Micelio
11001031500020220509800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-22

Radicación interna: 8217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jhon Edwar Gutierrez Palencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00 Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05098-00 Demandante JHON EDWAR GUTIÉRREZ PALENCIA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela.

Tutela contra actos administrativos. Tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Jhon Edwar Gutiérrez Palencia, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de septiembre de 20221, Jhon Edwar Gutiérrez Palencia instauró acción de tutela, actuando en nombre propio, contra el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca), el Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (defensa y legalidad).

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Que se amparen mis derechos fundamentales a la legalidad, defensa, debido proceso y acceso a la justicia y se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del (los) comparendo(s) 76892000000011170543 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores»2. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El 31 de octubre de 2015 el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) expidió el Comparendo Nro. 76892000000011170543 en contra del señor Jhon Edwar Gutiérrez Palencia, por incurrir en una infracción de tránsito. 1 La acción de tutela se radicó mediante correo electrónico y se asignó por reparto al Juzgado 15 Penal Municipal de Cali (Samai, índice 2, PDF 9).

Sin embargo, dicha autoridad lo remitió por competencia a esta Corporación, mediante auto del 22 de septiembre de 2022 (Samai, índice 2, PDF 4). Esta Sección avocó conocimiento del proceso de la referencia mediante auto del 30 de septiembre de 2022 (Samai, índice 4). 2 Samai. PDF 7. Página 12. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00 Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como el infractor no controvirtió dicho comparendo, la entidad territorial profirió la Resolución Nro. 0924 del 11 de noviembre de 2015, por la que le impuso la sanción económica que corresponde a la infracción de tránsito. 2.2.

Posteriormente, el Municipio de Yumbo profirió el Mandamiento de Pago Nro. 10722 del 24 de agosto de 2018, por el que inició el cobro coactivo de la obligación contenida en la resolución sancionatoria. 2.3. Mediante petición del 14 de junio de 2022, el señor Jhon Edwar Gutiérrez Palencia solicitó a la entidad territorial que declarara la prescripción de su obligación con fundamento en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, así como del artículo 817 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, el peticionario expresamente indicó que su objetivo era el de constituir la renuencia de la entidad con el fin de acudir al medio de control de cumplimiento. La entidad accionada negó la petición mediante el Oficio Nro. 20221000361441 del 24 de junio de 2022, pues consideró que no transcurrió el término de prescripción previsto en las normas invocadas por el peticionario. 2.4.

Debido a lo anterior, Jhon Edwar Gutiérrez Palencia interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento, la cual fue repartida al Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali. Dicho juzgado, mediante Sentencia Nro. 43 del 10 de agosto de 2022 declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento porque, a su juicio, el actor debió interponer una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendiera la nulidad del acto que negó la petición de prescripción, formulada a instancias del proceso de cobro coactivo. 2.5.

El actor impugnó la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante la Sentencia Nro. 57 del 5 de septiembre de 2022 la confirmó por las mismas razones expuestas en la sentencia de primer grado. 3. Fundamentos de la acción El demandante sostuvo, en el acápite de hechos de la demanda, que «el juez me viola mi derecho fundamental de acceso a la justicia, debido proceso, legalidad y defensa argumentando sin motivos legales contundentes que supuestamente debí acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»3.

Para sustentar la anterior afirmación, indicó que los jueces de la acción de cumplimiento no tuvieron en cuenta que no procede el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque no formuló ninguna pretensión de nulidad frente a algún acto administrativo, sino que exigió la aplicación de la figura de la prescripción. De esta forma, manifestó que su propósito es que se imponga a la administración una obligación de hacer, y no una obligación de abstención. De acuerdo con lo anterior, señaló que los jueces de la acción de cumplimiento tampoco advirtieron que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede ser ejercida a través de apoderado, ni que puede sufrir un perjuicio 3 Samai.

Índice 2. PDF 7. Página 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00 Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irremediable porque, durante el trámite del proceso, puede ser objeto de embargos. En el acápite de fundamentos de derecho, puso de presente que en el Concepto Nro. 20191340341551 del 17 de julio de 2019, el Ministerio de Transporte consideró que las obligaciones impuestas con motivo de una infracción de tránsito prescriben en el término de 3 años.

Además, dicha autoridad también sostuvo que, luego de notificado el mandamiento de pago, dicho término se reanuda, de tal modo que el término de prescripción del procedimiento de cobro también es de 3 años. Aseguró que lo anterior es acorde con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, según el cual las sanciones impuestas por las normas de tránsito prescriben en el término de 3 años.

Así mismo, es concordante con el artículo 818 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud de las remisiones contenidas en el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que el término de prescripción del cobro coactivo es el mismo del de la prescripción, es decir de 3 años. A continuación, expuso el contenido de los artículos 817 y 826 del Estatuto Tributario, de los artículos 6 y 7 de la Ley 1066 de 2006 y de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado, con base en lo cual reiteró que el término de prescripción aplicable en este caso es de 3 años.

Finalmente, puso de presente que el artículo 28 de la Constitución establece que no existen penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que la Sentencia C-556 de 2001 indica que la prescripción es una institución de orden público, por lo que su incumplimiento supone una violación del derecho al debido proceso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

La demanda de tutela de la referencia fue asignada al Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, el cual avocó conocimiento del proceso mediante auto del 12 de septiembre de 20224, el cual ordenó la vinculación de las autoridades demandadas. Sin embargo, con la providencia del mismo día, el juzgado referido remitió el expediente por competencia a esta Corporación5. 4.2.

Esta Sección avocó conocimiento para conocer del proceso de la referencia mediante auto del 30 de septiembre de 20226, por lo que dejó sin efectos las actuaciones surtidas por el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali y requirió al demandante para que precisara: i) cuáles son las entidades que integran la parte demandada, ii) cuáles son las pretensiones formuladas frente a cada una de las accionadas y iii) que identifique la actuación judicial controvertida y los defectos alegados en su contra.

Comoquiera que el anterior requerimiento no fue atendido, se reiteró mediante auto del 12 de octubre de 20227. El demandante omitió dar respuesta al segundo requerimiento. Sin embargo, tal falencia no era suficiente para rechaza la acción de tutela interpuesta, por lo que, se admitió con el auto del 3 de noviembre de 20228. 4 Samai.

Índice 2. PDF 10. 5 Samai. Índice 2. PDF 4. 6 Samai. Índice 4. 7 Samai, índice 9. 8 Samai, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00 Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma providencia se ordenó vincular como demandados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado 11 Administrativo de Cali y al Municipio de Yumbo (Valle del Cauca). 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9 aseguró que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el demandante porque la sentencia acusada expuso la argumentación necesaria para fundamentar su decisión. Explicó que la acción de cumplimiento es un mecanismo de carácter subsidiario, por lo que no procede para obtener decisiones para las cuales existen instrumentos judiciales principales y en los que se ha definido un juez natural.

De esta forma, consideró ajustado a derecho la sentencia acusada en la medida que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos, como lo es en este caso el que negó la prescripción de la acción de cobro. 4.4.

El Juzgado 11 Administrativo Oral de Cali no se pronunció sobre la demanda de tutela, sino que se limitó a aportar los antecedentes del proceso de acción de cumplimiento10. 4.5. El Municipio de Yumbo se opuso a la demanda antes de que fuera admitida por esta Corporación, en atención al auto mediante al cual avocó conocimiento el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali.

Aunque las actuaciones surtidas por dicha autoridad judicial fueron dejadas sin efectos, se valorará la oposición presentada por la entidad territorial en aplicación del principio de informalidad de la acción de tutela y a que, con dicha valoración, no se vulneraría ningún derecho del demandante y se garantiza el debido proceso de la entidad accionada.

En dicho documento, el Municipio de Yumbo hizo un recuento de los hechos relacionados con la imposición de la sanción y el inicio del cobro coactivo, con base en lo cual destacó que el demandante no ejerció ningún recurso en contra del mandamiento de pago ni propuso excepción alguna, por lo que no puede considerarse vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales.

Aseguró que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa frente al acto administrativo que negó la prescripción, el cual consiste en ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, tal como lo indicó las Sentencias T-106 de 1993, T-983 de 2001, T-1222 de 2001, T-132 de 2006, T-514 de 2003, T-1048 de 2008 y T-051 de 2016.

Finalmente, en el acápite de peticiones, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela porque no cumplió el requisito general de la inmediatez, pero no sustentó esta afirmación. 9 Samai, índice 19. 10 Samai, índice 20. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00 Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, se observa que el demandante pretende que se amparen su derecho fundamental al debido proceso, en sus componentes de legalidad y defensa, los cuales considera vulnerados como consecuencia de dos actos jurídicos distintos: (i) El primero, respecto del acto administrativo que negó la aplicación de la figura de la prescripción de la obligación y del cobro coactivo adelantado en su contra, por lo que en las pretensiones de la demanda de tutela solicitó la aplicación de esta figura;

(ii) Las sentencias proferidas en el medio de control de cumplimiento, pues a su juicio no debieron declarar la improcedencia de esta, toda vez que no es viable en su caso ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó la prescripción, tal como lo narró en el acápite de hechos de la tutela.

Así las cosas, corresponde a la Sala analizar, en un primer momento, si la demanda de tutela de la referencia cumple los requisitos generales de la acción de tutela contra actos administrativos y, de ser así, procederá a verificar si el Municipio de Yumbo vulneró sus derechos fundamentales al negar su petición de prescripción. Luego, la Sala verificará si se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, concretamente frente a la sentencia Nro. 57 del 5 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Al respecto se precisa que, si bien se cuestionan las providencias proferidas por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali y por el Tribunal Administrativo de del Valle del Cauca, la Sala limitará el análisis respecto de los cargos formulados en relación con la decisión de segunda instancia, que fue la que resolvió de manera definitiva la controversia propuesta.

Recuérdese que la oportunidad para cuestionar la sentencia del juzgado emitida en primera instancia, es la interposición del recurso de apelación, escenario en el que el accionante debió exponer las inconformidades contra esa decisión. 3. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos y análisis del caso concreto 3.1.

Como se expuso, el artículo 86 de la Constitución Política establece que uno Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00 Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad, pues señala que el amparo de los derechos fundamentales «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Debe tenerse en cuenta que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

No obstante, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular11. 3.2.

En el caso bajo examen, el demandante afirma que el Municipio de Yumbo vulneró sus derechos fundamentales porque se negó a aplicar la prescripción frente a su obligación y el cobro coactivo que se adelanta para obtener su pago, a pesar de que se cumplen los supuestos para hacerlo. Al respecto, en el expediente de la acción de cumplimiento, consta que el demandante aportó copia del Oficio Nro. 20221000361441 del 24 de junio de 2022 que negó la petición de prescripción porque «El comparendo N°11170543 de 31/10/2015, evidencian ejecutoria de la Resolución Sanción, la cual fue expedida dentro del término respectivo, e inició del proceso de cobro coactivo, con mandamiento de pago N°10722 de 24/08/2018, el cual cuenta con citación para notificación personal, correo recibido el día 21/09/2018, evidenciándose la interrupción de los términos de prescripción, acorde con lo establecido en los artículos 555, 568, 817 y 826 del Estatuto Tributario Nacional»12.

Como se observa, el oficio referido negó una petición de prescripción en el marco de un procedimiento de cobro coactivo. Esta precisión es relevante porque, como lo señaló esta Sección en procesos ordinarios13, «los actos que 11 En este sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 20001-23-33-000-2021-00331-01 (AC).

Sentencia del 25 de noviembre de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Samai, índice 20, carpeta del expediente de acción de cumplimiento, PDF denominado “Prueba 2”. 13 En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2013-00352-01 (20277). Auto del 24 de octubre de 2013.

CP: Jorge Octavio Ramírez R.; Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00 Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co niegan la prescripción de la obligación son actos administrativos definitivos por cuanto que surte efectos jurídicos por definir la situación jurídica del administrado».

En consecuencia, el Oficio Nro. 20221000361441 del 24 de junio de 2022 es un acto administrativo definitivo y, por lo tanto, susceptible de control judicial mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el demandante contó con otro medio de defensa para controvertir la legalidad del oficio que le negó la petición de prescripción, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular.

En la demanda, cuando el actor plantea los motivos por los que considera que las sentencias proferidas en el proceso de acción de cumplimiento violaron sus derechos fundamentales, sostuvo que en este caso no procede la presentación de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque (i) no tiene la intención de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, sino de que se imponga al Municipio de Yumbo una obligación de hacer que consiste reconocer que operó la prescripción, (ii) para acudir a ese medio de defensa ordinario debe actuar mediante apoderado judicial y (iii) durante el trámite del proceso ordinario podría se objeto de embargos, lo que le causaría un perjuicio irremediable.

Sobre el primer punto, se reitera que el Oficio Nro. 20221000361441 del 24 de junio de 2022 es un acto administrativo definitivo y, por lo tanto, goza de la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, para que sea aplicada la prescripción en el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra el demandante, no basta con que el interesado solicite su aplicación, sino que se requiere desvirtuar la presunción de legalidad del acto que negó la petición, para lo cual debe acudir, necesariamente, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a la necesidad de contratar a algún abogado que lo represente para presentar la demanda, la Sala observa que esto no supone un obstáculo insuperable para acudir al medio ordinario de defensa, pues si no cuenta con los recursos económicos requeridos para ello, pudo acudir a medios gratuitos de asesorías como los consultorios jurídicos de las universidades, e incluso, solicitar amparo de pobreza, de reunir los requisitos previstos en la ley.

Finalmente, la posibilidad que se adelanten embargos en su contra durante el trámite del proceso ordinario no supone la existencia de un perjuicio irremediable porque el actor podrá acudir a las medidas cautelares procedentes para obtener un amparo transitorio, mientras se profiere una sentencia definitiva. Así lo destacó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2015, donde sostuvo que «al amparo de las normas sobre suspensión provisional, el juez administrativo puede ocuparse de evaluar antes de un pronunciamiento definitivo y en un y ii) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-33-000- 2017-00358-01 (23675). Auto del 21 de junio de 2018. CP: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00 Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales.

Si bien la suspensión provisional de los efectos de un acto de la administración no supone su invalidez, sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado» (subraya la Sala). 3.3. Por lo expuesto, la solicitud de amparo de la referencia frente al Municipio de Yumbo es improcedente, pues no supera el requisito de la subsidiariedad. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales14 y especiales15 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional16 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. 4.2. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, 14 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 15 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00 Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural17. 17 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00 Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»18. 4.3.

Como fue expuesto en los antecedentes, el actor alega que las sentencias proferidas en el proceso de acción de cumplimiento vulneraron sus derechos fundamentales porque declararon improcedente ese medio de control, sin tener en cuenta que no le es posible acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque, entre otros, (i) no pretende la nulidad de un acto administrativo, sino la imposición de una obligación de hacer al Municipio de Yumbo, y (ii) se le podría causar un perjuicio irremediable porque podría ser objeto de embargos durante el trámite del proceso.

Sin embargo, la Sala observa que estos dos argumentos fueron planteados en el proceso de acción de cumplimiento porque, en la demanda, sostuvo que «(…) solicito su intervención señor(a) juez para evitar un perjuicio irremediable pues por la no aplicación de la norma en comento por parte de la autoridad accionada, en el evento de hacer efectivo un cobro coactivo me pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos, etc. y para el momento en que a través de un fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dieran un fallo (que puede tardar varios años) ya sería demasiado tarde y no tendría forma de recuperarme de los perjuicios causados»19.

Así mismo, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, aseguró que «(…) en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro»20.

Además, estos aspectos fueron analizados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en la sentencia de segunda instancia, consideró que contra el oficio que negó la prescripción procede el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en cuanto al posible embargo de dinero y bienes del actor, señaló que «realmente dicha argumentación no se compadece con la naturaleza reparadora de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual al ser ejercitada, persigue tanto la nulidad del acto demandado como la reparación del daño que pueda haberse causado con la expedición del mismo, conforme lo establece el artículo 138 del C.P.A.C.A., razón por la que el argumento no es suficiente para considerar la causación real de un perjuicio irremediable, grave e 18 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 19 Samai, índice 20, carpeta del expediente, PDF de la demanda, página 6. 20 Ibidem, PDF de la impugnación, página 6. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00 Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inminente, que perita soslayar el ejercicio del mecanismo judicial principal de nulidad y restablecimiento del derecho (…)»21.

Debido a lo expuesto, frente a estos dos argumentos de la demanda de tutela contra providencia judicial, no se cumple el requisito de la relevancia constitucional porque el actor trata de convertir este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de cumplimiento, pues reiteró los argumentos expuestos en él y se limitó a manifestar su inconformidad frente a la decisión de los jueces ordinarios.

De otro lado, el actor también afirmó que sus derechos fueron vulnerados por las sentencias proferidas en la acción de cumplimiento porque no tuvieron en cuenta que, para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, requiere actuar mediante apoderado judicial. Sin embargo, el demandante se limitó a realizar la anterior afirmación, sin explicar con detalle de qué manera esta obligación de carácter legal puede suponer una violación de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, este cargo también carece de relevancia constitucional porque no expuso de manera suficiente los motivos por los cuales fueron vulnerados sus derechos fundamentales, sino que se limitó a alegar la vulneración de derechos fundamentales. Es relevante explicar que, si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la argumentación o la enunciación de alguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, si es necesario que el ciudadano que acude a este mecanismo de la tutela, exponga las razones y fundamentos por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona, vulnera derechos de rango fundamental.

Si bien para la presentación de una tutela no existen formalidades que deban ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un mínimo de sustentación que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las que se considera que una decisión judicial vulnera algún derecho fundamental o que se trata de una sentencia contradictoria o que se emitió de manera deliberada o arbitraria por el juez natural.

Al respecto, conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional22, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.

Es por lo anterior que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela cuando involucra una providencia judicial es más riguroso, lo que implica que se exija una carga argumentativa mínima a la parte accionante y cuyo faro orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales generales 21 Samai, índice 18, PDF de la sentencia, página 7. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05098-00 Demandante: Jhon Edwar Gutiérrez Palencia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para estos eventos23.

Con base en lo expuesto no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial debido a que la demanda de tutela carece de relevancia constitucional. 5. Conclusión Con base en lo anterior, la acción de tutela de la referencia será declarada improcedente porque, frente al acto administrativo que negó la prescripción, no cumple el requisito de la subsidiariedad, y en cuanto a las sentencias que decidieron la acción de cumplimiento, carece de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Edwar Gutiérrez Palencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 23 Ibidem.