Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 Demandantes: ÉDGAR FERNANDO GUZMÁN ROBLES Y OTRO Demandado: RENSON DE JESÚS MARTÍNEZ PRADA – GOBERNADOR DE ARAUCA, PERIODO 2024-2027 Temas: Decreto de pruebas, fijación del litigio, traslado para alegar de conclusión y sentencia anticipada AUTO De acuerdo con el informe secretarial que antecede, corresponde al despacho continuar con el trámite del proceso, en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la misma norma.
I. De la posibilidad de dictar sentencia anticipada 1. En este estado del proceso correspondería al despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. 2.
Revisados los escritos de la demanda, subsanaciones, coadyuvancia y contestaciones, se advierte que es posible proferir sentencia anticipada dentro de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el literal c), numeral 1.º de la norma citada, tal como pasa a explicarse. 3. Con el fin de racionalizar y delimitar los extremos de la controversia, previo a fijar el litigio, este despacho excluirá algunos cargos que se plantearon en las demandas, por no cumplir con los requisitos para que se pueda hacer un estudio de fondo.
Lo anterior, además, tiene como propósito evitar pronunciamientos inhibitorios. 4. En ese orden, se excluyen los siguientes cargos del debate procesal: 5. Trashumancia: Como fundamento de este cargo se relacionaron en el documento denominado «anexo 7.5.», 2.499 números de cédulas de los ciudadanos que se consideran trashumantes. 6.
Al respecto, debe precisarse que, si bien la parte actora en el escrito de subsanación de la demanda mencionó unas resoluciones presuntamente proferidas por el Consejo Nacional Electoral1, por medio de las cuales se dejó sin efecto la inscripción de esas cédulas de identificación, lo cierto es que no se aportaron esos actos con la demanda ni con la subsanación ni tampoco se puede identificar si las revocatorias se hicieron para las elecciones de autoridades regionales del 29 de octubre de 2023. 7.
En punto de la trashumancia electoral, esta Sección ha reiterado2 que la carga probatoria recae en la parte actora, puesto que es a ella y no al juez a quien compete demostrar las condiciones enunciadas con anterioridad. Por consiguiente, el demandante al plantear el cargo debe señalar «(i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del C.P.A.C.A.». 1 De ahora en adelante CNE. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 23 de febrero de 2017. Expediente 68001- 23-33-000-2016-00076-02. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
Con base en lo anterior, se concluye que a pesar de que en la demanda se relacionaron unos números de identificación de los ciudadanos trashumantes, no se indicaron las mesas en las que votaron ni se allegaron las supuestas resoluciones por medio de las cuales se revocaron las inscripciones. En esa medida, no se aportaron los elementos necesarios para que se pueda hacer el estudio de fondo. 9.
Lo anterior, queda soportado en el «anexo 1 Trashumantes» PDF con 118 folios y 2.449 registros, sin que se hubieran aportado las siguientes resoluciones: RES 5890 de 2023, RES 5891 de 2023, RES 5892 de 2023, RES 5618 de 2023, RES 5619 de 2023, RES 5620 de 2023, RES 5621 de 2023, RES 5622 de 2023, RES 5623 de 2023, RES 5624 de 2023, RES 5888 de 2023 y RES 5889 de 2023. 10.
Asimismo, el despacho advierte que no se encontraron derechos de petición dirigidos al CNE tendiente a obtener las mencionadas resoluciones, aunado a que la parte actora tampoco alegó la imposibilidad en su consecución. 11. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer el estudio de este cargo, se excluirá de la fijación del litigio. 12.
Suplantación de electores: al respecto, la parte actora3 relacionó de la siguiente manera las mesas en las que presuntamente se incurrió en este vicio, con lo que se pretende, en cierta medida, reflejar una tendencia ascendente de los patrones de los valores, así: Municipio Zona Puesto Mesa Incidencia Arauquita 99 05 01 Renson Martínez - 76 votos Manuel Pérez - 20 votos Arauquita 99 05 02 Renson Martínez - 74 votos Manuel Pérez - 35 votos Arauquita 99 05 03 Renson Martínez - 110 votos Manuel Pérez - 21 votos Arauquita 99 05 04 Renson Martínez - 95 votos Manuel Pérez – 26 votos Arauquita 99 05 05 Renson Martínez - 124 votos Manuel Pérez – 31 votos Arauquita 99 05 06 Renson Martínez - 102 votos Manuel Pérez – 38 votos Arauquita 99 05 07 Renson Martínez - 112 votos Manuel Pérez - 12 votos Arauquita 99 05 08 Renson Martínez - 119 votos Manuel Pérez - 2731 votos Arauquita 99 05 09 Renson Martínez - 123 votos Manuel Pérez - 9 votos Arauquita 99 05 10 Renson Martínez - 123 votos Manuel Pérez - 13 votos Arauquita 99 05 11 Renson Martínez - 43 votos 3 Se hace referencia en el cuadro a los casos 1, 2, 3 y 4 que se observan en el escrito de subsanación de la demanda.
Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manuel Pérez - 4 votos Arauquita 99 45 02 Eliminación de la mesa Renson Martínez - 96 votos Manuel Pérez - 13 votos Saravena 99 27 01 Renson Martínez - 174 votos Manuel Pérez - 1 voto Fortul 99 35 02 Eliminación de la mesa Renson Martínez - 195 votos Manuel Pérez - 8 votos Saravena 99 60 01 Renson Martínez - 108 votos Manuel Pérez - 28 votos Saravena 99 60 02 Renson Martínez - 93 votos Manuel Pérez - 42 votos Saravena 99 60 03 Renson Martínez - 110 votos Manuel Pérez - 36 votos Saravena 99 60 04 Renson Martínez - 99 votos Manuel Pérez - 29 votos Saravena 99 60 05 Renson Martínez - 88 votos Manuel Pérez - 20 votos Saravena 99 60 06 Renson Martínez - 87 votos Manuel Pérez - 20 votos Saravena 99 60 07 Renson Martínez - 68 votos Manuel Pérez - 31 votos Saravena 99 60 08 Renson Martínez - 74 votos Manuel Pérez - 12 votos Saravena 99 60 09 Renson Martínez - 22 votos Manuel Pérez - 5 votos Cuadro No. 1.
Fuente: Elaboración propia a partir de la información otorgada en las demandas. 13. Adicionalmente, señaló que en algunos puestos de votación se manipularon los resultados electorales, dado que algunas personas valiéndose de otra cédula, ejercieron varias veces el derecho al voto, lo que en su parecer propició la suplantación; no obstante, no indicó las cédulas o las personas supuestamente suplantadas. 14.
La suplantación de electores se enmarca en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o falsos, con el fin último de mutar el resultado del certamen electoral. 15. Esta causal se configura cuando i) una persona deposita su voto en nombre de otra, ii) los jurados de votación diligencian las casillas del E-11 simulando que la persona allí registrada se acercó a ejercer su derecho al voto, o, iii) cuando en el formulario E-11 se registra como votante a una persona cuya identificación no se encuentra vigente por haber pertenecido a una persona fallecida.
Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. Al respecto, la Sala Electoral, desde el año 20094, ha referido las diferentes modalidades de suplantación de electores, así: 1.
Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular. 2. Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. 3.
Cuando frente al número de la cédula preimpresa se encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. 4. Cuando el titular de la cédula ejerce el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a otro número de cédula que no le corresponde» Y afirmó: «Los anteriores casos conducen a que se esté en presencia de un registro falso o apócrifo, en la medida en que se carece de explicación válida respecto a que la inconsistencia se deba a un mero error, pues resulta evidente que la pretensión fue la de introducir votos por ciudadanos no aptos para votar, con el fin de alterar el resultado de los escrutinios. 17.
Entonces, de manera concreta como en el expediente 2024-00016 no se señalaron los suplantados, suplantadores ni las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió la irregularidad, pues solo se aportaron unas fotografías borrosas de unos formularios E-11 para acreditar el supuesto vicio, es claro que no se cumplen los requisitos para el análisis de este cargo. 18.
Por su parte, en el expediente 2024-00018, a pesar de haberse aportado la tabla antes mencionada, no se identificaron los suplantados ni suplantadores. Por lo que tampoco se puede hacer el estudio del cargo. 19. Al respecto, esta Sección ha exigido para la formulación del cargo de suplantación desde la presentación de la demanda, además de la ubicación de la zona, puesto y mesa en la que tuvo lugar la irregularidad, señalar el nombre y el documento de identidad de los presuntos suplantados y de los suplantadores, información sin la cual ha considerado que no es posible estudiar el motivo de inconformidad5.
Por esa razón, también se excluirá el reproche de suplantación de la fijación del litigio. 20. Violencia y constreñimiento al elector: en los hechos de la demanda y en el escrito de subsanación, de manera abstracta, se indicó que antes de las 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio de 2009, M.P, Susana Buitrago Valencia. Radicado No. 11001-03-28-000-2006-00115- 00(4056-4084). 5 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de agosto de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 44001-23-31-000-2007-00246-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de julio de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00120-00.
Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 elecciones hubo denuncias de supuesta retención de cédulas por parte de grupos armados ilegales y de constreñimiento al elector en favor de candidatos en el municipio de Saravena. 21.
Sobre ese motivo de reproche, se tiene que, conforme al artículo 275 numeral 1° del CPACA, el acto declaratorio de elección puede ser anulado cuando se ha ejercido cualquier tipo de violencia contra (i) los nominadores; (ii) los electores y (iii) las autoridades electorales. 22. Para la prosperidad de dicha casual, jurisprudencialmente, se ha exigido la demostración de algunos elementos específicos6, a saber: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral. 23.
Entonces, cuando se alegue violencia debe indicarse en la demanda: (i) el hecho craso y crudo del hostigamiento, amedrentamiento, coacción o agresión, (ii) el aspecto subjetivo de haber impactado en la voluntad o desempeño del sujeto que padece el constreñimiento y, (iii) demostrar el elemento consecuencial numérico de incidencia o modificación del resultado electoral, que deviene de la aplicación del principio de eficacia del voto7. 24.
En este caso, dada la ambigüedad en la que está formulado el cargo, tampoco cumplen los requisitos para el estudio de este, puesto que, si bien en las demandas se indicó que las situaciones irregulares ocurrieron en el municipio de Saravena, en la zona 99, puesto 60, mesas 1 a 9, relacionadas en el cuadro anterior, no se señalaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se computaron 535 votos a favor del candidato Manuel Pérez Rueda ni las personas en las que recayeron; razones por las cuales se concluye que no se dispone de suficientes elementos para estudiar el cargo en comento. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 28 de septiembre de 2023. Expediente 11001032800020220008100 Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
De la fijación del litigio 25. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182ª de la Ley 1437 de 20118, corresponde en esta oportunidad fijar el litigio. 26. Con base en los argumentos esbozados en la demanda, en la contestación y en las intervenciones, se debe establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Renson de Jesús Martínez Prada como gobernador de Arauca, para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 del 6 de noviembre de 2023.
Para tal efecto, se deberá establecer la ocurrencia de lo siguiente: 27. Rompimiento de la cadena de custodia del material electoral: se deberá determinar si en los municipios de Arauquita y Saravena, en las zonas, puestos y mesas relacionadas en el cuadro No. 1, hubo una tardanza injustificada en el traslado de los documentos electorales hasta el arca triclave, lo que generó como consecuencia que no exista certeza acerca de la pureza del voto.
Municipio Zona Puesto Mesa Incidencia Arauquita 99 05 01 Renson Martínez - 76 votos Manuel Pérez - 20 votos Arauquita 99 05 02 Renson Martínez - 74 votos Manuel Pérez - 35 votos Arauquita 99 05 03 Renson Martínez - 110 votos Manuel Pérez - 21 votos Arauquita 99 05 04 Renson Martínez - 95 votos Manuel Pérez – 26 votos Arauquita 99 05 05 Renson Martínez - 124 votos Manuel Pérez – 31 votos Arauquita 99 05 06 Renson Martínez - 102 votos Manuel Pérez – 38 votos Arauquita 99 05 07 Renson Martínez - 112 votos Manuel Pérez - 12 votos Arauquita 99 05 08 Renson Martínez - 119 votos Manuel Pérez - 2731 votos Arauquita 99 05 09 Renson Martínez - 123 votos Manuel Pérez - 9 votos Arauquita 99 05 10 Renson Martínez - 123 votos Manuel Pérez - 13 votos Arauquita 99 05 11 Renson Martínez - 43 votos Manuel Pérez - 4 votos Arauquita 99 45 02 Eliminación de la mesa Renson Martínez - 96 votos Manuel Pérez - 13 votos Saravena 99 27 01 Renson Martínez - 174 votos Manuel Pérez - 1 voto Fortul 99 35 02 Eliminación de la mesa Renson Martínez - 195 votos 8 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Manuel Pérez - 8 votos Saravena 99 60 01 Renson Martínez - 108 votos Manuel Pérez - 28 votos Saravena 99 60 02 Renson Martínez - 93 votos Manuel Pérez - 42 votos Saravena 99 60 03 Renson Martínez - 110 votos Manuel Pérez - 36 votos Saravena 99 60 04 Renson Martínez - 99 votos Manuel Pérez - 29 votos Saravena 99 60 05 Renson Martínez - 88 votos Manuel Pérez - 20 votos Saravena 99 60 06 Renson Martínez - 87 votos Manuel Pérez - 20 votos Saravena 99 60 07 Renson Martínez - 68 votos Manuel Pérez - 31 votos Saravena 99 60 08 Renson Martínez - 74 votos Manuel Pérez - 12 votos Saravena 99 60 09 Renson Martínez - 22 votos Manuel Pérez - 5 votos Cuadro No. 1.
Fuente: Elaboración propia a partir de la información otorgada en las demandas. 28. Indebida incineración de voto: Se deberá determinar si el acto de elección demandado adolece de falsedad en los motivos, por cuanto en el municipio de Saravena, zona 1, mesa 22, no había lugar a incinerar un voto, si se tiene en cuenta que había 164 votos registrados y 163 físicos. 29.
Más votos que votantes: Se debe establecer si hubo más votos que votantes en el municipio de Arauquita, zona 99, puesto 45, mesa 2. Adicionalmente, en el municipio de Saravena (zona 1, puesto 2, mesa 22 IE La Frontera) se incineraron votos, cuando en realidad no había lugar a ello, toda vez que había 164 sufragantes y 163 votos depositados. 30.
Diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24: la parte actora refirió las zonas, puestos y mesas que, en su criterio, presentaron diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24, al igual que en las actas de escrutinio general (AGE). 31. Según lo narrado, en el municipio de Tame (zona 1, puesto 3, coliseo cubierto Los Libertadores, mesa 3) la diferencia en los formularios aconteció porque la comisión escrutadora hizo un recuento de manera oficiosa al encontrar que, supuestamente, había un voto adicional y lo restó al candidato Manuel Pérez, sin percatarse de que se trataba de Manuel Calderón. 32.
También, expuso que en el municipio de Arauquita (zona 99, puesto 45, mesa 2 Panamá de Arauca) se presentaron diferencias por un recuento oficioso por parte de la comisión escrutadora municipal, lo que generó la vulneración de los de derechos y garantías de los candidatos y electores. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 33.
Violación al debido proceso: deberá establecerse si en este caso se violó el debido proceso por: 1. Demora en el reporte de 3 mesas de la zona rural de los municipios de Puerto rondón y Arauquita y si se dio de manera indebida el traslado de unas urnas del puesto de votación número 45, que corresponde a Panamá de Arauca mesa 2. 2.
Se declaró la elección a pesar de haberse interpuesto recurso de apelación contra el auto de trámite número 2 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental Arauca, de fecha 6 de noviembre de 2023, documento generado a la 2:45:50 p.m para su posterior lectura y el cual rechaza de plano las peticiones presentadas. 34. Establecer si se tramitaron indebidamente las reclamaciones y denuncias: 35.
Debe resolverse si hay lugar declarar la nulidad de algunas resoluciones9 por parte de las Comisiones Escrutadoras en sus diferentes instancias, por medio de las cuales se niega o se rechaza tramitar las peticiones presentadas. 36. No realización de biometría: Al respecto, la parte actora señaló que en ese puesto de votación rural no se contó con biometría, a pesar de la existencia de una alerta temprana emitida por la Defensoría del Pueblo, los alcaldes municipales y la solicitud realizada por algunos partidos políticos en las comisiones de seguimiento electoral.
Además, había un compromiso de la registraduría de poner ese sistema de verificación en los puestos de alto riesgo de delitos electorales por presencia de grupos armados ilegales. 37. Así las cosas, debe analizarse si presuntamente no se realizó biometría en el municipio de Saravena, corregimiento de Puerto Nariño, zona 99, puesto 60 y en los puestos de votación de la zona 99 del municipio de Tame. 38.
Diferencias entre preconteo y el escrutinio de las mesas y su posibilidad de anular la elección: 9 Resolución número 4 del 1 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 03 del municipio de Saravena; Resolución número 5 del 1 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 03 del municipio de Saravena;
Resolución número 2 del 2 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Saravena; Resolución número 3 del 2 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Saravena; Resolución número 1 del 3 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Escrutadora General Arauca; Resolución Número 1 expedida por la Comisión Escrutadora Municipal Fortul, de fecha 1 de noviembre de 2023;
Resolución Número 2, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal Fortul, de fecha 1 de noviembre de 2023; Resolución Número 2, expedida por la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 02 Tame, de fecha 2 de noviembre de 2023. Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39.
En este punto, debe determinarse si entre el preconteo y el escrutinio final se dieron diferencias injustificadas. Asimismo, deberá determinarse si este cargo tiene la entidad de anular la elección y, de llegar a encontrarse que sí puede afectar el cargo de las votaciones, se deberá hacer el siguiente estudio: Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 40.
Finalmente, en caso de acreditarse alguna de las irregularidades en la fijación del litigio, se deberá establecer la incidencia para alterar el resultado electoral. 41. Del decreto de pruebas 42. Se dispone el decreto de las pruebas oportunamente aportadas por las partes que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y eficacia, así: Expediente 2024-00016-00 Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (i) Parte actora: 43.
Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda y de subsanación visibles en el expediente registrado en la sede electrónica para la gestión judicial Samai, así como los documentos que se pueden consultar en los enlaces indicados en el escrito de corrección de la demanda. 44.
En relación con la petición de prueba testimonial de Jorge Humberto Nieto Ortiz para que exponga sobre los documentos denominados «proyección técnica pdf, informe de cargue de información y documento diferencias entre el preconteo y el escrutinio», los cuales fueron elaborados en el marco del resultado de las elecciones del 29 de octubre de 2023 en el departamento de Arauca, y sobre «el cargue y descargue» de información del formulario E-14, en la respectiva plataforma administrada por la RNEC, se advierte que la prueba es innecesaria, toda vez que para establecer si existen diferencias injustificadas entre los formularios electorales E-14 claveros, preconteo y E-24, no se requiere de la misma, toda vez que la comparación de los referidos documentos está a cargo del juez. 45.
Asimismo, se pidió el decreto de una prueba pericial para la revisión de los formularios E-10 y E-11, con el fin de que se verifique si las personas registradas tienen domicilio en el departamento de Arauca, específicamente, en el puesto de votación «Arauca 40 Saravena 025 rural 99 Puerto Nariño 60 y en el municipio de Arauquita, y para que se constate si el rango de las tarjetas electorales corresponde a los respectivos zonas, puestos y mesas del respectivo municipio». 46.
También se solicitó que se aporten los códigos de barra de las tarjetas electorales asignados a los municipios de Arauquita, Saravena, Fortul y Tame utilizados el día de las elecciones, por cuanto estos fueron requeridos el 23 de noviembre, a través de derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 47. Al respecto, se tiene que tanto la petición de prueba pericial como la consistente en que se aporten los códigos de barra de las tarjetas electorales tienen como fin demostrar el cargo de trashumancia, el cual fue excluido de la fijación del litigio, de manera que la petición de estas pruebas será negada por carencia de objeto. ii) Demandado Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 48.
Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai10. iii) Registraduría Nacional del Estado Civil 49. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai11. iv) Tercero impugnador 50.
No solicitó el decreto de pruebas. Expediente 2024-00018-00 (i) Parte actora 51. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema Samai12. 52. En cuanto a la solicitud de que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue los formularios E-14 y E-24 de los registros objeto de cuestionamiento, se advierte que estos fueron aportados por el organismo electoral y se decretan como prueba con el valor que les asigna la ley. 53.
Frente a la solicitud de oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue los formularios E-11 de las mesas 1 a 9, zona 99, puesto 35 Matecaña, municipio de Fortul; mesa 22, zona 01, puesto 02 IE La Frontera, y mesas 1 a 9, zona 99, puesto 60 Puerto Nariño del municipio de Saravena y; los formularios E-17 y E-19 correspondientes a las mesas 1 a 11 del puesto de votación La Esmeralda, zona 99, puesto 05, del municipio de Arauquita, se advierte que será negada la prueba por innecesaria, en consideración a que el cargo de suplantación fue excluido de la fijación del litgio. 54.
Tampoco se decretará la prueba consistente en que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe el estado de la investigación por la denuncia formulada en el marco de la elección del gobernador de Arauca, periodo 2024-2027, puesto que se excluyó de la fijación del litigio el cargo de constreñimiento y violencia electoral. 10 Índice 21 de Samai. 11 Índices 23 y 24 de Samai. 12 Índice 3 de Samai.
Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 55. Tampoco se decretará la prueba referente a que se envíe con destino al proceso, por parte de la Fiscalía General de la Nación, «los elementos materiales probatorios obtenidos en el marco de la investigación de las noticias criminales producto del desarrollo de las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el departamento de Arauca», por cuanto se excluyó de la fijación del litigio el cargo de constreñimiento al elector. 56.
En cuanto a la prueba consistente en que se decrete un dictamen de grafología y cotejo dactiloscópico respecto de «los votantes registrados en los formularios E-11 correspondientes a las mesas 1 a 11 del puesto de votación La Esmeralda, zona 99, puesto 05 del municipio de Arauquita», y de las mesas 1 a 9, puesto de votación de Puerto Nariño, zona 99, puesto 60 del municipio de Saravena, y cotejo dactiloscópico para la verificación de identidad de «los votantes registrados en los formularios E-11, correspondientes a las mesas 1 a 9 del puesto de votación Matecaña, zona 99, puesto 35 del municipio de Fortul», esta prueba también se considera innecesaria, por haberse excluido el cargo de suplantación de la fijación de litigio. 57.
Respecto del testimonio de los señores Luis Evelio Ascanio Naranjo y Javier Alfonso Segura Gordillo para que expongan lo que les conste en relación la pérdida de la cadena de custodia de los documentos electorales en el municipio de Saravena (no acompañamiento del Ejército Nacional o de la Policía Nacional al vehículo que los transportaba, además de la tardanza para depositarlos en el arca triclave), se tiene que, por un lado, la prueba es inconducente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP, si se tiene en cuenta que a través de la prueba testimonial no es posible determinar la incidencia de esa presunta situación en el resultado de la elección, y por otro, no se indicaron las razones por las cuales las personas en mención tuvieron conocimiento directo o indirecto de las situaciones irregulares supuestamente acontecidas.
(ii) Demandado 58. No solicitó el decreto de pruebas. (iii) Registraduría Nacional del Estado Civil 59. Aportó la documentación que ya fue decretada como prueba con el valor que le asigna la ley. 60. Finalmente, el despacho no advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los elementos probatorios allegados al proceso se consideran suficientes para resolver el fondo del asunto.
Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
RESUELVE
PRIMERO: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con los escritos de demanda y las contestaciones. Adviertáse a las partes que tales documentos quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en el sistema de gestión judicial Samai. Deniéganse las pruebas testimoniales, periciales y documentales solicitadas por los demandantes en los expedientes acumulados, así como la relacionada con que se aporten «los elementos materiales probatorios obtenidos en el marco de la investigación de las noticias criminales producto del desarrollo de las elecciones del 29 de octubre de 2023, en el departamento de Arauca», pedida en el expediente 2024-00018, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Por secretaría, ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue los formularios E-11 de las mesas 1 a 9, zona 99, puesto 35 Matecaña, municipio de Fortul; mesa 22, zona 01, puesto 02 IE La Frontera, y mesas 1 a 9, zona 99, puesto 60 Puerto Nariño del municipio de Saravena. Adicionalmente, los formularios E-17 y E-19 correspondientes a las mesas 1 a 11 del puesto de votación La Esmeralda, zona 99, puesto 05, del municipio de Arauquita.
Para el efecto, se otorga el término de diez días contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación TERCERO: Fijar el litigio como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.
Advertir que, una vez vencido el término para alegar de conclusión, se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada Rad: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.