Micelio
11001031500020250815600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-18

Radicación interna: 12879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Adriana Patricia Niampira Martin·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Juzgado 21 Civil Municipal De Bogota

Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Demandante: ADRIANA PATRICIA NIAMPIRA MARTÍN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.

Carencia actual de objeto por hecho superado. Reubicación laboral de empleada de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Adriana Patricia Niampira Martín, en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional (en adelante COPASST NAL) y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo en condiciones justas y a la seguridad social.

A juicio de la actora, las garantías constitucionales en mención le fueron vulneradas por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) no ha resuelto los recursos de apelación que interpuso contra los conceptos desfavorables de traslado emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Además, la accionante considera que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el COPASST NAL y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. no han surtido las actuaciones necesarias para que se emita una decisión definitiva en cuanto a la solicitud de reubicación laboral que elevó de conformidad con lo 1 El 16 de diciembre de 2025.

Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 previsto en el Acuerdo 756 de 2000.2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la accionante elevó las siguientes súplicas: I. MEDIDA PROVISIONAL Y PROCEDENCIA Medida provisional encaminada a la expedición de RESOLUCION MODALIDAD TRABAJO REMOTO por condición de salud y activación de inmediato del proceso de reconversión y/o reubicación ORDENAR como medida provisional que, mientras se decide de fondo la presente acción de Tutela y durante el tiempo de incapacidad médica de la accionante, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA ENTIDAD NOMINADORA, ARL POSITIVA Y AL COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL NACIONAL activen de inmediato el proceso de reconversión y/o reubicación laboral, adelantando las gestiones técnicas y administrativas necesarias para identificar un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de mis limitaciones, conforme al literal (c) y (d) del artículo 3o del Acuerdo 756 de 2000, respectivamente.

Se Precisa a demás que, respecto al Literal (c) (Trámite detenido por omisión de la ARL POSITIVA, quienes a la fecha no han emitido el estudio del concepto técnico indicado en este acuerdo), literal (d) Trámite detenido por omisión, ya que a pesar de existir calificación en primera oportunidad de enfermedad profesional (ver Calificación Origen), no se ha cumplido con lo ordenado en el Acuerdo, que indica “…el Nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuara…., Garantizando que dichas gestiones y trámites no se suspendan, ni se sigan dilatando por motivo de la vacancia judicial e incapacidad médica ( ).

I.V. PRETENSIONES PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo en condiciones justas y a la seguridad social de la accionante.

SEGUNDO. Ordenar la RECONVERSIÓN y/o REUBICACIÓN laboral inmediata en un cargo acorde a mi condición y limitaciones médicas, al dictamen de pérdida de capacidad laboral, a los Diagnósticos calificados de Origen Laboral, garantizando y en aplicación del principio de estabilidad laboral reforzada.

TERCERO. ORDENAR a la ARL Positiva, al nominador y al Consejo Superior de la Judicatura cumplir con los procedimientos previstos en el Acuerdo 756 de 2000 y el Decreto 756 de 2000, incluyendo la remisión al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional y la resolución de los recursos pendientes, bajo medidas de seguimiento para garantizar la efectividad del fallo.

CUARTO. Ordenar a la ARL Positiva emitir, en un término perentorio, emitir el estudio técnico de reubicación laboral, acorde con mis limitaciones médicas, estudio técnico, conforme al procedimiento ordenado y previsto en el Acuerdo 756 de 2000 artículo 3º. Literales (a, b, c y d…), acción de su competencia y responsabilidad. Evitando respuestas evasivas o dilatorias.

QUINTO. Ordenar al Nominador y a la ARL respectivamente, remitir la documentación al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, conforme al literal d del artículo 3 del Acuerdo 756 de 2000, para que dentro de quince (15) días conceptúe sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de mi limitación, y que dicho estudio sea remitido a la Sala Administrativa para su decisión. 2 «Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo».

Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SEXTO. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – UACJ Traslados resolver de fondo los recursos de reposición y apelación radicados el 2 de septiembre de 2025 contra los conceptos desfavorables de traslado.

SEPTIMO. Disponer medidas de seguimiento y verificación para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas, evitando nuevas dilaciones o evasivas que prolonguen la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

OCTAVO. Reconocer que los diagnósticos calificados como de origen laboral en el Dictamen 670875 del 21 de agosto de 2025 activan de manera directa la obligación laboral y de creación de reconversión y/o reubicación en un cargo equivalente, conforme a mi condición de salud y al Acuerdo 756 de 2000 y la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada.

Pretensión complementaria • Que se ordene a la ARL y al nominador reconocer y aplicar de inmediato las medidas de protección derivadas del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 54.05%, sin esperar la decisión de la Junta Regional. • Que se garantice mi estabilidad laboral reforzada y se adopten medidas de RECONVERSIÓN Y/O REUBICACION LABORAL y adaptación del puesto de trabajo acordes con mis limitaciones médicas.3 1.3.

Hechos4 En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La señora Niampira Martín relató que desde el 15 de julio de 2024 ocupa el cargo de asistente judicial, grado 6 en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y mediante la Resolución CSJBTR24-335 (sin precisar la fecha) fue inscrita en el escalafón de carrera Judicial.

Mencionó que el 24 de julio de 2024 la IPS Reyvelt Medicina Especializada (la cual presta sus servicios a su nominador) emitió un concepto médico ocupacional de ingreso, en el que se indicó: «apto con restricciones, condición de salud que requiere restricciones médicas», las cuales fueron socializadas por el grupo de bienestar y seguridad de recursos humanos. Señaló que a partir del 28 de octubre de 2024 su estado de salud física y mental se deterioró progresivamente, por lo que tuvo más de treinta incapacidades médicas continuas, con breves interrupciones, derivadas de fuertes dolores en extremidades superiores, columna cervical y dorsal.

Además, sostuvo que fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas y que, tras una valoración postincapacidad realizada por la IPS Reyvelt Medicina Especializada, con participación de múltiples especialistas, se concluyó de manera reiterada que su condición de salud requiere reubicación laboral con restricciones principalmente en las extremidades superiores.

Destacó que el 9 de junio de 2025 la IPS Reyvelt Medicina Especializada expidió 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Cabe aclarar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 otro concepto médico en el que se recomendó su reubicación a la modalidad de trabajo remoto y no el teletrabajo, por los riesgos asociados al desplazamiento en transporte público y en atención a que los padecimientos que sufre en el sistema osteomuscular, pues limitan su capacidad para desempeñar funciones en condiciones de alta carga laboral.

Adujo que, en aplicación del Acuerdo 756 de 20005, el 24 de junio de 2025 presentó solicitud formal de reubicación o reconversión laboral con mensaje enviado por correo electrónico a la Mesa de Entrada Dsaj - Bogotá - SIGOBius - Atención al Usuario, al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a la División de Calificación Servicios Carrera Judicial - Nivel Central, al COPASST NAL, a los señores «Betty Johana Rojas;

Emerson Julián Rusinque Muñoz; [y] Daniela Rosa Murgas Duran» y envió una copia a la ARL Positiva. Narró que el 17 de julio de 2025 la Secretaría del COPASST NAL le comunicó que «( ) se solicitó un informe al área de SST de la dirección seccional de Bogotá, con el fin de revisar y evaluar su caso. Así mismo, el COPASST Nacional tiene programado una sesión ordinaria el 24 y 25 de julio en el cual su caso está agendado en la reunión».

Resaltó que actualmente le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 54.05%, situación que la ubica en condición de invalidez parcial y, aunque dicha decisión se encuentra en controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ello no es óbice para ser beneficiaria de una protección laboral reforzada. Indicó que el juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá no accedió a su solicitud de reubicación laboral, mediante la Resolución 023 de 21 de agosto de 2025, con respaldo en que las funciones que realizan los servidores judiciales se desarrollan en los equipos de cómputo, gestionando los expedientes asignados, es decir que se realiza la misma tarea durante largos periodos de tiempo, misma postura y de forma repetitiva.

Refirió que, en vista que la administración no le ofreció vacantes alternas que se ajustaran a su situación médica, pidió ser trasladada para el cargo de asistente administrativo, grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio concepto desfavorable, por medio del Oficio CSJBTOP25-1114 de 29 de agosto de 2025.

Sostuvo que también solicitó ser ubicada en el empleo de asistente administrativo, grado 7 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, solicitud a la cual no accedió el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio CSJBTOP25-1115 de 29 de agosto de 2025. Dijo que elevó solicitud para ser asistente judicial, grado 6 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual se negó por el Consejo Seccional de la Judicatura 5 «Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo».

Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Bogotá con el Oficio CSJBTOP25-1116 de 29 de agosto de 2025. Puso de presente que esto mismo sucedió con el requerimiento que radicó para ser trasladada como asistente administrativo, grado 8 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues no se accedió a esta en el Oficio CSJBTOP25-1152 de 9 de septiembre de 2025.

Comentó que el 10 de septiembre de 2025 remitió un mensaje vía electrónica a la ARL Positiva con asunto: «URGENTE Riesgo en salud término vencido ACUERDO 756 2000 RV: ALCANCE, CLARIDAD Y PRECISIONES RE: SOLICITUD REUBICACIÓN - RESOLUCIÓN No.023-2025».6 En respuesta a lo anterior, se le informó que en el sistema de información de esa entidad se registró un siniestro, donde se determinaron diagnósticos que hoy en día se encuentran en controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá por la determinación de origen y se adujo que la reubicación de la servidora judicial es responsabilidad exclusiva del empleador.

Expuso que el 127 de septiembre de 2025 interpuso recursos apelación contra los conceptos desfavorables de traslado SJBTOP25-1114, CSJBTOP25-1115, CSJBTOP25-1116 y CSJBTOP25-1152 expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela hayan sido resueltos. 1.4. Sustento de la petición La parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), con ocasión de la falta de pronunciamiento en torno a los recursos de apelación que interpuso contra los conceptos desfavorables de traslado por razones de salud.

Por otro lado, aseguró que los servidores judiciales pueden solicitar traslados por motivos de salud y, en el evento de que esto no se pueda llevar a cabo, se debe crear un cargo adecuado a las limitaciones médicas, lo que en su caso particular garantizaría la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas.

Afirmó que, a pesar de que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá presuntamente remitió su petitorio y documentación a la ARL Positiva, esta entidad no ha cumplido con su deber de elaborar el estudio técnico dentro de los diez días siguientes, conforme con lo señalado en el literal c) del artículo tercero del Acuerdo 756 de 2000 y en la respuesta que brindó a su requerimiento no tiene en cuenta lo establecido allí. Precisó que el literal d) del artículo tercero del Decreto 756 de 2000 prevé que, tratándose de enfermedad profesional, el nominador debe enviar la 6 Trascripción literal del original con posibles errores. 7 Si bien en el escrito de tutela se indicó que este hecho ocurrió el 2 de septiembre de 2025, lo cierto es que se constató que en realidad fue el 12 de septiembre de 2025, según las pruebas allegadas al plenario.

Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 documentación directamente al COPASST NAL, el cual debe conceptuar sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes a la limitación, dentro de los quince días siguientes, «remitiendo el estudio a la Sala Administrativa para su decisión».

Sin embargo, este procedimiento tampoco se cumplió en su caso, pues el COPPAST NAL no ha surtido alguna gestión. A juicio de la señora Niampira Martín, la ARL Positiva y su empleador tienen la obligación de adoptar medidas de protección inmediata, sin esperar a que se defina en segunda instancia el trámite, porque el dictamen inicial ya es vinculante hasta que sea modificado, aunado a que una pérdida de capacidad laboral superior al 50% la ubica en condición de invalidez parcial, por lo que merece una protección laboral reforzada y «mientras se resuelve la controversia en la Junta Regional, [sus] derechos no pueden quedar suspendidos ni desprotegidos». 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 15 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), al juez Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, al presidente del COPASST NAL, así como al presidente de Positiva Compañía de Seguros S.A. Además, se vinculó al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la directora ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), al director seccional de Administración Judicial de Bogotá (DSAJ), a la División de Calificación de Servicios de Carrera Judicial - Nivel Central, al procurador general de la Nación, al ministro del Trabajo, a las señoras Betty Johana Rojas Angarita y Daniela Rosa Murgas Duran, así como al señor Emerson Julián Rusinque Muñoz, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.

En dicha providencia también se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada por la accionante, pues de los hechos que sustentan la tutela no se advirtió una amenaza inminente a sus derechos fundamentales, toda vez que no se apreció una duda razonable respecto a la actuación adelantada por las autoridades cuestionadas. Remitidas las respectivas comunicaciones8, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (DSAJ) Planteó que, no tiene legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite, en atención a que el Grupo de Trabajo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), adscrito al área de Talento Humano de la entidad, le informó que los procesos solicitados por la actora no están a su cargo, por cuanto: i) La reubicación laboral corresponde al nominador, la ARL Positiva, el COPASST 8 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 20, 22 y 28 de enero de 2026.

Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 NAL y el Consejo Superior de la Judicatura; ii) los traslados son adelantados por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura; iii) la modalidad de trabajo remoto requiere aval del nominador y está sujeta a los lineamientos internos del despacho; y iv) la creación de un cargo equivalente por motivos de salud es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, previa emisión de concepto técnico por parte del COPASST NAL, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo 756 de 6 de abril de 2000.

Agregó que la controversia relacionada con la pérdida de capacidad laboral de la actora está actualmente bajo estudio de la junta calificadora, situación que no habilita a esta dirección seccional para que adopte decisiones que son de resorte exclusivo del nominador, la ARL Positiva, el COPASST NAL o el Consejo Superior de la Judicatura.

Por lo tanto, mientras no exista un dictamen definitivo y no se alleguen soportes clínicos vigentes, esta entidad no puede prestar acompañamiento dentro de su marco funcional. Igualmente, puso de presente que las recomendaciones médicas avaladas por la IPS contratada por la entidad no se encuentran vigentes, toda vez que, tras la culminación de una incapacidad médica de la actora en el mes de septiembre de 2025, se realizó la respectiva remisión a medicina laboral, cita a la cual la servidora judicial no asistió, según el registro de la IPS. 1.5.2.

Procuraduría General de la Nación Informó que la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas Siete para asuntos civiles, del trabajo y la seguridad social recibió una queja de la señora Niampira Martín, denominada «[s]olicitud de intervención preventiva y/o disciplinaria – Riesgo por incumplimiento de restricciones médico laborales, reubicación por motivos de salud y presunto acoso laboral», la cual fue archivada.

Por lo anterior, pidió ser desvinculada de este asunto por cuanto se ejerció la función de vigilancia preventiva al respecto, de modo que no existe una actuación u omisión de esa entidad a la que se le pueda endilgar la presunta vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. 1.5.3. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) Señaló que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a dicha entidad, toda vez que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra los conceptos desfavorables de traslado por razones de salud emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, mediante las Resoluciones CJR26-0045, CJR26-0046, CJR26-0047 y CJR26-0048 de 21 de enero de 2026, respectivamente, en las cuales se confirmaron las decisiones recurridas.10 9 Mediante oficios CSJBTOP25-1114, CSJBTOP25-1115, CSJBTOP25-1116 de 29 de agosto de 2025 y CSJBTOP25-1152 de 9 de septiembre de 2025. 10 Esto, con fundamento en que: «Al comparar los requisitos del cargo en propiedad de la servidora judicial, asistente judicial grado 6 de Centros de Servicios y Juzgados, con el del cargo de aspiración para el traslado, asistente administrativo grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., se advierte que son distintos y en ese sentido, al no Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mencionó que tales actos fueron notificados a la accionante mediante Oficio CJO26-300 de 21 de enero de 2026 al correo electrónico dispuesto para tal fin, esto es, «adriniampira@gmail.com» y, ese mismo día, fueron remitidos al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para los fines pertinentes.

Hizo especial énfasis en que la reubicación o reincorporación laboral por salud de funcionarios y empleados vinculados a la Rama Judicial, no se encuentra dentro de la órbita de la competencia de esta entidad, según las disposiciones normativas y reglamentarias del Acuerdo 756 de 2000, así como tampoco el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y, por ello, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.4.

ARL Positiva Se opuso al amparo deprecado por la accionante pues fue registrado a su nombre el siniestro 503406192 de 21 de agosto de 2025, el cual fue calificado en primera oportunidad por la entidad promotora de salud (EPS) Famisanar de origen laboral. Sin embargo, esta compañía manifestó su desacuerdo, pues considera que las enfermedades diagnosticadas son de origen común. En razón a ello, el 2 de octubre de 2025 realizó el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (JRCI), la cual será la encargada de pronunciarse respecto a la controversia planteada por la actora, pues será la que defina el origen del siniestro.

Agregó que la reubicación laboral es función exclusiva del empleador de la tutelante, según lo establecido en el artículo 8 de la ley 776 de 2002, así que no constituye una actuación atribuible a la administradora de riesgos laborales, previa valoración técnica y administrativa, atendiendo las limitaciones médicas certificadas, la compatibilidad funcional y la disponibilidad de cargos, en armonía con el principio de la estabilidad laboral reforzada.

Informó que el 6 de enero de 2026 se gestionó la autorización 48077085 para la realización de la evaluación ergonómica, de cargas y posturas del puesto de trabajo, procesos, herramientas, equipos y dotación, a cargo del proveedor Cuidarte Tu Salud S.A.S., actuación adelantada a solicitud de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. De este modo, concluyó que no era posible atribuir obligaciones a dicha entidad, ni reconocer efectos jurídicos a la información reportada, mientras no exista un dictamen en firme, emitido por una autoridad competente, conforme al procedimiento y competencias previstas en las normas vigentes. 1.5.5.

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá En el memorial allegado por la entidad se aclaró que la señora Niampira Martín allegó seis solicitudes de traslado del cargo que ostenta en propiedad como asistente judicial, grado 6 de Centros de Servicios y Juzgados, respecto de las cumplir con la exigencia específica establecida en la ley y el reglamento, no es posible resolver de manera favorable el recurso de reposición interpuesto».

Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cuales se dieron conceptos desfavorables de traslado en los siguientes oficios: CSJBTOP25-1112;

CSJBTOP25-1113; CSJBTOP25-1114; CSJBTOP25-1115; CSJBTOP25-1116 y CSJBTOP25-1152. Comentó que la actora promovió recursos de reposición y apelación contra cuatro de los aludidos conceptos, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable y se concedió la alzada ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior mediante las Resoluciones CSJBTR25-349; CSJBTR25-350; CSJBTR25-351 y CSJBTR25-352, sin que a la fecha esta seccional haya conocido si se efectuó algún pronunciamiento al respecto. Así, precisó que este consejo Seccional atendió las solicitudes de traslado promovidas por la accionante y no tiene intervención respecto al trámite de la reubicación al que se refiere, pues ello está a cargo del nominador, la ARL Positiva, el COPASST NAL y el Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo tercero del Acuerdo 756 de 2000.11 1.5.6.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) Explicó que esa corporación junto con las direcciones seccionales, tienen a su cargo, entre otras funciones, el desarrollo y la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) en la Rama Judicial, la cual se ejecuta en concordancia con el ámbito territorial de competencia. En cuanto a la problemática sugerida en la tutela, mencionó que la Unidad de Talento Humano de la DEAJ explicó que la actora radicó una solicitud sustentada en un concepto médico ocupacional, el cual señala expresamente que presenta una «condición de salud que requiere reubicación laboral».

Indicó que recibida la petición, el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) - Nivel Central remitió la comunicación a la Dirección Seccional de Bogotá informando: «[l]a servidora se encuentra incapacitada de manera continua desde el 24 de junio de 2025. No ha sido posible realizar la socialización del concepto médico emitido por el proveedor ocupacional.

Dado que las incapacidades provienen de múltiples diagnósticos, resulta necesario efectuar una nueva valoración por Medicina Laboral, conforme a la normatividad vigente». Puso de presente que la servidora judicial presenta 229 días de incapacidad acumulados con diagnósticos múltiples. El examen médico ocupacional de junio de 2025 estableció múltiples restricciones laborales, incluidas: no cargar más de 2 kg, no marchas prolongadas, no escaleras, no posturas forzadas, evitar movimientos repetitivos, garantizar tiempos de terapia, evitar elevación de brazos, entre otras.

De este modo, resaltó que ninguna decisión de reubicación puede adoptarse sin un concepto médico ocupacional vigente y emitido por la IPS ocupacional habilitada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o las seccionales, 11 «Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo».

Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 según corresponda y, dado que la servidora judicial se encuentra incapacitada, las recomendaciones médico laborales deben se emitidas cuando se reintegre o la incapacidad finalice, por lo que existe una imposibilidad jurídica y técnica de presentar el caso ante el COPASST NAL.

En lo referente al trámite de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), señaló que la EPS Famisanar emitió un dictamen del 54.05% el 26 de agosto de 2025, que fue objeto de controversia y se encuentra en trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que no puede adoptarse una decisión definitiva relacionada con la invalidez o reubicación hasta que no esté en firme, conforme con lo previsto en el Decreto 1507 de 2014.12 Trajo a colación que el COPASST NAL no tiene a cargo realizar el seguimiento a las actividades que devienen del resultado de inspecciones técnicas de seguridad de las sedes judiciales, pues esta actividad le corresponde al profesional encargado del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de cada seccional, coordinación administrativa o del Nivel central, según corresponda, conforme al procedimiento de Inspecciones Técnicas de Seguridad Integral.

Por último, solicitó ser apartada del presente asunto por no tener legitimación en la causa por pasiva, dado que es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá la que tiene la obligación de informar al nivel nacional sobre las acciones adelantadas frente a la solicitud de reubicación laboral presentada por la actora. 1.5.7.

Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá El titular del despacho solicitó denegar la protección deprecada por la accionante, tras no vulnerar sus derechos fundamentales, dado que la decisión de negar la solicitud de reubicación de la tutelante obedeció a que resulta imposible acatar las recomendaciones médicas a ella emitidas y realizar una nueva asignación de funciones, dada la cantidad de procesos activos que maneja esta sede judicial.

Destacó que los requerimientos formulados por la tutelante fueron tramitados en debida forma, sin que quede pendiente por resolver algún otro tramite por parte del juzgador, por lo que pidió ser desvinculado de la tutela de la referencia. Ello, debido a que la Resolución 023 de 21 de agosto de 2025 –que no accedió a la reconversión– fue notificada el 21 de agosto de 2025 a la ARL Positiva, al COPASST NAL, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (DSAJ), a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la División de Calificación de Servicios de Carrera Judicial - Nivel Central.

De otro lado, manifestó que el despacho requiere una solución definitiva que permita la designación de una persona que ocupe el cargo de forma permanente de la señora Niampira Martín, quien estaba incapacitada para la fecha en que se presentó la contestación de la tutela. 12 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional».

Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.5.8. Adriana Patricia Niampira Martín Allegó memorial en el que manifestó su desacuerdo con el informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (DSAJ), pues considera que las recomendaciones médicas avaladas por la IPS Reyvelt Medicina Especializada están vigentes y si continúa incapacitada no puede acudir a una nueva valoración. Además, destacó que cuando se posesionó en el cargo que ocupa en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá existía un retraso alto en su gestión y que le expresó a su nominador en varias ocasiones la necesidad de acatar sus restricciones médicas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (DSAJ), la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá solicitaron su desvinculación del presente trámite, al considerar que no tienen legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, tales peticiones serán denegadas por cuanto la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (DSAJ) se justificó en el posible interés que les asiste en las resultas del proceso, dado que tienen a su cargo el desarrollo y la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG- SST) en la Rama Judicial, el cual busca proteger la seguridad y salud de funcionarios, tema que está relacionado con la controversia propuesta por la accionante.

En lo concerniente a la Procuraduría General de la Nación, cabe señalar que se le comunicó la existencia de esta acción constitucional en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, en atención a que esto lo solicitó la señora Niampira Martín en el escrito de tutela, mas no se vinculó como una de las entidades contra las cuales se dirigían los reproches formulados.

Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá fueron identificados por la actora como las autoridades demandadas en el Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 presente asunto, así que más allá de la responsabilidad o no que les asista era necesario que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional (en adelante COPASST NAL) y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo en condiciones justas y a la seguridad social de la señora Niampira Martín. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución contempla el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199113, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Caso concreto Según se tiene, lo argumentado por la actora se dirige a cuestionar, por un lado, la falta de pronunciamiento respecto a los recursos de apelación interpuestos contra los conceptos desfavorables de traslado y, por el otro, las presuntas omisiones en las que incurrieron las autoridades accionadas en cuanto a la reubicación laboral, lo que se resolverá de manera independiente. 2.5.1.

Controversia relacionada con las solicitudes de traslado En el asunto que ocupa a la Sala, la accionante cuestionó el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) no haya resuelto los recursos de apelación que interpuso el 12 de septiembre de 2025 contra los conceptos desfavorables de traslado que emitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en los oficios SJBTOP25-1114, CSJBTOP25-1115 y CSJBTOP25-1116 de 29 de agosto de 2025, y CSJBTOP25- 1152 de 9 de septiembre de 2025.

Sobre este punto, en la contestación allegada por la mencionada entidad se explicó que mediante las resoluciones CJR26-0045, CJR26-0046, CJR26-0047 y CJR26-0048 de 21 de enero de 2026 se confirmaron las decisiones recurridas por 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la señora Niampira Martín, actos que fueron notificados ese mismo día a la interesada y tras revisar el material probatorio obrante en el plenario se constató que, en efecto, se resolvieron los recursos de apelación, así: RESOLUCIONES DE 21 ENERO DE 2026 DECISIÓN CJR26-0045 Confirmar el concepto desfavorable de traslado de la actora para el empleo de asistente administrativo, grado 7 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá emitido en el Oficio CSJBTOP25-1115 de 29 de agosto de 2025.

CJR26-0046 Confirmar el concepto desfavorable de traslado de la actora para el cargo de asistente administrativo grado 5 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá expedido mediante el Oficio CSJBTOP25-1114 de 29 de agosto de 2025. CJR26-0047 Confirmar el concepto desfavorable de traslado de la actora para el trabajo de asistente judicial, grado 6 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá proferido en el Oficio CSJBTOP25-1116 de 29 de agosto de 2025.

CJR26-0048 Confirmar el concepto desfavorable de traslado de la actora para el empleo de asistente administrativo, grado 8 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitido en el Oficio CSJBTOP25-1152 de 9 de septiembre de 2025 Además, se encontró que la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) del Consejo Superior de la Judicatura puso en conocimiento de la actora tales decisiones el 21 de enero de 2026 con mensaje enviado al correo electrónico identificado para que se surtieran las respectivas notificaciones, a saber, «adriniampira@gmail.com», como se puede observar a continuación: Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De este modo, se advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al reproche formulado contra la entidad en mención, teniendo en cuenta que durante el presente trámite se pronunció en torno a los recursos de apelación interpuestos por la actora en contra de los conceptos desfavorables de los traslados solicitados y le comunicó lo resuelto.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.

Además, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, señaló: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.14 En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente: i) el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».15 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

Sobre el particular, la citada Corporación indicó que «(…) el hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de 14 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 15 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’ (…)».16 En este orden de ideas, en el caso analizado desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto a los derechos fundamentales invocados por la demandante por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), dado que en el transcurso de la acción constitucional resolvió los recursos de apelación a los que se hizo alusión en la tutela, de ahí que cualquier orden que se imparta por esta Sala resultaría inane. 2.5.2.

Controversia referente a la solicitud de reubicación La señora Niampira Martín consideró que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, el COPASST NAL y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. no han surtido las actuaciones necesarias para que se emita una decisión definitiva en cuanto a la solicitud de reubicación laboral que elevó de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 756 de 2000.17 Esto, por cuanto i) la ARL Positiva no elaboró el estudio técnico establecido en el literal c) del artículo tercero del Acuerdo 756 de 2000; ii) el COPASST NAL no adelantó alguna gestión respecto a su requerimiento, pese a que el literal d) ibidem prevé que debe conceptuar sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente; y iii) la referida aseguradora y su empleador tienen la obligación de adoptar medidas de protección inmediata, sin esperar a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez decida la controversia surgida en torno al origen de la pérdida de capacidad laboral que le fue diagnosticada en 54.05%.

Cabe señalar que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad (general o profesional) en el Acuerdo 756 de 2000 y estableció que, una vez calificada la afección médica por la autoridad competente para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular, «y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez», será designado en otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado18.

Es así, como en el artículo tercero fijó el siguiente procedimiento: A) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente; B) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo.

Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado. De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 «Por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo». 18 En los términos de los artículos 17 del Decreto 2177 de 1989, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994.

Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 C) La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir.

D) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, así: - Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, - Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud.

En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata. Según las pruebas aportadas al plenario, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá resolvió la solicitud de reubicación laboral presentada por la señora Niampira Martín en la Resolución 023 de 21 de agosto de 2025, en el sentido de negar lo requerido por cuanto no existe en el despacho otro cargo que pueda ocupar la funcionaria, dado que las recomendaciones médicas emitidas por la IPS Reyvelt Medicina Especializada imposibilitan que pueda desempeñar las funciones que realizan los servidores judiciales y en la parte resolutiva de dicho acto indicó:

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de reubicación de ADRIANA PATRICIA NIAMPIRA [MARTÍN] identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.383.990 de Bogotá, como ASISTENTE JUDICIAL GRADO 06 en una dependencia o cargo bajo las recomendaciones de salud impartidas.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR la solicitud de reubicación a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, esto es, Positiva Compañía de Seguros S.A. – Positiva ARL junto con el manual de funciones de ADRIANA PATRICIA NIAMPIRA [MARTÍN].

ARTICULO TERCERO: Por secretaria, comuníquesele de manera inmediata a la solicitante y a Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional para los efectos fiscales que sean del caso.

ARTICULO CUARTO: INFORMAR la presente decisión a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para lo que corresponda. Además, se evidencia que la anterior decisión fue remitida el 21 de agosto de 2025 a la ARL Positiva, al COPASST NAL, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (DSAJ), a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la División de Calificación de Servicios de Carrera Judicial - Nivel Central: Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Así las cosas, la Sala advierte que no le asiste razón a la actora tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales invocados por parte del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, pues atendió la solicitud de reubicación en su calidad de nominador y envió a la ARL Positiva los documentos que sustentaron su decisión, así como al COPASST NAL, gestión que precisamente se encuentra acorde con lo establecido en el literal b) del artículo tercero del Acuerdo 756 de 2000, razón por la que se denegará la solicitud de amparo en lo que atañe a dicha autoridad judicial.

En lo concerniente a la ARL Positiva se observa que el 10 de septiembre de 2025 la actora le envió un mensaje por correo electrónico en el que solicitó continuar con el procedimiento señalado en el mencionado acuerdo para efectos de obtener una decisión definitiva respecto a su reubicación laboral y, en respuesta a ello, el 1º de octubre de 2025 la compañía le contestó lo siguiente: Luego de validar nuestros sistemas de información, se evidencia siniestro de referencia, donde se determinaron los siguientes diagnósticos, los cuales se encuentran en controversia ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C, por la determinación de origen: M751Sindrome de manguito rotatorio derecho.

M752Tendinitis de biceps derecho. M755Bursitis del hombro derecho. M791Sindrome miofascial cervicoescapular bilateral. M508Otros trastornos del disco cervical. M518Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales lumbares. M238Otros trastornos internos de la rodilla derecha. Respecto a su solicitud, es pertinente mencionarle que, es deber de su empleador realizar el análisis técnico ocupacional, según lo dispuesto en el Decreto 1072 de 2015 en el artículo 2.2.4.6.26( ).

A su vez, en el informe rendido por la aseguradora se puso de presente que manifestó su desacuerdo respecto al origen del diagnóstico médico reportado por la EPS de la actora pues, en su criterio, no es de origen laboral, razón por la que el 2 de octubre de 2025 realizó el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la cual será la encargada de resolver dicho tema.

No obstante, se echa de menos algún documento que demuestre que la ARL Positiva realizó el estudio del concepto técnico de la entidad promotora de salud respecto del cargo que ocupa y las funciones que la solicitante desempeñaba, ni recomendado las labores ajustadas a sus limitaciones, tal y como lo prevé el literal c) del artículo 3 del Acuerdo 756 de 2000.

Ahora, si bien es objeto de análisis el origen de las enfermedades que padece la señora Niampira Martín y no se allegó alguna prueba que evidencie que este asunto ya fue definido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, no se advierte por qué dicho trámite impediría que la aseguradora de riesgos laborales rinda su concepto inicial bajo los lineamientos previstos en el aludido acuerdo.

Por otro lado, la ARL Positiva considera que es deber del nominador de la tutelante realizar el análisis técnico ocupacional, con base en lo dispuesto en el Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 artículo 2.2.4.6.26. del Decreto 1072 de 201519 expedido por el Ministerio del Trabajo, según el cual, el empleador debe evaluar y gestionar los riesgos derivados de cualquier cambio en el entorno laboral.

Sin embargo, no se puede desconocer que el Consejo Superior de la Judicatura estableció un trámite especial para la reubicación de los servidores de la Rama Judicial. En tales condiciones, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante y, en consecuencia, se ordenará a la ARL Positiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, elabore un estudio del concepto técnico de la entidad promotora de salud respecto del cargo y las funciones que la accionante desempeña y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir.

Por el contrario, no tiene vocación de prosperidad los reproches formulados por la actora en contra del COPASST NAL, pues el literal d) del artículo 3 del Acuerdo 756 de 2000 condiciona su actuación a que la solicitud de reubicación del servidor judicial esté relacionada con un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo que en el caso particular de la señora Niampira Martín aún no se ha definido, en la medida que no existe un dictamen en firme de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Incluso, es oportuno traer a colación que en la intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) se explicó que no se ha podido presentar el caso de la actora ante el COPASST NAL, debido a que resulta necesario efectuar una nueva valoración emitida por la IPS ocupacional habilitada por dicha entidad, en atención a que las incapacidades provienen de múltiples diagnósticos, sin que dicha diligencia se haya podido llevar a cabo, pues cuando se agendó la cita, la accionante no pudo asistir.

De modo que, hasta el momento, no se ha originado en cabeza del COPASST NAL la realización de alguna actuación necesaria para que se resuelva la solicitud de la actora, cuya omisión sea susceptible de reproche constitucional. Además, cualquier orden que se imparta dirigida a que la accionante sea inmediatamente reubicada laboralmente escapa de la órbita funcional del juez de tutela, pues tiene un trámite propio establecido en el Acuerdo 756 de 2000 que no se puede obviar; por lo tanto, se denegará el amparo deprecado en cuando al comité accionado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá (DSAJ), la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá. 19 «Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales, y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Adriana Patricia Niampira Martín Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Adriana Patricia Niampira Martín y, en consecuencia, se ordena a la ARL Positiva que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, elabore un estudio del concepto técnico de la entidad promotora de salud respecto del cargo y las funciones que la accionante desempeña y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir en los términos señalados en el Acuerdo 756 de 2000.

TERCERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a los reparos expuestos por la señora Adriana Patricia Niampira Martín en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD).

CUARTO: Denegar el amparo de tutela solicitado por la señora Adriana Patricia Niampira Martín en lo referente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Nacional (COPASST NAL).

QUINTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»