Demandante: Juana Eloísa Cataño Muñoz Demandado: Mesa Directiva del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2023-00073-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JAOQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2023-00073-00 Demandante: JUANA ELOISA CATAÑO MUÑOZ Demandado: MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA AUTO – RECURSO DE REPOSICIÓN Resuelve el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 17 de octubre del año en curso por medio del cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Por escrito del 6 de octubre de 2023, la ciudadana Juana Eloísa Cataño Muñoz, actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución 166 del 31 de diciembre de 2022 «Por medio de la cual se acepta la renuncia a un Honorable Senador de la República, período constitucional 2022-2026».
La decisión recurrida A través de auto del 17 de octubre de 2023 se rechazó la demanda presentada por la señora Juana Eloísa Cataño Muñoz. En dicha decisión se dijo lo siguiente: Que la demanda se enfoca en controvertir un acto de contenido particular y concreto con el que se afecta el interés o derechos subjetivos del señor Gustavo Demandante: Juana Eloísa Cataño Muñoz Demandado: Mesa Directiva del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2023-00073-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bolívar Moreno, dado que su eventual declaratoria de nulidad implica un restablecimiento automático que consiste en su reincorporación al cargo de senador de la República con todos los efectos que por ley corresponden.
Que aunque la demandante en el libelo hace alusión al medio de control de nulidad simple, lo cierto es que en este caso se está cuestionando un acto particular cuyos efectos están relacionados con la aceptación de la renuncia del señor Gustavo Bolívar como senador de la República. Que por la naturaleza de acto particular que reviste la decisión que acepta una renuncia, la misma no resulta pasible de control judicial a través del medio de control de nulidad simple, lo que impone dar aplicación al artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que contempla ante estos casos el rechazo de la demanda y la respectiva devolución de los anexos.
Además finalizó diciendo que la demandante carece de legitimación en la causa por activa puesto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo puede ser ejercido por la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, situación que no ocurre en el caso concreto puesto que el acto de aceptación de renuncia afectó de manera directa al señor Bolívar Moreno y no a la señora Juana Eloísa Cataño Muñoz. 2.
El recurso de reposición Los argumentos del medio de impugnación instaurado son los siguientes: 1. Sostuvo que el auto hace alusión al medio de control de nulidad electoral, cuando la demanda se refiere al medio de control de nulidad simple, lo cual corresponde a un análisis errado. 2. Adujo que si bien es cierto que la Resolución de la Mesa Directiva del Senado de la república No. 166 del 31 de diciembre de 2022 es un acto de carácter particular y concreto, genera efectos ante terceros indeterminados, de manera que la acción se ejerce de conformidad con lo establecido en las excepciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Dijo que lo que se busca demostrar es que la Mesa Directiva del Senado desconoció el mandato popular que encarna la investidura y que la renuncia del senador no fue motivada por los hechos aludidos en la carta, sino con fines de carácter electoral. Demandante: Juana Eloísa Cataño Muñoz Demandado: Mesa Directiva del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2023-00073-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Señaló que en este caso no se está ante la renuncia de un cargo o empleo público, sino ante la renuncia de una investidura que materializa el mandato popular y la prevalencia del principio del sistema democrático. 4. Dijo que con la actuación precoz de la Mesa Directiva se desconoció la naturaleza constitucional y legal de la investidura, las normas aplicables, la Ley 5 de 1992 y la tardía aplicación del principio de publicidad de los actos administrativos con efectos a terceros indeterminados.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 numeral 3 de la Ley 2080 de 20211, le corresponde al magistrado ponente resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 17 de octubre de 2023. 2. Procedencia y oportunidad del recurso El auto recurrido se dictó el 17 de octubre de 2023 y notificado por estado electrónico al día siguiente, en tanto que el recurso de reposición fue interpuesto y sustentado por el demandado el 23 siguiente.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario y, en cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Por su parte, el artículo 318 del CGP dispone que el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, cuando la providencia se profiera por fuera de audiencia. 1 Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandante: Juana Eloísa Cataño Muñoz Demandado: Mesa Directiva del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2023-00073-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se encuentra que el memorial contentivo del recurso de reposición fue allegado dentro del término de ejecutoria del auto del 17 de octubre de 2023, esto es, en forma oportuna. 3.
Caso concreto A continuación se procederá a resolver cada uno de los argumentos presentados: 1. Alusión al medio de control de nulidad electoral. Sostuvo que el auto hace alusión al medio de control de nulidad electoral, cuando la demanda se refiere al medio de control de nulidad simple. Explicó que la referencia ese medio de control, corresponde a un análisis errado.
Al respecto debe decirse que si bien en el primer párrafo del auto recurrido, por error se indicó que la demandante había presentado el medio de control de nulidad electoral, lo cierto es que al leer toda la providencia es evidente que se resolvió bajo la consideración que la misma que se radicó en ejercicio del medio de control de nulidad simple.
Por lo anterior, más allá de ese error de transcripción, todo el estudio que se hizo en el auto que rechazó la demanda fue el adecuado. De este modo, no le asiste razón a la recurrente cuando afirmó que en el auto recurrido se hizo un análisis errado. 2. La acción se ejerció de conformidad con lo establecido en las excepciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Adujo que si bien es cierto que la Resolución de la Mesa Directiva del Senado de la República No. 166 del 31 de diciembre de 2022 es un acto de carácter particular y concreto, genera efectos ante terceros indeterminados, de manera que la acción se ejerce de conformidad con lo establecido en las excepciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Dijo que lo que se busca demostrar es que la Mesa Directiva del Senado desconoció el mandato popular que encarna la investidura y que la renuncia del senador no fue motivada por los hechos aludidos en la carta, sino con fines de carácter electoral. Demandante: Juana Eloísa Cataño Muñoz Demandado: Mesa Directiva del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2023-00073-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se tiene que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 dispone: NULIDAD.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Sobre esta norma esta Corporación ha dicho: Los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) consagran los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Las pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por finalidad restablecer el orden jurídico que ha sido quebrantado por la administración al expedir actos administrativos que infringen normas de carácter superior. La pretensión de nulidad se dirige contra actos administrativos generales y busca restaurar el ordenamiento jurídico, en tanto que, la de nulidad y restablecimiento del derecho tiene además de esa finalidad la de restablecer un derecho subjetivo que resultó afectado por los actos de la administración. El inciso 4° del artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de demandar la nulidad de actos administrativos de contenido particular1.
El ejercicio de esta pretensión está enmarcado en las reglas contempladas en los numerales 1°al 4° del mencionado inciso. Según, el numeral 1° no se puede pedir la nulidad de un acto administrativo particular cuando con la demanda se persigue el restablecimiento de un derecho o, cuando de la sentencia de nulidad se produce el restablecimiento automático de un Demandante: Juana Eloísa Cataño Muñoz Demandado: Mesa Directiva del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2023-00073-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. Si ello ocurre, el juez deberá tramitar la demanda conforme a las reglas de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, admitiéndola previa comprobación de los requisitos de procedibilidad.2 Tal como se dijo en el auto recurrido, el acto demandado es de carácter particular, dado que se trata de la aceptación de renuncia del señor Gustavo Bolívar como senador de la República.
Así las cosas, sus efectos son particulares, razón por la cual al demandarse y declararse, eventualmente, la nulidad conlleva un restablecimiento del derecho automático para la persona legitimada en la causa para demandarlo, que consiste en la reincorporación al cargo de senador de la República con todos los efectos que por ley corresponden.
De otra parte, tampoco se considera que el acto objeto de estudio afecte de alguna manera el orden público, político, económico, social o ecológico, puesto que se insiste, de manera independiente al cargo que ocupe una persona, esto es, sea o no elegido popularmente, lo cierto es que los efectos de la aceptación de la renuncia son particulares y concretos y solo conciernen a la persona implicada con la misma.
Por lo anterior, este Despacho no encuentra que haya lugar a aplicar alguna de las excepciones consagradas en el numeral 1 y 3 del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 3. Investidura. Señaló que en este caso no se está ante la renuncia de un cargo o empleo público, sino ante la renuncia de una investidura que materializa el mandato popular y la prevalencia del principio del sistema democrático.
Al respecto debe decirse que, si bien el cargo que ostentaba el señor Gustavo Bolívar era el de senador de la República, lo cierto es que tal circunstancia no implica que el acto de aceptación de su renuncia tenga efectos generales. Lo anterior porque, aunque se trataba de un puesto de elección popular y por tanto tenía representatividad en el Congreso, lo cierto es que la renuncia es un 2 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Consejo de Estado. Auto del 11 de febrero de 2014. Expediente 54001-23-33-000-2012-00089-01. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Demandante: Juana Eloísa Cataño Muñoz Demandado: Mesa Directiva del Senado de la República Rad: 11001-03-28-000-2023-00073-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto individual y voluntario que no se somete al electorado, y en consecuencia su aceptación solo surte efectos particulares.
Por lo expuesto este cargo tampoco está llamado a prosperar. 4. Validez del acto administrativo. Dijo que con la actuación precoz de la Mesa Directiva se desconoció la naturaleza constitucional y legal de la investidura, las normas aplicables, la Ley 5 de 1992 y la tardía aplicación del principio de publicidad de los actos administrativos con efectos a terceros indeterminados.
Frente a este aspecto debe decirse que no es un argumento que esté encaminado a controvertir las causas del rechazo de la demanda, sino a discutir el fondo del asunto de manera que no es procedente realizar pronunciamiento alguno en este momento procesal debido a que el trámite no fue admitido y en tal sentido, se imposibilita continuar con el estudio del caso.
Por todo lo dicho con antelación, no se repondrá la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
No reponer el auto del 17 de octubre de 2023, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”