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11001031500020240611700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-12

Radicación interna: 9864 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jorge Ernesto Andrade·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06117-001 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción: Tutela Derecho: Debido proceso Tema: Auto rechaza la acción de protección de los derechos e intereses colectivos Decisión: Declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Ernesto Andrade en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia judicial objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.

Jorge Ernesto Andrade interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada admitir la acción de 1 Expediente digital disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06117-00 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca protección de derechos e intereses colectivos bajo el radicado 76001-23-33-000- 2024-00631-00. Hechos. Del confuso escrito de tutela se puede destacar que el actor manifiesta que el 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le notificó el auto interlocutorio No. 584, en el cual inadmitió la demanda presentada.

Que, procedió a subsanar la demanda por medio del escrito presentado el 7 de octubre de 2024, adjuntando pruebas. Que, el 25 de octubre de 2024, el Tribunal accionado profirió auto No. 612 rechazando la acción de protección de los derechos e intereses colectivos, por no subsanar conforme los aspectos requeridos en la inadmisión. Que, la entidad accionada debía admitir la demanda, toda vez que sí presentó el escrito de subsanación. II.

TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 14 de noviembre de 2024 admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el rechazo de la acción de protección de los derechos e intereses colectivo objeto de estudio, se hizo justificadamente y con fundamento legal. 2 Visible en el índice 10 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06117-00 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Indicó que, dentro del término legal, la parte demandante aportó el escrito de subsanación de la demanda; sin embargo, el 25 de octubre de 2024 se rechazó la demanda por indebida subsanación de la misma.

Manifestó que, frente a la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición, el cual está pendiente de estudio y aprobación por la Sala. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si la acción de tutela es procedente para de dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 612 del 25 de octubre de 20243, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; en caso de superarse los requisitos, se deberá establecer si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante en la providencia cuestionada. 3.3 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. 3 Rechazó la acción de protección de los derechos e intereses colectivos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06117-00 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente Radicado: 11001-03-15-000-2024-06117-00 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06117-00 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06117-00 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca De acuerdo con la jurisprudencia constitucional7 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces que, la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular8. Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, para que se configure se requiere que el perjuicio sea inminente y grave, que las 7 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. 8 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06117-00 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca medidas para evitar la configuración sean urgentes; y que la acción sea impostergable9. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente10.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional11 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.5 Procedencia de la acción de tutela contra autos.

La Corte Constitucional ha fijado una serie de pautas jurisprudenciales aplicables cuando se pretenda, a través de la acción de tutela, censurar específicamente autos, además de los requisitos genéricos y específicos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Ha determinado la alta corporación que, su procedencia es estricta, ya que, según el caso, i) no se trata de decisiones definitivas, ii) el interesado cuenta con distintos recursos procesales para controvertir el auto dentro del proceso judicial, y iii) además, tiene la posibilidad de recurrir la decisión que ponga fin al proceso.

Por lo anterior, ha considerado la Corte que, “[…] [t]al criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para 9 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna». 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 11 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06117-00 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “controvertir una decisión adversa a los intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”.

También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”; y ii) no “demuestra la existencia de un perjuicio irremediable”.12 3.6 Solución al caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que la presente no cumple con el requisito de subsidiariedad. Para un mejor análisis, se hará el recuento del trámite adelantado en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos: (i) El 16 de septiembre de 2024, el demandante interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la Presidencia de la República, Corte Constitucional, Senado de la República, Cámara de Representantes, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Procuraduría General de la Nación, Contralor General de la Nación y la Función Pública, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con radicado 76001-23-33-000- 2024-00631-0013.

(ii) El 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió un auto interlocutorio No. 584, por medio del cual se inadmitió la acción presentada, para que el demandante: i) probara que se había dado cumplimiento a lo indicado en el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, respecto de su procedencia; ii) demostrara la legitimación en la causa por pasiva de todas las accionadas; iii) cumpliera las formalidades de los literales “b” y “c”, del artículo 18 ibidem, 12 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2020.

M.P. Richard S. Ramírez Grisales. 13 Visible en el índice 3 de SAMAI, primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06117-00 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca relacionados con detallar la vulneración o amenaza, real, inminente y concreta de los derechos de la colectividad que se pretende proteger; iv) diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 y el numeral 4° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la reclamación previa a las entidades demandadas y acreditara que de manera simultánea a la presentación de la demanda envió por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada14.

(iii) El 7 de octubre de 2024, el señor Jorge Ernesto Andrade, presentó un escrito de subsanación15. (iv) El 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió un auto interlocutorio No. 612, en el que rechazó la acción de protección de derechos e intereses colectivos por no haber subsanado la demanda de manera completa, manifestando que “a pesar de que el actor en su subsanación indica, que el objeto de la acción es exigir el respeto de los derechos constitucionales de los jueces de paz y reconsideración de la ciudad de Cali y sus usuarios, y se centra en detallar cómo se invertirían los recursos que se recaudarían por el concepto de la estampilla “projueces de paz”, ello no lo despoja del deber de cumplir con los requerimientos restantes de la acción y echados de menos en el auto de inadmisión, razón por la cual tales argumentos resultan insuficientes para obviar tales requisitos”16.

En el presente asunto, el accionante solicita que se ordene a la accionada admitir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 76001-23-33-000- 2024-00631-00, toda vez que sí presentó escrito de subsanación, por lo que no era procedente el rechazo de la misma. Se advierte, que la acción de tutela no colma la exigencia de subsidiariedad, toda vez que, el proceso continúa en trámite, pues el 5 de noviembre de 2024, el aquí accionante presentó recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 612 del 25 de octubre de 2024. 14 Visible en el índice 5 de Samai, primera instancia. 15 Visible en el índice 10 de Samai, primera instancia. 16 Visible en el índice 14 de Samai, primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06117-00 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle informó que el proyecto se convocó para estudio y aprobación para el próximo 22 de noviembre del presente año; revisado el expediente en el aplicativo Samai, se advierte que se encuentra registrado en el índice 24, el auto que decide recurso, pendiente de notificación. En razón a lo anterior y como quiera que el auto que rechazó la demanda no se encuentra en firme, pues contra él se interpuso recurso de reposición, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que, no se instituyó como alternativa o una instancia adicional para atender cuestionamientos de orden legal que deben ser resueltos al interior del proceso ordinario.

Es importante considerar que, la Corte Constitucional ha manifestado que: “[…] de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”17 En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en atención a la cual la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”18.

Además, en este punto la Sala destaca que el ejercicio de la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una evidente vulneración al debido proceso, lo que no fue acreditado en este asunto. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección del derecho fundamental invocado por Jorge Ernesto Andrade. 17 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Artículo 86 de la Carta Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06117-00 Demandantes: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Jorge Ernesto Andrade, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO