Micelio
11001031500020230102300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-24

Radicación interna: 1503 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jorge Hernan Gil Echeverry·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: JORGE HERNÁN GIL ECHEVERRY Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencias judiciales / derecho fundamental al debido proceso / principio constitucional de non reformatio in pejus / medio de control de reparación directa / prueba trasladada / valoración del dictamen pericial Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Hernán Gil Echeverry, por conducto de apoderado1, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 23 de noviembre de 2022, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado núm. 25000-23-26-000-2012-01176-01. 1 El abogado Jesús María Lemos Bustamante.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso y del principio constitucional de non reformatio in pejus se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Jorge Hernán Gil Echeverry y la señora Bertha Isabel Suárez Giraldo presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la omisión en efectuar y pagar a la sociedad SAMA LTDA el aporte al que estaba obligada como socia, lo que generó la iliquidez y falta absoluta de patrimonio de la aludida sociedad y la incapacidad para pagar los honorarios causados a sus poderdantes.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera que, por medio de sentencia del 26 de febrero de 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa en relación con la señora Bertha Isabel Suarez Giraldo y negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que, a través de providencia del 23 de noviembre de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B incurrió en un defecto fáctico por la falta de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 valoración del dictamen pericial practicado en el proceso arbitral y que fue presentado junto con la demanda.

Expuso que es un error considerar que este no podía ser tomado como prueba trasladada al no haber sido realizado con audiencia y facultad de contradicción por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, porque en este caso sí se corrió traslado a las partes, tal como lo dispone el «artículo 185 del CPC». De igual modo, indica que se configura un defecto orgánico por la vulneración del principio constitucional de non reformatio in pejus, teniendo en cuenta que la apelación dentro del medio de control de reparación directa fue interpuesta únicamente por la parte vencida, por lo que la competencia del superior se delimita a las materias que fueron objeto del recurso, debiendo abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia del 26 de febrero de 2015 y dejando indemnes las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mi poderdante y los que como juez constitucional, encuentre vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, POR HABER DICTADO LA SENTENCIA DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2022, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA, NOTIFICADA POR EDICTO ELECTRÓNICO EL 16 DE DICIEMBRE DE 2022, en el expediente con radicado número 25000-23-26-000-2012-01176-01 (54.567).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dictar la sentencia de reemplazo revocando la decisión impugnada mediante la presente acción constitucional y accediendo a las pretensiones en la forma como fueron propuestas en la demanda inicial. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 TERCERO: De manera opcional, si no considera procedente dictar la sentencia de reemplazo, remitir el expediente a la Sala que profirió la sentencia atacada por vía de tutela para que esta profiera sentencia de acuerdo con los lineamientos señalados por el Juez Constitucional accediendo a las pretensiones de la demanda inicial».

(sic en toda la cita).

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante proveído del 1.º de marzo de 2023, el magistrado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del CPP para conocer del presente asunto, toda vez que sostiene una amistad entrañable con el apoderado de la parte accionante, el doctor Jesús María Lemos Bustamente.

En atención a ello, la Sala de Subsección declaró fundado el impedimento manifestado a través de providencia del 20 de abril de 2023. Posteriormente, mediante auto del 24 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B como accionado y a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como tercero interesado en las resultas del proceso. 5.

INFORMES 4.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio del consejero Alberto Montaña Plata, rindió informe en el cual señaló que la providencia y el expediente de la respectiva «acción de reparación directa», contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 corresponda, por lo que está puesto a atender lo que se disponga en la presente acción constitucional. 4.2.

La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, actuando por conducto de apoderado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia del 23 de noviembre de 2022, incurrió en un defecto fáctico y orgánico y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del principio constitucional de non reformatio in pejus de la parte accionante.

Previamente a lo anterior, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada.

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328- 01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 23 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2023. 3.1.3.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico y orgánico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

3.3. DEFECTO ORGANICO En lo que atañe al defecto orgánico ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-643 de 2017 que se refiere a un vicio relacionado a la 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993.

Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada, carece de competencia para conocer del asunto a resolver.

Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU-072 de 2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente8.

Según el tribunal constitucional9, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del termino consagrado para ello.10

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la solicitud de tutela instaurada por el señor Jorge Hernán Gil Echeverry en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y del principio constitucional de 8 Corte Constitucional SU072-2018 9 Sentencia T-267-2013 10 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 non reformatio in pejus, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 23 de noviembre de 2022, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado núm. 25000-23- 26-000-2012-01176-01.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. La parte accionante sostiene que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico por la falta de valoración del dictamen pericial que se practicó en el proceso arbitral y que posteriormente se aportó con el escrito contentivo de la demanda de reparación directa. Esto, por cuanto considera que sí debió tenerse en cuenta como prueba trasladada en los términos que dispone la ley.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que en la decisión bajo estudio se tuvo como material probatorio el siguiente: «29. En efecto, el actor aportó, como prueba del presunto daño causado, el contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos -sin número- del 7 de febrero de 2008, que en la cláusula tercera prevé: “TERCERA: PRECIO Y FORMA DE PAGO: El precio del presente contrato es de cuantía indeterminada y bajo la modalidad de cuota litis, que se pagará en la siguiente forma: a) Por el arreglo extrajudicial, conciliación o transacción, una tarifa equivalente al 20% del valor de la transacción. b) En caso de no lograrse acuerdo extrajudicial se pagará el 30% aplicado al valor de la condena efectuada a favor del CONTRATANTE.

PARAGRAFO: Para la tasación de los honorarios, (sic) se tendrá en cuenta el valor razonable de los bienes objeto de restitución o entrega según el acuerdo extrajudicial o sentencia judicial”. 30. Además, también como prueba del no pago de los honorarios aportó comunicación del 13 de septiembre de 2011, en la que el jefe de la oficina jurídica del Ministerio negó el pago de los honorarios contractuales aduciendo que “(…) cualquier reclamación debe dirigirse contra la Sociedad Salinas Marítimas de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Manaure Ltda (…)” y una comunicación del 12 de enero de 2011, emitida por el representante legal de SAMA, señor Jorge Ibarra: “Con relación a la reclamación de sus honorarios y los que le corresponde a la Dra. Bertha Isabel Suarez y según contrato suscrito por el anterior representante legal, Armando Valbuena, originados en el proceso Arbitral instaurado por SAMA Ltda y otros contra el Ministerio de Comercio, Ministerio de Minas e IFI y que culminó con laudo parcialmente favorable de fecha septiembre 8 de 2009, me permito manifestarle que SAMA LTDA se encuentra en imposibilidad de pagarle los honorarios puesto que carece de bienes por cuanto el Estado no ha cumplido con la entrega y transferencia de los activos vinculados a la explotación de las salinas de Manaure, que corresponden al único patrimonio de la sociedad.” 31.

Para la Sala, dicho material probatorio no permitiría demostrar de manera clara y precisa la ocurrencia del daño, derivada del cumplimento del contrato y del no pago de los honorarios. En efecto, tal como está demostrado, por un lado, el Laudo Arbitral accedió sólo parcialmente a las pretensiones instauradas, sin efectuar ningún tipo de condena monetaria, ni ordenar la transferencia, restitución o entrega de bienes a favor de SAMA y, por el otro, según el parágrafo de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales -transcrito-, la “tasación” de los honorarios dependía de los bienes que se restituyeran o entregaran según “el acuerdo extrajudicial o sentencia judicial”».

Asimismo, en cuanto al dictamen pericial en cuestión, se precisó: «34. No obstante, dentro de los documentos que obran en el proceso laboral, que fueron solicitados como pruebas documentales y que fueron remitidos a esta jurisdicción reposa solamente una página correspondiente a la “Copia del peritazgo (sic), página 211, del segundo peritaje INCORBANK parte 1” De hecho, la misma parte demandante aduce de manera expresa y reiterada que dicho documento constituye prueba del perjuicio que pretende sea reparado. 35.

En la contestación el Ministerio se opuso y, al referirse al hecho 18 de la demanda, afirmó que “en el Laudo Arbitral (…) no se efectuó ninguna condena contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por perjuicios o indemnizaciones, debido a la entrega real y material del aporte a la Sociedad SAMA LTDA, por lo tanto, si bien es cierto que se efectuó el citado peritazgo (sic), los resultados del mismo, conforme a lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, no fueron vinculantes al mismo” y propuso la excepción de mérito denominada “la tasación de honorarios profesionales no vincula al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”, en la que expuso las razones por las que el dictamen pericial ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 practicado en el Tribunal de Arbitramento no era prueba para determinar los honorarios pretendidos».

Ahora bien, teniendo en cuenta los documentos citados, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B sostuvo que la valoración de las pruebas trasladadas procede en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido «en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil», esto es, en la medida en que en el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se alega o en audiencia. Esto, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se da en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.

En ese sentido, el a quo consideró que el dictamen pericial no cumple con dichos requisitos porque no se practicó en el proceso primitivo, es decir, en el tribunal arbitral, no siendo entonces producto de una petición de parte «o con audiencia de ella», y tampoco constituye, por sí sola, un elemento demostrativo del perjuicio alegado que pudiera llevar al juzgador al convencimiento de su existencia y cuantificación. Por tanto, indicó que «ante el incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante, si se hubiera tramitado una controversia contractual, no habría lugar a que la parte demandada sea condenada a efectuar la reparación pretendida».

Lo anterior sirvió como fundamento probatorio para la conclusión a la cual se arribó en la sentencia acusada relacionada con que la falta de pago de los aportes por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo –que se pretendía probar a partir del dictamen pericial– no configura un daño directo a los acreedores contractuales de SAMA LTDA, sino que, de existir un perjuicio, este tendría efectos directos sobre los otros socios, no frente a quienes se le adeudan los honorarios ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 contractuales, pues estos tendrían como fuente directa el incumplimiento de los negocios jurídicos que los vincularon con la sociedad.

Por ello, en efecto, concluyó: «39. Así las cosas, la Sala encuentra que la parte demandante incumplió la carga probatoria que le incumbía, de conformidad con el artículo 177 del CPC, pues, con independencia de la fuente del daño, no demostró su ocurrencia, dado que no acreditó de manera clara y precisa, durante el proceso, ni el efecto adverso que se radicó en su patrimonio, ni el monto al que ascendía el daño o los honorarios que presuntamente no le fueron sufragados.

Por tanto, si el perjuicio que se alega requiere de prueba, la omisión de satisfacer dicha carga impide acceder al reconocimiento de este». En este orden de ideas, no advierte esta Sala de Subsección que se haya incurrido en una causal específica de procedibilidad por la falta de valoración probatoria alegada, pues el tema relacionado con el dictamen pericial sí fue objeto de estudio por el juez de lo contencioso administrativo, que hizo un análisis de los requisitos fijados por la ley procesal, para efectos de tener o no en cuenta la prueba trasladada, y decidió que la misma no los cumple.

Dicho lo anterior, no es posible hablar de un defecto fáctico cuando la inconformidad de la parte accionante cuestiona la valoración efectuada por el juez de instancia y no un error, arbitrariedad o vía de hecho en el que posiblemente se haya podido incurrir, pues en virtud del principio de autonomía judicial y por mandato de la Constitución, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B actuó con apego a lo dispuesto por la normatividad aplicable al caso. 4.2.

Por otro lado, en el escrito de tutela se indica que se configura un defecto orgánico por la vulneración del principio constitucional de non reformatio in pejus, teniendo en cuenta que la apelación dentro del medio de control de reparación directa fue interpuesta únicamente por ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 la parte vencida, por lo que la competencia del superior se delimita a las materias que fueron objeto del recurso, debiendo abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia del 26 de febrero de 2015 y dejando indemnes las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia. Frente a esto, la providencia acusada consideró lo siguiente: «28.

Con todo, y en gracia de discusión, si a través de la acción de reparación directa se pudiera tramitar la pretensión de pago de honorarios contractuales, el actor no probó el surgimiento de la obligación de pago, es decir, su cumplimiento satisfactorio del objeto contractual y, por el contrario, se limitó a efectuar una negación indefinida que, en este caso, no produce los efectos previstos en el artículo 177 del CPC porque debía probar que surgió la obligación contractual de pago, esto es, que cumplió el objeto contractual».

De esta manera, el marco del recurso se circunscribió a resolver si la parte demandante había cumplido con la carga probatoria que le incumbía, independientemente de la fuente del daño. Para ello, sostuvo que incluso si se verificara una actuación irregular del Ministerio, bien sea por el no pago de los aportes de la Nación a SAMA o por el no pago de los honorarios por los que debe responder de manera solidaria e ilimitada, la parte demandante tenía la carga de probar que ello tuvo un efecto adverso en su patrimonio, ya que, la reparación, con independencia de la fuente, sólo procede una vez probado el daño y cuantificado el perjuicio.

De igual modo, en la parte resolutiva de la sentencia en cuestión se dispuso: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, de 26 de febrero de 2015, que negó las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 SEGUNDO: sin condena en costas».

Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya hecho más gravosa la situación del apelante único, de manera que se hubiese podido configurar la causal específica de procedibilidad alegada. Al respecto, se tiene que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la parte demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en el estudio de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación. Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la acción de tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia adicional no consagrada para estudiar los argumentos ya analizados por el juez natural de la causa, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Jorge Hernán Gil Echeverry, por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01023-00 Accionante: Jorge Hernán Gil Echeverry w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 III.

FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Jorge Hernán Gil Echeverry, por conducto de apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en SAMAI.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con aclaración de voto Impedido JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado