CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-31-000-2009-00416-01 (48.853) Demandante: Mariela Echeverry de Bueno y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia del 20 de febrero de 2020 dictada dentro del proceso de la referencia1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. A través de la providencia antes indicada2, esta Subsección decidió los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo del 28 de septiembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual modificó lo decidido en primera instancia. 2. En memorial radicado el 3 de abril de 20253, la parte actora presentó solicitud de corrección de la sentencia, para que se corrigieran algunos de los nombres de los demandantes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 3. Conforme a lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profiere; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo Código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, o adicionarlas, de oficio o a petición de parte, cuando se evidencie la falta de estudio -o resolución- sobre uno de los extremos de la litis, o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 4.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del CPC4, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de éstas, son corregibles por el juez que las dictó de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. 1 Solicitud oportuna, en tanto que la corrección procede en cualquier tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. 2 Visible a folios 826 a 842 del cuaderno principal. 3 Visible a índice 26 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 4 “Artículo 310.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.” Radicación: 76001-23-31-000-2009-00416-01 (48.853) Demandante: Mariela Echeverry de Bueno y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 2 5.
En concreto, se advierte que, en el ordinal segundo de la sentencia, se consignaron erradamente los nombres de: (i) “Adriana Jimena Bueno Echeverri”, cuando su nombre correcto es Adriana Ximena Bueno Echeverri; (ii) “Juan Fernando Bueno Echeverri”, cuando su nombre correcto es Juan Fernando Bueno Echeverry; y (iii) “Mariela Echeverry de Bueno”, cuando su nombre correcto es Mariela Echeverri de Bueno. Lo anterior se evidencia en contraste con la parte motiva de la sentencia5 y los documentos de identidad aportados6. 6.
Ante la certeza de los errores por alteración de palabras en la parte resolutiva de la sentencia, se procederá a corregirla. 7. En mérito de lo expuesto, la Sala III. R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 20 de febrero de 2020.
SEGUNDO: De conformidad con lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia referida quedara así: “MODIFICAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de septiembre de 2012, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JUAN FERNANDO BURGOS ESCOBAR, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a las siguientes personas, en las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales: - Juan Fernando Burgos Escobar 100 SMLMV (afectado directo). - Ofelia María Bueno Echeverri 100 SMLMV (esposa). - Juan Martín Burgos Bueno 100 SMLMV (hijo). - Juliana Burgos Bueno 100 SMLMV (hija). - Libardo Burgos Sierra 100 SMLMV (padre). - Josefina Escobar de Burgos 100 SMLMV (madre). - Lucy Patricia Burgos de Bocanegra 50 SMLMV (hermana). - María Claudia Burgos Escobar 50 SMLMV (hermana). - Héctor Libardo Burgos Escobar 50 SMLMV (hermano). - Martha Mónica Bueno Echeverri 25 SMLMV (cuñada) - Álvaro José Bueno Echeverri 25 SMLMV (cuñado) - Juan Fernando Bueno Echeverry 25 SMLMV (cuñado) - Jaime Eduardo Bueno Echeverri 25 SMLMV (cuñado) - Adriana Ximena Bueno Echeverri 25 SMLMV (cuñada) - Mariela Echeverri de Bueno 25 SMLMV (suegra). 5 Pg 826-842 del cuaderno principal. 6 índice 38 del aplicativo Samai.
Radicación: 76001-23-31-000-2009-00416-01 (48.853) Demandante: Mariela Echeverry de Bueno y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directa 3 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: NOTIFICAR POR ESTADO la presente providencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme este proveído, expídase copia de esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del CPC. Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF