Radicado: 11001-03-15-000-2022-05709-00 Accionante: Juan David Bravo de los Ríos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05709-00 Accionante: JUAN DAVID BRAVO DE LOS RÍOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTARTIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO 1° ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Tesis: Se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia cuando se rechaza por caducidad la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento y del derecho, si se contabiliza el tiempo transcurrido entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020, cuando estuvieron suspendidos los términos procesales con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Juan David Bravo de los Ríos, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 1° Administrativo de Bogotá. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Juan David Bravo de los Ríos, en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 1° Administrativo de Bogotá, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la que formuló la siguiente pretensión: «[…] Se ordené a las entidades accionadas, admitir demanda de nulidad y restablecimiento de derecho la cual fue rechazada y motivo de esta acción constitucional. […]». […] » II.
SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Señaló que el día 30 de noviembre de 2021, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía de Bogotá y la Secretaria de Movilidad de Bogotá. II.2. El día 21 de enero del presente año, el Juzgado Primero administrativo de Bogotá, profirió auto mediante el cual rechazó la Radicado: 11001-03-15-000-2022-05709-00 Accionante: Juan David Bravo de los Ríos 2 demanda por haber operado la caducidad.
II.3. Contó que, el día 26 de enero del año 2022, interpuso recurso de apelación, en contra de la anterior decisión. II.4. Refirió que el 18 de agosto del presente año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, confirmó la decisión. II.5. Manifestó que, las anteriores decisiones vulneran su derecho al debido proceso, debido a que los jueces no tuvieron en cuenta para el conteo del término de la caducidad, la suspensión de los términos judiciales, ordenada por el Decreto 564 de 2020 y sus respectivas prórrogas, a partir del 16 de Marzo de 2020 hasta el 01 de julio de 2020.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 28 de octubre de 2022, este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las accionadas. III.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Juan David Bravo, quien presentó demanda el 30 de abril de 2020 en contra de la secretaria distrital de movilidad de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión adoptada el 26 de abril de 2019, por medio de la cual se ordenó la cancelación de la licencia de conducción e impulso multa, asimismo la nulidad de resolución núm. 709-02 del 25 de febrero de 2020, por la cual se resolvió el recurso de apelación, decisión que fue notificada al accionante el 16 de marzo de 2020, quedando ejecutoriada el 17 de marzo del mismo año. Contó que mediante auto del 21 de enero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Decisión que fue apelada. El 11 de agosto de 2022, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que respecto a las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo ante la Procuraduría General de la Nación, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, dispuso que se privilegiarían los procedimientos no presenciales; de igual forma el artículo 2.2.4.3.1.1.7 del Decreto 1069 de 2015 y la Resolución 127 de marzo 16 del 2020, señalaron que las radicaciones de las solicitudes de convocatorias de conciliaciones podían efectuarse de manera virtual, lo cual, evidenció que en el caso de las solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación no operó la suspensión de los términos, pues se continuó prestando en la modalidad virtual en consonancia con las instrucciones impartidas por el Procurador General de la Nación. Precisó que, la Procuraduría a través de las Resoluciones números. 127 de 16 de marzo de 2020, 133 de 19 de marzo de 2020, 143 de 31 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05709-00 Accionante: Juan David Bravo de los Ríos 3 marzo de 2020 y subsiguientes implementaron la atención al público a través de la página electrónica oficial de la entidad, por lo que no se advierte que hubiese alguna circunstancia que impidiera la radicación de la solicitud de conciliación. Refirió que el accionante de acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 04 de septiembre de 2020, es decir, 2 meses después del término de que trata el artículo 164 del CPACA, configurándose así el fenómeno de caducidad.
III.3. El Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, Consideró que no vulnero el derecho al debido proceso del accionante con la decisión adoptada el 21 de enero de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001-33-34-001-2020- 00292-00, por medio de la cual rechazo el medio de control por haber operado la caducidad, al considerar que teniendo en cuenta el 16 de marzo de 2020, como la fecha en que empezó a correr el término para que operara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor tenía hasta el 17 de julio de 2020 para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y como la presentó el 04 de septiembre de 2020, procedía rechazar la demanda, comoquiera que habían transcurrido 49 días de la fecha límite en que lo podía hacer.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Hechos Relevantes IV.2.1. El 26 de abril de 20191, la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, celebró audiencia pública en la que declaró como contraventor al accionante, y como consecuencia se ordenó la cancelación de la licencia de conducción e impulso una multa de 1440 salarios mínimos legales vigentes. Decisión que fue notificada en estrados.
IV.2.2. Mediante resolución núm. 709-02 del 25 de febrero de 2020, fue confirmada la decisión adoptada en la audiencia y notificada personalmente al accionante, el 16 de marzo de 2020. 1 Expediente 2814 del 9 de noviembre de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05709-00 Accionante: Juan David Bravo de los Ríos 4 IV.2.3.
El 4 de septiembre de 2020, el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial. IV.2.4. El 30 de noviembre de 2020, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá. IV.2.5. El 21 de enero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, rechazó el medio de control por haber operado la caducidad.
IV.2.6. El 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia. IV.2.7. El 27 de octubre de 2022, el señor Juan David Bravo de los Ríos, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el juzgado Primero Administrativo de Bogotá. IV.3.
ANÁLISIS DE LA SALA. IV.3.1. Procedencia de la Acción de Tutela Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta tribunal, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Recientemente, con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En el asunto bajo examen, el actor presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales con ocasión de las Radicado: 11001-03-15-000-2022-05709-00 Accionante: Juan David Bravo de los Ríos 5 decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción, proferidas en el trámite 2020-00292-00, en el cual se solicitó la nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto administrativo por el cual le fue impuesta una multa como consecuencia de una contravención a las normas de tránsito.
En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar si, en este evento, está cumplido el requisito de relevancia constitucional y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) el caso concreto.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la ya referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Años después, en la sentencia SU–573 de 2019, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05709-00 Accionante: Juan David Bravo de los Ríos 6 (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”.
Caso concreto Ahora bien, en el caso concreto como se trata de las decisiones por las cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el derecho fundamental que presuntamente se ve afectado es el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Bajo dicho contexto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial del derecho fundamental invocado, dado que, de advertirse la afectación prima facie de alguno de ellos en su faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución Radicado: 11001-03-15-000-2022-05709-00 Accionante: Juan David Bravo de los Ríos 7 la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas».
Ahora bien, al revisar el escrito de tutela, se advierte que, prima facie, habría una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, decisión que, sin duda, tendría la virtualidad de afectar su derecho de acceso a la administración de justicia, garantía que hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. En la misma línea, observa la Sala que se cumple con la segunda finalidad, toda vez que el presente asunto trasciende al plano constitucional, pues podría estar afectado el derecho de acceso a la administración de justicia. En cuanto a la tercera finalidad, si bien es cierto el actor con la presente tutela plantea una discusión resuelta en el recurso de apelación, lo cierto es que las decisiones cuestionadas, prima facie, podrían comprometer el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por lo que procede continuar con el estudio de los restantes requisitos generales de procedibilidad, comenzando por el de subsidiariedad, que se entiende cumplido, comoquiera que contra la decisión acusada no procede recurso alguno; asimismo cumple con el de inmediatez, pues la decisión que puso fin al proceso es del 11 de agosto de 2022 y la presente acción se presentó el 27 de octubre.
Acorde con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, pues la decisión controvertida frustra el derecho del actor de acceder a la administración de justicia, y con ello su derecho al debido proceso. Del estudio del defecto sustantivo. Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta; pues, al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia, está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho2.
Ahora bien, los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien 2 Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05709-00 Accionante: Juan David Bravo de los Ríos 8 pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial3.
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión. En el presente caso el actor señala que las providencias judiciales cuestionadas aplicaron e interpretaron indebidamente el decreto 564 de 2020, pues, según su entender, no presentó la solicitud de conciliación extrajudicial antes del 4 de septiembre de 2020, comoquiera que los términos procesales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio del mismo año, como consecuencia de la expedición del Decreto 564 del 15 de abril de 2020.
Sobre la aplicación del decreto 564 esta Sala4, en una decisión reciente donde se amparó el derecho de acceso a la administración de justicia, estableció que el tiempo transcurrido entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020 no podía contabilizarse para estudiar si operaba la caducidad de los medios de control. Bajo estos parámetros, advierte la Sala que en el caso concreto se amparará el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor por las razones que pasan a explicarse.
Está probado que el acto administrativo fue notificado el 16 de marzo de 2020, es decir, que el término para que operara la caducidad hubiese empezado a contar al día siguiente; sin embargo, con ocasión de la suspensión de términos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, el término empezó a contar el 1° de julio de 2020.
También está acreditado que el actor presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de septiembre de 2020, por lo que el término estuvo suspendido hasta el 5 de noviembre de 2020, cuando fue expedida la certificación de la Procuraduría General de la Nación, restándole un mes y 28 días. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Cfr. Radicado 2022-02145-00.
“En ese orden de ideas, el cómputo del término de caducidad de los medios de control sometidos a esta figura procesal se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose a partir del 1o. de julio de esa anualidad”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05709-00 Accionante: Juan David Bravo de los Ríos 9 También está probado que el actor presentó la demanda el 30 de noviembre de 2020, es decir, habían transcurrido 25 días desde que se reinició el término para que operara la caducidad de la acción, por lo que debe concluirse que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, pues contabilizaron el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos con ocasión de la pandemia, lo que constituye una vulneración al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues este tiempo no debía contabilizarse para que operara la caducidad de la acción, a pesar de que la Procuraduría General de la Nación no hubiese suspendido sus servicios.
Ello, teniendo en cuenta que el plazo para intentar la conciliación prejudicial precluye con el plazo establecido para la caducidad del medio de control, asunto que, por lo explicado, no ocurrió. En consecuencia, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y dejará sin efecto el auto del 11 de agosto de 2022 proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001- 33-34-001-2020- 00292-00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Juan David Bravo de los Ríos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dejar sin efecto el auto del 11 de agosto de 2022 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá del 21 de enero de 2022, por la cual se rechazó la demanda al entender que había operado la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Ordenar a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de esta providencia dicte una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05709-00 Accionante: Juan David Bravo de los Ríos 10 Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ VALDÉS Consejero de Estado Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.