Radicado: 11001-03-15-000-2024-06372-00 Accionante: Sergio Manuel Carrillo Ibáñez Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06372-00 Accionante: Sergio Manuel Carrillo Ibáñez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Caducidad / Omisión de nombrar a servidor en encargo / Defecto fáctico / Desconocimiento del precedente / Se concede el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Sergio Manuel Carrillo Ibáñez contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 21 de noviembre de 2024 Sergio Manuel Carrillo Ibáñez interpuso, mediante apoderado judicial, una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por los autos proferidos el 3 de mayo Radicado: 11001-03-15-000-2024-06372-00 Accionante: Sergio Manuel Carrillo Ibáñez Se concede el amparo 2 de 2022 y 19 de abril de 2024 en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-032-2021-00233-00/01, mediante los cuales se declaró la caducidad de la acción y se confirmó esta decisión en sede de apelación. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<PRIMERO: Con Fundamento en los hechos relacionados y la normativa constitucional citada, solicito del señor Magistrado Disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del señor SERGIO MANUEL CARRILLO IBAÑEZ lo siguiente: Tutelar el derecho al Debido Proceso – Acceso a la Justicia.
SEGUNDO: Se REVOQUE LA SENTENCIA emitida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECRETARIA SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “B” y se admita la demanda de Reparación Directa>>. B. Hechos 3.- El 7 de junio de 2016 el accionante presentó una petición ante la Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro en la que solicitó su nombramiento provisional como Profesional Especializado Grado 16 porque era beneficiario de un derecho preferencial de encargo. 3.1.- Mediante la Resolución 006 de 2016, la Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro negó la solicitud.
El accionante presentó recurso de apelación contra esta decisión. 3.2.- Mediante la Resolución 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil revocó el acto apelado y, en su lugar, reconoció el derecho preferencial del accionante para ocupar en encargo el puesto de Profesional Especializado Grado 16. 3.3.- El accionante instauró una acción de cumplimiento de la Resolución 20179000000215 de 2017.
En sentencia del 4 de marzo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró que la Superintendencia de Notariado y Registro inobservó los artículos 5 y 7 del acto administrativo y le ordenó cumplirlos. 3.4.- Mediante la Resolución 3665 del 19 de marzo de 2019, la Superintendencia de Notariado y Registro nombró en encargo al accionante como Profesional Especializado Grado 16. 3.5.- El 15 de julio de 2021 el accionante presentó una demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro en la que pretendió el Radicado: 11001-03-15-000-2024-06372-00 Accionante: Sergio Manuel Carrillo Ibáñez Se concede el amparo 3 reconocimiento de los salarios y prestaciones que dejó de percibir por el período en que la entidad demandada omitió nombrarlo en encargo como Profesional Especializado Grado 16. 3.6.- Mediante auto del 3 de mayo de 2022, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por caducidad de la acción. Expuso que la omisión causante del daño ocurrió a partir de que la entidad demandada incumplió la Resolución 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que se notificó el 21 de diciembre de 2017.
Concluyó que el accionante <<tuvo conocimiento de que la entidad estaba incurriendo en una omisión desde el momento en que le fue notificada la resolución que le reconoció el derecho preferencial de encargo>>. 3.7.- El accionante presentó recurso de apelación contra esta decisión. Indicó que el término de caducidad empezó a correr el 19 de marzo de 2019, con la expedición de la Resolución 3665 de la Superintendencia de Notariado y Registro, porque corresponde a la fecha que cesó la omisión causante del daño. Agregó que el 29 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad simple instaurada por la Superintendencia de Notariado y Registro contra la Resolución 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Por lo tanto, indicó que debió esperar a que se profiriera la sentencia del proceso de nulidad simple para poder ejercer la acción de reparación directa. 3.8.- Mediante auto del 19 de abril de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia apelada. Estimó que la omisión que generó el daño alegado ocurrió el 26 de mayo de 2016 y que la caducidad de la acción operó el 7 de junio de 2018; esto es, dos años después de que el accionante presentó la reclamación ante la Comisión de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que los autos del 3 de mayo de 2022 del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y 19 de abril de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.1.- Señala que el daño antijurídico que alegó en la demanda cesó con la ejecutoria de la Resolución 3665 del 19 de marzo de 2019, cuando finalmente fue nombrado en encargo como Profesional Especializado Grado 16.
En consecuencia, sostiene Radicado: 11001-03-15-000-2024-06372-00 Accionante: Sergio Manuel Carrillo Ibáñez Se concede el amparo 4 que la demanda se presentó oportunamente. Así mismo, indica que el término de caducidad por un daño continuado o de tracto sucesivo comienza a correr cuando el daño cesa de existir. 4.2.- Por otro lado, manifiesta que se desconoció el precedente sentado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 15 de marzo de 2024, en la que se estudió un caso análogo y se resolvió de fondo la acción de reparación directa.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. Expuso que el auto proferido el 19 de abril de 2024 se ajustó a las reglas legales y jurisprudenciales para el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa.
Indicó que el accionante tuvo conocimiento del hecho dañoso mucho antes del 19 de marzo de 2019, pues el 7 de junio de 2016 presentó una reclamación ante la Superintendencia de Notariado y Registro por el desconocimiento de su derecho preferencial de encargo. 6.- La Superintendencia de Notariado y Registro (tercero con interés) solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
Sostuvo que las providencias objeto de reproche no vulneraron los derechos fundamentales del accionante porque la caducidad de la acción de reparación directa operó más de seis meses antes de la presentación de la demanda. Afirmó que la intención del accionante es reanudar una discusión meramente legal que ya fue resuelta en el proceso ordinario. 7.- El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá (accionado) allegó el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-032-2021-00233-00.
No obstante, no rindió informe de contestación. II. CONSIDERACIONES 8.- La sala concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por encontrar configurado un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente. En consecuencia, dejará sin efectos el auto del 19 de abril de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordenará proferir una providencia de reemplazo que contabilice el término de caducidad con arreglo al material probatorio Radicado: 11001-03-15-000-2024-06372-00 Accionante: Sergio Manuel Carrillo Ibáñez Se concede el amparo 5 y que contenga un pronunciamiento sobre el precedente sentado en la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por la misma corporación. 9.- De antemano se precisa que, si bien el accionante también enjuició el auto del 3 de mayo de 2022 del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, el análisis de la sala se centró en el auto del 19 de abril de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque es el que resolvió el recurso de apelación y puso fin a la controversia sobre la caducidad de la acción. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos generales de procedencia se cumplen, toda vez que (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance y contra la providencia atacada no proceden recursos; (iii) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión se notificó el 18 de noviembre de 2024 y la tutela se presentó el 21 de noviembre de 2024; es decir, dentro del término de seis meses precisado por esta corporación y por la Corte Constitucional1; y (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11.- Por otra parte, la sala encuentra que el asunto es constitucionalmente relevante porque se discute una vulneración a derechos fundamentales (igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia) por defectos en una decisión proferida por una autoridad judicial.
Además, se evidencia un error de bulto que lesiona los derechos fundamentales de los accionantes y que, a pesar de haberse puesto de presente en el proceso ordinario, fue pasado por alto por el tribunal accionado y justifica la intervención del juez constitucional. F. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque valoró arbitrariamente el material probatorio 12.- En la providencia objeto de reproche, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la omisión causante del daño <<fue el incumplimiento por parte de la SNR de la resolución expedida por esa misma entidad el 26 de mayo de 2016, en la que se ordenaba efectuar el nombramiento provisional de empleo de carrera mediante encargo al señor Sergio 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06372-00 Accionante: Sergio Manuel Carrillo Ibáñez Se concede el amparo 6 Manuel Carrillo Ibáñez>>. Sin embargo, señaló que el término de caducidad comenzó a correr el 7 de junio de 2016, cuando el demandante presentó la reclamación ante la entidad demandada y adquirió conocimiento del daño. En consecuencia, determinó que la caducidad de la acción operó el 7 de junio de 2018. 12.1.- La sala advierte que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque su estudio de la caducidad no se soportó en el material probatorio allegado al proceso.
En concreto, expuso que la omisión causante del daño ocurrió el 26 de mayo de 2016, con el acto que nombró en encargo al accionante en el empleo de carrera. No obstante, la Resolución 3665 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que nombró en encargo al accionante como Profesional Especializado Grado 16, se expidió el 19 de marzo de 20192. 12.2.- Por otra parte, es preciso mencionar que la circunstancia fáctica que determina la ley para empezar a contabilizar el término de caducidad es el día siguiente a la <<ocurrencia de la acción u omisión causante del daño>> (CPACA, artículo 164, literal i).
Como lo ha expuesto esta subsección3, cuando la omisión dañosa se prolonga en el tiempo, el término de caducidad comienza a contar desde que cesa la circunstancia fáctica que causa el daño. 12.3.- En este caso, la pretensión impetrada en la demanda consistió en el reclamo de perjuicios por una omisión en nombrar en encargo a un servidor con derechos de carrera.
Por lo tanto, un conteo adecuado de la caducidad hubiese considerado que (i) el accionante imputó a la Superintendencia de Notariado y Registro la omisión de ejercer sus funciones nominadoras y (ii) la omisión alegada cesó a partir de la notificación del acto administrativo que nombró en encargo al accionante – Resolución 3665 del 19 de marzo de 2019–.
G. La autoridad judicial accionada desconoció el precedente horizontal sentado en la sentencia del 22 de febrero de 2024 13.- La sala observa que en la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-061-2021-00296-02, la autoridad judicial accionada conoció un caso con los mismos supuestos de hecho que señaló el accionante, toda vez que en ambos casos: (i) las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados por una omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro;
(ii) los 2 Folios 45 y 46 del archivo <<02Anexos>> del expediente digital de reparación directa con radicado 11001-33- 36-032-2021-00233-00. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2024, radicado 25000-23-36-000-2013-00264-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06372-00 Accionante: Sergio Manuel Carrillo Ibáñez Se concede el amparo 7 demandantes presentaron una reclamación ante la Comisión de Personal de la entidad en la que solicitaron su nombramiento en encargo en un cargo de carrera;
(iii) los actos que negaron las reclamaciones fueron revocados por la Resolución 20179000000215 del 29 de noviembre de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que les reconoció el derecho preferencial para ocupar en encargo el puesto de Profesional Especializado Grado 19 y Profesional Especializado Grado 16, respectivamente; (iv) los demandantes instauraron acciones de cumplimiento para que la entidad demandada efectuara el nombramiento y (v) una vez se profirió la sentencia de cumplimiento, la Superintendencia de Notariado y Registro expidió las resoluciones que los nombró en encargo. 13.1.- No obstante, en aquel proceso, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contabilizó el término de caducidad a partir de que el demandante se posesionó en el encargo, por ser la fecha en la que cesó el hecho generador del daño. Puntualmente, se indicó que: << Los hechos generadores de la presente demanda cesaron el 22 de julio de 2019, fecha en la que José Daniel Jutinico Rodríguez se posesionó en el cargo de profesional especializado código 2028, grado 19, de la Planta de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Razón por la que los dos años previstos en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA se cumplieron el 23 de julio de 2021, y el 19 de julio de 2021 se radicó la conciliación prejudicial, esto es faltándole 4 días para que operara la caducidad, la cual fue declarada fallida el 12 de noviembre de 2021>>. 13.2.- En ese sentido, la sala advierte que le asiste razón al accionante cuando reprocha el desconocimiento del precedente horizontal sentado por la misma autoridad judicial.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pasó por alto que, en otro caso con el mismo supuesto de hecho, consideró que el término de caducidad inicia cuando cesa la omisión causante del daño, y no desde que el demandante presenta la reclamación ante la Comisión de Personal de la entidad demandada.
Adicionalmente, en la providencia objeto de reproche no se expusieron motivos transparentes y suficientes para apartarse del precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06372-00 Accionante: Sergio Manuel Carrillo Ibáñez Se concede el amparo 8 SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS el auto proferido el 19 de abril de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-032-2021-00233-01.
TERCERO: En consecuencia, ORDÉNASE a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, profiera una providencia de reemplazo en la que contabilice el término de caducidad con arreglo al material probatorio y que contenga un pronunciamiento sobre el precedente sentado en la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por la misma corporación.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Ausente con permiso FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado