Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 13 de agosto de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00327-01 Demandante: MAD y otro1 Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición Síntesis del caso: La parte accionante enjuició (1) la falta de cumplimiento de una resolución proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, en relación con la inclusión en nómina, pago de mesadas pensionales y activación de los servicios de salud de los demandantes;
(2) la falta de respuesta a unas solicitudes; y (3) la aparente mora judicial en un proceso. De acuerdo con la competencia asignada2, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja contra la Sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual (1) se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso y, en consecuencia, se ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a través de la Fiduprevisora SA, la inclusión en nómina de MAD y RMDA además de la activación de servicios de salud con garantía de la prestación continua de los mismos;
(2) se amparó del derecho de petición y se ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja y al FOMAG - Fiduprevisora SA que otorgaran una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de 8 de abril de 2024; (3) declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión para obtener el pago de un retroactivo pensional; y (4) negó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad y equidad3. 1 La Sala considera necesario adoptar oficiosamente medidas encaminadas a proteger la intimidad, privacidad y el ejercicio de los derechos de la parte activa y de las personas naturales vinculadas a este proceso, toda vez que el caso involucra referencias a su salud, a su historia clínica y a su vida familiar.
Por ende, se dispondrá la omisión de los nombres reales de las personas involucradas en la providencia. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 3 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso administrativo, de la señora MAD y RMDA vulnerados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag- Fiduprevisora S.A. Como medida afirmativa de protección, se dispone: ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG a través de la FIDUPREVISORA S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia: i) Si aún no lo hubieren hecho, incluyan en la nómina de pensionados a la señora MAD y le paguen la mesada pensional de conformidad con el reajuste reconocido en el numeral primero de la Resolución 0656 del 27 de febrero de 2024, garantizando en lo sucesivo su continuidad sin dilaciones injustificadas. ii) De igual forma, deberán incluir en la nómina de pensionados al joven RMDA, según el numeral octavo de la Resolución 0656 del 27 de febrero de 2024 y pagar sus mesadas pensionales durante el tiempo que acredite los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes reconocida. iii) Incluir a MAD y a RMDA en los servicios de salud, garantizando la prestación continúa de los mismos.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MAD vulnerado por la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A. Como medida afirmativa de protección, se dispone: ORDENAR a la Secretaría de Educación del Radicación: 11001-03-15-000-2024-00327-01 Demandante: MAD y otro Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Naturaleza: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de mayo de 2024, MAD y RMDA presentaron acción de tutela, de un lado, contra el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja por la vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de una aparente mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo No. 68081-33-33-002-2022- 00266-00, y, del otro, contra la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja, el Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y la Fiduprevisora SA, para que, en cumplimiento de la Resolución No. 656 de 27 de febrero 2024, paguen a los demandantes el retroactivo pensional y las mesadas pensionales adeudadas, y activen de manera inmediata los servicios de salud a que consideran que tienen derecho. 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Sírvase TUTELAR MIS DERECHOS protección fundamental de los Derechos por concepto de violación por concepto de violación al debido proceso, principios, de igualdad, equidad, mínimo vital, derecho a la salud, seguridad social, dignidad humana, art 4 de la carta superior, fines del estado, derecho de petición, el acceso al mínimo vital y móvil, principio de equidad, principio de justicia, al bloque de Constitucionalidad de la Carta Superior que me está siendo vulnerado al ATENDER EN DEBIDA FORMA mis pretensiones.
SEGUNDO: Solicito se ORDENE DE MANERA INMEDIATA, A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA, NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA - FOMAG, para que PROCEDAN, conforme con la RESOLUCIÓN 0656 DEL 27 de febrero de 2024, A: 2.1 ACTIVAR DE MANERA INMEDIATA, LOS SERVICIOS DE SALUD A [MAD], ya identificada y, AL SEÑOR [RD], ya identificado. 2.2 PROCEDAN A PAGAR DE MANERA INMEDIATA A FAVOR DE LA SUSCRITA SEÑORA [MAD], el RETROACTIVO PENSIONAL Y LAS MESADAS PENSIONALES. 2.3 PROCEDAN A PAGAR DE MANERA INMEDIATA A FAVOR DEL SEÑOR Y SUSCRITO [RD], ya identificado, el RETROACTIVO PENSIONAL Y LAS MESADAS PENSIONALES.
Distrito Especial de Barrancabermeja y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A., que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emitan respuesta clara, de fondo y congruente a la petición presentada el 8 de abril de 2024, debiendo ser notificada a la interesada en los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela con relación a la pretensión de obtener el pago del retroactivo pensional, las costas, agencias en derecho e intereses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NEGAR el amparo al derecho fundamental a la igualdad y equidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00327-01 Demandante: MAD y otro Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Naturaleza: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 TERCERO: Solicito se ORDENE AL Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Barrancabermeja radicado No. 68081333300220220026600, dar celeridad al proceso, resolviendo todos los asuntos pendientes, estos son;
LIQUIDACIÓN Y APROBACIÓN DEL CRÉDITO, LIQUIDACIÓN DE COSTAS AGENCIAS EN DERECHO Y, LAS MEDIDAS CAUTELARES.
CUARTO: Solicito se ORDENE COMPULSAR COPIAS a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN SECCIONAL MAGDALENA MEDIO, por lo expuesto y de acuerdo con los documentos anexos.
QUINTO: PROCEDER, las impugnaciones de ley.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) MAD convivió con QMR por aproximadamente 10 años, hasta que este último falleció. Producto de esa relación nació RMDA. 5. 2) El FOMAG, mediante la Resolución No. 1725 de 1 de octubre de 2004, reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de GPLR (esposa), RGM (hija), RGV (hija)4 y RMDA (Hijo). 6. 3) El 22 de mayo y 25 de junio de 2018, la señora MAD solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Mediante el Oficio No. 2018EE1596 de 16 de julio de 2018, la Secretaría Distrital de Educación de Barrancabermeja negó dicha solicitud pues la prestación ya había sido reconocida a su cónyuge GPLR y a sus hijos. 7. 4) MAD presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. 2018EE1596 de 16 de julio de 2018 y, en consecuencia, que se condenara al Ministerio de Educación - FOMAG – Fiduprevisora y al Municipio de Barrancabermeja a que reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes solicitada conforme con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que se liquidara dicha pensión de acuerdo con el tiempo de convivencia con el causante (10 años), se reconociera el retroactivo pensional, se indexaran las sumas a reconocerse, se concedieran los intereses causados, se reconocieran y pagaran los perjuicios morales que consideró que se le causaron, y se le afiliara al Sistema de Seguridad Social en Salud. 8. 5) La demanda fue conocida por el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja que, mediante Sentencia de 20 de octubre de 2021, accedió parcialmente las pretensiones, declaró la nulidad del oficio demandado, condenó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a que 4 Las hijas fueron producto de la relación que sostuvo QMR con GPLR. 5 Al que se le asignó el radicado 68081-33-33-002-2019-00368-00 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00327-01 Demandante: MAD y otro Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Naturaleza: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes a la señora MAD6, la cual debía ser indexada, además reconoció el pago del retroactivo solicitado, pero declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2015. 9. 6) Mediante Resolución No. 1477 de 1 de enero de 2022, la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, en cumplimiento del fallo judicial, reconoció en favor de MAD una pensión de sobrevivientes en un porcentaje de 50% a partir del 1 de diciembre de 2022.
Lo anterior en atención a que las mesadas causadas entre el 26 de junio de 2015 y el 25 de julio de 2020 fueron reconocidas a GPLR y RMDA, y del 26 de julio de 2020 al 30 de noviembre de 2022 en un 100% a RMDA. Además, suspendió las mesadas en favor de RMDA hasta que se revolviera por vía judicial lo relacionado con el retroactivo pensional. 10. 7) El 31 de octubre de 2022, MAD presentó demanda ejecutiva en contra del Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG, con el objeto de que se librara mandamiento de pago (se trascribe): “A. Por la suma de sesenta y tres millones ciento veintiocho mil ciento noventa y tres pesos M/C ($63.128.193) por concepto de capital adeudado por parte de la entidad accionada a favor de la accionante, obligación contenida en la sentencia base de ejecución. B. Por la suma que resulte del cálculo de los intereses moratorios desde el día en que se hizo exigible la obligación y hasta que se haga el pago real y efectivo de la obligación demandada.” Además, solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho a las entidades ejecutadas. 11. 8) El asunto fue conocido por el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja y se le asignó el Rad. 68081-33-33-002-2022-00266-00.
Mediante Auto de 25 de enero de 2023 se libró mandamiento de pago en los términos en los que lo solicitó la parte demandante. La parte demandada presentó las excepciones de pago, compensación y prescripción. 12. 9) El 31 de octubre de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, en la que no encontró demostrada ninguna excepción, ordenó seguir adelante la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago y ordenó a las partes que presentaran la liquidación del crédito.
Además, condenó en costas a la parte ejecutada. 6 No se especificó el porcentaje en que se reconocía, solo se hizo alusión a que el reconocimiento se hacía con base en lo dispuesto por los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de junio de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00327-01 Demandante: MAD y otro Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Naturaleza: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 13. 10) El 8 de noviembre de 2023 la parte demandante presentó la liquidación del crédito, en atención a lo dispuesto en la audiencia inicial efectuada el 31 de octubre de 2023. 14. 11) El 27 de febrero de 2024, la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja expidió la Resolución No. 656, mediante la cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el proceso ejecutivo, en consecuencia, reconoció y pagó la suma de $43.788.761 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 25 de junio de 2015 y el 30 de noviembre de 2022, la suma de $4.209.939 por concepto de indexación, las sumas de $1.513.679 y $18.467.521 por concepto de intereses moratorios y el valor de $414.058 por costas procesales.
Adicional a ello, incluyó nuevamente en nómina de pensionados a RMDA hasta que cumpliera 25 años, siempre y cuando acreditara que cursaba estudios superiores. 15. 12) El 8, 26 y 30 de abril de 2024, los demandantes, por intermedio del abogado, remitieron unos correos electrónicos a la Fiduprevisora en los que advirtieron que no se pagaron las sumas que le fueron reconocidas a MAD en la Resolución No. 656 de 2024, y que no se activaron los servicios de salud para RMDA. 16. 13) Los demandantes también manifestaron que, en marzo de 2024, se pagó la mesada pensional para la señora MAD, pero no para RMDA.
En abril de 2024 no hubo pago de retroactivo ni mesada pensional para ninguno de los demandantes. Aunado a ello, manifestaron que a los 2 les fueron suspendidos los servicios de salud. 17. El fundamento de la vulneración radicó en que los hechos referidos han generado una afectación, aunado a que los demandantes consideraron que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en la medida en que MAD tiene “enfermedades de alto costo” pues es portadora de VIH.
Además, señaló que RMDA tiene (se trascribe) “enfermedades de base” que deben tratarse y, actualmente, se encuentra estudiando, por lo que tiene unos gastos por los que debe responder. 18. Aunado a ello, indicó que ha enviado correos electrónicos desde marzo de 2024, en los que ha colocado de presente la falta de pago de lo ordenado por el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja y la Resolución No. 656 de 2024, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja, pese a ello, no ha obtenido respuesta a dichos correos. 19.
Finalmente, señaló que la tutela también estaba dirigida contra el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja por la demora en ajustar o aprobar la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00327-01 Demandante: MAD y otro Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Naturaleza: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 20. Mediante Sentencia de 20 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander: (1) amparó los derechos a la seguridad social, salud, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso y ordenó al FOMAG, a través de la Fiduprevisora SA, la inclusión en nómina de MAD y RMDA, además de la inclusión en servicios de salud con garantía de la prestación continua de los mismos;
(2) amparó el derecho de petición y ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja y al FOMAG - Fiduprevisora SA que otorgaran una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de 8 de abril de 2024; (3) declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión para obtener el pago de un retroactivo pensional, costas y agencias en derecho e intereses moratorios; y (4) negó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad y equidad. 21.
El juez constitucional de primer grado advirtió que a los demandantes se les reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes y que, en esa medida, se les debía garantizar la prestación continua de los servicios de salud. 22. Consideró que el no pago de las mesadas pensionales que les correspondía a MAD y RMDA constituía una vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que la Fiduprevisora desconoció el cumplimiento de esa obligación, la cual se encontraba contenida en unas sentencias judiciales y unos actos administrativos.
También indicó que dicha situación vulneró los derechos a la dignidad humana y mínimo vital pues estaba acreditado que los accionantes estaban en una posición en la que se les dificultaba obtener ingresos para solventar sus necesidades. Agregó que lo mencionado trajo como consecuencia la vulneración del derecho a la salud ante la suspensión o desvinculación de los actores de los servicios médico-asistenciales. 23.
De igual manera, señaló que se vulneró el derecho de petición pues si bien se presentaron 2 solicitudes (8 y 26 de marzo de 2024) ante la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja y el FOMAG – Fiduprevisora SA, lo cierto es que, vencido el término para dar respuesta a la primera de ellas, no se acreditó que se hubiera contestado.
Respecto de la segunda petición hizo la claridad de que aún no finalizaba el término legal para ser resuelta. 24. Respecto de la pretensión referente a que se ordenara el pago del retroactivo, costas, agencias en derecho e intereses moratorios, indicó que era improcedente en la medida en que no se probó por parte de los demandantes la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00327-01 Demandante: MAD y otro Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Naturaleza: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 25. Finalmente, refirió que no se evidenció la vulneración de los derechos a la igualdad y equidad ya que no se allegó ningún medio de prueba que permitiera demostrar que las autoridades demandadas tomaron una decisión distinta, en casos con fundamentos fácticos y jurídicos similares a los planteados. 26.
La Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja impugnó la decisión de primera instancia, a través de un escrito en el cual mencionó que (1) MAD ya ha presentado otras acciones de tutela contra los mismos accionados por los mismos hechos y con las mismas pretensiones (pese a ello no hizo referencia a ningún proceso en particular);
(2) que dicha autoridad ya ha dado respuesta en varias ocasiones a los requerimientos de la demandante y le ha informado que quien está llamado a responder por la prestación adecuada de los servicios es el FOMAG – UT RED INTEGRADA FOSCAL – CUB; (3) agregó que carecía de legitimación pasiva en la causa en la medida en que no era la autoridad a cargo del proceso del que se reclama la mora judicial, ni estaba a cargo del pago de las prestaciones solicitadas pues esa obligación le correspondía a la FIDUPREVISORA SA y el FOMAG.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de estudio en segunda instancia. 2.2. Temeridad 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de vulneración de derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. 2.1. Objeto de estudio en segunda instancia 27. Es pertinente indicar que el objeto sobre el cual se pronunciará la Sala, como juez de tutela de segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente a los reparos presentados por la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja en el escrito de impugnación. 28.
Lo anterior, pues pese a que el amparo concedido en primera instancia también estuvo dirigido a la vulneración de derechos como el debido proceso, mínimo vital y dignidad humana por parte del FOMAG – Fiduprevisora SA, estos aspectos no fueron objeto de impugnación, motivo por el que la Sala se sustrae de su estudio. 29. Igual situación ocurre con aspectos tales como la aparente mora judicial del Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja, la improcedencia de la tutela para estudiar pretensiones relacionadas con el pago del retroactivo pensional, costas, agencias en derecho e intereses moratorios y la vulneración del derecho de petición ante la falta de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00327-01 Demandante: MAD y otro Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Naturaleza: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 respuesta de otras solicitudes (26 y 30 de abril de 2024), sobre los cuales no se formuló ningún reparo. 2.2.
Temeridad 30. La Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja a través del escrito de impugnación solicitó que se declarara la temeridad de la acción de tutela con fundamento en que (se trascribe) “ [MAD], en innumerables oportunidades ha presentado acciones de tutela en contra de los mismos accionados, es decir; NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA y DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA-SECRETARIA DE EDUCACION, con los mismos hechos y las mismas pretensiones”. 31.
La Sala no accederá a la solicitud para que se declare la temeridad de la acción de tutela pues, (1) debe tenerse en cuenta que la autoridad impugnante no contestó la tutela y, en consecuencia, no puso esa situación de presente ante el juez constitucional de primer grado con el fin de que el mismo se pronunciara sobre ese aspecto. 32.
(2) La Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja, pese a que alegó la aparente temeridad, no identificó el o los asuntos de tutela respecto de los que se alegó la misma. 33. Y (3) en todo caso, la Sala identificó que en el Tribunal Administrativo de Santander cursó la tutela No. 2024-00154-00, de la cual no se puede predicar la temeridad ya que las pretensiones7 no son estrictamente coincidentes y se debe tener presente que en asunto bajo estudio tiene relación con la protección de derechos de gran trascendencia como la salud y la vida. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública 34. Es preciso recordar que en la sentencia impugnada no se dio ninguna orden a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja respecto de la inclusión en nómina, pago de mesadas pensionales e inclusión en 7 En dicha acción de tutela se solicitó (se trascribe): " Ordenar a los accionados realizar el pago de pensión de sobrevivientes por el 50%, junto con el retroactivo.
Ordenar a las accionadas realizar el pago de la condena judicial y agencias en derecho fijadas dentro del proceso radicado No. 680813333002-2019-00368-00, tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, dar celeridad al proceso ejecutivo No. 680813333002-2022-00266-00.
Ordenar al FOMAG y a la Secretaría de Educación de Barrancabermeja activar los servicios de salud del joven Diego Armando Rojas Mendoza, ya sea directamente o como beneficiario de la señora Digna Mendoza. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Magdalena Medio, dar celeridad a la denuncia penal e informe su estado. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Santander, que proceda a contribuir con la descongestión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja." Radicación: 11001-03-15-000-2024-00327-01 Demandante: MAD y otro Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Naturaleza: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 servicios de salud a los demandantes.
El amparo sobre esa autoridad estaba dirigido a la falta de respuesta a una petición radicada el 8 de abril de 2024. 35. En esa medida, la procedencia de la acción de tutela se analizará de cara a la aparente vulneración del derecho de petición por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, toda vez que se entiende que es sobre ese aspecto que recae la impugnación. 36.
En consecuencia, la acción de tutela se orientó, entre otros, a obtener la protección del derecho fundamental8 de petición. MAD y RMDA son los titulares del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa9. De igual manera, la autoridad demandada tiene legitimación pasiva10 en la causa porque fue la llamada, en la acción de tutela, a responder por la aparente vulneración de derechos fundamentales. 37.
Aunado a ello, si bien la autoridad accionada consideró que carecía de legitimación pasiva en atención a que no se encontraba a cargo del proceso del que se reclama la mora judicial, ni estaba a cargo del pago de las prestaciones solicitadas, lo cierto es que el aspecto respecto del que se concedió el amparo fue por la falta de respuesta a una solicitud radicada el 8 de abril de 2024, motivo por el que la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja sí está legitimada dentro del presente proceso. 38.
Frente al requisito de subsidiariedad11, la Sala lo tendrá por superado en la medida que no existe un mecanismo idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración del derecho fundamental de petición. 39. En relación con el requisito de inmediatez12, la Sala lo tendrá por cumplido, pues, entre la presentación de la petición (8/4/2024) y la radicación de la acción de tutela (3/5/2024), hubo un plazo razonable. 2.4.
Fijación de la controversia 40. Establecer si la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja vulneró el derecho fundamental de petición de MAD y RMDA, por la aparente falta de respuesta a un escrito radicado el 8 de abril de 2024. Como consecuencia de lo anterior se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 10 Ídem. 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00327-01 Demandante: MAD y otro Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Naturaleza: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 2.5.
Verificación de afectación a derechos fundamentales y actualidad del objeto. 41. La Sala modificará la Sentencia impugnada tras evidenciar que, a pesar de que la secretaría ante la que se radicó la solicitud, consideró que carecía de competencia e informó dicha situación al interesado, no remitió la misma a la autoridad que consideraba que debía tramitarla. 42.
Lo anterior si se tiene en cuenta que los demandantes, a través de un abogado, el 8 de abril de 2024, radicaron un escrito ante varias autoridades, entre ellas, la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja al correo electrónico secretariaeducacion@barrancabermeja.gov.co 43. En dicho escrito se informó que existía un incumplimiento de la Resolución No. 656 de 27 de febrero de 2024 proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, en lo relacionado con la activación de los servicios de salud de RMDA, lo cual consideraron que era responsabilidad de dicha Secretaría y de la Fiduprevisora SA. 44.
Al respecto la Sala advierte que la autoridad demandada no presentó informe en el trámite de la primera instancia, que diera cuenta que había dado respuesta al reclamo de los demandantes respecto de la activación de los servicios de salud. 45. Lo anterior le permitió al juez constitucional de primer grado conceder el amparo solicitado al encontrar que la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja no había emitido ningún pronunciamiento sobre el requerimiento de los demandantes. 46.
Ahora bien, en el escrito de impugnación, dicha secretaría hizo referencia a que sí había otorgado respuesta a la solicitud de los demandantes. Y para justificar esa afirmación aportó un escrito en el que se informaba a los señores MAD y RMDA que la activación de los servicios de salud le correspondía a la Fiduprevisora ya que tiene a su cargo el manejo y administración del FOMAG.
Esa repuesta se envió al correo electrónico del abogado que remitió la solicitud13. 47. En virtud de lo anterior, la autoridad impugnante solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues, a su juicio, no vulneró ningún derecho fundamental. 48. La Sala considera que no es posible declarar la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que (1) superó los requisitos de 13 conceptoslegalesbucaramanga@gmail.com Radicación: 11001-03-15-000-2024-00327-01 Demandante: MAD y otro Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Naturaleza: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 procedencia y (2) existió la vulneración del derecho fundamental de petición, tal como se declaró en la sentencia de primer grado. 49.
Adicionalmente, se advierte que la vulneración del derecho de petición no cesó toda vez que según lo dispuesto en el artículo 2114 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015), el funcionario que considere que no tiene competencia para tramitar dicha solicitud, no solo deberá informar dicha situación al interesado, sino que, además, deberá remitir la petición al competente. 50.
En el presente asunto, no se evidenció que la autoridad accionada remitiera dicha solicitud al competente, solo se limitó a informar al interesado que carecía de competencia. 2.6. Conclusión 51. En consecuencia, la Sala modificará el amparo con el fin de que la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja remita el escrito presentado el 8 de abril de 2024, relacionado con el incumplimiento en la activación de los servicios de salud de los demandantes, a la autoridad que, a su juicio, era la competente para tramitarla. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud para que se declarara la temeridad de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2 de la Sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: “SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de MAD y RMDA vulnerado por la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora S.A. Como medida afirmativa de protección, se dispone: 14 ”ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-00327-01 Demandante: MAD y otro Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Naturaleza: Acción de tutela – Segunda Instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 ORDENAR al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fiduprevisora SA, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emitan respuesta clara, de fondo y congruente a la petición presentada el 8 de abril de 2024, debiendo ser notificada a la interesada en los términos dispuestos en la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, SE ORDENA a la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja que, en el mismo plazo, remita el escrito presentado el 8 de abril de 2024, relacionado con el incumplimiento en la activación de los servicios de salud de los demandantes, a la autoridad que, a su juicio, era la competente para tramitarla.”
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander y a la Secretaría General del Consejo de Estado, que realicen el cambio de los nombres de los demandantes16 en los registros del aplicativo SAMAI del expediente de la referencia en primera y segunda instancia, con el fin de proteger su identidad.
QUINTO: por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 16 Para ello se deberán reemplazar los nombres de los demandante por sus iniciales.