Micelio
11001032600020160000500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-01-18

Radicación interna: 56155 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Oriana Patricia Zumaque Pineda·Demandado: Cerro Matoso S.A., Ministerio De Mina, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Agencia Nacional De Mineria, Emilio Jaaman Sumemberg, Chevron, Bhp Billiton Overseas-Sout32, Notaria Septima De Bogota, Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 56155 Radicación: 11001-03-26-000-2016-00005-01 Actor: Oriana Patricia Zumaqué Pineda Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y otros Referencia: Nulidad ADICIÓN DE PROVIDENCIA-Es procedente cuando se omite resolver cualquier extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

ACLARACIÓN DE PROVIDENCIA-Es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y de aclaración presentada por la parte demandante respecto del auto del 8 de agosto de 2023, dictado por esta Subsección en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 8 de agosto de 20231, esta Subsección confirmó el auto del 13 de junio de 2022, proferido por el consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, en el cual: (i) se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer la nulidad de las escrituras públicas demandadas; (ii) se declaró la terminación del proceso respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 2282 de 1979 del Ministerio de Minas y Energía, por configurarse la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; y (iii) se ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que conozca sobre la pretensión de nulidad de la Resolución 394 de 1958 del Ministerio de Agricultura, que adjudicó un baldío2.

La providencia se notificó en debida forma a través de estado electrónico del 5 de septiembre de 20233, de manera que el término de ejecutoria corrió entre el 6 y el 8 de septiembre siguientes. 1 Cfr. SAMAI, índice 216. 2 Cfr. SAMAI, índice 181. 3 Cfr. SAMAI, índice 218. Radicación: 11001-03-26-000-2016-00005-01(56155) Actor: Oriana Patricia Zumaqué Pineda Niega aclaración y adición 2 Mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 20234, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y de adición de la providencia del 8 de agosto del mismo año, que sustentó, en síntesis, así: En cuanto a la petición de adición, señaló que se debía agregar una consideración sobre la aplicación del artículo 152.12 del CPACA a una demanda y un recurso interpuesto en vigencia del artículo 149.1 de esa misma codificación «para descartar la falta de competencia funcional de este Alto Tribunal en el conocimiento de la nulidad simple de la Resolución 394/58 y 2228/79 proferido por una entidad del orden nacional y todas las actuaciones que emanan de ellas».

Asimismo, la providencia debía complementarse en relación con la cancelación del registro de las escrituras públicas, pues de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 137 del CPACA, al Consejo de Estado corresponde conocer de esa pretensión por estar vinculada una entidad pública «como lo es ECONIQUEL» y no a la jurisdicción ordinaria «como lo afirma la sala en su auto ambiguo».

Respecto de la solicitud de aclaración, la parte demandante pidió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): ACLARE: El auto en lo pertinente a la acumulación de pretensiones, por considerar que la acumulación deprecada en la demanda si procede, toda vez que esta, deviene de la sociedad que existió entre el Estado Colombiano y una empresa extranjera denominada “Conicol” quien después trasladó a CMSA de la que hace parte, todo el patrimonio de la Nación representado en el contenido en estas escrituras.

ACLARE: el numeral 6 en los siguientes puntos: i) “que señala una acto administrativo expedido el Ministerio (sic) de Minas y energía”, sírvase decir cuál es ese acto. ¿El punto ii) del numeral 6, a qué se refiere ese intríngulis inentendible? y dentro de cual pretensión de la demanda se encuentra.. El punto iii) “ una anotación efectuada por la oficina de registro de instrumentos Públicos de Ayapel” dentro de cual pretensión de la demanda se encuentra.

El punto iv) un registro catastral cuál es ese registro y dentro de cual pretensión de la demanda se encuentra. El punto v) “los contratos de concesión minera … “, qué pasa con estos contratos a que se refiere al enunciarlos sin fundamento alguno dentro de este auto (…)”. II. CONSIDERACIONES Respecto de la solicitud de adición 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la adición de sentencias o autos procede en los eventos en los que se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o no se 4 Cfr. SAMAI, índice 220. Radicación: 11001-03-26-000-2016-00005-01(56155) Actor: Oriana Patricia Zumaqué Pineda Niega aclaración y adición 3 emite pronunciamiento en relación con otro punto que, por mandato de la ley, debía decidirse.

Acerca del alcance de la adición de providencias, un sector de la doctrina ha considerado lo siguiente5: Téngase presente que la adición no puede ser motivo para violar la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas, en suma de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto. 2.

La Sala advierte que no procede la petición de adición, por cuanto el auto del 8 de agosto de 2023 analizó todos los puntos sometidos a su conocimiento, teniendo en cuenta los reparos concretos del recurso de súplica de la parte actora, los cuales fueron reseñados y abordados en el aludido auto, pues, el fundamento jurídico 5 es claro en señalar la distribución de competencias que dispone el CPACA entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos.

Así, se advirtió que corresponde a los tribunales administrativos decidir, en primera instancia, las controversias referidas a resoluciones de adjudicación de baldíos. Asimismo, el fundamento jurídico 6 analizó la falta de jurisdicción para conocer de la nulidad de las escrituras públicas por medio de las cuales se protocolizaron unos contratos celebrados entre particulares –asunto propio de la jurisdicción ordinaria (art. 15 CGP)–.

Por consiguiente, se negará la solicitud de adición, pues los aspectos que la solicitante afirma no resueltos, la Sala los estudió. Sobre la solicitud de aclaración 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, las sentencias y los autos pueden aclararse mediante providencia complementaria, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella6.

Con todo, la figura de la aclaración no es un medio procesal para reformar la decisión, ni cuestionar la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. 4. De la lectura de la solicitud, se advierte que no hay motivo de duda en la parte 5 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá, 2016, página 704. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, rad. 25.560 [fundamento jurídico 1]. Radicación: 11001-03-26-000-2016-00005-01(56155) Actor: Oriana Patricia Zumaqué Pineda Niega aclaración y adición 4 considerativa o resolutiva, porque el fundamento jurídico 6 del auto de 8 de agosto de 2023 desarrolló lo relacionado con la acumulación de pretensiones y cómo en el presente asunto no existe relación ni congruencia entre las pretensiones de nulidad de los actos administrativos impugnados, dado que uno se refiere a la adjudicación de un predio baldío y el otro a la cesión de derechos originados en contratos mineros.

La providencia también advirtió la falta de conexidad entre las pretensiones referidas a esos actos y contratos y las demás formuladas en la demanda, de conformidad con el artículo 165 CPACA. En ese orden de ideas, la Sala negará la solicitud de aclaración, en la medida en que los argumentos de la parte demandante están dirigidos a sustentar su inconformidad con lo expuesto en la parte motiva del auto de 8 de agosto de 2023 y, con ello, busca reabrir el debate sobre el análisis de la indebida acumulación de pretensiones.

Así la pretendida aclaración no evidencia un genuino concepto oscuro o expresión que deba aclararse. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y de aclaración del auto de 8 de agosto de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ACS/MAR VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.