Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2021-02071-01 Demandante: JUAN CARLOS CASTAÑEDA ROLDÁN Demandado: JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela de fondo - derechos fundamentales de petición y al debido proceso - confirma sentencia que negó amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Juan Carlos Castañeda Roldán contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, negó la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Juan Carlos Castañeda Roldán, presentó acción de tutela1 con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales “de PETICIÓN, en conexidad con el DEBIDO PROCESO”. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la omisión del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín en resolver la petición radicada el 25 de octubre de 2021, a través de la cual solicitó, entre otras cosas, información relacionada con la acción popular identificada con el radicado 05001-33-31-026-2008-003402, que se tramita ante dicho despacho judicial. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito sean tutelados mis derechos fundamentales de PETICIÓN, en conexidad con el DEBIDO PROCESO y, en consecuencia 1 El 7 de diciembre de 2021, según se observa en el aplicativo SAMAI. 2 Proceso iniciado por el señor Gabriel Jaime Escobar Castañeda y otros, contra el municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín. Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Se ordene a la accionada JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de una respuesta de clara, de fondo, en el que resuelva uno a uno lo solicitado y que la misma corresponda a la realidad. 2. Además, que se ordene al Juzgado celeridad en las actuaciones de este proceso que lleva más de 10 años en donde se tomen decisiones que permitan tener certeza de lo que se va a realizar y a intervenir y no meras expectativas.” 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, a juicio de la Sala, se extraen los siguientes supuestos fácticos como relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Señaló que ante el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se tramitó la acción popular identificada con el radicado 05001-33-31-026- 2008-003403, interpuesta por el señor Gabriel Jaime Escobar Castañeda y otros, contra el municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín. Afirmó que es propietario del inmueble ubicado en la calle 71A # 47-59 de la ciudad de Medellín, el cual desde hace más de 10 años debió ser intervenido por las entidades demandadas con el fin de solventar los problemas causados por la quebrada La Honda, con fundamento en las órdenes impartidas dentro del citado proceso.
Expuso que a la fecha no se le ha notificado algún acto administrativo a través del cual se le informe sobre las actuaciones que va a realizar el municipio de Medellín sobre su predio, pese a que existen rumores sobre la posible demolición de las casas. Esta situación, aunada a la larga espera, ha conllevado a que su único patrimonio se vea afectado, pues los posibles compradores del inmueble ofrecen precios demasiado bajos, es decir, que se ha devaluado su valor en el mercado. 3 Según el informe rendido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó en segunda instancia al municipio de Medellín, lo siguiente: “(i) Implementar y materializar, de manera permanente, las medidas de vigilancia y control para evitar que se continúen vertiendo aguas residuales al cauce de la quebrada La Honda.
(ii) Incluir un rubro destinado a asumir los costos correspondientes a los estudios, diseños y ejecución de las obras necesarias para mitigar la problemática ambiental que representa la quebrada La Honda en los tramos comprendidos entre las calles 71 A y 70 y las carreras 45 y 49 del barrio Campo Valdés de esta ciudad, incluyendo la construcción de alcantarillados no convencionales en aquellos lugares en los que se continúen vertiendo aguas residuales a dicho afluente, en los cuales el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín le imponga restricciones a EPM para llevar el servicio de alcantarillado.
(iii) Realizar un diagnóstico del estado estructural de las coberturas existentes y una evaluación hidrológica e hidráulica del tramo de la quebrada La Honda ─comprendido entre las calles 71 a y 70 y entre carreras 45 y 49 del barrio Campo Valdés─. A partir de dicho diagnóstico, diseñar y construir las obras necesarias para mitigar la alta amenaza de inundaciones en el referido sector, obras para cuya ejecución deberá contar con la viabilidad técnica y ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá como autoridad ambiental.
(iv) Efectuar un seguimiento periódico del sector del barrio Campo Valdés referido en esta providencia, dada la alta susceptibilidad a inundaciones, y realice mantenimiento general y preventivo del canal rectangular de la quebrada La Honda en los sitios en que se presentan procesos de socavación, tal como lo recomienda el ente de control Área Metropolitana del Valle de Aburrá.” Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que solo ha podido acceder a algunos cronogramas realizados por el municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín que siempre son incumplidos.
Además, que en las reuniones que se han hecho siempre se les informan que van comprar las diferentes “manzanas”, pero hasta el momento no ha ocurrido nada. Informó que el 25 de octubre de 2021, elevó una petición ante el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de solicitar información relacionada, entre otras cosas, con el trámite impartido por el juzgado para que se dé cumplimiento a las órdenes dadas a las autoridades demandadas dentro de la acción popular No. 05001-33-31-026-2008-003404.
Comentó que el 5 de noviembre de 2021, recibió una respuesta por parte del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, sin embargo, la misma no es de fondo, pues no resuelve todas las peticiones que se realizaron en el escrito del 25 de octubre de ese mismo año. Enfatizó que la pregunta número 12, relacionada con que se haga una reunión con la comunidad, en ningún momento pretendía inducir al juez que actuara en contra de su ética judicial, sino que, por el contrario, lo que buscaba es que se resolvieran dudas y se presionara a la Alcaldía para el cumplimiento de los cronogramas.
Indicó que al parecer algunas personas han elevado peticiones e incidentes de desacato para el cumplimiento de la acción popular, sin que a la fecha hayan sido resueltos. Igualmente, explicó que en los últimos meses las lluvias han desbordado la quebrada La Honda, lo cual ha generado grandes estragos en la zona, no obstante, el municipio de Medellín sigue incumpliendo sus obligaciones. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Juan Carlos Castañeda Roldán consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín omitió resolver de fondo la petición elevada el 25 de octubre de 2021, mediante la que solicitó información relacionada, entre otras cosas, con el trámite impartido por el juzgado para que se dé cumplimiento a las decisiones impartidas dentro de la acción popular No. 05001- 33-31-026-2008-00340. 1.5.
Trámite de primera instancia Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, admitió la acción contra el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como parte demandada. Además, requirió a la autoridad judicial accionada que allegara copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado No. 05001-33-31-026-2008-00340-00. 4 Según la base de datos del sistema de gestión “Justicia Siglo XXI”, en la acción popular identificada con el radicado nro. 05001-33-31-026-2008-00340-01, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia el 15 de octubre de 2010.
Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestación Realizadas las notificaciones, se allegó el siguiente informe: 1.6.1.
Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín A través de contestación enviada el 9 de diciembre de 2021, el titular de este despacho, indicó lo siguiente en relación con el trámite impartido en la acción popular: • Que el 29 de octubre de 2008, el señor Gabriel Jaime Escobar Castañeda y otros, en nombre de los habitantes del sector ubicado entre las calles 71a y 70 y las carreras 45 y 49 (Barrio Campo Valdés), presentaron acción popular en contra del municipio de Medellín y de las Empresas Públicas de Medellín, al considerar que la quebrada La Honda atentaba contra sus derechos colectivos a la salubridad y seguridad pública y el goce de un ambiente sano. • Que el 11 de junio de 2010, el despacho declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los actores y, en consecuencia, ordenó al municipio de Medellín, a las Empresas Públicas de Medellín y a los habitantes de dicho sector que adoptaran diferentes medidas para restablecer las garantías vulneradas. • Que las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de segunda instancia, ordenó al municipio de Medellín lo siguiente: “(i) Implementar y materializar, de manera permanente, las medidas de vigilancia y control para evitar que se continúen vertiendo aguas residuales al cauce de la quebrada La Honda.
(ii) Incluir un rubro destinado a asumir los costos correspondientes a los estudios, diseños y ejecución de las obras necesarias para mitigar la problemática ambiental que representa la quebrada La Honda en los tramos comprendidos entre las calles 71 A y 70 y las carreras 45 y 49 del barrio Campo Valdés de esta ciudad, incluyendo la construcción de alcantarillados no convencionales en aquellos lugares en los que se continúen vertiendo aguas residuales a dicho afluente, en los cuales el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín le imponga restricciones a EPM para llevar el servicio de alcantarillado.
(iii) Realizar un diagnóstico del estado estructural de las coberturas existentes y una evaluación hidrológica e hidráulica del tramo de la quebrada La Honda ─comprendido entre las calles 71 a y 70 y entre carreras 45 y 49 del barrio Campo Valdés─. A partir de dicho diagnóstico, diseñar y construir las obras necesarias para mitigar la alta amenaza de inundaciones en el referido sector, obras para cuya ejecución deberá contar con la viabilidad técnica y ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá como autoridad ambiental.
(iv) Efectuar un seguimiento periódico del sector del barrio Campo Valdés referido en esta providencia, dada la alta susceptibilidad a inundaciones, y realice mantenimiento general y preventivo del canal rectangular de la quebrada La Honda en los sitios en que se presentan procesos de socavación, tal como lo recomienda el ente de control Área Metropolitana del Valle de Aburrá.” Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que con el fin de verificar el cumplimiento de la sentencia, el juzgado ha realizado diferentes requerimientos al municipio de Medellín para que acate las órdenes impartidas.
Así, por ejemplo, mediante auto del 29 de octubre de 2021, se le requirió para que presentara su propuesta de cronograma para ejecutar las órdenes del fallo. También se requirió al comité de verificación de la acción popular para que conceptuara sobre dicho cronograma. • Que el 11 de noviembre de 2021, el despacho dio inicio al incidente de desacato en contra del representante legal del Municipio de Medellín, Daniel Quintero Calle, con el fin de determinar si ha cumplido o no la sentencia de segunda instancia; decisión que le fue notificada el 16 de noviembre siguiente.
Luego, en respuesta del 24 de noviembre, el alcalde de Medellín presentó un nuevo cronograma de cumplimiento e informó que este también se presentaría ante el comité de verificación. Ahora bien, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, expuso que el 25 de octubre de 2021, el señor Juan Carlos Castañeda Roldán solicitó al despacho una información sobre el cumplimiento de la acción popular y, además, pidió que se realizara una reunión para dialogar con la comunidad para verificar el acatamiento de la sentencia. Comentó que el 5 de noviembre siguiente, mediante comunicación remitida al correo electrónico del actor, se le informó lo siguiente: “(i) las clases de peticiones que podían ser radicadas ante las autoridades judiciales;
(ii) la forma de conocer el contenido de las diversas actuaciones que se han surtido para verificar el cumplimiento de la sentencia; (iii) de la expedición de una providencia mediante la cual se requería al Municipio de Medellín para que presentara propuesta de cronograma para dar cumplimiento a la sentencia judicial, cronograma sobre el cual conceptuaría el comité de verificación;
(iv) el nombre del integrante del comité de verificación que ejerce en representación de la comunidad; (v) el hecho que integrantes de la comunidad han asistido a diferentes reuniones citadas por parte de las entidades obligadas; y (vi) la imposibilidad de realizar reuniones o efectuar pronunciamientos por fuera de los espacios jurídicos dispuestos por las normas legales.” En consecuencia, consideró que el Despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora; por el contrario, ha dado respuesta de fondo a la petición formulada por él en relación con la información administrativa que solicitó y le indicó las actuaciones que se han adelantado para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial.
En cuanto a la información judicial, sostuvo que el demandante “deberá esperarse a la resolución del incidente de desacato; un actuar diferente conllevaría a un posible prejuzgamiento”. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, negó la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Castañeda Roldán. Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de hacer algunas consideraciones respecto a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, determinó que estaba probado que el actor radicó una petición el 25 de octubre de 2021, ante el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y, además, que dicho requerimiento fue resuelto por la autoridad accionada.
Advirtió que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no es procedente presentar peticiones dentro de un trámite judicial, pues las solicitudes que se formulan dentro de una actuación de tal naturaleza tienen un trámite especial y prevalecen las reglas del respectivo proceso. Sin embargo, acotó que en el caso concreto, contrario a lo señalado por el señor Castañeda Roldán, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín sí brindó una respuesta de fondo al accionante, a través de la cual lo ilustró brevemente sobre el trámite que se ha surtido y lo remitió al contenido del expediente.
Además, le informó que actualmente se encuentra en curso un incidente de desacato, dentro del cual se surtirán las etapas correspondientes y le advirtió que debía estar atento a lo allí resuelto. Por lo tanto, concluyó que era necesario negar el amparo constitucional invocado por el tutelante, pues no se encontró probada una acción u omisión del juzgado, que conllevara la vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado el 15 de diciembre de 20215, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “Muy buenas tardes, me permito impugnar la decisión con radicado 05 001 23 33 000 2021 02071 00 y de la cual anexo copia, con el fin de que el superior revoque la misma. Lo hago sin escrito de sustentación pues básicamente me apoyo en los mismos hechos en los que basé la acción de tutela, máxime si sigo sin tener una respuesta de fondo a la petición elevada ante el accionado.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 10 de diciembre de 2021 y el recurso se interpuso el día 15 de diciembre del mismo año. Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 10 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, negó la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Castañeda Roldán, al considerar que la petición por él elevada ante el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín fue resuelta de fondo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20156, que señala 15 días para resolver la misma, de 6 De conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
Así mismo, establece el citado artículo que: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Derecho de petición en actuaciones judiciales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20187, señaló: “La Corte Constitucional8 y esta Corporación9 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 2.6.
Caso concreto En el sub examine, el señor Juan Carlos Castañeda Roldán alegó en su escrito de tutela que el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que no ha resuelto de fondo su petición de 25 de octubre de 2021. Ahora bien, en sentencia de 10 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad negó la tutela interpuesta por el actor, al considera que, pese a que no era procedente presentar peticiones dentro de un trámite judicial, la autoridad accionada “procedió a brindar una respuesta al hoy accionante y aunque el señor Castañeda Roldán afirma que dicha respuesta no es de fondo, se advierte por el contrario que el funcionario judicial ilustra brevemente al actor sobre el trámite que se ha surtido y lo remite al contenido del expediente.
Además, el despacho accionado informó que actualmente se encuentra en curso un incidente de desacato, dentro del cual se surtirán las etapas correspondientes y el actor debe estar atento también a lo allí resuelto.” 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;
T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no encontró alguna acción u omisión que conllevara a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor.
Inconforme con esta decisión, el señor Castañeda Roldán la impugnó y solicitó que se revoque, al considerar que la respuesta otorgada por la autoridad accionada no resuelve de fondo su petición, razón por la cual se apoya en los mismos hechos expuestos en su escrito de tutela. Por lo tanto, la Sala estudiará, en un primer momento, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y, luego, estudiará lo relacionado con la garantía constitucional al debido proceso, dado que el actor invocó la protección de estos y las pretensiones de su escrito de tutela están encaminadas a que se conceda su amparo. 2.6.1.
Derecho de petición del actor Al respecto, se advierte que el accionante envió una petición el 25 de octubre de 2021, al correo electrónico adm26med@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la cual solicitó lo siguiente: “1. Se me indique cuales han sido las labores realizadas por el Juzgado, con el fin del cumplimiento de la decisión de acción popular con radicado 050013331026200800340. 2.
Se me informe cuales son las razones por la cuales el Juzgado permite que año tras año las entidades accionadas continúen presentando el mismo cronograma de cumplimiento sin avance alguno o por lo menos mínimo. 3. Se me informe si el Juzgado verifica que año tras año la administración si destine el presupuesto que requiere el proyecto. 4.
Se me informe si dentro del expediente de la referencia se ha presentado acciones de cumplimiento o vigilancias administrativas. 5. Se permita que, una o varias personas que realmente estén afectadas con el proyecto de la quebrada, asistan a los comités de verificación, esto por cuanto la persona que en la actualidad asiste ni tan siquiera vive cerca de la zona del proyecto además que no tienen comunicación con ninguno de los moradores que si están realmente afectados con el proyecto de la quebrada la HONDA situación que genera confusión y falta de claridad. 6.
Se me informe cual es la responsabilidad que tendrá el Juzgado en cuanto a los perjuicios que puedan tener las personas que requieren la intervención por los peligros frente a la quebrada y frente a aquellos que aunque no estén en peligro por el paso de la quebrada, no han podido vender o realizar negocios con sus bienes por cuanto las indicaciones de que los inmuebles serán demolidos, en estos últimos se ofrecen precios irrisorios o muy por debajo de su valor real, o como ha pasado en algunos casos el posible comprador renuncia al negocio por la citada demolición; esto sin dejar de soslayo que los funcionarios de la administración municipal han llevado y hostigado a algunas personas a realizar préstamos para hacer sucesiones u otras acciones para sanear bienes, no obstante el proyecto no avanza ni se tiene una decisión formal, mediante medio idóneo que ilustre a la comunidad sobre lo que va pasar con el proyecto ni cuales serán los bienes a intervenir, “cambian de decisión como de ropa” 7.
Informe si ha estado enterado de las veces que la quebrada se ha desbordado en el último año y las consecuencias que ha generado la misma. 8. Informe si le fue informado, tal y como nos fue informado en reunión del pasado 08 de julio, que para este año no había recursos para el proyecto, demostrando con esto que los cronogramas se los están pasando por la galleta con la benevolencia del Juzgado, subrayando las entidades en pasada reunión que para lo único que había presupuesto era para vías… ¿Son las vías más importantes que la posible perdida de vidas o afectación del patrimonio económico y salud de los moradores? 9.
Exija a las accionadas que mediante resolución ratifiquen o informen cuales son Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verdaderamente las casas que se van a intervenir pues cada cierto tiempo varían los datos y como se indicó anteriormente lo único que deja esto es que las personas que realmente necesitan la intervención estén cada vez más afectadas, mientras que las que necesitan disponer de los bienes (realizar negocios jurídicos) no lo hagan pues los precios disminuyeron en atención a la posible disminución. 10.
Exija el cumplimiento de los cronogramas, pues tal y como usted lo informó en respuesta anterior le corresponde verificar el cumplimiento de una decisión QUE LLEVA MÁS DE 10 AÑOS. 11. Me informe, si le fue informado por las accionadas, que la población afectada con el proyecto empezó a tener complicaciones médicas (en especial los adultos mayores) en atención a incertidumbre y poca claridad del proyecto. 12.
Realice una reunión con la comunidad o incluso acuda a la que se realizará con las accionadas (presuntamente) el próximo 29 de octubre a las 8 am, con lugar a confirmar, pero posiblemente en un Colegio (José María Bravo Márquez) colindante con la quebrada, para que así resuelva dudas que tiene la comunidad. (me puede contactar para validar la información del lugar y fecha).” (Sic a toda la cita) Asimismo, revisado el material probatorio obrante en el plenario, se advierte que el 4 de noviembre de 2021, el juez Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín resolvió la solicitud del accionante, en los siguientes términos: “En atención a la petición presentada el 25 de octubre de 2021, por medio de la cual solicita información respecto al cumplimiento de la acción popular de la referencia y que se realice una reunión para dialogar sobre dicho proceso, me permito manifestarle lo siguiente: 1.
Las solicitudes que pueden ser radicadas ante autoridades judiciales se dividen en dos clases: (i) las referidas a actuaciones judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición, en especial, las contenidas en la Ley 1755 de 20151. 2.
Ahora bien, en el proceso de la referencia, este despacho judicial se ha pronunciado a través de diferentes providencias que pueden ser consultadas en la página de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, vínculo consulta de procesos, luego debe ingresar Ciudad: Medellín; Entidad/Especialidad: Juzgados Administrativos de Medellín (oral); opción de consulta: número de radicación: 05001331026200800340002. 3.
En este caso si bien se está emitiendo pronunciamiento en los términos del derecho de petición, como la solicitud se encuentra relacionada con el proceso judicial, también se realizó pronunciamiento a través de auto emitido dentro del proceso de la referencia. 4. Si requiere cita para consultar el expediente físico, deberá indicarlo a la secretaría de este juzgado; no obstante, con el presente le adjunto el archivo digital de los últimos memoriales aportados y autos emitidos en el proceso de la referencia. 5.
De igual manera, se le informa que, mediante auto proferido el 9 de febrero de 2017, este despacho judicial designó al señor Gabriel Jaime Escobar Castañeda para que actuara en representación de los habitantes del sector de las calles 71ª y 70 hasta la carrera 49 # 70 – 30, barrio Campo Valdez. No obstante, en las diferentes reuniones realizadas por las entidades obligadas al cumplimiento de la sentencia se ha citado a la comunidad afectada, tal y como usted lo solicita. 6.
Cabe señalar que a este juzgado le corresponde verificar el cumplimiento de la sentencia judicial, no realizar su ejecución, la que concierne a algunas entidades públicas, entre otras, al Municipio de Medellín y a Empresas Públicas de Medellín. Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Por último, en aplicación de lo previsto en el artículo 15 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, este funcionario no realizará reuniones ni efectuará pronunciamientos por fuera de los espacios jurídicos dispuestos por las normas legales. Con la presente se da respuesta a su solicitud; sin embargo, ante cualquier inquietud adicional, la secretaría de este despacho judicial estará atenta a resolverla.” En la contestación otorgada por la autoridad judicial demandada, se evidencia que, en primer lugar, hace una diferenciación entre las peticiones que se pueden elevar ante las autoridades judiciales, ya sea aquellas referidas a las actuaciones dentro de un proceso y las que se rigen por las normas generales del derecho de petición. Luego, le indicó al accionante que si bien estaba emitiendo un pronunciamiento, lo cierto es que las peticiones por él elevadas se encontraban relacionadas con el proceso judicial, razón por la cual era procedente consultar las diferentes providencias proferidas por el despacho, las cuales podrían ser examinadas a través de la página web de la Rama Judicial o de manera física con una cita en el juzgado.
De igual modo, le informó que mediante auto del 9 de febrero de 2017, se designó al señor Gabriel Jaime Escobar Castañeda para que actuara en representación de los habitantes afectados, pero que en las diferentes reuniones que se han realizado se ha citado a toda la comunidad, tal y como él lo pretende. Por último, dejó en claro que al juzgado solo le corresponde verificar el cumplimiento de la sentencia, más no ejecutarla, y que en aplicación de lo previsto en el artículo 15 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, no podía realizar reuniones, ni efectuará pronunciamientos por fuera de los espacios jurídicos dispuestos por la ley.
En ese orden, conforme a lo expuesto en el acápite 2.5. de esta providencia, es claro para esta Colegiatura que, la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que esta se presenta dentro del marco de la acción popular nro. 05001-33-31-026-2008-00340, con ocasión del presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en tal proceso, que en últimas, consiste en un impulso procesal con el fin de que verifique el acatamiento de lo allí impartido y para que se le entregue información relativa al proceso y de la responsabilidad del juzgado al no resolver las controversias que se suscitan dentro de este.
Es decir que tales solicitudes, corresponden a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional. La anterior conclusión es de suma importancia, porque implica señalar que el escrito presentado por el señor Juan Carlos Castañeda Roldán, el 25 de octubre de 2021, ante el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, no puede examinarse desde el desconocimiento del derecho de petición, sino bajo la óptica del derecho al debido proceso.
Máxime cuando el escrito radicado por el tutelante fue resuelto por la autoridad judicial accionada el 4 de noviembre de 2021, como quedó probado previamente. Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.
Derecho fundamental al debido proceso Ahora bien, precisado que la solicitud que elevó el demandante el 25 de octubre de 2021, debe estudiarse bajo la óptica del derecho al debido proceso, se encuentra que, de la revisión de las pruebas aportadas con los informes rendidos en la presente tutela y la base de datos del sistema de gestión “Justicia Siglo XXI”, en la acción popular identificada con el radicado nro. 05001-33-31-026-2008-00340, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín dictó sentencia el 11 de junio de 2010.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, que fue asumido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Medellín, autoridad judicial que, a través de providencia del 10 de octubre de 2010, modificó la sentencia impugnada10. Ahora bien, de la revisión del sistema de gestión “Justicia Siglo XXI” se advierte que una vez se profirió el fallo de segunda instancia, la autoridad judicial accionada ha proferido diferentes providencias a través de las cuales ha propendido por verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el marco de la acción popular No. 05001-33-31-026-2008-0034011, siendo las últimas las siguientes: 10 Según el informe rendido por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó al municipio de Medellín, lo siguiente: “(i) Implementar y materializar, de manera permanente, las medidas de vigilancia y control para evitar que se continúen vertiendo aguas residuales al cauce de la quebrada La Honda.
(ii) Incluir un rubro destinado a asumir los costos correspondientes a los estudios, diseños y ejecución de las obras necesarias para mitigar la problemática ambiental que representa la quebrada La Honda en los tramos comprendidos entre las calles 71 A y 70 y las carreras 45 y 49 del barrio Campo Valdés de esta ciudad, incluyendo la construcción de alcantarillados no convencionales en aquellos lugares en los que se continúen vertiendo aguas residuales a dicho afluente, en los cuales el Plan de Ordenamiento Territorial de Medellín le imponga restricciones a EPM para llevar el servicio de alcantarillado.
(iii) Realizar un diagnóstico del estado estructural de las coberturas existentes y una evaluación hidrológica e hidráulica del tramo de la quebrada La Honda ─comprendido entre las calles 71 a y 70 y entre carreras 45 y 49 del barrio Campo Valdés─. A partir de dicho diagnóstico, diseñar y construir las obras necesarias para mitigar la alta amenaza de inundaciones en el referido sector, obras para cuya ejecución deberá contar con la viabilidad técnica y ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá como autoridad ambiental.
(iv) Efectuar un seguimiento periódico del sector del barrio Campo Valdés referido en esta providencia, dada la alta susceptibilidad a inundaciones, y realice mantenimiento general y preventivo del canal rectangular de la quebrada La Honda en los sitios en que se presentan procesos de socavación, tal como lo recomienda el ente de control Área Metropolitana del Valle de Aburrá.” 11 Así, por ejemplo: auto de 19 de noviembre de 2015 que fija fecha para audiencia de verificación de sentencia; 5 de febrero de 2016: audiencia de verificación de sentencia; y algunos requerimientos a las autoridades accionadas y al comité de verificación del cumplimiento de la sentencia para que presenten informes (9 de febrero, 22 de mayo y 29 de junio de 2017, 18 de abril de 2018, 31 de enero y 29 de agosto de 2019 y 22 de octubre de 2020), así como para que se allegue propuesta de cronogramas para ejecutar el cumplimiento del fallo (27 de abril de 2017 y 19 de septiembre de 2019) y que aceptan la aprobación que impartió el comité de verificación al cronograma presentado (2 de noviembre de 2017), entre otros.
Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se advierte, el 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín inició incidente de desacato en contra del alcalde de Medellín y el 13 de enero de 2022, requirió: (i) al comité de verificación para que conceptuara sobre el cronograma de cumplimiento de las órdenes del fallo; y (ii) al municipio de Medellín para que realizara la socialización del citado itinerario; otorgándoles hasta el 31 de enero de 2022 para hacerlo.
Asimismo, suspendió hasta dicha fecha el incidente de desacato, “con el fin de determinar si el cronograma presentado cumple o no con la providencia del 30 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia”. Igualmente, de la revisión de los documentos allegados por la autoridad judicial accionada, relacionados con la verificación del cumplimiento de la sentencia, se tiene que el apoderado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con fundamento en lo ordenado en el auto de 13 de enero de 2022, informó lo siguiente: “En Comité de Verificación realizado el pasado 26 de enero de 2022, los asistentes a dicho comité estuvimos de acuerdo con que se recomendara la aprobación del cronograma presentado por el municipio de Medellín para el cumplimiento de la Acción Popular 050013331026-2008–00340-00.” Además, aportó entre otras cosas, el cronograma presentado por el municipio de Medellín, del cual se infiere que el proceso para la adquisición de los predios con fundamento en la “Intervención en la quebrada La Honda entre calles 71A y 70 y carreras 47 y 49", está conformado por varias etapas, que se han ejecutado desde el año 2019 y que se estima se prolongaran hasta el 2024, como se muestra a continuación: Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, una vez realizado el anterior recuento fáctico, para esta Sala de decisión es claro que no se ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que el 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín inició el respectivo incidente de desacato de la acción popular 05001-33-31-026-2008-00340 y a la fecha ha realizado actuaciones tendientes a validar si existe mérito para sancionar a las autoridades administrativas demandadas, como es el caso del caso del auto de 13 de enero de 2022, a través del cual se requirió al comité de verificación para que conceptuara sobre el cronograma de cumplimiento de las órdenes del fallo y se socializara el citado itinerario.
En ese sentido, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada ha dado impulso procesal a la acción popular, de ahí que no sea posible acceder al amparo deprecado. 2.7. Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala confirmará lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que la solicitud de 25 de octubre de 2021, no corresponde a una petición ejercida en el marco del artículo 23 Constitucional y, en consecuencia, tal prerrogativa no se encuentra vulnerada.
Igualmente, se verificó que la autoridad judicial accionada ha realizado actuaciones procesales dentro del incidente de desacato iniciado el 11 de noviembre de 2021, sin que se advierta alguna dilación injustificada en dicho trámite, por lo que tampoco se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Juan Carlos Castañeda Roldán Demandado: Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2021-02071-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.