Micelio
81001233900020240005801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-01-15

Radicación interna: 158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ariel Antonio Bello Bravo, Carlos Eduardo Granados Colmenares, Elio Antonio Castillo, Victor Raul Garces Medina, Jose Gregorio Tovar Castillo, Omar Antonio Magurno, Rosa Alba Rangel Mogollon, Maria Elizabeth Martinez Parales, Gloria Mercedes Benavides Delgado, Luisa Oliveros Nieves Y Otros, Maria Yanet Marin Soriano, Rosa Margarita Pinzon Garcia, Eusebia Del Carmen Guerrero Mejia, Mirta Rocio Perdomo Velandia, Mirta Lisecna Parales Robayo, Carlos Alberto Osorio, Olmedo Arturo Castaño Martinez·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo De Arauca

Demandantes: Luisa Oliveros Nieves y otros Demandado: Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Demandantes: LUISA OLIVEROS NIEVES Y OTROS Demandado: JUZGADO

4. ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia que amparó SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por el municipio de Arauca y la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla contra la decisión de 2 de diciembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Arauca amparó los derechos fundamentales de los accionantes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los ciudadanos Luisa Oliveros Nieves, María Elizabeth Martínez Parales, Omar Antonio Magurno, Elio Antonio Castillo, Carlos Alberto Osorio, Víctor Raúl Garcés Medina, Rosa Margarita Pinzón García, Mirta Rocío Perdomo Velandia, Gloria Mercedes Benavides Delgado, José Gregorio Tovar Castillo, Ariel Antonio Bello Bravo, Gloria Patricia Rojas Morales, María Yanet Marín Soriano, Eusebia del Carmen Guerrero Mejía, Rosa Alba Rangel Mogollón, Mirta Lisecna Parales Robayo y Carlos Eduardo Granados Colmenares, actuando a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material y procesal, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a los principios de seguridad jurídica, dignidad humana, buena fe y confianza legítima.

Las anteriores garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de las actuaciones del Juzgado 4. Administrativo del Circuito Judicial de Arauca dentro del proceso de nulidad simple identificado con el radicado 81001-3333-001-2022- 00429-00, que en sentencia del 20 de junio de 2024 declaró la nulidad del Acuerdo Municipal 028 de 5 de julio de 1995. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandantes: Luisa Oliveros Nieves y otros Demandado: Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.- Que se les tutelen y protejan los derechos fundamentales al debido proceso constitucional, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, igualdad material y procesal, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, violación al derecho de defensa y de contradicción y demás derechos fundamentales que el Tribunal constitucional encuentre en el desarrollo del proceso, vulnerados por EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA, en el siguiente expediente: 2.- Que el Tribunal constitucional ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA, proceda a la salvaguarda de los derechos fundamentales señalados en el numeral anterior, en favor de los servidores públicos del municipio de Arauca relacionados en esta solicitud de Tutela, en razón a que les han sido vulnerados y desconocidos los derechos fundamentales relacionados en la primera pretensión de esta Tutela. 3.- Que consecuencialmente, se ordene judicialmente al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA, decretar la nulidad de todo lo actuado, dentro del expediente N° 81001- 3333-001- 2022-00429-00, a partir del auto admisorio de la demanda de 17 febrero de 2023, emitido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA, por la falta de integración del contradictorio, respecto de los funcionarios públicos del municipio de Arauca, actuando en esta oportunidad como tutelantes. 4.- Que se ordene la debida integración del contradictorio por parte del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA, vinculando a los funcionarios públicos municipales tutelantes, para que puedan ejercitar el derecho de defensa y el derecho de contradicción correspondiente, en el expediente consignado en esta solicitud de Tutela, a partir del auto admisorio de la demanda. 5- Que se imparta comunicación al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARAUCA, para lo que corresponde a su cargo.1 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 15 de junio de 2022 la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, inició demanda contra el Municipio de Arauca y el Concejo de dicho municipio con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo Municipal 028 de 5 de julio de 1995, por medio del cual se establecía una prima de antigüedad para los empleados de ese ente territorial, vinculados antes del 31 de diciembre de 1993.

El proceso correspondió al Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y se le asignó el radicado 81001-3333-001-2022-00429-00, sin embargo, con posterioridad, fue asignado al Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJNSA23-319 del 12 de julio de 2023. Mediante auto del 17 de febrero de 2023 se admitió la demanda luego de subsanados los yerros advertidos por el juez.

En dicha providencia se ordenó notificar personalmente al Municipio de Arauca, Concejo Municipal de Arauca y al Ministerio Público acreditado ante los Juzgados Administrativos de Arauca, para lo de su competencia. 1 Transcripción textual incluyendo posibles errores. Demandantes: Luisa Oliveros Nieves y otros Demandado: Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De igual manera, solicitó que las demandadas aportaran en medio digital junto con la contestación de la demanda, todas las pruebas que tengan en su poder y que pretendan hacer valer en el proceso de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 175 del CPACA.

Finalmente, reconoció personería a la abogada de la demandante y ordenó que por secretaria al «notificar la demanda, deberá remitir copia electrónica de la subsanación y sus anexos a la Entidad demandada». El municipio de Arauca contestó la demanda el 10 de mayo de 2023, en la que propuso la excepción previa de falta de conformación de litisconsorcio necesario.

En la medida que, en su sentir, debía vincularse a los empleados públicos destinatarios del Acuerdo Municipal 28 de 1995 cuya nulidad se pretende. Con auto de 23 de agosto de 2023, la autoridad judicial accionada resolvió negativamente la excepción previa planteada, al efecto indicó que el Consejo de Estado en acciones de nulidad simple ha distinguido entre el litisconsorcio necesario, el cual únicamente estará integrado por las entidades públicas que hayan expedido el acto administrativo, y los meros coadyuvantes, que libremente pueden intervenir en razón al carácter público de la acción, por lo que en el caso concreto solo es necesaria la integración del contradictorio con el Concejo Municipal de Arauca que esta representado por el municipio como tal.

El Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca profirió sentencia el 20 de junio de 2024 en la que declaró la nulidad del acuerdo demandado. Como sustento de su decisión indicó que el beneficio salarial creado en favor de los empleados públicos municipales fue proferido por una corporación que no tenía la competencia para ello.

Así, recordó que las competencias otorgadas a los concejos municipales, se limitan a la determinación de las escalas de remuneración, más no a la creación nuevos factores salariales como lo es la prima de antigüedad, función que es exclusiva del Congreso de la República por disposición expresa de la Constitucional Política. El 5 de agosto de 2024, la vicepresidenta del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Arauca (SINTREMAR) solicitó acceso al expediente ordinario, petición atendida favorablemente el 20 de septiembre del mismo año. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Los actores sustentaron la presunta vulneración a sus derechos fundamentales con base en dos líneas de argumentación, respecto de lo actuado por el Juzgado 4. ° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca. En primer lugar, afirmaron que, teniendo en cuenta que son beneficiarios de la prima de antigüedad, debieron ser vinculados al proceso por cuanto les asiste un interés directo en su resultado, lo que les confiere la calidad de litisconsortes necesarios.

Así indicaron: Demandantes: Luisa Oliveros Nieves y otros Demandado: Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «Para que los empleados públicos hubiesen tenido conocimiento oficial del proceso de nulidad, el mecanismo propicio era el de haberles notificado de tal situación en el auto admisorio de la demanda o en posterior decisión tomada para que ellos pudieran defender sus derechos.

Solamente se tuvo conocimiento del acontecer y su resultado procesal en contra de sus intereses laborales el 09 de septiembre 2024, cuando fue publicada la resolución N° 566 de julio 29 de 2024». Por lo anterior, expusieron que se desconoció la obligatoriedad de atender las normas procesales, que son de obligatorio cumplimiento al no ordenar su vinculación desde la admisión de la demanda.

Expusieron que, en la demanda de nulidad simple, se afirmó que la E.S.E. había puesto en conocimiento de los empleados que se demandaría el Acuerdo Municipal 028 de 5 de julio de 1995; no obstante, dicha comunicación nunca se hizo, por lo que no pudieron enterarse de la existencia del medio de control. Estimaron que cuando el Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca resolvió la excepción previa del municipio de Arauca, tendiente a que se vinculara a ese grupo de trabajadores, la autoridad la negó sin motivación, desconociendo, además, su deber de realizar el correspondiente control de legalidad de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.

Fueron enfáticos en que, al no haber sido llamados al proceso, perdieron la oportunidad para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. En su sentir, estos servidores debieron ser integrados al contradictorio y «debieron formar parte de la relación jurídico – procesal a partir del auto admisorio de la demanda». En segundo lugar, se enfocaron en presuntas falencias de fondo respecto de la decisión que se adoptó en la sentencia de 20 de junio de 2024.

Puntualmente, manifestaron que con la demanda no se allegó la revisión del gobernador al Acuerdo demandado ni la constancia de publicación, lo que era necesario para que el despacho verificara la eficacia del acto administrativo. Por otra parte, consideraron que el municipio de Arauca suspendió el pago de la prima de antigüedad sin que mediara acto administrativo de cumplimiento de la sentencia. 1.5.

Trámite de la acción Mediante providencia de 20 de noviembre de 2024, la magistrada ponente de la primera instancia ordenó notificar al Juzgado 4. Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, como accionado. Por otra parte, vinculó, como terceros con interés directo, a la E.S.E Jaime Alvarado y Castilla, al municipio de Arauca y al Concejo Municipal de Arauca. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes contestaciones: Demandantes: Luisa Oliveros Nieves y otros Demandado: Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.1.

E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla Para la entidad, los actores sí conocían del proceso de nulidad simple, afirmó que se realizaron múltiples reuniones con los sindicatos en donde se puso en conocimiento la demanda relativa a la prima de antigüedad, por lo que no pueden intentar utilizar su propia culpa a su favor. Concluyó que, en todo caso, los accionantes no tiene la calidad de litisconsortes necesarios, puesto que no fueron ellos quienes profirieron el acto administrativo demandado, por lo que su vinculación no era necesaria. 1.6.2.

Juzgado 4. Administrativo del Circuito Judicial de Arauca La titular del despacho solicitó negar las pretensiones de amparo, para ello, recordó que las nulidades procesales solo pueden ser planteadas por las partes o quienes debieron ser vinculados al proceso; no obstante, al tratarse de un medio de control de nulidad simple, no puede decirse que los empleados accionantes debieran ser llamados como parte, puesto que el acto administrativo demandado era de carácter general por lo que no se estaban resolviendo situaciones particulares.

Por otra parte, consideró que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto los actores pudieron solicitar su vinculación al proceso ordinario en calidad de coadyuvantes y así proponer la nulidad procesal por falta de vinculación, lo que no ocurrió. Finalmente, concluyó que, de existir una irregularidad, esta se habría originado en la admisión de la demanda y no a partir de la sentencia, por lo que actualmente no es posible que se proponga un incidente de nulidad puesto que ya se profirió el fallo dentro de la nulidad simple. 1.6.3 Municipio de Arauca El ente territorial arguyó que no estaba causando algún perjuicio a los actores, por cuanto el acto administrativo anulado era ilegal.

A su vez, defendió el hecho de haber suspendido el pago de la prima discutida, esto por cuanto hace parte de sus deberes dar cumplimiento a las providencias judiciales. En todo caso, resaltó que la intervención que hubiera podido ejercer la parte actora habría sido inane, puesto que la competencia para crear emolumentos salariales es exclusiva del Congreso de la República y, excepcionalmente, del Gobierno Nacional, por lo que no era posible que defendieran un factor salarial abiertamente contrario a la ley. 1.6.4.

Concejo Municipal de Arauca Manifestó que no vulneró algún derecho de los invocados, por lo tanto, pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Demandantes: Luisa Oliveros Nieves y otros Demandado: Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7.

Fallo impugnado El 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Arauca, luego de considerar acreditados los requisitos de procedibilidad, amparó los derechos fundamentales de los actores. Para ello, señaló que el numeral 5. del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 establece que, tratándose del medio de control de nulidad simple y si se trata de un proceso en el que pueda estar interesada la comunidad, es necesario que se informe la existencia del expediente a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo.

Una vez verificó lo actuado por la autoridad accionada, advirtió que tal publicación no se efectuó, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los actores por cuanto se les negó la posibilidad de acudir a la controversia. Con base en jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, estableció que cuando se demanda un acto administrativo general, debe convocarse al proceso a las personas «respecto de quienes pueda tener incidencia el acto administrativo».

En consecuencia, estimó configurado un defecto procedimental absoluto, por lo que dispuso que: En suma, se hacen necesarias medidas de saneamiento por parte del A quo, en tanto no se informó o citó a la comunidad interesada, según previsión del Numeral 5 del Artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia se ordenará la publicación o informe respectivo, para lo cual se hace necesario declarar la nulidad de la actuación a partir del vencimiento del término de traslado de la demanda principal, dejando sin efectos la sentencia dictada por la Juez Cuarta Administrativa de Arauca el 20 de junio de 2024 1.8.

Impugnaciones3 El 9 de diciembre de 2024, el municipio de Arauca y la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla, presentaron su oposición al fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: Para la E.S.E. el Tribunal Administrativo de Arauca emitió el amparo con fundamento en consideraciones distintas a lo manifestado en el escrito inicial.

Explicó que los actores sustentaron su petición de amparo en el hecho de no haber sido reconocidos como litisconsortes necesarios, no respecto del cumplimiento del numeral 5. del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. 2 Proceso 19001-2331-000-2008-00368-01, providencia de 14 de junio de 2013, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). 3 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 4 de diciembre de 2024.

Demandantes: Luisa Oliveros Nieves y otros Demandado: Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A su juicio, no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto lo pretendido es revivir etapas procesales y se trata de un asunto meramente económico.

El municipio de Arauca, por su parte, aseguró que los actores no intervinieron en el medio ordinario porque desconocieran su existencia, sino por desidia, consideró que el a quo no efectuó consideración alguna de lo manifestado por los demandantes, sino que esgrimió argumentos propios de quien proyectó la decisión. 1.9. Trámite en segunda instancia El expediente fue asignado al Despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, quien presentó proyecto de fallo que no alcanzó la mayoría para su aprobación, en atención a ello, se ordenó el sorteo de un conjuez para que dirimiera el empate presentado.

Así, fue designado como conjuez para el caso, Jesús Vall de Ruten Ruíz, quien no estuvo de acuerdo con el proyecto presentado, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Despacho de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas por el municipio de Arauca y la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla contra la sentencia de 2 de diciembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Arauca amparó los derechos fundamentales invocados por los actores, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 2 de diciembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo de Arauca amparó los derechos fundamentales invocados por los actores. Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; y, iii) el caso en concreto. 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandantes: Luisa Oliveros Nieves y otros Demandado: Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) la inmediatez; y iv) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto de amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad El juez constitucional de primera instancia superó los requisitos generales de tutela contra providencia judicial, pero en atención a que uno de los impugnantes considera que no se cumplió con el de relevancia constitucional la Sala efectuará las siguientes consideraciones, en relación con la totalidad de los requisitos generales: 2.4.1.

Relevancia constitucional Resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU- 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Luisa Oliveros Nieves y otros Demandado: Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. Sobre el particular, para la Sala este requisito se encuentra superado porque no se está en discusión sobre la prosperidad o no del medio de control, ni sobre la legalidad del acto y sus consecuentes repercusiones en los ingresos de los actores, por el contrario se discute sobre la comunicación que debió hacerse a la comunidad sobre la existencia del medio de control, por cuanto adujo que en consecuencia de este yerro se le vulneraron sus derechos fundamentales más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.

En este caso, no se trata de una simple discrepancia con lo decidido ni tiene naturaleza netamente económica, sino que lo debatido tiene raigambre constitucional, al punto que los accionantes tienen la intención de demostrar la existencia de un yerro que afecta su derecho de contradicción y defensa lo que evidencia una probable violación de principios de rango constitucional.

Por lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible vulneración de los derechos fundamentales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de contenido legal, ni económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías expuestas y la decisión judicial objeto de reproche. 2.4.2.

Subsidiariedad El asunto fue definido en sentencia del 20 de junio de 2024, en ella se accedió a las pretensiones de la nulidad simple adelantada contra el Acuerdo Municipal 028 de 5 de julio de 1995. De otra parte, el reparo de los accionantes está en su falta de vinculación al trámite desde la admisión de la demanda. Ahora bien, para resolver sobre este requisito, lo primero a tener en cuenta es que el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 establece que se configura una causal de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que deban ser vinculadas como partes.

En este caso, los actores no podrían alegar la configuración de dicha causal, en la medida que no existe disposición normativa que obligue a la notificación del auto admisorio a los miembros de la sociedad que pueden verse afectados con la decisión en el medio de control de nulidad simple, solo se indica la obligación del juez de comunicar en la página web la existencia del medio de control.

De igual manera, el municipio accionado solicitó su vinculación al proceso en calidad de litisconsortes y esa petición fue despachada desfavorablemente, aunado a que el proceso ya finalizó y la nulidad no se originó en la sentencia por lo que no podrían invocar dicha causal, ya que el yerro se originó en el auto admisorio de la demanda que al no ser comunicado les impidió intervenir en su calidad de afectados con la decisión. Demandantes: Luisa Oliveros Nieves y otros Demandado: Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por tal razón, no existen otros mecanismos de defensa judicial para discutir la configuración de los presuntos yerros en los que habría incurrido el juez natural de la causa, en tanto la inconformidad señalada por la parte actora ya fue puesta en conocimiento del juez ordinario quien consideró que no existía la existencia de litisconsorcio en el caso concreto por lo que al no estar pendiente de ser tramitado cualquier recurso o remedio ordinario o extraordinario; procede, en consecuencia, resolver el fondo del asunto. 2.4.3.

Inmediatez También se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Lo anterior, dado El asunto fue definido en sentencia del 20 de junio de 2024, en ella se accedió a las pretensiones de la nulidad simple adelantada contra el Acuerdo Municipal 028 de 5 de julio de 1995, mientras que la actora presentó la acción de tutela el 19 de noviembre de 2024, por lo que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación.7 2.4.4.

Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de nulidad simple identificado con el radicado 81001-3333-001-2022-00429-00.

Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará las impugnaciones presentadas no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial8, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales9. 2.4.

Defecto procedimental Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales10. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia T-620 de 9 de septiembre de 2013.

Sentencia T-268 de 2010. El Alto Tribunal también ha considerado que el defecto procedimental se puede configurar por la violación del derecho a la defensa técnica, puesto que «… el concepto de defensa técnica como el derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica» (sentencia T- 561 de 2014) Demandantes: Luisa Oliveros Nieves y otros Demandado: Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En lo concerniente al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado que «el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.»11 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que es el que se alega con esta acción de tutela, se configura «cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»12.

Asimismo, se ha contemplado que el defecto procedimental también ocurre cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido (absoluto), pero que cualquiera que sea el caso, la procedencia de la acción de tutela en presencia del vicio de tal naturaleza se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos13: i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela. ii) Que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales. iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico. iv) Que la situación irregular no sea atribuible al afectado. v) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.

De igual manera, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado14. 2.5. Caso concreto La sentencia de primera instancia ordenó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Luisa Oliveros Nieves y otros, en la que, entre otras, ordenó:

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad del proceso a partir del vencimiento del término de traslado de la demanda, dentro del expediente No. 81001-3333-001- 2022-00429-00.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo de Arauca, efectuar las medidas de saneamiento que correspondan, e informar sobre la existencia del proceso No. 81001-3333-001- 2022-00429-00 a través de la página web de la Rama 11 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 12 Corte Constitucional, sentencia T - 620 de 9 de septiembre de 2013. 13 Ibidem. 14 Al respecto, ver las Sentencias T-538 de 1994, SU 478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras.

Demandantes: Luisa Oliveros Nieves y otros Demandado: Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Judicial (www.ramajudicial.gov.co) y la fijación de un aviso en lugar visible de la página web y de la Secretaría del Juzgado, en aplicación de lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA, con el fin de que pueda intervenir en el proceso cualquier integrante de la comunidad que esté interesado en el asunto.

Sin embargo, en su impugnación la E.S.E. Jaime Alvarado y Castilla consideró que el Tribunal Administrativo de Arauca excedió su competencia al ordenar el amparo con fundamento en consideraciones distintas a las manifestadas en el escrito inicial y que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional al intentar revivir etapas procesales y tratarse de un asunto meramente económico.

Por su parte, el municipio de Arauca aseguró que los actores no intervinieron en el medio ordinario no porque desconocieran su existencia, sino por desidia. Superados los requisitos generales, en relación con los demás reparos de los impugnantes, esta Sala destaca que, si bien, la tutela contra providencia judicial exige una carga argumentativa superior a la que caracteriza la informalidad de esta acción constitucional, lo cierto es, que la parte actora si manifestó el yerro en el que incurrió el juzgado accionado al punto que refirió que la autoridad judicial accionada había desconocido normas de derecho procesal que son de obligatorio cumplimiento.

Al respecto, en el escrito inicial se indicó: «Para que los empleados públicos hubiesen tenido conocimiento oficial del proceso de nulidad, el mecanismo propicio era el de haberles notificado de tal situación en el auto admisorio de la demanda …». Esto hace referencia expresamente al numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. En tal medida, cuando se trata de una controversia que involucra algún asunto de interés de la comunidad, en el auto admisorio de la demanda es obligatorio informar de la existencia del proceso a través del sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Demandantes: Luisa Oliveros Nieves y otros Demandado: Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Lo anterior, busca garantizar la transparencia y el debido proceso, permitiendo que los interesados puedan conocer la existencia de la demanda y ejercer su derecho a participar en el proceso, lo contrario generaría como en efecto ocurrió un perjuicio irremediable para los afectados, en cuanto no contaron con la oportunidad de defender sus intereses.

Es de resaltar que el amparo concedido en primera instancia y que será confirmado, busca garantizar la oportunidad de intervención o comparecencia de la comunidad dentro del proceso, por lo cual debe retrotraerse el proceso para brindar la oportunidad de intervenir, que conforme el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 puede ocurrir hasta en la audiencia inicial.

De tal manera, que no le asiste razón a los impugnantes si no que como lo señaló el a quo estamos ante la configuración de un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del artículo 171 de la Ley 1437, al omitir el procedimiento propio de la nulidad simple y dejando a los accionantes en la imposibilidad de intervenir en el proceso, por lo que la decisión de primera instancia será confirmada en su totalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que amparo los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva Voto Demandantes: Luisa Oliveros Nieves y otros Demandado: Juzgado 4.° Administrativo del Circuito Judicial de Arauca Radicado: 81001-23-39-000-2024-00058-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salva Voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ Conjuez Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.