Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Accionante: CONSORCIO INFRAESTRUCTURA PARA LA GESTION DEL RIESGO Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Tema: Mora judicial – niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Arauca.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 10691 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20192 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Mediante auto del 20 de noviembre de 20253, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. 1 Conforme al numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015: «7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Índice 4 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como entidades accionadas a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Arauca. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al departamento de Arauca, a la Asociación Regional de Municipios del Caribe [AREMCA], al señor Daniel Alfonso Linares González, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación (DNP), a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, al municipio de Arauca, al Consorcio Interriesgo 2022, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo, a la Defensoría del Pueblo, al Defensor Regional del Pueblo Arauca, a la Procuraduría Regional de Arauca, a la Personería Municipal de Arauca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo4, actuando por medio de su representante legal5, presentó acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Arauca y la Sección Primera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a «la pronta administración de justicia». 2.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la mora judicial en la que presuntamente habrían incurrido la Sección Primera del Consejo de Estado al tramitar en segunda instancia un proceso de nulidad simple6 y el Tribunal Administrativo de Arauca al resolver un proceso ejecutivo7 y uno de protección de derechos e intereses colectivos8. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: 1. Amparar los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PRONTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del CONSORCIO DE INFRAESTRUCTURA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO. 2. Ordenar al Consejo de Estado – Sección Primera resolver en un término máximo de diez (10) días los recursos interpuestos el 19 de marzo de 2025 dentro del expediente 81001-23-39-002-2022-00074-03. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca impulsar y decidir los procesos ejecutivos 81001-23-39-000-2025-00078-00, librando mandamiento de pago conforme a derecho. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca dar trámite y resolver de manera expedita el incidente de desacato promovido el 19 de agosto de 2025 dentro de la acción popular 81001-23-39-000-2024-00020-00, garantizando la ejecución de la medida cautelar vigente.9 [Sic a toda la cita] 1.2.
Hechos 4. La parte accionante da cuenta de la existencia de tres procesos judiciales relacionados con actuaciones del departamento de Arauca y de la Asociación Regional de Municipios del Caribe (AREMCA). 5. En primer lugar, refiere el proceso de nulidad simple identificado con el radicado 81001-23-39-000-2022-00074-03, que se adelanta, en segunda instancia, 4 En adelante el «Consorcio». 5 El señor Juan Diego Rincón Medrano interpuso la demanda en calidad de representante legal del Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, de conformidad con los anexos de la demanda contenidos en el Índice 2 de Samai. 6 Identificado con el radicado 81001-23-39-000-2022-00074-00/02/03. 7 Identificado con el radicado 81001-23-39-000-2025-00078-00. 8 Identificado con el radicado 81001-23-39-000-2024-00017-00. 9 La Sala observa que, aunque el accionante refiere que la acción popular fue radicada con el número 81001-23-39-000-2024-00020-00, una vez revisado el aplicativo Samai, se advirtió que dicho número corresponde a un proceso de reparación directa, mientras que el expediente de la acción popular corresponde al radicado 81001-23-39-000-2024-00017-00.
Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ante la Sección Primera del Consejo de Estado y que fue promovido por el señor Daniel Alfonso Linares González contra el departamento de Arauca, con el fin de obtener la nulidad de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 24 de mayo de 202210, expedido por la gobernadora del departamento. 6.
En dicho trámite el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, declaró, en primera instancia, la nulidad de dichas disposiciones11, decisión que fue apelada por AREMCA y cuyo recurso fue admitido12 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 7. Dentro del mismo proceso, el Consorcio solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, e incluso desde el traslado de la medida cautelar decretada, solicitud que fue negada mediante auto del 10 de marzo de 2025.
Contra esta determinación se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, de los cuales se corrió traslado el 19 de marzo de 2025. 8. Por otro lado, la parte actora informa sobre el proceso ejecutivo radicado bajo el número 81001-23-39-000-2025-00078-00, promovido por el Consorcio, a través de apoderado judicial, contra la Gobernación de Arauca y AREMCA, por el cobro de sumas de dinero de mayor cuantía. Dicha demanda fue repartida el 5 de septiembre de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Arauca y actualmente se encuentra en turno para que se resuelva lo relativo al mandamiento de pago. 9.
Finalmente, el Consorcio tutelante reseña el trámite de la acción popular identificado con el radicado 81001-2339-000-2024-00017-00, instaurado por el 10 «Por medio del cual se priorizan y aprueban proyectos de inversión financiados con cargo a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, en el marco de la Ley 2056 de 2020, Decreto 804 de 2021 y demás disposiciones concordantes».
La Sala precisa que en el en el artículo 1.º del Decreto 864 de 2022, se prioriza y aprueba el proyecto para la «CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE PROTECCIÓN EN VEREDA LA YUCA, SECTOR EL MUERTO Y VEREDA EL TORNO, SECTORES EL LIMON Y EL GUAMO EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA» y se designa a la Asociación Regional de Municipios del Caribe (AREMCA) como ejecutor del proyecto.
Con ocasión de esto, AREMCA celebró contrato de obra No. CO-SMC-012-2022 con el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo, cuyo objeto contractual es: «la CONSTRUCCIÓN OBRAS DE PROTECCIÓN EN VEREDA LA YUCA, SECTOR EL MUERTO Y VEREDA EL TORNO SECTORES EL LIMON Y EL GUAMO EN EL MUNICIPIO DE ARAUCA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA». 11 En la referida providencia el tribunal precisó, respecto de la declaratoria de nulidad de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 del 24 de mayo de 2022, proferido por el gobernador del departamento de Arauca, lo siguiente: «[i]mplica lo anterior, que como quiera que desde el 31 de marzo de 2023 se decretó la suspensión provisional de los mismos artículos que aquí se anulan, dicha medida debe ejecutarse -Suspender todo lo que se deriva de los mencionados artículos- de manera obligatoria desde esa fecha y continuar su suspensión hasta cuando quede ejecutoriada la presente sentencia. También significa el efecto en el que se declara la nulidad, que las obras ejecutadas hasta el 31 de marzo de 2023 y que se hayan recibido a satisfacción por el Departamento de Arauca, como se trata de situaciones jurídicas consolidadas, se deben pagar y los giros ya efectuados por las mismas no se deben reintegrar.
Se le impone al Departamento de Arauca que no debe efectuar ningún pago por alguna obra o servicio ejecutado o causado después del 1 de abril de 2023, por cuanto ya existía una orden judicial que impedía realizarlos y si se efectuaron en desobediencia del mandato del Consejo de Estado, no se hizo de buena fe y en caso de erogaciones sí debe el Departamento de Arauca tramitar y obtener su reintegro […]». 12 Índice 5 de Samai (Expediente radicado 81001-23-39-000-2022-00074-03).
Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 señor Daniel Alfonso Linares González en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y el departamento de Arauca, con el propósito de obtener la protección de varios derechos e intereses colectivos, presuntamente amenazados con ocasión de la suspensión de la ejecución del contrato No. CO-SMC-012-2022, celebrado entre AREMCA y el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo. 10.
El Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda mediante auto del 4 de abril de 2024 y, de manera simultánea, decretó una medida cautelar urgente dirigida a que el departamento adelantara acciones administrativas para prevenir riesgos derivados de la ola invernal en zonas rurales del municipio de Arauca. 11. En el trámite de esta acción popular se adelantó un incidente sancionatorio por desacato contra el gobernador de Arauca, esto es, contra el señor Renson de Jesús Martínez Prada, el cual culminó con sanción impuesta mediante auto del 6 de junio de 2025, confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de agosto de 2025.
Posteriormente, a raíz de una nueva solicitud presentada el 18 de agosto de 2025, se promovió otro incidente de desacato, que fue admitido para su trámite mediante auto del 18 de diciembre de 2025. 1.3. Sustento de la vulneración 12. La parte actora señaló que, en los tres procesos referidos en el anterior apartado, se ha presentado un «retardo sistemático» con graves efectos sobre el patrimonio y la estabilidad jurídica del Consorcio. 13.
Así, explicó que en el proceso de nulidad simple Rad. 81001-23-39-002- 2022-00074-03, la Sección Primera del Consejo de Estado no ha proferido actuación alguna desde el 19 de marzo de 2025, fecha en la que se corrió traslado de los recursos interpuestos contra la decisión de negar la solicitud de nulidad procesal planteada por el Consorcio. 14.
Por otro lado, en el proceso ejecutivo Rad. 81001-23-39-000-2025-00078-00 el Tribunal Administrativo de Arauca no ha librado mandamiento de pago ni adelantado actuación alguna desde la presentación de la demanda ejecutiva, lo que ha implicado la privación de la tutela judicial efectiva de los derechos económicos del Consorcio. 15. Finalmente, se alega que en el trámite de la acción popular Rad. 81001-2339- 000-2024-00017-00, el Tribunal Administrativo de Arauca no ha resuelto el incidente de desacato que se promovió desde el 18 de agosto de 2025, lo cual, según indica, anula la eficacia de la medida judicial adoptada (medida cautelar de urgencia) e impide que se materialicen los fines de la acción popular. 16.
En ese orden precisó que la mora judicial no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino que genera un perjuicio irremediable Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 consistente en el «daño actual, inminente y de difícil reparación que exige la intervención inmediata del juez de tutela»13. 1.4.
Intervenciones 17. El Tribunal Administrativo de Arauca14 señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, por tanto, solicitó negar el amparo deprecado o, en subsidio declarar la improcedencia de la acción interpuesta. 18. Al respecto precisó que adelantó el proceso de nulidad simple 81001-2339- 000-2022-00074-00 hasta que lo concluyó con la sentencia del 12 de mayo de 2023, la cual fue objeto del recurso de alzada que dicho tribunal concedió, por lo que el expediente fue a segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo de su competencia, sin que se observará ninguna irregularidad de tipo procesal por lo que no puede alegarse la vulneración del debido proceso o de la tutela judicial efectiva. 19.
Respecto al proceso ejecutivo Rad. 81001-23-39-000-2025-00078-00 advirtió que el trámite se encuentra en turno para decidir sobre el mandamiento de pago solicitado y resaltó que el tiempo transcurrido desde el reparto no es un lapso desmesurado, si se considera adicionalmente se trata de un trámite que cede su turno respecto de los asuntos con prelación constitucional (habeas corpus, tutelas, consultas, acciones de cumplimiento, acciones populares, etc.) y legal (revisión de validez, electorales, perdidas de envestidura, etc.). 20.
En cuanto a la acción popular Rad. 81001-2339-000-2024-00017-00 señaló que el tribunal ha tramitado de forma acuciosa y diligente el proceso principal y los incidentes de desacato y para el efecto resaltó que se encuentra en estudio la viabilidad de iniciar un nuevo incidente de acuerdo con la orden impartida y los informes que se han allegado a la corporación. 21.
Finalmente, mencionó que el tiempo que ha transcurrido en el desarrollo de los referidos procesos «no es consecuencia de desidia, dilaciones o inactividad procesal del Tribunal Administrativo de Arauca, sino del cumplimiento de las etapas que conforman dichos trámites; así como también a factores estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial». 22.
La Sección Primera del Consejo de Estado15 pidió negar el amparo 13 El Consorcio accionante manifestó, al respecto, que: «La suspensión de pagos contractuales, la inactividad en los procesos ejecutivos y la ineficacia de las decisiones dentro de la acción popular han confluido en una situación de crisis financiera, generando:.1. Embargos y medidas cautelares sobre cuentas bancarias y activos del consorcio..2.
Cobros coactivos y requerimientos de la DIAN por obligaciones fiscales impagas.3. Riesgo de sanciones tributarias y pérdida de capacidad contractual. 4.Amenaza cierta de liquidación por imposibilidad de atender compromisos financieros adquiridos durante la ejecución contractual». 14 Índice 22 de Samai. 15 Índice 30 de Samai. Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solicitado ante la inexistencia de la vulneración de los derechos de la parte accionante en virtud de la mora judicial alegada.
Al respecto, planteó que «la demora en la resolución del recurso de reposición obedece a causas justificadas por el número de procesos que se encuentran al despacho para sustanciar y a la situación pública de congestión judicial que afecta a la jurisdicción contencioso- administrativa». 23. Adicionalmente, señaló que el despacho al que se asignó el tramite16 Rad. 81001-23-39-002-2022-00074-03 en segunda instancia no se le podía atribuir ninguna demora injustificada en razón a que la designación del doctor Pablo Andrés Córdoba Acosta como magistrado de la Sección Primera se dio desde el 12 de agosto de 2025, por lo que el plazo para resolver los recursos se entiende razonable si se considera que el despacho cuenta con una carga de más de 1.300 procesos asignados. 24.
La Contraloría General de la República17 solicitó su desvinculación del presente trámite tutela al advertir que la situación por la que se demanda el amparo constitucional no es competencia del ente de control ni deviene de alguna actuación de este. 25. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado18 señaló que no debe emitirse ningún pronunciamiento en contra de esta sala de decisión toda vez que a esta no se le imputa violación o desconocimiento alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en el presente trámite constitucional. 26.
En ese orden, explicó que las únicas actuaciones de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se surtieron en el marco del trámite de la acción popular en el que se profirió el auto del 7 de febrero de 202519 por medio del cual se confirmó la medida cautelar adoptada por el tribunal el 4 de abril de 2024 y el auto del 8 de agosto de 202520 con el que se confirmó, en sede de grado de consulta, la sanción impuesta al gobernador de Arauca por el desacato a la orden cautelar contenida en la referida providencia del 4 de abril de 2024. 27.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público21 solicitó negar las pretensiones de la tutela, al advertir que en el presente caso no se evidencia un retraso extraordinario ni se presentan dilaciones injustificadas, toda vez que los tiempos observados en las actuaciones procesales responden a la congestión judicial que aqueja a los funcionarios de la Rama Judicial.
Así, señaló que «[u]n retraso de algunos meses para dar continuidad con las etapas procesales no es desbordado, y se encuentra plenamente justificado en la estadística de procesos a 16 Despacho del magistrado Pablo Andrés Córdoba Acosta. 17 Índice 11 de Samai. 18 Índice 14 de Samai. 19 Índice 13 de Samai. (Expediente radicado 81001-2339-000-2024-00017-01). 20 Índice 7 de Samai.
(Expediente radicado 81001-2339-000-2024-00017-02). 21 Índice 18 de Samai. Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cargo de cada uno de los Despachos». 28.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres22 alegó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en este proceso porque no existe ninguna afectación de los derechos fundamentales del accionante por acción u omisión atribuible a la entidad. Asimismo, señaló que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención inmediata del juez constitucional y destacó que la solicitud se refiere a un proceso en curso que cuenta con su propio juez natural para resolver lo pertinente, por lo tanto, pidió negar la acción de tutela. 29.
El Departamento Nacional de Planeación23 solicitó su desvinculación del proceso porque señaló que no es responsable de la violación de ningún derecho fundamental del accionante. De igual forma, advirtió que el Consorcio tiene a su disposición los mecanismos ordinarios del caso y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela y, por tanto, sugiere declarar la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar la regla de subsidiariedad. 30.
La Gobernación de Arauca24 presentó un memorial por medio del cual coadyuba la pretensión de que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la pronta administración de justicia en el proceso de nulidad simple Rad. 81001-23-39-002-2022-00074-03, en el que además solicitó que, además de resolver los recursos interpuestos por el accionante, se decidiera el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia que se concedió el 8 de febrero de 2024. 31.
La gobernación también expuso que existen dos providencias judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo de Arauca que son contradictorias, toda vez que, por un lado, en el proceso de nulidad simple (Rad. 2022-00074-00) se profirió sentencia del 12 de mayo de 2023 en la que se declaró la nulidad de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022 de la Gobernación de Arauca y se dispuso suspender todo lo que se deriva de las normas anuladas desde esa fecha, lo que implicó la suspensión del contrato de obra pública No. CO-SMC 012 de 2022 que AREMCA, como ejecutora de los proyectos de inversión, celebró con el Consorcio en el marco del proyecto «Construcción de obras de protección en vereda La Yuca, sector El Muerto y vereda El Torno, sectores El Limón y El Guamo en el municipio de Arauca, departamento de Arauca». 32.
Por otro lado, en el expediente de la acción popular Rad. 81001-2339-000- 2024-00017-00 se profirió el auto del 4 de abril de 2024 en el que se le ordena al Departamento de Arauca tomar las medidas administrativas efectivas, incluyendo las acciones necesarias para terminar la ejecución del proyecto «Construcción de 22 Índice 19 de Samai. 23 Índice 20 de Samai. 24 Índice 21 de Samai.
Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 obras de protección en vereda La Yuca, sector El Muerto y vereda El Torno, sectores El Limón y El Guamo en el municipio de Arauca, departamento de Arauca». 33.
El municipio de Arauca25 solicitó su desvinculación del proceso porque los hechos expuestos por el accionante no se derivan de una acción u omisión de dicha entidad y, en todo caso, pidió declarar la improcedencia de la acción interpuesta por cuanto no se supera el requisito de subsidiariedad. 34. La Defensoría del Pueblo – Regional Arauca26 allegó memorial coadyuvando el escrito de tutela. 35.
La Procuraduría General de la Nación27 solicitó su desvinculación del presente trámite tutela al advertir que no existe ninguna acción u omisión de la entidad que amenace o vulnere los derechos del accionante. 1.5. Manifestación de impedimento 36. Con escrito del 28 de enero de 202628, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para para conocer y decidir la acción de tutela de la referencia. Esto, en atención a que considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal29, aplicable por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 37.
Mediante auto del 29 de enero de 202630, la Sala declaró infundado el impedimento presentado, por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal de impedimento invocada. II. CONSIDERACIONES 38. La Sala negará la solicitud de amparo de la referencia. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) cuestión previa: solicitudes de coadyuvancia y desvinculación; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, iii) la presunta mora judicial injustificada. 2.1.
Cuestión previa 39. Se observa que la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca manifestó que coadyuvaba el escrito de tutela. La Gobernación de Arauca por su parte manifestó 25 Índice 27 de Samai. 26 Índice 17 de Samai. 27 Índice 28 de Samai. 28 Índice 36 de Samai. 29 «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]». 30 Índice 37 de Samai. Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que coadyubaba la pretensión del accionante referida al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la pronta administración de justicia en el proceso de nulidad simple Rad. 81001-23-39-002- 2022-00074-03.
Al respecto, la Sala aceptará las referidas solicitudes, toda vez que estas acreditan los requisitos dispuestos en el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 199131, en tanto se dirigen a reforzar las pretensiones elevadas en la solicitud de amparo. 40. No obstante, la Sala precisa que no dará trámite a la solicitud de la Gobernación de Arauca consistente en que se ordene que las accionadas, además de resolver los recursos interpuestos por el consorcio tutelante, resuelvan el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia que se concedió el 8 de febrero de 2024, en consideración de que dicho aspecto no hizo parte de las pretensiones enervadas por el accionante en el presente trámite constitucional. 41.
Por otro lado, se advierte que la Contraloría General de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Departamento Nacional de Planeación, el municipio de Arauca y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación del presente trámite por considerar que no tenían legitimación en la cusa por pasiva. 42.
No obstante, la Sala negará lo pedido, porque las referidas entidades fueron vinculadas en calidad de terceros con interés puesto que, dada la naturaleza de las pretensiones formuladas por la parte accionante, las órdenes que eventualmente pueda dictar el juez constitucional puede involucrarlas, de conformidad con las funciones y competencias que ostentan. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 43. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.
De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo32. 44.
Esta Sección revisara si la acción constitucional cumple con todos los 31 ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. […] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 32 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021.
Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 45.
Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 46. La Sala advierte que el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo está legitimado en la causa por activa, ya que como demandante al interior del proceso ejecutivo Rad. 81001-23-39-000-2025-00078-00 y se encuentra vinculado como tercero con interés en el trámite de la acción popular Rad. 81001-2339-000- 2024-00017-00, que se adelantan ante el Tribunal Administrativo de Arauca y cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 47.
Ahora bien, en el proceso de nulidad simple Rad. 81001-23-39-002-2022- 00074-03, pese a que el Consorcio accionante no tiene calidad de parte ni ostenta vínculo alguno, toda vez que ni expidió el acto acusado ni es destinatario de él, se advierte que el el accionante se encuentra legitimado en la causa, toda vez que fue quien propuso un incidente de nulidad que fue denegado y respecto del cual, el Consorcio interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica de los cuales el accionante alega la presunta mora judicial en su resolución. 48.
Por otra parte, se evidencia que la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Arauca están legitimados en la causa por pasiva, dado que son las autoridades judiciales a cargo de los procesos arriba referenciados respecto de los cuales se predica la mora judicial. 49. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental33. 50.
Para la Sala, la solicitud de amparo cumple con este requisito, pues, a la fecha los hechos en relación con los cuales se predica la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante siguen presentándose, en tanto no hay prueba de que el Consejo de Estado haya resuelto los recursos interpuestos en el marco del proceso de nulidad referido en el escrito tutelar.
Asimismo, no se advierte que el Tribunal Administrativo de Arauca haya emitido decisión alguna respecto del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo ni se hayan adoptado decisiones de fondo respecto de la acción popular señaladas por el accionante. 51. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.
En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela 33 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 solo procede en dos casos excepcionales34: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo35 y eficaz36 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 52.
Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no cuenta con otros mecanismos judiciales para reprochar la mora judicial alegada. 2.2.2. En el caso objeto de estudio los operadores judiciales accionados no incurrieron en mora judicial injustificada 53. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»37. 54. Como se ha expuesto, el accionante adjudicó la vulneración de sus garantías constitucionales a la mora judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Arauca por no tramitar oportunamente los procesos que tienen a cargo y en los cuales el accionante reclama la existencia de una mora injustificada. 55.
En ese orden y por cuestiones metodológicas, se hará un estudio individualizado de los procesos respecto de los cuales se reclama la mora judicial: - Del proceso de nulidad simple Rad. 81001-23-39-002-2022-00074-03 que se adelanta ante la Sección Primera del Consejo de Estado 56. De conformidad con el Consorcio accionante, la Sección Primera del Consejo de Estado lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a «la pronta administración de justicia», por no resolver oportunamente los recursos de reposición y el subsidiario de súplica que interpuso contra la decisión de negar la solicitud de nulidad procesal que planteó en el curso del proceso de nulidad Rad. 2022-00074-03. 57.
Conviene recordar que el Consorcio solicitó, ante la Sección Primera del Consejo de Estado, que se decretara la nulidad38 de todo lo actuado a partir de la 34 Sentencia T-183 de 2024. 35 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales». Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 36 Ib.
La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 37 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021. 38 Índice 4 de Samai (Expediente radicado 81001-23-39-000-2022-00074-03).
La Sala precisa que el Consorcio planteó la nulidad de lo actuado en el proceso radicado 81001-23-39-000-2022-00074- Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 admisión de la demanda e, incluso, desde el traslado de la medida cautelar decretada en el proceso ordinario, solicitud que fue negada y frente a la cual la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de súplica39. 58.
La Sala observa que en las piezas procesales allegadas por la Sección Primera de esta Corporación no obra constancia de la resolución de los mencionados recursos de reposición y súplica por parte de la autoridad judicial cuestionada, no obstante, se advierte que de estos recursos se corrió traslado. 59. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no considera que tal omisión configure per se una mora judicial injustificada por las siguientes razones.
La primera es que la autoridad judicial adelantó diferentes actuaciones al interior del expediente que permiten inferir que no existe inactividad. Así, se observa que mediante auto del 10 de marzo de 202540, la Sección Primera resolvió la solicitud de nulidad procesal que planteó el Consorcio tutelante, y que, ante la interposición de los mencionados recursos de reposición y súplica, el despacho judicial procedió a correr el respectivo traslado el 19 de marzo de 202541. 60.
Por otro lado, y como lo señaló en su escrito de contestación el titular del despacho que tiene a cargo el referido trámite ordinario en segunda instancia, el consejero sustanciador asumió como magistrado de la Sección Primera desde el 12 de agosto de 2025, fecha que permite inferir que el plazo para resolver los recursos se entiende razonable «si se considera que el despacho cuenta con una carga de más de 1.300 procesos asignados». 61.
Por lo anterior, es posible concluir que no ha mediado una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial para resolver los recursos presentados por la parte accionante en consideración de que se ha gestionado el proceso, se han adelantado las acciones pertinentes para resolver los recursos y, en todo caso, la circunstancia del cambio del titular del despacho ponente del asunto y la carga de procesos de este permiten colegir que el periodo de tiempo transcurrido hasta la fecha no resulta desproporcionado.
Por ende, lo correspondiente es negar las pretensiones planteadas en este sentido. - Del proceso ejecutivo Rad 81001-23-39-000-2025-00078-00 tramitado por el Tribunal Administrativo de Arauca 03 con fundamento en la casual contemplada en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es: «Cuando se pretermite íntegramente la respectiva instancia». 39 Índice 32 de Samai (Expediente radicado 81001-23-39-000-2022-00074-03). 40 Índice 28 de Samai (Expediente radicado 81001-23-39-000-2022-00074-03).
Se observa que para adoptar la decisión de negar la solicitud de nulidad procesal presentada por el Consorcio, la Sección Primera del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: «i) el Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo ni expidió el acto acusado ni es destinatario de él; ii) el auto admisorio de la demanda fue notificado a la autoridad que expidió el acto acusado -Departamento de Arauca-; y iii) de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 171 de la Ley 1437, vinculó a la Asociación Regional de Municipios del Caribe - Aremca-, como tercero con interés directo en el resultado del proceso; por lo que negará la solicitud de nulidad». 41 Índice 35 de Samai (Expediente radicado 81001-23-39-000-2022-00074-03).
Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 62. Para el Consorcio tutelante la vulneración de sus garantías fundamentales se da con ocasión de la omisión del Tribunal Administrativo de Arauca de resolver sobre el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo Rad. 2025-00078-00.
Sin embargo, la Sala no advierte que tal omisión, por sí misma, configure una mora judicial injustificada. 63. En primer lugar, porque no ha transcurrido un término irracional desde que el accionante interpuso la aludida demanda ejecutiva, esto es, desde el 5 de septiembre de 2025 y la fecha de presentación de la acción de tutela, lo cual ocurrió el 18 de noviembre de 2025. 64.
En este contexto conviene destacar lo referido en la contestación del despacho judicial, el cual señaló que se debía considerar la existencia de los diferentes asuntos con prelación constitucional «[habeas corpus, tutelas, consultas, recursos de insistencia, cumplimiento, populares, etc.]» y legal «[revisiones de validez, electorales, pérdidas de investidura, etc.]» a cargo del Tribunal Administrativo, que suponen que el proceso ejecutivo ceda su turno en trámite respecto de aquellos, por lo que el tiempo transcurrido hasta la fecha comporta un lapso de tiempo ajustado y razonable para el trámite de este tipo de procesos ejecutivos. 65.
Debe indicarse que, en dicho lapso, la corporación adelantó las actuaciones correspondientes al reparto demanda el 05 de septiembre del 202542. Así mismo, obra constancia secretarial del 18 de septiembre de 2025 en el que consta el paso al despacho del proceso43 en el que se informó que la demanda no contenía una solicitud de medidas cautelares y que en ese orden el demandante no envió copia de la demanda a los demás sujetos procesales44. 66.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el proceso se encuentra en turno para resolver respecto del alegado mandamiento de pago, así las cosas, se observan las actuaciones pertinentes al interior del expediente que permiten inferir que no existe una inactividad. 67. En ese orden de ideas, es posible inferir que no ha mediado una dilación injustificada por parte de la autoridad judicial para decidir sobre el mandamiento de pago, en la medida que se ha estado gestionando el proceso en orden a resolver lo propuesto por la parte accionante.
Por ende, lo que corresponde es negar las pretensiones relacionadas con dicho trámite. - Del proceso de protección de los derechos e intereses colectivos Rad. 81001-2339-000-2024-00017-00 tramitado por el Tribunal Administrativo de 42 Índices 2, 3 y 5 de Samai (Expediente radicado 81001-23-39-000-2025-00078-00). 43 Índice 5 de Samai (Expediente radicado 81001-23-39-000-2025-00078-00). 44 No obstante, en el expediente digital se aprecia que la parte accionante allegó un memorial de medidas cautelares el 7 de octubre de 2025 (índice 6 Expediente radicado 81001-23-39-000-2025- 00078-00).).
Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Arauca 68. Respecto al trámite judicial de la acción popular Rad. 2024-00017-00, la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto no se han adoptado medidas eficaces y persiste el incumplimiento de la medida cautelar de urgencia decretada por el tribunal en el marco de dicho trámite constitucional, por medio de la cual le ordenó al gobernador de Arauca proceder a la terminación de la obra para garantizar la protección de la comunidad. 69.
En ese orden, destacó que falta de resolución de la solicitud del 18 de agosto de 202545 en la que se promovió otro incidente de desacato, el cual se admitió por auto el 18 de diciembre de 202546, «anula la eficacia de la medida judicial adoptada, impidiendo que se materialicen los fines de la acción popular y prolongando los perjuicios ocasionados al consorcio que represento y a la comunidad beneficiaria». 70.
No obstante, de la revisión de las piezas procesales allegadas, se puede advertir que el Tribunal Administrativo de Arauca ha adelantado las siguientes gestiones en el trámite de la referida acción popular: a. Admitió la demanda por medio de auto del 4 de abril de 202447, en el que adicionalmente se decretó como medida cautelar urgente la siguiente: Ordenar al Departamento de Arauca, para que en el término perentorio no superior a un (1) mes, tome las medidas administrativas efectivas y necesarias, para prevenir los eventuales riegos producto de la ola invernal que se avecina, en el sector de la vereda La Yuca - sector El Muerto-, y vereda El Torno - sector El Limón y El Guamo-, del municipio de Arauca, departamento de Arauca. b. En el marco del proceso el tribunal tramitó un incidente sancionatorio por desacato48 en contra del señor Renson de Jesús Martínez Prada que concluyó con sanción impuesta mediante auto del 6 de junio de 202549, la que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado con decisión del 8 de agosto de 202550. c. Mediante solicitud del 18 de agosto de 202551 el actor popular promovió otro incidente de desacato, al cual se le dio apertura52 por auto el 18 de diciembre de 202553. 45 Índice 223 de Samai (Expediente radicado 81001-2339-000-2024-00017-00). 46 Índice 259 de Samai (Expediente radicado 81001-2339-000-2024-00017-00). 47 Índice 6 de Samai (Expediente radicado 81001-2339-000-2024-00017-00). 48 Índice 35 de Samai (Expediente radicado 81001-2339-000-2024-00017-00). 49 Índice 200 de Samai (Expediente radicado 81001-2339-000-2024-00017-00). 50 Índice 7 de Samai (Expediente radicado 81001-2339-000-2024-00017-02). 51 Índice 223 de Samai (Expediente radicado 81001-2339-000-2024-00017-00). 52 Previo requerimiento de los respectivos informes de cumplimiento de la medida cautelar al gobernador de Arauca (Índice 235 de Samai Expediente radicado 81001-2339-000-2024-00017-00). 53 Índice 259 de Samai (Expediente radicado 81001-2339-000-2024-00017-00).
Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 d. Por auto del 18 de diciembre de 202554 se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 472 de 1998. 71.
En este orden, la Sala advierte que las gestiones adelantadas por el Tribunal no configuran mora judicial alguna en el trámite de la acción popular por dos razones fundamentales. La primera es que no ha transcurrido un término irracional desde que se admitió la solicitud que promueve el referido desacato, esto es, desde el 18 de diciembre de 2025, y, en segundo lugar, porque, como se señaló en los anteriores apartados, la autoridad judicial ha actuado de conformidad con los términos y las etapas procesales previstas por la Ley 472 de 1998 adelantando los trámites al interior del expediente que permiten inferir que no existe una inactividad. 72.
En ese orden de ideas, es posible inferir que no ha mediado una dilación injustificada por parte del tribunal para resolver la solicitud elevada por la parte demandante de la acción popular el 18 de agosto de 2025, en la medida que el tribunal ha dado el trámite correspondiente a los incidentes de desacato propuestos, y, adicionalmente, se ha estado gestionando el proceso conforme lo prescribe la Ley 472 de 1998. 73.
Lo anterior, al considerar que, de forma concomitante con los trámites incidentales, el tribunal se encuentra adelantando la etapa probatoria del proceso de la acción popular en los términos y agotando las ritualidades establecidas. Por ende, deben negarse las pretensiones enervadas al respecto. 2.3. Conclusión 74. De conformidad con las razones anteriormente estudiadas, para la Sala, las autoridades judiciales accionadas no han incurrido en una mora judicial injustificada, por lo que negará las pretensiones de la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: ACEPTAR como coadyuvantes a la Defensoría del Pueblo–Regional Arauca y a la Gobernación de Arauca. 54 Se fijó como fecha para realizar dicha audiencia el día 27 de febrero de 2025. Índice 261 de Samai (Expediente radicado 81001-2339-000-2024-00017-00). Accionante: Consorcio Infraestructura para la Gestión del Riesgo Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-07231-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Contraloría General de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Departamento Nacional de Planeación, el municipio de Arauca y la Procuraduría General de la Nación.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx