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11001031500020250710200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-11-11

Radicación interna: 11272 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Nelly Corredor De Santana·Demandado: Nueva Eps, Caja De Compensación Familiar Cafam – Droguerías Cafam

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-00 Demandante: Nelly Corredor de Santana Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – AMPARA / DERECHO A LA SALUD – Integralidad - Entrega oportuna de medicamentos / PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 10 de noviembre de 2025, la señora Nelly Corredor de Santana, presentó acción de tutela contra Nueva EPS y la Caja de Compensación Familiar CAFAM – Droguerías CAFAM, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad física. 2. Solicitó ordenar a la accionadas la entrega inmediata del medicamento Macitentan tabletas de 10 mg, y prevenirlas para que en lo sucesivo garanticen su suministro oportuno y continuo.

También pidió que se les exija proporcionar algunas medicinas no entregadas desde noviembre de 2024, a saber: Metoprolol, Espironolactona, Rivaroxaban, Azatriopina, Dapaglifozina, y otra no dispensada desde octubre de 2025: Furosemida. Con todo, requirió que se remita copia del fallo de tutela ante la Superintendencia de Salud para lo de su competencia. 3.

Expuso que tiene 87 años, está afiliada a la Nueva EPS y, actualmente, se encuentra en tratamiento médico por hipertensión pulmonar severa secundaria a una esclerodermia, falla cardiaca descompensada y fibrilación auricular. El médico neumólogo tratante le prescribió el medicamento Macitentan por ser indispensable 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-00 Demandante: Nelly Corredor de Santana Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) para su supervivencia, ya que permite su estabilización respiratoria y cardiaca, respecto de otros medicamentos previamente formulados que no le dieron mejoría alguna. 4.

Indica que el 5 de noviembre de 2025, Nueva EPS dictó orden 0746-294333921 mediante la cual autorizó la entrega del referido medicamento, no obstante, al acudir a reclamarlo en diversas sucursales de Droguerías CAFAM, se niegan a suministrarlo con argumentos tales como que “no [nos] corresponde”, “no despachamos el medicamento porque la fórmula no dice la dosificación”, sin mayor justificación ni ningún tipo de soporte que sustente su negativa.

Adujo que si la fórmula médica tuviera errores, su aseguradora en salud no hubiera autorizado la entrega. 5. Relata que acudió a la oficina de autorizaciones de Nueva EPS y se le informó que debía seguir insistiendo ante Droguerías CAFAM. Así, ninguna entidad asume responsabilidad respecto al suministro del medicamento, a pesar de que su médico tratante indicó que este no puede suspenderse porque es necesario para que sobreviva.

Destaca que sus patologías han progresado significativamente, por lo que ha tenido que ser hospitalizada en los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2025. Al momento de interponer la solicitud de amparo se encontraba internada en la Fundación Santa Fe de Bogotá. 6. Finalmente, mencionó que desde noviembre de 2024 las entidades accionadas también han sido negligentes en la entrega de otros medicamentos esenciales para su tratamiento, tales como: Metropolol, Espironolactona, Rivaroxaban, Azatriopina, Dapaglifozina y Furosemida.

Le hacen entrega de recibos en los que se menciona que dichas medicinas se encuentran pendientes por entregar, limitándose a informar verbalmente que no hay existencias de los mismos. B. Trámite procesal 7. Mediante auto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) ordenar como medida provisional a CAFAM que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la providencia, se le informara a la accionante a su dirección de correo electrónico la sede en la cual podría retirar el medicamento Macitentan de 10 mg, que le fue prescrito desde el 27 de octubre de 2025, y en todo caso, adelantar las gestiones necesarias para la entrega efectiva de dichas tabletas, lo cual debía ser informado al despacho;

(iii) notificar de su presentación a las entidades accionadas; y (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. CAFAM2 2 Intervención contenida en 2 folios Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-00 Demandante: Nelly Corredor de Santana Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8.

Solicitó su desvinculación del trámite de tutela, en atención a que, si bien la Corte Constitucional en sentencias como la T-518 de 2011 ha indicado que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a acceder a los medicamentos que les sean prescritos sin que pueda imponérseles ningún tipo de barreras para limitar el acceso a estos, lo cierto es que, hay desabastecimiento en los diversos puntos de dispensación institucional.

En consecuencia, se encuentran en una imposibilidad material de garantizar el suministro de los medicamentos. 9. La directa responsable de asegurarle a la actora la entrega de las medicinas es la EPS a la que pertenece. La Caja de Compensación Familiar ha actuado acorde a su capacidad institucional y ha realizado todos los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de medicamentos, sin que pueda considerarse que debe responder por la falta de disponibilidad de los medicamentos por parte de los laboratorios proveedores.

Tampoco es de su competencia dirimir controversias que surgen directamente entre la actora y su aseguradora en salud, tales como la autorización y direccionamiento de los diversos servicios médicos que pueda requerir. 10. Nueva EPS guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones Previas 11. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación propuesta por CAFAM, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que es la prestadora de servicios de salud directamente contratada por la EPS de la accionante para hacer entrega efectiva de los fármacos recetados por su médico tratante, y en el escrito de tutela es señalada como la directa responsable de desconocer la autorización para el suministro de las medicinas que garantizan la supervivencia de la actora, causando un deterioro grave a su estado de salud. 12.

De otro lado, la Sala denota que es competente para conocer del presente asunto. En Autos 057 de 2019 y 2020 de 2024, la Corte Constitucional expuso que en principio, todo juez de la República, sin importar su jurisdicción o especialidad, es competente para tramitar las acciones de tutela que se repartan para su conocimiento, acorde a lo dispuesto en los artículos 86 y 8 transitorio de la Constitución (este último contenido en el Acto Legislativo 01 de 2017), y 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. 13.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el presente asunto debía ser conocido por los jueces del circuito, pues la demanda se dirigió, no solo contra Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-00 Demandante: Nelly Corredor de Santana Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) un particular (Caja de Compensación Familiar – CAFAM), sino contra Nueva EPS, sociedad de economía mixta que acorde a lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional como organismo descentralizado por servicios3. 14.Teniendo en cuenta que una demora en el trámite de la solicitud de amparo por cuenta de la remisión de la demanda a un juez del circuito podría representar consecuencias nefastas para la demandante, quien además es sujeto de especial protección por ser persona de la tercera edad con graves padecimientos de salud, devino en que el magistrado sustanciador considerara necesario que esta Corporación asumiera, a prevención, el conocimiento del caso concreto, sin que ello suponga una desatención a las reglas de reparto que organizan la distribución de los asuntos en el sistema judicial.

D. Caso concreto 15. Esta Subsección concederá el amparo solicitado por la señora Nelly Corredor de Santana, al acreditarse que las entidades demandadas desatendieron su deber de entregar oportunamente los medicamentos formulados por el médico tratante, sin justificación probada y razonable que permita inferir que su actuar haya sido diligente.

Lo anterior, en desconocimiento de que dichas medicinas son necesarias para que la actora sobreviva a las diversas patologías que padece. Sumado a que, se desatendió la medida provisional decretada en esta instancia por el despacho ponente. 16. Se encontró probado que la accionante tiene 87 años de edad, está afiliada a Nueva EPS como cotizante y fue diagnosticada con “hipertensión pulmonar primaria”, “esclerosis sistémica”, “apnea del sueño”, con antecedentes de importancia de: insuficiencia cardiaca congestiva, fibrilación auricular, síndrome de bradicarcia-taquicardia, uso de marcapasos, edema pulmonar, osteoporosis, hipertensión arterial, “infarto cerebral en territorio de arteria cerebral media izquierda”, “insuficiencia venosa crónica – úlceras varicosas”, hipotiroidismo, cáncer de mama izquierda y covid-19. 17.

Acorde a la historia clínica remitida4, el 7 de octubre de 2025, asistió a control con medicina interna en el centro de atención en salud de CAFAM – sede Calle 48, constatándose que estuvo hospitalizada en la Fundación Santa Fe por falla cardiaca y edema pulmonar, ordenándole tratamiento con Tadalafilo de 20 mg, cada 12 horas, indicándose de forma expresa que “REQUIERE GARANTIZAR SU ENTREGA DE 3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009, radicado 50001-23-31-000-1992- 03768-01.M.P. Enrique Gil Botero, ha considerado que “La Nueva EPS (…) reviste la condición de sociedad de economía mixta, y que, por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por servicios en los términos fijados en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, lo que implica, per se, que integra la administración pública, máxime si presta el servicio público de salud (art. 49 C.P.), concretamente a través del ejercicio de función administrativa”. 4 Índice 2, SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-00 Demandante: Nelly Corredor de Santana Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) FORMA PERMANENTE EN CASO DE NO RECIBIRLO TIENE ALTO RIESGO DE DESCOMPENSACIÓN HEMODINÁNICA Y ALTO RIESGO DE FALLECER”. En dicha consulta, se reformuló tal medicamento por 4 meses e igualmente, se ordenaron las siguientes medicinas: a) Levotiroxina sódica en tableta por 50 mg, b) Espironolactona en tableta de 25 mg, c) Esomeprazol en cápsula de 20 mg, d) Azatioprina en tableta de 50 mg, e) Metoprolol Succinato en tableta de liberación sostenida de 25 mg, f) Rosuvastatina en tableta de 20 mg, g) Citrato de calcio / Vitamina D3 en tableta recubierta, h) Dapagliflozina en tableta de 10 mg, e i) Rivaroxaban de 20 mg. 18.

La accionante aportó copia del documento titulado como “Remisión de Pendientes”, expedidos por CAFAM - Punto Dispensación Bogotá – Chapinero 9181 con fecha del 14 de octubre de 2025, en el que consta que por convenio con la Nueva EPS, Plan “Red alterna”, se acordó con la usuaria que en su domicilio, se entregarían las siguientes medicinas cuyo suministro estaba pendiente: 30 tabletas de Dapagliflozina de 10 mg, 60 pastillas de Azatioprina de 50 mg, 30 tabletas de Metoprolol Succinato de 25 mg, 30 cápsulas de Esomeprazol de 20 mg y 30 tabletas de Espironolactona de 25 mg. 19.De otro lado, se probó que le fueron debidamente despachos 30 unidades de Rosuvastatina de 20 mg, 30 tabletas de Citrato de Calcio / Vitamina D y 30 cápsulas de Levotiroxina Sódica de 50 mg. 20.

En atención médica del 27 de octubre de 20255, el médico neurólogo tratante Elkin Enrique Llanos consideró necesario iniciar manejo por 3 meses con Furosemida de 40 mg por día, Espironolactona de 25 mg (aclarándose que ya tiene fórmula médica para este fármaco), Macitentan de 10 mg por día y Tadalafilo de 20 mg. Además, mantuvo con oxígeno suplementario en la noche. 21.

Allegó solicitud médica de la misma fecha, suscrita por el doctor Llanos para que le fuera autorizada la entrega de 30 tabletas de Macitentan de 10 mg. A su vez, aportó autorización (POS) 0746-294333921 del 5 de noviembre de 2025, proferida por Nueva EPS, en la que consta que el 28 de octubre de 2025 se solicitó autorizar la entrega del referido medicamento, y esta se concedió a fin de que la actora reclamara las 30 unidades del fármaco (Cód. SS-2001-MD-011939) desde el 29 de octubre hasta el 27 de noviembre de 2025.

Autorización en la que expresamente se menciona que se remite a FARMACIA ÚNICA CAFAM, en cualquier sede de la red de dicha dispensadora6. 22. De otro lado, aportó epicrisis de la hospitalización con fecha de ingreso del 6 de noviembre de 2025 y que seguía en curso hasta la interposición del amparo, por cuadro clínico de dos semanas de evolución consistente en episodios de disnea 5 Índice 2, SAMAI. 6 Índice 2, SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-00 Demandante: Nelly Corredor de Santana Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) severa con desaturación hasta el 60% y requerimiento de oxígeno de 3L/Min, con deterioro secundario, aunque el médico tratante modificó la terapia farmacológica para la hipertensión pulmonar.

Consta que ha sido tratada con los medicamentos previamente enlistados, salvo el Macitentan en tableta. 23. Ante la gravedad del estado de salud de la accionante, el despacho sustanciador decretó medida provisional en el auto admisorio de la solicitud de amparo, consistente en que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esa providencia, Droguerías CAFAM informara a la señora Corredor vía correo electrónico la sede en la cual podría retirar el medicamento “Macitentan 10 MG” prescrito desde el 27 de octubre de 2025, debiendo en todo caso, adelantar todas las gestiones necesarias para la entrega efectiva del medicamento, e informando de estas dentro del mismo término. 24.

La EPS no contestó la acción de tutela. Por su parte, CAFAM afirmó que la entidad directamente responsable de garantizar la entrega de medicamentos e insumos médicos requeridos por la actora es la Nueva EPS y, en todo caso, en sus diversos puntos de dispensación hay desabastecimiento, lo que le imposibilita materialmente cumplir con la orden del médico tratante.

Respecto a la medida provisional no se pronunció. 25. Expuesto lo anterior, la Sala debe señalar que en la sentencia T-760 de 2008 se reconoció que el derecho a la salud es de carácter fundamental. En el artículo 2° de la Ley 1751 de 20157 también se dispuso que se caracterizaba por ser autónomo e irrenunciable y comprendía el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, al ser un servicio público esencial obligatorio. 26.

Tanto en el artículo 6 de la referida Ley, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se enlistaron como elementos fundamentales de ese derecho, los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad. El primero de estos, exige que tanto los servicios y tecnologías de la salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, acorde a las especificidades de los diversos grupos vulnerables, por lo que implica que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupción alguna por razones administrativas o económicas”8. 27.

El principio de oportunidad conmina a todos los operadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud a garantizar que toda persona acceda a la prestación de servicios sin dilaciones, en el momento oportuno a fin de que recupere su salud y bajo las condiciones definidas por el médico tratante9. Comprende dos deberes para las EPS e IPS: (i) que el paciente reciba un diagnóstico respecto de las 7 Ley Estatutaria de Salud. 8 Sentencia T-377 de 2024. 9 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-00 Demandante: Nelly Corredor de Santana Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) enfermedades que padece y con ello pueda iniciar el tratamiento adecuado y (ii) “que reciba los medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo”10. 28.

De otro lado, en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 se estableció que el principio de integralidad implica que los servicios y tecnologías en salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.

La Corte Constitucional reconoce que de esta garantía, se deriva: (i) la prohibición de fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud y, en consecuencia, desmejorar la salud del paciente, y (ii) el aseguramiento continuo de los servicios que se requieran por los usuarios, sin interrupción alguna y con ello, evitar que estos deban interponer acciones de tutela por cada orden médica dictada frente a la misma patología11. 29.

Adicionalmente, es importante indicar que la Constitución Política, en su artículo 46, impuso al Estado, la sociedad y la familia, el deber de brindar una protección reforzada a las personas de la tercera edad. Lo anterior, en atención a la especial vulnerabilidad en la que se encuentran dados los constantes cambios que trae consigo el paso del tiempo en el cuerpo humano, y que pueden representar dificultades para ejercer sus derechos fundamentales y continuar con el desarrollo de su vida activa en sociedad12. 30.

Ante el deterioro progresivo e irreversible a su salud por el padecimiento de enfermedades derivadas del desgaste natural del organismo, en la sentencia T-005 de 2023, se reiteró lo dispuesto en el fallo T-221 de 2021, sobre que los servicios de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de forma continua, permanente, oportuna y eficiente, siendo necesario suprimir todas las barreras administrativas y/o económicas que les impidan gozar de los servicios, insumos y tecnologías que les sean prescritas13. 31.

Es así como, el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud. Constitucionalmente se estableció que la prestación eficiente del servicio de salud guarda estrecha relación con “la razonabilidad de los trámites administrativos”, lo que implica evitar imponer demoras excesivas que dificulten el acceso a dicho servicio y constituyan una carga que no le corresponde asumir al paciente14, como por ejemplo, el inicio tardío o suspensión del tratamiento ordenado lo que puede generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la patología sufrida15. 10 Sentencias T-558 de 2023.

M.P Cristina Pardo Schlesinger y T-253 de 2022. M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar. 11 Sentencia T-253 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 Sentencia T-077 de 2024. 13 Sentencia T-327 de 2024. M.P. Juan Carlos Cortés González. 14 Sentencia T-531 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Sentencia T-320 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-00 Demandante: Nelly Corredor de Santana Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 32. Así, la Corte determinó que la prestación eficiente en salud incluye que las EPS garanticen: “el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros”16.

Esto, acorde a lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012A17, según el cual, las entidades prestadoras del servicio de salud deben: (i) establecer un procedimiento de entrega de medicamentos a sus afiliados, que “asegure la entrega completa e inmediata de los mismos” cuando los reclaman, por lo que (ii) cuando la entrega, excepcionalmente no puede hacerse integralmente al momento en que se reclaman las medicinas, las EPS deben disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo del afiliado, si lo autoriza. 33.

Acorde a lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que las actuaciones u omisiones que afectan la continuidad, oportunidad o integralidad en la atención en salud de una persona de la tercera edad, como lo es la no entrega de medicamentos indispensables para su supervivencia, adquiere especial gravedad constitucional y exige la adopción de medidas urgentes para la plena protección de sus derechos fundamentales. 34.

Ahora, como se explicó, está probado que en cita de control con medicina interna del 7 de octubre de 2025, a la señora Nelly Corredor se le formularon ciertos medicamentos que no fueron debidamente suministrados por CAFAM desde el 14 de noviembre de 2025, tal como consta en las respectivas constancias de entrega pendiente, los cuales son: (i) Metropolol, (ii) Espironolactona, (iii) Azotriopina, (iv) Dapaglifozina y (v) Furosamida. 35.

De igual forma, está acreditado que el médico neumólogo tratante en control del 27 de octubre del año en curso, le prescribió como medicina necesaria para su debido tratamiento, 30 tabletas de “Macitentan de 10 mg”. 36. Al respecto, en el escrito de tutela la accionante expuso que el 5 de noviembre de 2025, Nueva EPS autorizó formalmente el suministro de dicho medicamento, mediante orden (POS) 0746-294333921.

En consecuencia, acudió a las sedes de Droguerías CAFAM, ubicadas en la Avenida 68#90-88 y Calle 72#20-67C, y en estas se negaron a recibir las fórmulas médicas, argumentando que dicho fármaco no les correspondía entregarlo, sin mayor explicación o sustento documental. 37.Relató que el 10 de noviembre de 2025, en la sede Chapinero de Droguerías CAFAM, se le informó que el medicamento no sería despachado porque en la 16 Sentencia T-460 de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Artículo 131. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-00 Demandante: Nelly Corredor de Santana Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) fórmula médica no se dejó consignada la dosificación. En la oficina de autorizaciones de la Nueva EPS, se le indicó que debía asistir nuevamente ante la IPS dispensadora. 38.

Al dar respuesta a la acción de tutela, CAFAM se limitó a aseverar que “están desabastecidos [sus] puntos de dispensación institucionales”, lo que le imposibilita la entrega de medicamentos, y enfatizó en que no es la directa responsable de garantizar su suministro a la accionante. 39. Por su parte la Nueva EPS no contestó. De manera que ninguna de las dos entidades puso en duda el relato de la accionante, y la IPS en su contestación rindió un informe genérico que no repara en las circunstancias fácticas concretas en que se sustenta la solicitud de amparo. 40.

Ante ello, la Sala considera que procede amparar los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad física de la accionante, toda vez que, los hechos narrados en la solicitud de amparo no fueron objetados ni desvirtuados por las entidades accionadas, respecto a la falta de entrega de la totalidad de las medicinas formuladas.

Tampoco se alegó ni probó una razón válida que justifique específicamente la tardanza en la entrega del medicamento Macitentan, que según la accionante, requiere para garantizar su vida. 41. Analizada la respuesta a la acción de tutela presentada por CAFAM, se advierte que esta no negó la existencia de una relación contractual con Nueva EPS a la cual se encuentra afiliada la accionante, dentro del régimen contributivo.

Tampoco expuso argumento alguno dirigido a cuestionar que era la directa responsable con la accionante, en lo referente al suministro de las medicinas que le fueron prescritas, especialmente, las tabletas de Macitentan de 10 mg. Aunque alegó que jurídicamente la primera responsable de garantizar los servicios de salud es la EPS, sus explicaciones pasan por alto su papel en el sistema como institución prestadora de salud, ante un sujeto de especial protección al que ya se le había autorizado el medicamento requerido. 42.

Se considera que dichas circunstancias fueron probadas por la señora Corredor con la copia del documento “Remisión de Pendientes”, expedido por CAFAM - Punto Dispensación Bogotá – Chapinero 9181 con fecha del 14 de octubre de 2025, en cuyo encabezado se menciona que existe convenio vigente con la Nueva EPS, y que la demandante, en calidad de afiliada a dicha entidad prestadora de salud, acudió a dicha sede de Droguerías CAFAM, a fin de que le fueran entregados diversos medicamentos ordenados desde el 7 de octubre de 2025. 43.

En ese mismo documento, consta que la referida IPS, de un lado, dejó constancia del compromiso de entregar la mayoría de las medicinas prescritas, y de otro, entregó 30 unidades de Rosuvastatina de 20 mg, 30 tabletas de Citrato de Calcio / Vitamina D y 30 cápsulas de Levotiroxina Sódica de 50 mg. Acorde a ello, es evidente Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-00 Demandante: Nelly Corredor de Santana Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) que CAFAM es un prestador de servicios de salud contratado por Nueva EPS, a fin de que, entre otras, entregue los medicamentos que sean debidamente formulados a sus usuarios, y en este caso particular, a la señora Nelly Corredor. 44.

Ahora bien, la accionante alegó que ha asistido a diversas sedes de Droguerías CAFAM, en diferentes fechas y en dichas oportunidades, tal IPS le ha dado respuestas evasivas respecto a la justificación para negar la entrega del medicamento Macitentan. 45. Respecto a este hecho, en la contestación a la tutela presentada por CAFAM, se dijo de forma general, sin mayor explicación ni sustento probatorio que existía una imposibilidad material de entregar dicha medicina, por el presunto desabastecimiento, pero no se especificó si esa situación comprendía un medicamento en concreto, si se predicaba de todas las sedes o qué rango temporal comprendía. Señala, en forma lacónica, que es un problema que deviene del laboratorio proveedor. 46.

Al respecto, la Sala denota que existe una evidente contradicción entre las razones que se le han dado a la accionante cada vez que asiste a una de las droguerías de CAFAM y la que fue alegada ante el juez de tutela. En efecto, a la señora Corredor se le dijo que la entrega del medicamento no era de su responsabilidad y en otra ocasión, que este no le iba a ser dispensado por falta de claridad sobre la dosificación en la fórmula médica, mientras que, en este proceso judicial alega que no se le ha suministrado por desabastecimiento. 47.

La Sala descarta dicho argumento de la IPS accionada no solo porque es inoponible a la demandante y a la EPS, en la medida en que no se probó, y ni siquiera se alegó que se les hubiera notificado que esa era la causa de no entrega de la medicina, lo que trajo como consecuencia que se le imposibilitara adoptar las medidas que tenía a su alcance para evitar la suspensión o tardanza del tratamiento.

Por ejemplo, se pudo alertar a la Nueva EPS, a fin de que esta active los protocolos que tenga para garantizarle la entrega oportuna del medicamento y, en todo caso, ordenar la revaloración de la paciente a fin de determinar otro posible tratamiento, buscar otra dispensadora de medicinas de su red de contratistas que tenga disponibilidad de aquel, o identificar las bioequivalencias necesarias para evitar la interrupción del tratamiento, entre otras.

La accionante por su parte, con esa información, hubiese podido: hacer las reclamaciones tempranas ante Nueva EPS y en caso de ser desatendida, presentar las respectivas reclamaciones ante la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia. 48. Tampoco se acoge el dicho de CAFAM porque, en todo caso, se limitó a hacer una afirmación genérica respecto al presunto desabastecimiento de Macitentan de 10 mg sin especificar ni allegar prueba de: (i) cuál o cuáles son los laboratorios proveedores de los que puede obtener dicho fármaco, (ii) desde cuando el Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-00 Demandante: Nelly Corredor de Santana Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) medicamento no se ha podido entregar a los usuarios en razón a la falta de existencias, (iii) las gestiones adelantadas ante dichos laboratorios a fin de que se vuelva a abastecerse dicha medicina, (iii) si avisó en debida forma de dicha circunstancia a la Nueva EPS, toda vez que esta autorizó de forma oportuna el suministro de las tabletas a la demandante, y (iv) las posibles respuestas de los laboratorios proveedores y de la EPS a la que está afiliada la accionante respecto al desabastecimiento. 49.

Es así como, para esta Subsección, la IPS se ha escudado en razones netamente administrativas y poco claras para negar de forma reiterada la entrega del medicamento, omitiendo dar el respectivo aviso ante la Nueva EPS a fin de que esta adelante las gestiones necesarias para garantizar su entrega a la accionante. Además, en ningún momento negó las afirmaciones de la señora Corredor esgrimidas en el escrito de tutela, por lo que se consideran ciertas, evidenciándose entonces el actuar negligente de Droguerías CAFAM. 50.

En este punto, la Sala quiere hacer énfasis en que esta entidad de servicios de salud, además, no cumplió con la orden dictada como medida provisional e incluso, omitió informar si adelantó alguna acción tendiente a propender por acatar lo dispuesto por esta Corporación. Esto, en desconocimiento de que cuando el juez constitucional impone el deber de pronunciarse y actuar en un caso de evidente gravedad, dado que, la accionante es un sujeto de especial protección al tener 87 años de edad y padecer de graves enfermedades que la hacen totalmente dependiente a ciertos medicinas a fin de poder vivir, se espera que no solo se escude en el evidente deber legal en cabeza de la Nueva EPS de garantizar su entrega, sino que, denotara que en cumplimiento de sus funciones como IPS y siendo su deber propender por la salud de los usuarios del sistema de salud, demostrara de qué forma propendió por obtener dicha medicina o tan siquiera, evidenciar que efectivamente hay causas objetivas que imposibilitan materialmente el suministro de dicho fármaco. 51.

Es así como, se denota su falta de acción absoluta a fin de lograr obtener el Macitentan de 10 mg debidamente formulado a la usuaria, aun cuando la EPS ya autorizó mediante orden del 5 de noviembre de 2025 su debida entrega, siendo evidente la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. 52. Por ende, si bien es cierto que la principal responsable ante el usuario en relación con la entrega oportuna, completa y continua de los medicamentos es Nueva EPS, ello no es razón válida para excusar a CAFAM de sus deberes como IPS contratista de dicha aseguradora en salud, pues se acreditó que aquella revisó la orden médica expedida por el médico neumólogo tratante de la señora Corredor, autorizó oportunamente la entrega de las 30 tabletas allí indicadas acorde a su delicado estado de salud, pero sin razón justificada, probada y debidamente notificada, la IPS accionada se ha negado a entregarlas, causándole un grave deterioro a su salud, e Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-00 Demandante: Nelly Corredor de Santana Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) impidiendo que continúe con el tratamiento que puede salvarle la vida. 53.

Por demás, se evidencia que CAFAM no expone si la EPS accionada le ha impedido de manera alguna obtener la medicina, pues no menciona por ejemplo, que se haya negado al pago de este insumo, o haya impuesto otro tipo de trabas administrativas sobre el particular. 54. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala considera necesario tutelar los derechos a la salud, vida, dignidad humana e integridad física invocados por la parte actora, y ordenar a CAFAM que en un término de 24 horas después de que le sea notificada la presente providencia, entregue de forma efectiva el medicamento Macitentan de 10 mg, tal como fue prescrito por su médico tratante, absteniéndose de excusarse en razones de tipo económico y/o administrativo, incluyendo la vigencia de la autorización y orden médica. 55.Esto último en consideración a que, en la parte final de la autorización de entrega de dicha medicina expedida el 5 de noviembre de 2025, se dejó la siguiente anotación: “ENTREGA NÚMERO: UNO VÁLIDA PARA RECLAMAR SERVICIOS DESDE EL 29/10/2025 Y HASTA EL 27/11/2025”.

La Sala considera que la posible pérdida de vigencia de la referida autorización se originó por causas no atribuibles a la demandante, esto es, la falta del mínimo actuar de la IPS en adelantar las gestiones para obtener el medicamento y poder suministrárselo, por ende, cualquier limitante contractual o administrativo por cuenta de ello, no le es oponible y tendrá que ser resuelto directamente con Nueva EPS. 56.Además, esta Sala no pasa por alto que Nueva EPS guardó silencio en el presente asunto, lo que impide tener certeza sobre si a la actora ya le fue entregado el medicamento Macitentan.

Tampoco se tiene claro si la EPS adelantó gestiones adicionales a fin de garantizar las medicinas prescritas, si tiene conocimiento del presunto desabastecimiento del medicamento y cual es el estado de salud actual de la señora Corredor, entre otras, si fue dada de alta o si sigue hospitalizada, e incluso, si se ha considerado por parte del médico tratante el suministro de otro tipo de fármacos para tratar sus patologías. 57.

Al no haber sido alegado por la EPS ni la IPS accionadas que la demandante ya no necesite el medicamento referido, se considera imperioso garantizar su entrega a fin de evitar un perjuicio peor a su vida y salud, esto, con base a las pruebas que ella aportó con su escrito de tutela, únicos medios de convicción con los que cuenta el juez de tutela, ante la nula colaboración de las accionadas con la administración de justicia. 58.

En todo caso, acorde a las funciones propias de Nueva EPS, advirtiendo que ya profirió la autorización de entrega de Macitentan de 10mg en tabletas, se le ordenará actuar como garante del suministro de dicha medicina, a fin de que adelante todas las gestiones que considere necesarias para que dentro de las 24 horas siguientes Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-00 Demandante: Nelly Corredor de Santana Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) a la notificación del presente fallo, se concrete su entrega a la accionante, entre ellas, solicitar a otra IPS que lo proporcione. 59.

A su turno, se le ordenara a Nueva EPS que en el eventual caso de que advierta que hay indisponibilidad de dicho fármaco o que, en efecto, exista una imposibilidad material para poder suministrarlo, garantice un bioequivalente que permita sostener la continuidad del tratamiento prescrito a la actora. 60. En todo caso, las acciones que adopten tanto la EPS como la IPS accionadas, a fin de cumplir con las órdenes dadas en esta providencia, deberán ser informadas de forma inmediata el Consejo de Estado, y deberán ser sustentadas, adjuntándose el respectivo concepto y/o aval del médico tratante. 61.

A fin de que se proporcione a la accionante las demás medicinas que presuntamente no le han sido entregadas desde octubre de 2025, y sobre las cuales no hay constancia de si a la fecha ya le fueron suministradas, sumado a que, la Sala busca garantizarle que le sean concedidos los demás servicios y tecnologías en salud que pueda requerir dadas sus enfermedades, se le concederá tratamiento integral respecto de lo que sea formulado por su médico tratante. 62.

Por último, tal y como lo solicitó la accionante, se considera procedente remitir copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, no sólo supervise el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de las accionadas, sino que determine si hay lugar a adoptar medidas administrativas de tipo preventivo o sancionatorio respecto al caso de la señora Nelly Corredor de Santana, que garanticen su efectivo acceso a los servicios de salud, y reprochen las dilaciones injustificadas. 63.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e integridad física de la señora Nelly Corredor de Santana, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar – Droguerías CAFAM que, dentro del término de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, entregue el medicamento Macitentan en tableta de 10 mg, en cantidad ordenada por el médico tratante de manera oportuna y completa, absteniéndose de excusarse en razones administrativas o económicas, incluida la vigencia de la autorización y fórmula médica.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-00 Demandante: Nelly Corredor de Santana Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

TERCERO: ORDENAR a Nueva EPS que acorde a sus funciones y competencia, dentro del término de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante todas las actuaciones necesarias que garanticen la entrega oportuna y completa del medicamento Macitentan en tableta de 10 mg, en la cantidad ordenada por el médico tratante de la accionante.

CUARTO: ORDENAR a Nueva EPS que en caso de advertir que no hay indisponibilidad del medicamento Macitentan en tableta de 10 mg o que existe alguna imposibilidad material para su entrega efectiva a la accionante, disponga la valoración médica inmediata de la parte accionante, para identificar las bioequivalencias necesarias para garantizar que reciba de forma oportuna el tratamiento requerido.

QUINTO: ORDENAR a Nueva EPS que garantice un tratamiento integral y continuo en salud a la señora Nelly Corredor de Santana.

SEXTO: REMITIR copia de la presente providencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de manera urgente no sólo supervise el efectivo cumplimiento de las obligaciones a cargo de las accionadas, sino que determine si hay lugar a adoptar medidas administrativas de tipo preventivo o sancionatorio respecto al caso de la señora Nelly Corredor de Santana, que garanticen su efectivo acceso a los servicios de salud, y reprochen las dilaciones injustificadas en que pudieron incurrir las accionadas.

SÉPTIMO: Una vez se cumpla el término concedido, las accionadas deberán informar a esta Corporación las acciones adoptadas para acatar las órdenes impartidas.

OCTAVO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOVENO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 18 VF Radicación: 11001-03-15-000-2025-07102-00 Demandante: Nelly Corredor de Santana Demandado: Nueva EPS y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.