Micelio
11001031500020220438000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-11

Radicación interna: 7020 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Oralia Maria Palacios Rodriguez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00 Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04380-00 Demandante: ORALIA MARÍA PALACIOS RODRÍGUEZ, ANDRÉS CAMILO ROBLEDO PALACIOS, LUIS NORBERTO RENTERÍA PALACIOS, MARÍA ROSANÍA PALACIOS MENA, MELBA INÉS PALACIOS RODRÍGUEZ Y AYDEL MARÍA PALACIOS RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial con el fin de que se declare una falla en el servicio por un disparo con arma de dotación oficial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Oralia María Palacios Rodríguez, Aydel María Palacios Rodríguez, María Rosanía Palacios Mena y Melba Inés Palacios Rodríguez y los señores Andrés Camilo Robledo Palacios y Luis Norberto Rentería Palacios, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión de 25 de febrero de 2022, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió al resarcimiento de los perjuicios solicitados en el medio de control de reparación directa que presentaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes relataron que el 31 de octubre de 2014, el menor Andrés Camilo Robledo Palacios salió junto con unos amigos y con posterioridad a un altercado con un rapimotero, este se les acercó junto con unos policías, por lo que emprendieron la huida hasta cuando sintió un impacto en el muslo de la pierna izquierda y en el testículo, lo que, a juicio de los demandantes, fue consecuencia de unos disparos realizados con arma de dotación oficial de los patrulleros.

Afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por las lesiones que se le causaron en la humanidad del menor. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00 Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvieron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó en sentencia de 2 de abril de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por la lesión causada al joven Andrés Camilo Robledo Palacios, como consecuencia de un impacto de bala que provino del arma de fuego de dotación oficial.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 25 de febrero de 2022, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar de acuerdo con el “informe de novedad y los testimonios la Sala no duda que los disparos efectivamente ocurrieron.

Lo que sí cuestiona es el origen y el objetivo de éstos, es decir, al margen de quién haya efectuado los disparos, lo cierto es que éstos sí ocurrieron, pero no es posible con las pruebas aportadas al proceso determinar el origen del causante de la lesión que hoy se pide sea reparada, a lo anterior se agrega que la entidad demandada en su contestación manifiesta que en el lugar de los hechos se encontraron dos vainillas calibre 9MM, del lote 92 IM, las cuales no pertenecen al lote utilizado por la entidad para la fecha de los hechos el cual era el lote 76, aún más con la impugnación apoyados en la historia clínica ponen de presente que el impacto de entrada y salida del proyectil fue de arriba hacia abajo, y no por la parte de atrás como se alega y concluyendo que la herida pudo haber sido causada por el mismo joven al manipular el arma”. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se revocó el fallo favorable de primera instancia y dispuso negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

En primer lugar, se refirieron al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que agregaron que el juez de tutela debe acceder al amparo solicitado. De otra parte, afirmaron que la sentencia de 25 de febrero de 2022 incurrió en defecto factico, por indebida valoración probatoria, pues a pesar de que existían elementos probatorios el juez no los tuvo en cuenta para fundamentar la decisión adoptada.

Agregaron que de acuerdo con las pruebas que obraban en el expediente ordinario se acreditó que el 31 de octubre de 2014, el joven Andrés Camilo Robledo Palacios fue impactado por una bala en el muslo izquierdo y en uno de sus testículos como consecuencia de un disparo proveniente del agente de policía Fredy Mosquera Mosquera, con su arma de dotación oficial, lo cual quedó acreditado en “el formato de noticia criminal visible a folio 63 del expediente, (radicado 2015-594), el informe de medicina legal, visible a folios 73 a 76 del expediente, declaraciones extrajudicial rendida por testigos visibles a folios 70 a 72 del expediente, informe de policía emitido por el comando de policía visible a folio 38 del expediente, así como con las declaraciones recepcionadas en la audiencia de prueba realizada el día 12 de septiembre de 2017”.

Sostuvieron que la víctima declaró que fueron los policías quienes dispararon, además que los mismos agentes afirmaron en su informe de novedad que “(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00 Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ante este inminente ataque mi tripulante reacciona para defendernos realizando un disparo al piso de barro (…)”.

Finalmente, los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, en razón a que se apartaron de los pronunciamientos de 22 de abril de 2014 1, “10 de agosto de 2005”, 11 de agosto de 2010 2, 20 de marzo de 2013 3, 9 de abril de 2014 4 y la sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012 5 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionados con la responsabilidad del Estado cuando se causa un daño antijurídico con una arma de dotación oficial. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales de mis prohijados, esto es el derecho fundamental al debido proceso, (ART. 29 C.P), acceso a la administración de justicia, y demás derechos que resultaron VULNERADOS por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE QUIBDO, como consecuencia de la expedición de las sentencia N° 024 del 25 de febrero de 2022 mediante el cual se revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso identificado con el radicado 27001333300220150059400.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se disponga en revocar y dejar sin efecto las sentencias (sic) sentencia N° 024 del 25 de febrero de 2022, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, mediante el cual se revoca la sentencia de primera instancia, pues resultan abiertamente contrarias a la ley y la jurisprudencia. TERCERA: Se ordene a la parte accionada emitir nuevas decisiones en las que se protejan los derechos fundamentales que aquí se demandan atendiendo el precedente judicial del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional”. 4.

Pruebas relevantes A través de correo electrónico de 23 de agosto de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó allegó el expediente digital No. 27001-33-33-002-2015- 00594-01, que contiene las actuaciones del proceso referente al medio de control de reparación directa que presentaron los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 5.

Trámite procesal Por auto de 17 de agosto de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Asimismo, vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la señora Carmen Osiris Palacios Mena, como terceros interesados, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 89973, 89974, 89975,89976, 89977, 89978, de 22 de agosto de 2022 6, con el fin de dar cumplimiento de la anterior providencia. 1 Radicado No. 15088, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. 2 Radicado No. 19289, C.P.: Enrique Gol Botero. 3 Radicado No. 24550. C.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 4 Radicado No. 29811, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Radicado No. 21060, C.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 6 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: mauriciomosquerar10@gmail.com Victorflorez-03@outlook.es Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00 Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó En escrito de 24 de agosto de 2022, la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Afirmó que los accionantes pretenden reabrir el debate legal el cual ya tuvo lugar en las dos instancias correspondientes, utilizando el mecanismo constitucional como una tercera alternativa para lograr el derecho a la reparación. Por último, indicó que en la argumentación de la decisión objetada no se evidencia arbitrariedad, vías de hecho ni mucho menos un desconocimiento de la ley ni del precedente judicial vigente sobre la materia. 6.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la señora Carmen Osiris Palacios Mena, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 25 de febrero de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa que adelantaron los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir supuestamente en los defectos i) fáctico, por indebida valoración de los informes de novedad, de policía y el de medicina legal, el formato de noticia criminal y las declaraciones extrajudiciales rendidas por los testigos que demostraban que fueron los patrulleros quienes dispararon con el joven Andrés Camilo Robledo Palacios y ii) desconocimiento del precedente judicial, pues se apartó de los fallos de 22 de abril de 2014, 10 de agosto de 2005, 11 de agosto de 2010, 20 de marzo de 2013, 9 de abril de 2014 y la sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionados con la responsabilidad del Estado cuando se causa un daño antijurídico con una arma de dotación oficial. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmincho@notificacionesrj.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co mauriciomosquerar10@gmail.com Victorflorez-03@outlook.es keibosky01@hotmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00 Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico12;

(ii) Defecto procedimental absoluto13; (iii) Defecto fáctico14; (iv) Defecto material o sustantivo15; (v) Error inducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación directa de la Constitución. 7 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00 Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo19 y de la Corte Constitucional20. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, pues los accionantes invocan una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la supuesta configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento precedente judicial, por el Tribunal Administrativo del Chocó al dictar la sentencia de 25 de febrero de 2022, en la que se revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda tendientes al resarcimiento de los perjuicios causados por la herida sufrida por el joven Andrés Camilo Romero Palacios, sin que se pueda evidenciar que lo pretendido por la parte actora sea reabrir un debate legal propuesto o establecer una tercera instancia. Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial;

(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 21 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional22; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos fáctico ni en desconocimiento del precedente judicial 4.2.1.

La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir supuestamente en los defectos i) fáctico, por indebida valoración de los informes de novedad, de policía y el de medicina legal, el formato de noticia criminal y las declaraciones extrajudiciales rendidas por los testigos y ii) desconocimiento del precedente judicial, en tanto se apartó de los 19 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 20 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 21 La providencia atacada se profirió el 22 de febrero de 2022 y se notificó mediante correo electrónico el 11 de marzo de 2022, mientras que la acción de tutela se instauró el 11 de agosto de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 22 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00 Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fallos de 22 de abril de 2014, 10 de agosto de 2005, 11 de agosto de 2010, 20 de marzo de 2013, 9 de abril de 2014 y la sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionados con la responsabilidad del Estado cuando se causa un daño antijurídico con una arma de dotación oficial. 4.2.2.

Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones que sufrió el joven Andrés Camilo Robledo Palacios como consecuencia de un impacto de bala que provino supuestamente del arma de dotación oficial de un patrullero de la Policía Nacional mientras este corría para huir de los agentes.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó en fallo de 2 de abril de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por la lesión del joven Andrés Camilo Robledo Palacios, al considerar que se generó un uso desmesurado de las armas de fuego por parte de un miembro activo de la Policía Nacional.

Esa decisión que fue apelada por las partes. El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 25 de febrero de 2022, revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, para lo cual, en primer término, hizo la valoración de las pruebas allegadas al proceso. Al respecto, efectuó una transcripción del informe de novedad elaborado por el patrullero Libardo Licona Gómez, en los siguientes términos: “Respetuosamente me permito informar a mi teniente de la Novedad presentada el día de hoy 31 de Octubre del 2014, a las 20:50 horas aproximadamente en el Barrio Niño Jesús sector Cabi, momentos antes de encontraba la Patrulla del Cuadrante Nro. 11 conformada por el señor;

Patrullero FREDY MOSQUERA MOSQUERA y el suscrito, en la Salsamentaria ubicada en el Sector Divino Niño, cuando se nos acercó un Ciudadano de contextura delgada tez negra, vestido de Jean, suéter de mangas cortas color oscuro y gorra, conduciendo una motocicleta Marca Platino color negra con rojo, manifestándonos que varios Jóvenes lo habían interceptado en el barrio Palenque sector bodega de Coca Cola, intimidándolo con una Pistola y un Revolver, despojándolo de todo el dinero que tenía, ante el requerimiento ciudadano salimos de inmediato en la Motocicleta Marca SUZUKY DR 200 de siglas 39-0270, asignada a nuestro cuadrante, con rumbo hacia el lugar donde ocurrió el hurto, siendo guiados por la Víctima, continuando hacia el sector Cabi, donde la Víctima observa a los sujetos que lo habían robado minutos antes de caminar por la Calle del Laboratorio Departamental señalándolos y pidiendo el auxilio para que le recuperáramos los elementos hurtados, nos dirigimos en la motocicleta hacia los sujetos señalados solicitándoles una requisa quienes de inmediato reaccionaron sacando una pistola disparándonos dos veces contra nuestra humanidad, ante este inminente ataque mi tripulante reacciona para defendernos realizando un disparo al piso de barro, a lo cual los atacantes emprenden la huida por una casa abandonada contigua al lugar, siendo perseguidos por mi compañero sin poder aprehenderlos debido a lo oscuro y lo tupido de la vegetación por donde huyeron de la zona, regresamos a donde habíamos dejado estacionada la motocicleta cuando una muchedumbre de personas que se encontraban consumiendo licor, en grave estado de excitación, se nos abalanzaron tratando de despojarnos de nuestras armas de dotación, golpeándonos, y arrojándonos piedras y palos, para impedir que siguiéramos tratando de ubicar a los delincuentes que se habían resguardo en ese barrio, en medio de la lucha para evitar que nos lincharan recibimos el apoyo del Cuadrante Nro. 08 Patrulleros CARLOS SAENZ y JACKSON ORDOÑEZ, observando en este momento que la Motocicleta del Cuadrante Nro. 11 se le llevaba arrastrada un sujeto de tez negra, contextura atlética, de cabello estilo rasta de trenzas cortas, vestido con una franela color blanca, y pantaloneta, con dirección hacia el muro de la boca toma del acueducto, en ese momento llegaron las otras unidades de apoyo y al realizar las labores de vecindario para dar con el paradero de la Motocicleta Policial que se habían hurtado vecinos del sector nos manifestaron que el sujeto que se la había robado la arrojo al Rio Cabi donde finaliza el muro de la Boca Toma de Acueducto, seguidamente nos dirigimos al lugar donde nos habían disparado Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00 Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los delincuentes momentos antes encontrando en el suelo dos (02) Vainillas Calibre 9mm, del Lote 92 IM, las cuales fueron recolectadas, embaladas y rotuladas”.

Posteriormente, el tribunal accionado constató que lo plasmado en dicho informe de novedades también quedó registrado en el libro de anotaciones de la Policía Nacional. Asimismo, valoró las actas de asignación de las armas de dotación, la querella formulada por el delito de lesiones personales, tres declaraciones extrajuicio, los testimonios practicados a las señoras Rubia Elvira Rodríguez Martínez y Miguelina Palomeque Berrio, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Seccional Chocó. Con base en ese caudal probatorio, realizó el estudió del caso concreto y concluyó que la parte demandante no demostró que los impactos de bala recibidos por el joven Andrés Camilo Robledo Palacios provinieran de los patrulleros de la Policía Nacional, con sustento en lo siguiente: “En este orden de ideas, el escaso material probatorio que milita en el expediente pone de presente la ausencia de pruebas relevantes para abordar el juicio de responsabilidad contra la Entidad accionada, pues se echa de menos, además de la denuncia formulada por el propio afectado, cualquier probanza que indique las circunstancias concretas en que se desenvolvieron los confusos hechos, si el arma empleada y que causó la lesión que hoy se pide sea indemnizada fue la de uso oficial.

Contrario a lo afirmado por el demandante en su libelo demandatorio, no puede la Sala apoyar su juicio en conjeturas o cuestiones hipotéticas, como, por ejemplo, con los testimonios que el joven iba caminando cuando recibió el disparo por el policía y en otro que el joven iba corriendo tras la persecución policial en compañía del rapimotero cuando fue herido.

No echa de menos la Sala algunas incoherencias entre las declaraciones que sirven de fundamento para esclarecer la forma en que ocurrieron los hechos de la demanda. Conforme al informe de novedad y los testimonios la Sala no duda que los disparos efectivamente ocurrieron. Lo que sí cuestiona es el origen y el objetivo de éstos, es decir, al margen de quién haya efectuado los disparos, lo cierto es que éstos sí ocurrieron, pero no es posible con las pruebas aportadas al proceso determinar el origen del causante de la lesión que hoy se pide sea reparada, a lo anterior se agrega que la entidad demandada en su contestación manifiesta que en el lugar de los hechos se encontraron dos vainillas calibre 9MM, del lote 92 IM, las cuales no pertenecen al lote utilizado por la entidad para la fecha de los hechos el cual era el lote 76, aun mas con la impugnación apoyados en la historia clínica ponen de presente que el impacto de entrada y salida del proyectil fue de arriba hacia abajo, y no por la parte de atrás como se alega y concluyendo que la herida pudo haber sido causada por el mismo joven al manipular el arma.

Esta falta de certeza sobre este punto en particular, impide resolver la presente controversia, pues para determinar si el daño resulta o no imputable a la administración. Y es que el actor edifica la responsabilidad de la demandada a partir del hecho de haber sido el policial quien accionó el arma que causó la lesión a la integridad personal del Joven Andrés Camilo, cuestión que, como se revisó, carece de soporte probatorio pues las averiguaciones sobre este punto provienen de testimonios o la declaración del propio afectado que no llevan al convencimiento a la Sala, pues en ningún caso aparece demostrado que tal cuestión hubiera ocurrido así, al menos en cuanto hace a las probanzas arrimadas a este contencioso.

En consecuencia, dado que en esta causa no se reúnen los elementos para decretar la responsabilidad de la demandada Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se impone revocar la sentencia apelada y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00 Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Teniendo en cuenta lo expuesto, no hay lugar a estudiar los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en relación al reconocimiento de perjuicios materiales, en la medida en que se debe revocar la condena impuesta a la entidad por las razones expuestas” (subrayas y negrillas por fuera del texto original). 4.2.3.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución23, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 24.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.4.

En el asunto bajo examen, la parte actora considera que se incurrió en indebida valoración de los informes de novedad, de policía y el de medicina legal, el formato de noticia criminal y las declaraciones extrajudiciales rendidas por los testigos. La Sala anticipa que la autoridad judicial accionada no incurrió en la referida anomalía por las razones que a continuación se exponen: Como quedó expuesto en precedencia, en la sentencia objetada se le dio valor probatorio de manera separada y en conjunto a las pruebas aportadas al proceso de reparación directa.

En efecto, hizo mención de las declaraciones extrajuicio, para lo cual concluyó que de estas se desprendían ciertas incoherencias, toda vez que “contrario a lo afirmado por el demandante en su libelo demandatorio, no puede la Sala apoyar su juicio en conjeturas o cuestiones hipotéticas, como, por ejemplo, con los testimonios que el joven iba caminando cuando recibió el disparo por el policía y en otro que el joven iba corriendo tras la persecución policial en compañía del rapimotero cuando fue herido”.

En otras palabras, para el tribunal demandado dichas declaraciones no aportaron claridad suficiente frente a los hechos, razonamiento probatorio que no resulta arbitrario ni caprichoso. 23 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00 Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Luego, la autoridad judicial accionada contrastó lo plasmado en el informe de novedades por los agentes de la Policía Nacional con las declaraciones rendidas por los testigos, y concluyó que dichos elementos de convicción eran contradictorios, pues mientras en el primero se indicó que los patrulleros reaccionaron en defensa propia cuando accionaron sus armas contra el suelo en respuesta a los disparos realizados por los jóvenes y que, además, encontraron vainillas de un arma que no pertenecía a las de dotación oficial, en las segundas, se declaró que los jóvenes iban corriendo mientras que los policías los perseguían realizando varios disparos contra aquellos y, como consecuencia, resultó herido el joven Robledo Palacios.

En efecto, de dichos elementos de convicción lo único que pudo concluir la autoridad judicial accionada fue que existieron disparos, pero no se pudo determinar o establecer con plena certeza que las heridas que se le causaron al joven familiar de los accionantes provinieran de algún disparo realizado por los agentes, pues en el lugar de los hechos encontraron dos vainillas calibre 9mm, del lote 92 IM, mientras que las armas de dotación oficial eran del lote 76.

Igualmente, la providencia objetada al estudiar los apartes de la historia clínica aportada con el recurso de apelación de la Policía Nacional evidenció que “el impacto de entrada y salida del proyectil fue de arriba hacia abajo, y no por la parte de atrás como se alega y concluyendo que la herida pudo haber sido causada por el mismo joven al manipular el arma”.

Es decir, que la autoridad judicial accionada luego de verificar en conjunto el informe policía, de novedades, la historia clínica y las declaraciones extrajudiciales aportadas en el curso del proceso judicial, concluyó de manera razonable que no existía certeza respecto de la imputación del daño. Adicionalmente, la Sala evidencia que el informe de medicina legal también reafirma la duda planteada en la sentencia objetada, pues al analizar las heridas el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que los orificios frontales tenían un diámetro más grande que los posteriores, así: “- Miembros inferiores: Heridas suturadas, de bordes lineales, con costra hemática en cara posterior de muslo izquierdo.

Mide 1.5. por 0.4 cm. Heridas suturadas, de bordes lineales, con costra hemática en cara interna de muslo izquierdo. Mide 5.5 por 0.4 cm. Herida en proceso de cicatrización, hipocrómica, de bordes lineales, con costra hemática en cara externa de testículo izquierdo de 4.5 por 0.5 cm. Heridas suturadas, de bordes lineales, con costra hemática en cara interior de testículo izquierdo.

Mide 1.7 por 0.4 cm”. Lo anterior, demuestra, como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Chocó, que probablemente el impacto del proyectil fue de frente y no de espalda y que, además este tuvo una trayectoria vertical y no horizontal. En efecto, la herida frontal del muslo como la del testículo era de un diámetro mayor a la del orificio posterior, por consiguiente, la autoridad judicial accionada no contaba con elementos de juicio suficientes para afirmar, con plena certeza, que los disparos provenían de los patrulleros de la Policía Nacional.

Así las cosas, la Sala observa que las pruebas que los accionantes señalan en el escrito de tutela fueron valoradas en debida forma, en tanto el tribunal accionado las estudio en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin que se evidencie un análisis caprichoso e irracional de los elementos de convicción, lo que descarta el defecto factico alegado por la parte actora.

Cuestión diferente es que no se logró el convencimiento pretendido por los demandantes, lo que no habilita este mecanismo de protección constitucional, el cual está concebido como un juicio de validez y no de corrección de las providencias cuestionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00 Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Finalmente, valga recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 25 del Código General del Proceso, es una carga que ostenta la parte interesada el probar los supuestos de hechos que alega, por consiguiente, si los demandantes no cumplieron con dicha carga procesal, no pueden pretender que el juez de tutela corrija dicha omisión bajo un supuesto defecto en la decisión objetada.

En consecuencia, los demandantes no demostraron la configuración del defecto fáctico en la sentencia objeto de tutela, razón por la cual se negará. 4.2.5. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que26: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas27: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto28. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 25 ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 26 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 La Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00 Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.2.6. En la sentencia de 22 de abril de 2004, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se accedió a las pretensiones de una demanda de reparación directa por muerte de una persona como consecuencia del accionar de un arma de dotación oficial perteneciente a un celador de la Universidad del Quindío. Igualmente, el fallo de 11 de agosto de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se condenó a la Policía Nacional al pago de los perjuicios causados por la muerte ocasionada a un civil con un arma de dotación oficial.

Ambas decisiones no guardan similitud con el presente asunto, pues como se explicó en el acápite del defecto fáctico, no hay certeza de que el impacto de bala recibido por el familiar de los accionantes proviniera de un arma otorgada a los patrulleros de la Policía Nacional. Por otra parte, la sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, en el que la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó las reglas en lo relativo a la competencia del juez de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación y la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta cuando contra la decisión de primera instancia se interpuso recurso de alzada, no son reglas jurisprudenciales que se discutan en el caso que ocupa la atención de la Sala.

Adicionalmente, se evidenció que allí se condenó al Estado por los daños causados a un soldado quien sufrió heridas durante un enfrentamiento que se adelantó contra otros integrantes del mismo batallón al que hacía parte y a quienes confundieron con guerrilleros, lo que difiere totalmente de lo resuelto en la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Frente a la decisión de 20 de marzo de 2013, en la que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado condenó al Ejército Nacional al pago de los perjuicios causados a un motociclista quien, al evadir un retén militar, un soldado accionó su arma de dotación con el fin de detenerlo, lo que generó una lesión en una de las extremidades al conductor del automotor.

Esa decisión no vinculaba a la autoridad judicial accionada, pues allí se logró determinar con certeza que el daño lo ocasionó un integrante del Ejército Nacional con su arma de dotación oficial, contrario al presente asunto, en el no se probó que la herida causada al familiar de los demandantes fue como consecuencia de uno o varios disparos realizados por los patrulleros con el arma de dotación oficial.

De otro lado, al indagar en el sistema de consulta de relatoría no se encontró la decisión de 10 de agosto de 2005, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente No. 15127. La única providencia que se ubicó con esa fecha se dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13602, en el que se debatió sobre la enajenación de unos bienes de una entidad territorial, razón por la cual no se puede realizar el juicio de comparación para determinar si es un precedente judicial aplicable en el presente asunto.

Por último, la sentencia de 9 de abril de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que condenó a la Policía Nacional por la muerte de un patrullero al accionarse de manera accidental un arma de dotación oficial, decisión que dista de la situación fáctica y jurídica resuelta en la sentencia objetada, por lo que no era una providencia aplicable al presente asunto.

Así las cosas, la Sala observa que los accionantes no demostraron la configuración del desconocimiento del precedente judicial alegado, razón por la cual se negará el cargo bajo estudio. Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04380-00 Actor: ORALIA MARIA PALACIOS RODRIGUEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por las señoras Oralia María Palacios Rodríguez, Aydel María Palacios Rodríguez, María Rosanía Palacios Mena y Melba Inés Palacios Rodríguez y los señores Andrés Camilo Robledo Palacios y Luis Norberto Rentería Palacios contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO