de ejecutoria y tramitar la solicitud de aclaración y adición presentada, pues esta había sido oportuna. 3.5.- El 31 de mayo de 2022 las árbitros remitieron un oficio dando respuesta a la anterior solicitud.

Señalaron que el 17 de mayo de 2022 a las 18:00 perdieron jurisdicción en el asunto y cesaron sus funciones, según el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que el tribunal arbitral incurrió en una violación directa de la Constitución por desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.1.- Sostiene que en el marco del proceso arbitral nunca se fijó o limitó un horario para la presentación de memoriales, por lo que la omisión en el trámite de su solicitud se desconoció lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, las Leyes 4 de 1913, 1563 de 2012, 1564 de 2012, el Código Civil y, principalmente, el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto, según el cual los memoriales pueden radicarse virtualmente hasta las 23:59:59 del día en que se vence el respectivo término. 4.2.- Además, lo anterior desconoció las garantías a ser oído y exponer razones en un proceso, el deber de las autoridades judiciales de motivar sus decisiones y el derecho de contradicción, toda vez que la constancia de ejecutoria de la secretaria les impidió a los árbitros conocer la solicitud y, en consecuencia, pronunciarse de fondo.

Sumado a lo anterior, señala que fue la secretaria del tribunal y no las árbitros quien que adoptó la decisión de fondo frente a la oportunidad legal de la solicitud de aclaración y adición, sin motivación o soporte legal alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02932-00 Accionante: Consorcio RS Se concede el amparo 4 4.3.- Invocó una sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia1, según la cual no tramitar un recurso o solicitud presentado pocos minutos después de la hora legalmente establecida constituye un exceso ritual manifiesto y sobrepone el derecho procesal al sustancial.

Por otro lado, también se refirió a una providencia de esta Corporación2, según la cual, a falta de un horario de cierre de los centros de arbitraje y conciliación, debe acudirse al respectivo reglamento a efectos de establecer el límite para presentar memoriales. 4.4.- Por último, sostuvo que la falta de trámite de la solicitud de aclaración y adición afecta su derecho a interponer un recurso de anulación, pues existe incertidumbre respecto al término para interponerlo: alega que el laudo no está materialmente ejecutoriado, pues la constancia expedida por la secretaria desconoció las referidas garantías constitucionales.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El tribunal arbitral (accionado) presentó informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no se incurrió en ninguna vía de hecho, no se desconocieron las garantías y derechos de las partes y sus actuaciones se ajustaron al orden constitucional y legal. 5.1.- Alega que, a falta de un acuerdo en contrario y por tratarse de un arbitraje institucional, el asunto debió resolverse de conformidad con el reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto y, en lo pertinente, lo previsto en el Estatuto Arbitral y el CGP. 5.2.- Precisa que el correo electrónico habilitado para el trámite arbitral estuvo disponible a las partes las veinticuatro horas del día, sin que ello implique la modificación de los términos perentorios para presentar memoriales.

Señala además que los términos y oportunidades procesales fijadas en las normas no requieren del pronunciamiento de un juez, pues son hechos que obedecen al simple transcurso del tiempo y son de orden público. Así, en este caso no se cercenó el término para presentar la solicitud de aclaración y adición del laudo. 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC-13728-2021 del 14 de octubre de 2021, rad. 68001-22-13-000- 2021-00469-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 2 de marzo de 2018, radicado interno 60.716, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02932-00 Accionante: Consorcio RS Se concede el amparo 5 5.3.- Por otro lado, afirma que el artículo 633 del Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto permite la presentación de actuaciones, comunicaciones y notificaciones durante las veinticuatro horas del día, pero no se refiere a los términos, pues estos se encuentran regulados en el artículo 564 y corren únicamente en días hábiles.

Agrega que el horario de atención de la Cámara de Comercio de Pasto es de las 8:00 a 12:00 y de las 14:00 a las 18:00 horas, por lo que la solicitud del accionante fue inoportuna. 5.4.- Por último, solicita que, como medida provisional, se suspenda el término del proceso arbitral, pues si eventualmente se concede el amparo solicitado, la decisión que se profiera en cumplimiento del fallo de tutela quedaría por fuera del término legal dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, con las consecuencias que ello acarrea.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, dado que se acreditó su vulneración por parte del tribunal arbitral accionado. En consecuencia, se dejará sin efectos toda la actuación a partir de la solicitud de aclaración y complementación presentada por el accionante y se ordenará tramitarla. 6.1.- Se advierte que según el artículo 2º5 de la Ley 1563 de 2012, las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas se regirán por lo 3 Artículo 63.- Uso de medios electrónicos: De conformidad con lo que establece el Estatuto Arbitral, se podrán utilizar medios electrónicos o tecnológicos para el desarrollo del trámite arbitral.

El Centro, las partes, los árbitros y los secretarios y demás intervinientes en el proceso tendrán a su disposición los medios tecnológicos suministrados por el Centro o de los que el tribunal arbitral disponga para intervenir en el trámite arbitral de manera electrónica. Salvo que las partes dispongan lo contrario: // 1. Las comunicaciones, notificaciones y actuaciones por medios electrónicos podrán realizarse durante las 24 horas del día, de conformidad con los términos y condiciones de uso que se apliquen. // 2.

Las comunicaciones, notificaciones y actuaciones recibidas antes de la media noche se entenderán surtidas ese día. 4 Artículo 56.- Cómputo de términos: Para efectos del cómputo de los términos // 1. Los términos o plazos establecidos en el Reglamento o fijados de conformidad con el mismo comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la notificación efectuada. // 2.

Los plazos que establece el presente Reglamento son improrrogables. // 3. Para todos los efectos legales, los términos consignados en este Reglamento son en días hábiles. 5 Artículo 2. Clases de arbitraje. El arbitraje será ad hoc, si es conducido directamente por los árbitros, o institucional, si es administrado por un centro de arbitraje.

A falta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio, el arbitraje será institucional. Cuando la controversia verse sobre Radicado: 11001-03-15-000-2022-02932-00 Accionante: Consorcio RS Se concede el amparo 6 dispuesto en esa ley para el arbitraje institucional. A su vez, el artículo 586 de la misma ley dispone que, siempre que una de las partes de la controversia no sea el Estado, se pueden acordar las reglas de procedimiento, directamente o por referencia al reglamento de un centro de arbitraje.

Se entiende que, por lo tanto, el arbitraje que involucra a una autoridad pública se rige por lo dispuesto en el Estatuto Arbitral y no le son aplicables los reglamentos de los centros de arbitraje y conciliación en los aspectos en los cuales exista una disposición legal que regule el tema. 6.2.- En este caso, el artículo 109 del CGP7 dispone, en lo pertinente, que los <<memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término>> (subraya la Sala).

El horario de cierre de los despachos judiciales se fija a través de acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura; mientras que para los procesos arbitrales se acuerda al instalarse el Tribunal de Arbitramento, momento en el cual se establece también cuál será la sede de la Secretaría y cómo deberán remitirse las comunicaciones. Ahora bien, en el caso de que esta determinación no se haga en esa audiencia, como ocurrió en este caso, las partes deben sujetarse a lo dispuesto en el reglamento del centro de arbitraje. 6.3.- Esta interpretación ha sido aplicada por el Consejo de Estado en casos similares: en el auto del 2 de marzo de 2018, que admitió un recurso extraordinario de anulación (radicado No. 11001-03-26-000-2018-00011-00, interno No. 60.716), la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación interpretó justamente contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, el proceso se regirá por las reglas señaladas en la presente ley para el arbitraje institucional. // Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv) y de menor cuantía, los demás. // Cuando por razón de la cuantía o de la naturaleza del asunto no se requiera de abogado ante los jueces ordinarios, las partes podrán intervenir directamente en el arbitraje. 6 Artículo 58.

Reglas de procedimiento. En los arbitrajes en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes.

En el evento en que las partes no establecieren reglas o el centro seleccionado para adelantar el trámite no tuviere reglamento de procedimientos debidamente aprobado, se aplicarán las reglas establecidas para cada caso en la presente ley. 7 la Ley 1563 establece en su artículo 119 que dicha ley “regula íntegramente la materia de arbitraje”.

Por consiguiente, el Código General del Proceso sólo está llamado a aplicarse en las materias en las que exista un vacío en la Ley 1563 de 2012. A su vez, el artículo 1º del Código General del Proceso establece que el mismo se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02932-00 Accionante: Consorcio RS Se concede el amparo 7 la expresión <<cierre del despacho>>, en un contexto de arbitraje con el Estado. Concluyó que el cierre del despacho debe entenderse de conformidad con lo dispuesto en el reglamento del respectivo centro de arbitraje, que resulta aplicable únicamente para determinar el horario habilitado para la recepción de memoriales.

Precisó, además, que esa interpretación no contraviene el artículo 58 de la Ley 1563 de 2012, pues se desprende de una regla fijada en la ley. 6.4.- Así las cosas, en la medida en que no se estableció nada distinto en la audiencia de instalación, debía aplicarse el artículo 63 del reglamento de centro de arbitraje, que dispone: <<Artículo 63.- Uso de medios electrónicos: De conformidad con lo que establece el Estatuto Arbitral, se podrán utilizar medios electrónicos o tecnológicos para el desarrollo del trámite arbitral.

El Centro, las partes, los árbitros y los secretarios y demás intervinientes en el proceso tendrán a su disposición los medios tecnológicos suministrados por el Centro o de los que el tribunal arbitral disponga para intervenir en el trámite arbitral de manera electrónica. Salvo que las partes dispongan lo contrario: 1. Las comunicaciones, notificaciones y actuaciones por medios electrónicos podrán realizarse durante las 24 horas del día, de conformidad con los términos y condiciones de uso que se apliquen. 2.

Las comunicaciones, notificaciones y actuaciones recibidas antes de la media noche se entenderán surtidas ese día>> (subraya la Sala). 6.5.- Además, no se acreditó la afirmación del tribunal arbitral accionado, según la cual el horario de la Cámara de Comercio de San Juan de Pasto se extiende hasta las 18:00 horas. El tribunal se limitó a afirmar lo anterior en el informe que presentó durante el trámite de este proceso, más no lo sustentó de ninguna forma. 6.6.- En cambio, en el expediente del proceso arbitral se observa que, por ejemplo, el 17 de junio de 2021 las partes del proceso arbitral interpusieron recursos de reposición contra una decisión, los cuales fueron remitidos al correo electrónico habilitado para esos efectos a las 18:38 horas.

En esa ocasión el tribunal arbitral consideró que los recursos fueron oportunos y los resolvió mediante el auto No. 24 de ese proceso, por lo que no hay justificación para un trato diferenciado con el memorial que solicita la aclaración o adición del laudo, radicado a las 18:05 del último día hábil del plazo previsto para ello. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02932-00 Accionante: Consorcio RS Se concede el amparo 8 6.7.- No hay sustento legal para negar el trámite de la solicitud de aclaración y adición presentada por el accionante, y tiene razón el accionante al indicar que esta solicitud debió ser resuelta por las árbitros porque allí se cuestionaba precisamente la ejecutoria del laudo y solo hasta que esta se produce puede afirmarse que aquellas pierden jurisdicción para hacer cualquier pronunciamiento.

Por esta razón, se dejará sin efectos todo lo actuado desde la presentación de la solicitud de aclaración hecha por el accionante. 6.8.- Adicionalmente, la Ley 1563 de 2012 señala que, por ejemplo, para presentar el recurso de anulación bajo la causal octava del artículo 41, el recurrente debe haber solicitado la aclaración o corrección del laudo como requisito de procedibilidad.

La Sala considera que basta con que una sola de las causales de anulación exija agotar esa solicitud para que se advierta la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues este tiene el derecho a presentar el recurso sobre cualquiera de estas, siempre y cuando se hayan agotado los requisitos o cargas exigibles al interesado. 6.9.- En concepto de la Sala, el tribunal arbitral vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. 7.- Finalmente, no le compete al juez de tutela evaluar la duración del proceso arbitral en este caso, ni puede suspender la duración del mismo, pues la suspensión opera de conformidad con lo previsto en las normas procesales pertinentes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del Consorcio RS, vulnerados por el Tribunal Arbitral Consorcio RS contra el Departamento de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02932-00 Accionante: Consorcio RS Se concede el amparo 9 SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Arbitral Consorcio RS contra el Departamento de Nariño dar trámite a la solicitud de aclaración y adición del laudo arbitral del 10 de mayo de 2022, proceso No. 00045-2019, presentada por el Consorcio RS el 17 de mayo de 2022.

Lo anterior, de conformidad con la Ley 1563 de 2012. El término para presentar el recurso de anulación contra el mencionado laudo arbitral iniciará a partir de la notificación de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración y adición, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado