Micelio
68001233300020150087001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-05-19

Radicación interna: 1994-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Giovanni Martinez Rodriguez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., uno (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 (1994-2017) Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 9 de marzo de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Giovanni Martínez Rodríguez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio S-2014/JEFAT-ASJUR- 22, de 23 de diciembre de 2014, a través del cual la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre él y la entidad demandada existió una relación laboral desde el año 2006 hasta el 2013; ii) ordenar a la demandada a reconocer y pagar la diferencia resultante entre el salario de un especialista en cirugía general y lo que él percibió como honorarios; iii) ordenar el pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir durante la vigencia del vínculo contractual, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de servicios y demás conceptos; iv) ordenar la devolución de los aportes a la Seguridad 2 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social en pensión y salud; v) ordenar el reconocimiento y pago del subsidio equivalente al 100% del salario base de la liquidación, la pensión de invalidez en un porcentaje el 75% del IBL, el incremento en un 15% de la indemnización automática equivalente a 180 días de salario por despido de persona limitada sin autorización de la oficina de trabajo y la indemnización por despido injusto; y, vi) ordenar el cumplimento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA y condenar en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Giovanni Martínez Rodríguez prestó sus servicios como médico cirujano especialista en endoscopia, de manera ininterrumpida, en la Clínica Regional del Oriente – Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, desde el año 2006 hasta el 2013. ii) El demandante llevó a cabo sus actividades profesionales bajo una continua subordinación «basada en el cumplimiento de horario, la permanencia dentro de las instalaciones por un tiempo determinado, y una disponibilidad que no le permitía a su arbitrio modificarla porque estaba sujeto a una hora específica de llegada y a una hora específica de salida (…) y a las agendas que diariamente le entregaban para el cumplimiento de sus labores». iii) Asimismo, el señor Martínez Rodríguez debía ajustar sus labores a las «órdenes y oficios de cumplimiento (…) que se cumplían (sic) según las necesidades de la Dirección de la Clínica Regional del Oriente y/o Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (…)». iv) La entidad demandada buscó enmascarar la relación laboral a través de distintos contratos de prestación de servicio; sin embargo, en la práctica, existió una auténtica necesidad permanente del servicio que exigía su nombramiento en la planta de personal. v) El 1 de diciembre de 2014, presentó derecho de petición ante el director de la Clínica Regional del Oriente, donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. vi) El 23 de diciembre de 2014, el jefe de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, mediante el oficio S-2014/JEFAT-ASJUR-22, de igual fecha, negó la anterior solicitud. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Se cita como normas violadas los artículos 23 y 53 de la Constitución; 138 del Código Sustantivo del Trabajo; y 192, 193 y 195 del CPACA. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) La entidad demandada utilizó la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir condiciones de dependencia, pues durante toda la vinculación contractual se presentaron los tres elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del 3 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio, la continua subordinación y la remuneración. ii) Se han vulnerado las normas citadas, porque fueron utilizados los servicios personales del señor Martínez Rodríguez para el desarrollo de una actividad misional de la entidad, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades. iii) Aunque el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios como médico cirujano especialista en endoscopias, no existió autonomía o independencia del demandante, las cuales son características de ese negocio jurídico.

Por ello, a pesar de ser una profesión liberal, entre las partes se presentó una auténtica relación laboral, que se extendió por un periodo continuo de casi siete años; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.2. Contestación de la demanda1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Sanidad Santander – Clínica Regional del Oriente, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Entre el demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación entre las partes, para articular la forma y el tiempo en que la entidad iba a recibir el servicio contratado. ii) La misión de la Dirección de Sanidad es la de «contribuir a la calidad de vida de nuestros usuarios, satisfaciendo sus necesidades de salud a través de la administración y prestación de servicios de salud integrales y efectivos»; por ello, tuvo la necesidad de contratar a un profesional especialista en cirugía general, la cual la llevó a realizar varios procesos y, posteriormente, contratar al señor Giovanni Martínez Rodríguez. iii) En los distintos contratos de prestación de servicios celebrados con el accionante nunca se configuraron los tres elementos de la relación laboral que preceptúa el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello, el hecho de que la Seccional dispusiera dónde debía ejecutar su labor o las horas mensuales pactadas, no implica el cumplimiento de un horario o la impartición de órdenes. iv) En definitiva, entre el señor Martínez Rodríguez y la Seccional de Sanidad de Santander existió una relación contractual amparada en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007; por lo tanto, no se configuró una relación laboral ni se generaron prestaciones sociales que deban reconocerse. 1.3.

La sentencia apelada2 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos 1 Folios 145 al 159. 2 Folios 213 al 217. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos: i) Para demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el interesado pruebe los elementos esenciales de aquella, esto es, que su actividad en la entidad estatal haya sido personal, que por dicha labor hubiese percibido un pago y, además, que haya habido una relación de subordinación y dependencia continuada. iii) «Conforme a lo probado en el plenario, puede concluirse que si bien es cierto el señor Giovanni Martínez Rodríguez prestó sus servicios profesionales como especialista en cirugía general (…) a cargo de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, en los periodos comprendidos entre el 11 de abril de 2006 a septiembre 2013, no puede concluirse que con esta prestación se encuentran materializados los tres elementos constitutivos de una relación laboral (…)». iv) Lo anterior, porque aunque se encuentren probados los elementos de la prestación personal del servicio y de la remuneración, no ocurre lo mismo con el de la subordinación, pues «(…) no existe otro elemento probatorio distinto a los contratos de prestación de servicios sobre el cual (…) pueda realizarse un examen axiológico para llegar a la conclusión de que efectivamente el señor Martínez Rodríguez desempeñaba su labor como médico especialista bajo la subordinación de la entidad demandada». v) En consecuencia, comoquiera que los medios de prueba no resultan suficientes para determinar la existencia del «elemento predominante» de la relación laboral, es decir, el de la subordinación, deben negarse las pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación3 El señor Giovanni Martínez Rodríguez, a través de su apoderado judicial, formuló la alzada contra la sentencia de primer grado, al considerar inadecuada la valoración probatoria respecto del elemento de la subordinación. En ese sentido, precisó lo siguiente: i) Contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, en el proceso sí quedaron plenamente probados los tres elementos de la relación laboral, pues, a partir del contenido de los contratos de prestación de servicios se puede concluir que el demandante debía cumplir con un horario y recibía órdenes de sus superiores. ii) «En materia de salud no es viable suponer que los médicos puedan desprenderse de su cargo y manejar el tiempo en forma discrecional, por el contrario, debe existir sujeción a los horarios y pautas de los directivos del establecimiento médico, precisamente, por la naturaleza de la función que desempeñan (…)». iii) Respecto del elemento de la subordinación, «no existe duda de la presencia del mismo (sic), teniendo en cuenta no sólo los relatos de los testigos en los que se señaló que la Clínica Regional del Oriente programaba el horario de prestación del servicio y los turnos de atención de usuarios, a través del coordinador de área y, aclarando a su vez que, de existir la necesidad de cambiar los turnos asignados, el contratista debía solicitar autorización del supervisor del contrato (…)». 3 Folios 414 al 417. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Por último, si bien es cierto que «de los documentos allegados al expediente no se desprende la subordinación, ya que dentro de los mismos (sic) como se dijo, no se evidencian requerimientos, órdenes, instrucciones de los sitios donde debía desplazarse a cumplir su labor u otras acciones que infieran la dependencia de la actora (sic) para con la entidad, respecto de los testimonios rendidos por los testigos sí se desprende la certeza de la subordinación alegada por la demandante (sic)». 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Del demandante4 El señor Giovanni Martínez Rodríguez, a través de su apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de manera que insistió en la valoración de las pruebas para determinar el elemento de la subordinación, el cual, según sus razones, se configura a partir del cumplimiento de un horario, de la naturaleza de la actividad médica y de la imposición de órdenes por parte de la entidad demandada. 1.5.2.

De la demandada5 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Sanidad Santander – Clínica Regional del Oriente, por conducto de apoderado, replicó las razones de defensa propuestas en la contestación de la demanda, de forma que insistió en la legalidad de la contratación con el demandante al amparo de la Ley 80 de 1993; en la inexistencia de los elementos de la relación laboral y en la falta de prueba por parte del demandante; por consiguiente, solicitó confirmar la sentencia apelada. 1.6.

El ministerio público No rindió concepto.6 2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, salvo que ambas partes hayan recurrido, caso en el cual decidirá sin limitaciones. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre el señor Giovanni Martínez Rodríguez y la parte 4 Folios 265 al 273. 5 Folios 280 y 281. 6 Según constancia secretarial visible en folio 282. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada existió una relación laboral encubierta o subyacente.

De ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que solicita; y, ii) en caso de comprobarse la relación laboral, determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación del demandante. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.3.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio 8 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.3.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 9 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado publico a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.12 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.3.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 10 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3.2.3.

Prestación personal del servicio. La labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.4. Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.3.3. Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.3.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».17 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.18 2.3.3.2.

Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039- 00(41719); C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.19 2.3.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 13 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.

En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.4. Hechos probados De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Sobre la relación que alega el demandante i) Entre el señor Giovanni Martínez Rodríguez y el Ministerio de Defensa – Seccional Sanidad Santander se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato núm. Duración Objeto Folio 68-07-0212-06+AD 11/04/2006 al 10/11/2006 «El contratista se compromete a prestar los servicios como médico especialista en cirugía general en el área donde sea requerido por la unidad de la seccional sanidad Santander de la Policía Nacional» 102-109 68-07-0604-06 16/11/2006 al 28/02/2007 Ibídem 110-116 68-07-0046-07+AD 07/03/2007 al 30/03/2008 Ibídem 22-33 68-07-0126-08 01/04/2008 al 01/03/2009 Ibídem 33-40 68-07-0076-09 27/02/2009 al 27/11/2009 Ibídem 41-48 68-07-20554-09 03/11/2009 al 02/03/2010 Ibídem 49-56 68-07-20186-10+AD 29/03/2010 al 31/03/2011 Ibídem 57-67 58-07-20126-11+AD 01/04/2011 al 15/03/2012 Ibídem 68-74 68-07-20040-12 16/03/2012 al 16/11/2012 Ibídem 75-83 68-07-20408-12 19/11/2012 al 30/04/2013 Ibídem 84-92 68-07-20086-13 25/04/2013 al 31/09/2013 Ibídem 93-101 ii) El 21 de junio de 2016, en la celebración de la audiencia de pruebas, los testigos citados no se presentaron y, por consiguiente, «en aplicación del principio de celeridad procesal con el material probatorio obrante en el expediente», el magistrado ponente manifestó «decidir de mérito», con lo cual estuvieron de acuerdo las partes.20 2.4.2.

En relación con la solicitud en sede administrativa i) El 1 de diciembre de 2014, el señor Giovanni Martínez Rodríguez presentó derecho de petición ante el director de la Clínica Regional del Oriente, donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.21 ii) El 23 de diciembre de 2014, el jefe de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional, mediante el oficio S-2014/JEFAT-ASJUR-22, negó las anteriores solicitudes.22 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 9 de marzo de 2017, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad 20 Folio 186. 21 Folios 13 al 5. 22 Folios 16 al 18. 14 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Giovanni Martínez Rodríguez contra el oficio S-2014/JEFAT-ASJUR-22, de 23 de diciembre de 2014, a través del cual, el jefe de la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.

Teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad del apelante se circunscriben a solicitar una nueva valoración de la prueba, incluida la «testimonial», para determinar el elemento de la subordinación continuada, la Sala, en primer lugar, deberá dar respuesta al al siguiente interrogante: 2.5.1. ¿Existió entre el demandante y la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional una relación laboral encubierta que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? Pues bien, para el análisis del mencionado elemento de la subordinación o dependencia continuada, se tiene lo siguiente: 2.5.1.1.

Subordinación continuada Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el presente caso son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo. De acuerdo con el objeto de los distintos contratos de prestación de servicios, este fue las distintas áreas donde era «requerido por la unidad de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional», pudiéndose inferir que una de esas áreas era la Clínica Regional del Oriente. ii) El horario de labores.

En el plenario no existe prueba alguna que demuestre la obligación del demandante de cumplir un horario determinado. Por lo tanto, al no haberse aportado ningún otro soporte probatorio más que los contratos de prestación de servicios (p.ej. cuadros de turnos, de reuniones, etc.) que corrobore esa estricta exigencia, puede inferirse, razonablemente, que el señor Martínez Rodríguez, una vez terminadas sus labores, podía dar por finalizada la prestación de su servicio profesional.

En este sentido, conviene recordar que el establecimiento de un horario surge como parámetro natural y lógico de la coordinación necesaria para llevar a buen término el objeto del contrato de prestación de servicios. Sobre todo, en los casos de los contratistas profesionales asignados para la prestación de servicios médicos especializados, donde la marcha diaria de pacientes requiere de armonizar las horas contratadas con los turnos de relevo necesarios para atender este tipo de servicios sanitarios. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

A partir de la lectura del objeto de los distintos contratos de prestación de servicios se encuentra probado que el 15 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Giovanni Martínez Rodríguez, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, sí disponía de plena autonomía profesional para el desarrollo de sus actividades como médico.

En efecto, aunque el elemento de la subordinación continuada se pretende demostrar con unos supuestos «testimonios» que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la entidad demandada le habría impuesto órdenes y directrices al demandante, lo cierto es que, tal como se recogió en el hecho probado segundo de esta providencia, en la audiencia de pruebas, los testigos llamados a rendir declaración no asistieron y, por consiguiente, es claro que no hay prueba que valorar, pues no se practicaron los testimonios a los que se hace referencia. Por su parte, y como lo expuso el a quo en la sentencia apelada, de los contratos de prestación de servicios no puede extraerse la configuración de la relación laboral encubierta o subyacente, pues estos negocios jurídicos, amparados por el principio de la presunción de legalidad, lejos de representar la existencia de la subordinación o dependencia continuada, solo demuestran una actividad de coordinación entre la entidad y el señor Martínez Rodríguez, ya que es razonable que si su labor (objeto de los contratos) era la de médico cirujano especialista en endoscopias, este recibiera, al menos, indicaciones respecto de los horarios y los pacientes a los que debía atender.

Por ello, y como en el proceso no obra prueba documental ni testimonial que corrobore la exigencia o imposición de un horario al demandante, ni ningún otro elemento que demuestre que la entidad demandada ejerció sobre él un poder disciplinante (como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del correctivo laboral) la Sala encuentra insuficiente el material probatorio para determinar que el señor Giovanni Martínez Rodríguez laboró al servicio de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional, en condiciones de subordinación o dependencia continuada.

En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos de similares contornos23 «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran».24 En definitiva, en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar que la prestación del servicio se hubiera realizado con ausencia de autonomía, pues, se itera, el cumplimiento de un horario y la obligación de llevar a cabo ciertas instrucciones son condiciones válidas para el desarrollo de las funciones asignadas al contratista.

Finalmente, se insiste que dentro del plenario no reposan memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes que 23 Por ejemplo en la sentencia de la Sección Segunda, de 14 de julio de 2022; radicado 2016-04522-01; C.P. William Hernández Gómez 24 Ibídem. 16 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitieran inferir la falta de la independencia del señor Martínez Rodríguez, o que esta, de haberse presentado, hubiese sido continua, tal como se señaló en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, que resaltó la necesidad de probar la continuidad de la subordinación; es decir, que esta se hubiera mantenido a lo largo de la vinculación contractual, mediante actuaciones habituales de la entidad respecto del contratista.

Siendo así las cosas, queda resuelto el primer problema jurídico planteado y, por lo mismo, no hay lugar a examinar los demás. En consecuencia, no le asiste razón a la parte demandante en sus argumentos de apelación y, por consiguiente, la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, de 9 de marzo de 2017, que negó las pretensiones de la demanda, deberá ser confirmada. 2.6.

De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,25 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso, y expuso las siguientes conclusiones: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Conforme a esa orientación y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección,26 la Sala considera que en este caso debe imponerse la condena en costas de segunda instancia, toda vez que la parte demandante resultó vencida en la apelación y, además, la demandada intervino en la segunda instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo.27 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 26 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). 27 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:( )» 17 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00870-01 Demandante: Giovanni Martínez Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala concluye que entre la parte demandante y la demandada no existió una relación laboral subyacente, razón por la cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Se condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, proferida el 9 de marzo de 2017, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Giovanni Martínez Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Sanidad Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deben ser liquidadas por el a quo.

Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT