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11001031500020240361000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2024-07-11

Radicación interna: 5857 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Fundacion San Juan De Dios-Hospitales San Juan De Dios-Instituto Materno Infantil En Liquidacion·Demandado: Providencia De 3 De Agosto De 2023 Del Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Recurrente: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidados) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 19 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Recurrente: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidados) ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Decisión, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia proferida el pasado veintinueve (29) de octubre dentro del proceso de la referencia, a través de la cual se declaró infundado el recurso extraordinario propuesto y se condenó en costas y agencias en derecho a la parte recurrente.

Aunque comparto el sentido de esa decisión, incluyendo la condena en costas, estimo que la definición del monto de las agencias en derecho no debió haber sido diferida a la expedición de un auto posterior, pues una interpretación armónica de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso (CGP) indican que este asunto debe ser resuelto por el juez o por la Sala, según corresponda, en la sentencia correspondiente.

En efecto, el artículo 365.2 del CGP indica que “[l]a condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”, al tiempo que los numerales 3 y 4 del artículo 366 ibidem establecen que la liquidación incluirá “las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”, y que, para ello, deberán tenerse en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura1. 1 Para la fecha establecidas en el Acuerdo PSAA16 – 10554 de 2016.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Recurrente: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (liquidados) 2 En ese sentido, la fijación de la condena en agencias en derecho implica no solo la condena en sí misma sino la determinación por el juez o por la Sala, según el caso, de la suma a la que ella asciende, de conformidad con los parámetros establecidos en los Acuerdos del Consejo Superior, suma que el secretario debe incluir en el acto de liquidación con el que se determine el valor concreto a pagar2.

Bajo este panorama, considero que en la sentencia proferida dentro del presente asunto la Sala Especial debió fijar el monto de la condena por agencias en derecho y no diferir su definición a un acto posterior, asunto al que se contrae la aclaración de mi voto. Fecha ut supra, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia CTC3869-2020 de 17 de junio de 2020.