Micelio
11001032500020180050800Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2018-04-23

Radicación interna: 1879-2018 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Jorge Hernan Beltran Pardo

Actor: Jorge Mario Centellas Uribe·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-25-000-2018-00508-00 (1879-2018) Actor: JORGE MARIO CENTELLAS URIBE Accionado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede la Sala de Conjueces a decidir la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitud presentada por el señor Jorge Mario Centellas Uribe a través de apoderado judicial.

ANTECEDENTES El señor JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, por intermedio de apoderado, con fecha 19 de abril de 2018, presentó solicitud para que se extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces de mayo 18 de 2016, dictada dentro del expediente N° 25000232500020100024602 (N.I. 0845-2015), ante la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que mediante las Resoluciones No. 0088 de 15 de enero de 2018, DESAJMR14-4484 de 29 de julio de 2014 y No. 0216 de 5 de febrero de 2018, niegan la solicitud presentada por el actor.

De otro lado, solicita como consecuencia de la aplicación de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, se ordené a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocerle el reajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes entre el 70 y 80%, al doctor CENTELLAS URIBE, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 22 de mayo de 2011 y desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2013 como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015, como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 27 de noviembre de 2015 al 12 de junio de 2016 y como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 14 de junio de 2016 hasta la fecha en que presentó la solicitud de extensión ante esta Corporación, 05 de mayo de 2014 y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina de conformidad con, las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4º de 1992 y el Decreto 610 de 1998.

Las sumas deberán reconocerse en forma retroactiva, indexadas y con los respectivos intereses moratorios desde el 1 de septiembre de 2006 hasta la fecha de su pago efectivo. 2.

HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 18 de mayo de 2016 profirió Sentencia de Unificación jurisprudencial dentro del expediente radicado bajo el número 2500023250002010000246-02. 2.2. Con escrito radicado en la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial, el 5 de mayo de 2014, se solicitó en ejercicio del derecho de petición el pago del salario en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998 en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1239 del mismo año y las Leyes 10 de 1987 61 de 1988 y 4 de 1992, hasta nivelarlo al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes. 2.3.

Mediante el acto administrativo contenido de la Resolución DESAJMR14-4484 del 29 de julio de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial decidió no acceder a la solicitud referida. 2.4. Precisó la parte actora, que tiene una situación similar, pues los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la extensión de la jurisprudencia, son similares a la de los demandantes que promovieron la acción que culminó con la Sentencia de Unificación antes referida, de la que se pretende se extiendan sus efectos, ya que el solicitante funge como Magistrado de Tribunal, y por tanto, debe observase los mismos criterios jurídicos. 2.5.

Indicó que a pesar de la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre del 2004 a través de la sentencia del expediente 11001 03 25 000 2005 00244 01 del 14 de diciembre de 2011 del Consejo de Estado, y de la expedición del Decreto 1102 de 24 de mayo de 2012 el cual reconocía a los Magistrados Auxiliares de Alta Corte, Magistrados de Tribunal y Procuradores Judiciales II, entre otros, el derecho a devengar el 80% ordenado en el Decreto 610 de 1998, a partir de la ejecutoria del fallo, las entidades encargadas de cumplir la norma aún no lo han hecho, desconociendo el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, el cual señala que los ingresos de los Magistrados de Alta Corte deben coincidir con los ingresos totales anuales de carácter permanente de los Congresistas. 2.6.

Manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede beneficiarse de la institución jurídica de la prescripción sobre la base de la apariencia en la aplicación de la normatividad, pues al no reconocer y pagar correctamente la Bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, no dio cumplimiento integral a la norma.

3. JUSTIFICACIÓN DE LA PETICIÓN DE EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL NORMAS APLICABLES Afirmó el apoderado de la parte actora, que en la solicitud radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, peticionó ordenar el pago del salario que debe percibir su poderdante como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 22 de mayo de 2011 y desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2013 como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015, como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 27 de noviembre de 2015 al 12 de junio de 2016 y como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 14 de junio de 2016 hasta la fecha en que presentó la solicitud de extensión ante esta Corporación, 05 de mayo de 2014 y en adelante, en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1239 de 1998 y las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4º de 1992, hasta nivelarlo al 80 % de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes.

Precisó que se acreditan los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación referida ya que, el fallo en mención versa sobre la bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998, por tratarse de Magistrados de Tribunal, a la que tiene derecho el peticionario al ejercer el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y Magistrado del Tribunal Superior de Buga, teniendo de las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados de Tribunal, a los que se les reconoció tal derecho mediante el precitado fallo.

Frente a las normas jurídicas aplicables señaló los artículos 10, 102, 103, 256, 269, 270 y 271 del C.P.A.C.A, en armonía con el artículo 614 del Código General del Proceso.

4. EL TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO. 4.1. En proveído del 31 de mayo de 2018 los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declararon impedidos para conocer el presente asunto acorde con el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. 4.2. El 15 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, decide el impedimento formulado por los Magistrados de la Sección Segunda, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 27 de noviembre de 2019. 4.3.

Mediante auto del 4 de abril de 2019, se verificó el cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley para que proceda el traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, ordenándose notificar a la Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, requiriendo poner en conocimiento del trámite de la actuación al agente del Ministerio Público.

5. CONTESTACIÓN SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA

5.1. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Una vez surtido el traslado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronunció a través de apoderada judicial, refiriéndose puntualmente a los siguientes aspectos: (i) el objeto de la solicitud de extensión de jurisprudencia y los antecedentes de la actuación; (ii) Descripción de la sentencia cuyos efectos se pretender extender y valoración del carácter de unificación de ésta;

(iii) valoración del carácter de unificación de la sentencia invocada. En cuanto al objeto de la solicitud de extensión de jurisprudencia, expuso apreciaciones en torno a la descripción de la sentencia cuyos efectos se pretende extender, el carácter de unificación de tal fallo y resaltó la necesidad de identificar los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia frente al caso en concreto.

En relación con la justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho de la tratada en la sentencia de unificación, expresa que la entidad convocada es la única legitimada para certificar la condición fáctica del peticionario y si las certificaciones que relaciona en el escrito de petición judicial son pruebas suficientes para acreditar la igualdad de las condiciones fácticas y jurídicas.

5.2. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Mediante apoderada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contesto la solicitud de extensión de jurisprudencia en síntesis en los siguientes términos: Se refirió puntualmente a que es interés institucional de la Rama Judicial reconocer y conciliar los derechos que emanan de lo dispuesto en la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016, sin embargo en este momento se encuentra ante una imposibilidad material debido a que no están presupuestados los mayores valores que se generarían de la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales acreedores de esos derechos y, como lo dispone la Ley 38 de 1989 en su artículo 86, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir no puede asumir obligaciones que no cuentan con una disponibilidad presupuestal, argumentos por los cuales solicita vincular a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y al Departamento Administrativo de la Función Pública.

En cuanto a la prescripción, anota, que teniendo en cuenta que la parte actora radicó la petición ante la entidad el 5 de mayo de 2014 y acogiendo el pronunciamiento reciente de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, los periodos reclamados con anterioridad al 6 de mayo de 2011, se encuentran prescritos. 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 13 de abril de 2021 se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 269 del C.P.A.C.A y se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.

6.1. PARTE ACTORA Presentó alegato de conclusión reiterando los argumentos esbozados en la solicitud de extensión de jurisprudencia, aduciendo que su representado tiene derecho al pago de la incidencia del artículo 15 de la Ley 4º de 1992. Con base en ello, solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial referenciada, y el pago en los términos deprecados en su petición inicial.

6.2. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La apoderada de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, expresando el ánimo conciliatorio que le asiste a la entidad, insistiendo en que sean negadas las pretensiones de la demanda o en caso de acceder a ellas se aplique la prescripción trienal, observando para ello que la parte actora presento la solicitud ante la entidad convocada el 5 de mayo de 2014.

Finalmente solicita se cite a audiencia de conciliación, previo a dictar sentencia, para que la entidad allegué la fórmula de arreglo que sea estudiada y aprobada por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación.

6.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentó alegato de conclusión. El Ministerio Público, no presentó alegato de conclusión. II. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 2.

Reglas de orden legal de la extensión de jurisprudencia, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021 en los siguientes términos: El artículo 10, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

El artículo 102, estableció los requisitos formales de la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El artículo 269, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio.

Y el artículo 270, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para efectos de la aplicación del mecanismo de Extensión de Jurisprudencia. Respecto de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 y concretamente en cuanto a la aplicación de las modificaciones dispuestas en la mencionada Ley 2080, resulta pertinente mencionar lo dispuesto por el Legislador en el artículo 86 de la citada Ley 2080 en el cual se dispuso: “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” En consecuencia, habiéndose iniciado el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia en vigencia de la Ley 1437 de 2011 a la presente solicitud, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021. 3.

De la solicitud de extensión de la jurisprudencia. El Doctor JORGE MARIO CENTELLAS URIBE, solicito ante la entidad el pago del salario que debe percibir como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 22 de mayo de 2011 y desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 30 de octubre de 2013 como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015, como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 27 de noviembre de 2015 al 12 de junio de 2016 y como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del 14 de junio de 2016 en adelante, en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1239 de 1998 y las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4º de 1992, hasta nivelarlo al 80 % de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes.

La solicitud le fue negada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual el hoy convocante, acudió ante esta corporación, para que se defina la aplicación de la extensión de la jurisprudencia de 18 de mayo 2016. 4. Parámetros de la extensión de jurisprudencia para el caso concreto La figura de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades está orientada, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a casos similares.

Al respecto, es necesario tener en cuenta la definición que el artículo 270 del mismo CPACA hace de las sentencias de unificación al indicar que este tipo de providencias son “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009” Así entonces teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias referidas anteriormente, el legislador creó un medio eficaz para llevar la justicia al alcance de los ciudadanos cumpliendo así el principio a un pronta y cumplida justicia, con aplicación de las normas constitucionales y legales, lo que se materializó en la figura de la extensión de jurisprudencia. Advirtiendo si, que no se trata de sustituir los trámites que requiere del proceso ordinario y/o ejecutivo, toda vez que como se reitera, trata éste de un trámite especial creado para casos específicos cuando la situación de hecho y de derecho de un caso en particular encuentra perfecta adecuación en los supuestos fácticos y jurídicos fallados a través de una de las sentencias de que trata el artículo 170 del CPACA. 5.

Solicitud previa ante la autoridad correspondiente Para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos que ya fueron decididos a través de sentencias de unificación por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, sean resueltos primeramente por la autoridades públicas, a las que, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asiste el deber de aplicar “las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”, para lo cual “deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas” y de manera preferente, las de la Corte Constitucional que “interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan control abstracto de constitucionalidad”.

En ese sentido, adicionalmente a la obligación consagrada en el citado artículo 10, la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que sea el propio particular el que le solicite a las autoridades respectivas que a la hora de resolver sus pedimentos cumplan con el deber de seguir las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, así: “ARTÍCULO 102.

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.

Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.

Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. 3.

Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

(…)” En el mismo artículo, siguiendo con la lógica que inspiró la creación de la extensión de jurisprudencia, se estableció que en caso de que la autoridad niegue total o parcialmente la petición, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado para que decida definitivamente sobre la solicitud: “Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código”.

Del texto transcrito de la norma se erige con claridad que para que un particular quede habilitado para acudir ante el Consejo de Estado en busca de que se extiendan los efectos de una jurisprudencia de unificación a su caso concreto, es presupuesto de la naturaleza misma del mecanismo que de manera previa haya acudido ante la autoridad pública correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, bien sea de manera expresa, o tácita por vencimiento del término con que cuenta para resolverla sin que lo haya hecho.

Igualmente, en la parte inicial del artículo 269 la Ley 1437 de 2011, por medio del cual se reguló un procedimiento expedito y ágil para resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se dispuso, a manera de condición, que el interesado podrá acudir a esta Corporación “Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación”, la norma es del siguiente tenor: “Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente” (Se destaca).

Así mismo, según se desprende de esta norma, la exigencia de acompañar a la solicitud de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, no tiene un propósito diferente a demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición, ya sea de manera expresa o por configuración de un silencio administrativo negativo, así como también constituye un elemento útil para determinar si la solicitud se presentó dentro del término perentorio previsto en la ley.

Finalmente, es importante resaltar que para que pueda entenderse cumplido este presupuesto, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente, como es apenas lógico, debe recaer sobre el mismo objeto que la presentada ante la autoridad correspondiente, es decir, debe estar fundada sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos y coincidir con la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende. 5.

Pruebas Caso Concreto A la solicitud de extensión de jurisprudencia se anexaron y anunciaron las siguientes pruebas documentales: Copia del derecho de petición de 5 de mayo de 2014, en el cual el demandante solicita reconocer y pagar la remuneración mínima mensual equivalente al 80% de todo lo devengado por los Magistrados de Alta Corte.

Copia auténtica de la Resolución 0088 de 15 de enero 2018, mediante la cual se negó la solicitud antes señalada. Copia de la Resolución DESAJMR14-4484 de 29 de julio de 2014, emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través de la cual se niega la solicitud del demandante de 13 de mayo de 2014, en la que solicita “Ordenar el pago del salario que mi poderdante debe percibir como Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral de Descongestión” Copia del Recurso de Apelación radicado el 6 de abril de 2015, respecto de la Resolución DESAJMR14-4484 de 29 de julio de 2014.

Copia de la Resolución DESAJMR15-4964 de 15 de julio de 2015, que concede el Recurso de Apelación. Copia de la Resolución 0216 de 5 de febrero de 2018, en la que se confirma la decisión emitida en la Resolución DESAJMR14-4484 de 29 de julio de 2014 Oficio DEAJRHO18-701 de 19 de febrero de 2018, por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, notifica al doctor Ricardo Álvarez Ospina la Resolución 0216 de 5 de febrero de 2018.

Certificación Laboral expedida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de enero de 2017. Conforme a lo antes expuesto, la Sala arrima a las siguientes conclusiones: En el caso en particular, no existe evidencia alguna donde se pueda verificar que el demandante de manera previa acudió ante la autoridad pública correspondiente con el propósito de solicitar se extiendan los efectos de la jurisprudencia de unificación señalada, esto es, la providencia 250002325000201000246-02 (N.I.0845-2015), así como tampoco obra prueba de que le haya sido negada total o parcialmente una solicitud en dicho sentido por la entidad demandada, es decir, la parte interesada no agotó el trámite previo ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presupuesto que como se indicó no es facultativo, sino que es esencial a la naturaleza de la figura de extensión de jurisprudencia, y por lo tanto, un requisito sine qua non para acudir ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.

“Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente” Así las cosas, la Sala rechazará la solicitud prestada por el señor Jorge Mario Centellas Uribe por improcedente, de conformidad con las razones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Rechazar de plano la solicitud de Extensión de la Jurisprudencia presentada el día 19 de abril de 2018, por el señor Jorge Mario Centellas Uribe, ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.