CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07275-00 Actor: Jhony Estartita Ibáñez Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jhony Estartita Ibáñez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jhony Estartita Ibáñez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Atlántico, por no haber dado respuesta a la petición de 7 de julio de 2021, en la que solicitó copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por esa Corporación y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, dentro de la demanda de reparación directa por él interpuesta, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. En amparo de los derechos deprecados, solicitó: “Tutele mi pre aludido derecho y extienda una orden al Tribunal Administrativo de Atlántico para que a la mayor brevedad posible asigne el expediente a un magistrado y dé un término prudencial a este, para que a través de auto se pronuncie sobre los memoriales presentados”.
(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jhony Estartita Ibáñez, fungió como parte demandante dentro del proceso de reparación directa radicado número 08001-23-31-006-2011-00135- 01, seguido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Atlántico y al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que mediante sentencias de 29 de noviembre de 2013 y 16 de diciembre de 2020, respectivamente, accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, el actor, mediante memorial de 7 de julio de 2021 enviado a la dirección electrónica des06ssinsecoraltadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó le fueran expedidas primeras copias auténticas de la sentencias de primera y segunda instancia. Señaló que el Tribunal Administrativo de Atlántico no ha dado respuesta a las peticiones efectuadas, por lo cual no ha desplegado acción alguna, en procura de satisfacer lo pretendido.
Destacó que esa situación ha influido en que no pueda efectivizar los derechos declarados en su favor a través de las sentencia de primera y segunda instancia, cuya efectividad pretende reclamar a través de un proceso ejecutivo. 3. Trámite Mediante auto de 28 de octubre de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción, toda vez que en su concepto, lo pretendido por la actora atañe en forma exclusiva al Tribunal Administrativo de Atlántico.
La Fiscalía General de la Nación pidió ser desvinculada del asunto, en la medida que lo pretendido es del resorte del Tribunal Administrativo de Atlántico. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, como consecuencia de no haber atendido los requerimientos del señor Estartita Ibáñez, en orden a que se expidieran las copias de algunas piezas procesales obrante dentro del proceso de reparación directa, por él seguido, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 4.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.
La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.
El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones administrativas en cabeza de autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó[1] que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”[2] Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”[3] Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”[4] Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso[5] y al acceso de la administración de justicia,[6] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[7] al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”[8] (Subrayado fuera de texto). 5.
Caso concreto El señor Jhony Estartita Ibáñez, mediante escrito de 7 de julio de 2021 enviado a la dirección electrónica des06ssinsecoraltadmbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó que le fueran entregadas copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, dentro del proceso de reparación directa interpuesto por él, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, se observa que la autoridad judicial accionada no ha desplegado acción alguna, a fin de dar trámite a los requerimientos del actor, a pesar que estos no tienen que ver con asuntos propios del proceso de reparación directa, puesto que, lo solicitado en nada afecta el resultado de la litis, que por demás, según lo expresado por el actor y evidenciado en los anexos, concluyó con la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación. Contrario a ello, la Sala destaca que la petición versa de forma exclusiva sobre cuestiones administrativas, que en nada afecta el devenir de los procesos, puesto que atañen exclusivamente a asuntos secretariales.
Es de destacar que los asuntos propios del proceso ordinario no se encuentran en debate, puesto que dentro de este ya se profirió sentencias de primera y segunda instancia, según lo manifestado por el accionante; por lo que, con base en esto, se pretende adelantar una demanda ejecutiva, en la que se discutirá su cumplimiento. Así las cosas, se aclara que la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición ante autoridades judiciales es procedente, siempre que con este: (i) no se pretenda obtener un impulso procesal y (ii) con su interposición se busque pretermitir asuntos reglados explícitamente por el ordenamiento jurídico.
En contraposición, el derecho de petición es plausible si lo solicitado es ajeno a la litis. Sobre el particular, la sentencia T – 394 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), dispuso: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que las peticiones radicadas por el actor distan de cuestionar asuntos propios del proceso, que se reitera ya fue objeto de pronunciamiento de fondo, por lo que resulta imperiosa la aplicación de las disposiciones de la Ley 1755 de 2015, referentes al derecho de petición. Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta la presentación del correo de 7 de julio de 2021, a fin de determinar la existencia o no de la vulneración del derecho de petición invocado.
Ahora bien, como las peticiones fueron dirigidas a la dirección electrónica de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Atlántico y, comoquiera que esta entidad no compareció en su defensa, no existen elementos sobre las gestiones realizadas para emitir una respuesta de fondo al señor Estartita Ibáñez. De igual manera, de los anexos que acompañan el libelo demandatorio, no se avizora situación alguna que redundara en que la petición no pudiese ser entregada al destinatario.
En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Atlántico ha mantenido una conducta omisiva, en orden a dispensar una respuesta de fondo al señor Estartita Ibáñez. El numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece que la administración cuenta con un término de diez (10) días para dar respuesta a las peticiones relacionadas con la entrega de documentos, en los siguientes términos: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
(…)”. Ahora bien, con ocasión de la emergencia sanitaria suscitada como consecuencia de la propagación del virus covid 19, dicho término fue transitoriamente ampliado a veinte (20) días; en efecto, el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 dispone que: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (…)”.
En ese contexto, se encuentra que como el Tribunal Administrativo de Atlántico, tuvo conocimiento de la petición del actor a partir del 7 de julio de 2021, se tomará esta fecha para verificar las actuaciones de la entidad. En ese orden, la autoridad judicial contaba hasta el 5 de agosto de 2021, para decidir lo pertinente, en relación al requerimiento de la expedición de copias procesales, conforme lo pedido por el aquí actor.
La Sala evidencia que la conducta observada por el Tribunal Administrativo de Atlántico no se compadece con el deber ser, esto es, acorde con los postulados de la prestación adecuada de los servicios que le son inherentes por la función que le es propia, el cual además de la administración de justicia, lleva de suyo otros elementos que permitan la efectividad de los derechos reconocidos a través de sus decisiones y de contera, la continuidad de las acciones a que haya lugar para lograr su ejecución. En ese contexto, es de advertir que el accionar del Tribunal Administrativo de Atlántico incide directamente en que el accionante pueda acceder a la administración de justicia, puesto que no ha dado trámite alguno, a la petición administrativa de expedición de copias, lo que se traduce en una barrera de entrada injustificada, que impide que el señor Jhony Estartita Ibáñez pueda exigir el cumplimiento de las sentencias de primera instancia u segunda instancia que fueron favorable a sus pretensiones.
De esta manera se acredita que ciertamente el Despacho tutelado se encuentra en mora de expedir una respuesta de fondo a la solicitud del actor. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T – 682 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se refirió a la respuesta como elemento del derecho de petición, así: “En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
En ese orden de ideas, para la Sala resulta imperioso proteger el derecho de fundamental de petición invocado por el señor Jhony Estartita Ibáñez, a fin de que se le dé respuesta de fondo a la petición por él elevada mediante escrito de 7 de julio de 2021. Por lo expuesto, se ordenará al Tribunal Administrativo de Atlántico que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proporcione respuesta de fondo a la petición de 7 de julio de 2021 y en caso de encontrar procedente la entrega de los documentos solicitados, su entrega no podrá exceder los cinco (5) días a partir de la misma fecha.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala se amparará el derecho de petición del señor Jhony Estartita Ibáñez, con relación a la petición de 7 de julio de 2021 y se ordenará al Tribunal Administrativo de Atlántico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida respuesta de fondo a la petición radicada por la actora en esa fecha.
Por lo cual, se dispondrá que en el evento que el Despacho tutelado encuentre procedente la entrega de los documentos requeridos en las citadas peticiones, estos deben ser entregados dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición invocado por el señor Jhony Estartita Ibáñez, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Atlántico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Jhony Estartita Ibáñez, mediante correo electrónico de 7 de julio de 2021 y, en caso de encontrar procedente la entrega de los documentos requeridos, proceda a su entrega dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [2] Idem. [3] Idem. [4] Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [5] Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T- 178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [6] El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. [7] Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. [8] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.