Micelio
11001031500020240200700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-24

Radicación interna: 3230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Orlando Mendoza Martinez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de mayo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02007-00 Demandante: Orlando Mendoza Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, la autoridad accionada diera una respuesta a una solicitud ante ella elevada.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Orlando Mendoza Martínez contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de abril de 2024, Orlando Mendoza Martínez presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de la presunta falta de respuesta a la solicitud por el presentada ante la autoridad accionada el 22 de febrero de 2024. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA, que proceda a dar respuesta real y efectiva al Derecho de Petición presentado por el suscrito el día 22 de febrero de 2024 desarchivando el siguiente proceso: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02007-00 Demandante: Orlando Mendoza Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 JUZGADO: SEXTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTA RADICACION: No 11001 4189 006 2018 00505 00 DEMANDANTE: EDIFICIO SARAH -PH NIT 900.960.012-1 DEMANDADO: ABRAHAM HERNANDO MURILLO ARIZA con CC No. 80.425.699.

UBICACIÓN: CAJA 190 DEL AÑO 2021” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 22 de febrero de 2024, Orlando Mendoza Martínez radicó una petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de solicitar el desarchivo del proceso ejecutivo No. 11001-41-89- 006-2018-00505-00, que cursó en el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 5. 2) El 5 de marzo de 2024, la autoridad accionada le informó al solicitante, mediante correo electrónico dirigido a la dirección de correo electrónico acoproholtda@hotmail.com, que no era la competente para conocer el asunto y como consecuencia remitió al Archivo Central – Dirección Seccional de Administración de Bogotá para su conocimiento. 6.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había recibido respuesta alguna a su petición. 1.2. Posición de las parte demandada y terceros2 7. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que no es viable endilgarle responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, toda vez que las omisiones en las que se basaron las pretensiones de la demanda recaen sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por ser la única competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente.

Por lo anterior, solicitó se declarara la falta la falta de legitimación pasiva en la causa y, como consecuencia, fuera desvinculado del proceso. 8. El Juzgado 6 Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá manifestó que lo solicitado por la parte actora se escapa a la esfera de su competencia, toda vez que la guarda de los procesos archivados recae exclusivamente en el Archivo Central. 2 Mediante Auto de 25 de abril de 2024, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia;

(2) tener como demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y (3) vincular en calidad de terceros con interés en asunto al Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02007-00 Demandante: Orlando Mendoza Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 9. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que, el 7 de mayo de 2024, dio respuesta de fondo al accionante, mediante correo electrónico, en el que le comunicó que el proceso fue desarchivado y se encuentra a disposición del despacho judicial y que se realizaría la entrega en físico del proceso el 9 de mayo de 2024.

Aunado a lo anterior, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 10. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado3 por las razones expuestas por las autoridades accionadas en sus informes de tutela.

En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma negativa, deberá establecerse si existió o no vulneración a los derechos de la parte actora por la presunta falta de respuesta a su solicitud de desarchivo. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de petición y debido proceso. 12.

Orlando Mendoza Martínez tiene acreditada la legitimación activa en la causa5 por ser titular de los derechos presuntamente violados. De igual manera, el Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa6 porque de esta se predica la vulneración, en tanto, fue ante dicha autoridad que se presentó la petición. Por tal razón, se despachará de forma desfavorable la solicitud de desvinculación, pues le asiste interés en lo que aquí se decida.

Asimismo, se estima pertinente mantener la vinculación tanto del juzgado como de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues el primero fue el despacho donde cursó el proceso y donde tendría que llegar el expediente cuando 3 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T096/06, T-442/06, T-431/07. 4Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem Radicación: 11001-03-15-000-2024-02007-00 Demandante: Orlando Mendoza Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 se dé el desarchivo y, la segunda, en tanto es la encargada del manejo del Archivo Central donde reposaba este último. 13. Frente al requisito de subsidiariedad7, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 14.

En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta vulneración al derecho de petición al no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud presentada ante la autoridad accionada. 2.3. Actualidad del objeto 15. La Sala negará el amparo frente al Consejo Superior de la Judicatura y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a las demás autoridades, por las siguientes razones: 16.

Acorde a las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura respondió, dentro de sus competencias, a la parte actora el 5 de marzo de 2024, para informarle que remitiría la solicitud al competente, esto fue, al Archivo Central de la la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Respuesta que fue debidamente notificada al solicitante.

En ese orden, no se advierte vulneración por parte de dicha autoridad a los derechos de la parte actora, pues finalmente aquella termino actuando conforme a lo establecido en el artículo 21 del CPACA. 17. Ahora bien, en lo que respecta a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obra en el expediente constancia de envió de una respuesta, vía correo electrónico, el 7 de mayo de 2024, por medio de la cual se le informó al señor Mendoza Martínez que el proceso fue desarchivado y que el (se trascribe) “Archivo Central realizará la entrega en físico del proceso al juzgado, el día 09 de mayo de los corrientes”.

Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a la misma, esto es, la presunta omisión al deber de responder el derecho de petición presentado el 22 de febrero de 2024, cesó. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2024-02007-00 Demandante: Orlando Mendoza Martínez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto – hecho superado _____________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 2.4.

Conclusión 18. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará el amparo frente al Consejo Superior de la Judicatura y declarará la carencia actual de objeto, por encontrar acreditada la figura de hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Orlando Mendoza Martínez, respecto del Consejo Superior de la Judicatura y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los demás vinculados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co