Micelio
11001031500020240264500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-05-24

Radicación interna: 4247 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Nadya Patricia Gomez Granada, Ivan Dario Ruiz Diaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02646 00 Acumulado Demandante: Nadya Patricia Gómez Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: Acumulado 11001 03 15 000 2024 02645 00 11001 03 15 000 2024 02658 00 11001 03 15 000 2024 02647 00 11001 03 15 000 2024 03160 00 Demandante: Nadya Patricia Gómez;

Fredy Gordillo Bohórquez; Iván Darío Ruiz; y Edison Iván Cortés Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Trabajo, debido proceso, vida, integridad personal, dignidad humana, acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala las acciones de tutela interpuestas por Nadya Patricia Gómez,1 Fredy Gordillo Bohórquez,2 Iván Darío Ruiz3 y Edison Iván Cortés,4 en contra del Consejo Superior de la Judicatura, que fueron acumuladas según autos del 24 de junio y 5 de julio de 2024. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1 11001 03 15 000 2024 02645 00. 2 11001 03 15 000 2024 02658 00. 3 11001 03 15 000 2024 02647 00. 4 11001 03 15 000 2024 03160 00. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02646 00 Acumulado Demandante: Nadya Patricia Gómez Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Nadya Patricia Gómez, Fredy Gordillo Bohórquez, Iván Darío Ruiz y Edison Iván Cortés, en causa propia, promovieron la presente acción constitucional en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vida, integridad personal, dignidad humana, acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que: (i) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo, tome las medidas necesarias para superar los inconvenientes técnicos que impiden la consulta rápida y eficaz de los proceso judiciales a través de la página web de la Rama Judicial;

(ii) suspender los términos judiciales mientras persista la intermitencia de la página web; (iii) realizar una capacitación sobre el funcionamiento de la nueva página web de la Rama Judicial; y (iv) conminar a la parte demandada para que no haga cambios en los sistema electrónicos de consulta de la Rama Judicial hasta tanto no se tenga certeza de su optima funcionalidad. 1.1.2.

Los hechos Los accionantes plantearon como hechos comunes, los siguientes: i) Los accionantes son abogados y se desempeñan como apoderados en distintos procesos judiciales a nivel nacional. El 14 de mayo de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura actualizó la página web de la Rama Judicial, la cual no ha funcionado de manera óptima y ha impedido la eficaz consulta de los procesos. ii) Las dificultades e interrupciones técnicas que presenta la página web de la Rama Judicial impiden conocer el estado actual de los procesos, acceder a los traslados y demás memoriales, circunstancia que imposibilita el correcto ejercicio de la labor litigiosa.

Las dificultades corresponden a que los proceso no pueden ubicarse en la plataforma a pesar de buscarlos con el número de radicado o no pueden visualizarse o descargarse los documentos cargados en cada actuación. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02646 00 Acumulado Demandante: Nadya Patricia Gómez Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) A pesar de que es posible acudir de manera presencial a algunos juzgados del país y consultar los estados del día, no se pueden conocer las decisiones notificadas en atención a que, con ocasión de la virtualidad que caracteriza a la función judicial, las decisiones solo pueden consultarse a través de la plataforma cuya falla se alega, evento que no permite conocer lo decidido o el pronunciamiento de la contraparte.

A pesar de lo anterior, los términos judiciales siguen su curso con normalidad lo que dificulta el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción y demás prerrogativas constitucionales cuya protección se pretende. 1.1.3. Los fundamentos jurídicos En sentir de los accionantes, las dificultades técnicas de la página web de la Rama Judicial que les impide acceder a los procesos vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vida, integridad personal, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: i) Por medio del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, expedido en medio de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, se dispuso la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales como mecanismo para mantener en funcionamiento el servicio público de administración de justicia, reflejo, además, del propósito informático previsto en la Ley 270 de 1996. ii) Por conducto de la Ley 2213 de 2022 se adoptó lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente, razón por la que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSCJA22-11972 del 30 de junio de 2022 estableció que la prestación del servicio de la justicia se prestaría, preferentemente, a través de medios digitales, por lo que se ha fortalecido el uso de la página web de la Rama Judicial para la consulta de procesos y notificaciones de actuaciones judiciales, hasta el punto que tales trámites ya no se realizan de manera presencial, sino que se hacen de modo netamente virtual. iii) Lo anterior implica que es fundamental el correcto funcionamiento de la página web de la Rama Judicial, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02646 00 Acumulado Demandante: Nadya Patricia Gómez Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el correcto ejercicio del derecho de defensa, toda vez que el no poder acceder virtualmente a los procesos impide el conocimiento del estado actual del trámite y no conocer el sentido de las decisiones o pronunciamientos que en ellos se emite. iv) El hecho de no poder conocer los autos o memoriales que reposan en el proceso no permite que se puedan interponer los recursos o adelantar las actuaciones que correspondan en procesos que están marcados por el carácter perentorio de los términos judiciales.

La nueva página no facilita la consulta de los procesos ni el ingreso a los micrositios, inconveniente que desconoce los presupuestos de la Ley 2213 de 2022. 1.2. Actuación procesal La acción de tutela propuesta por la señora Nadya Patricia Gómez Granada fue radicada con el consecutivo 11001 03 15 000 2024 02645 00 y admitida por medio de auto del 29 de mayo de 2024, en el que, además, se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y se le requirió para que en el término de 3 días rindiera un informe sobre el estado de la página web de la Rama Judicial; informara si tenía conocimiento sobre las dificultades de los usuarios para hacer uso de dicha plataforma; e informara si se han adoptado medidas para solucionar los inconvenientes técnicos del aplicativo.

Por medio de autos del 24 de junio de 2024, se dispuso la acumulación de los procesos 11001 03 15 000 2024 02658 005 y 11001 03 15 000 2024 02647 006 donde fungen como accionantes Fredy Gordillo Bohórquez e Iván Darío Ruiz Díaz, al expediente de la referencia, debido a que ambos guardan identidad fáctica y jurídica con la solicitud de amparo propuesta por la señora Gómez Granada.

Lo propio ocurrió con la acción de tutela interpuesta por el señor Edison Iván Cortés, acumulación que tuvo lugar por medio de auto del 5 de julio de 2024, visible en el índice 10 del radicado 11001 03 15 000 2024 03160 00. 5 Documento 26 de la carpeta denominada «principal» en Samai. 6 Documento 27 de la carpeta denominada «principal» en Samai. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02646 00 Acumulado Demandante: Nadya Patricia Gómez Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura se pronunció, de manera conjunta, en el siguiente sentido:7 i) En el año 2020, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11631, se empezó a gestionar una nueva versión del portal web de la Rama Judicial, en el marco del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial, con el que se busca implementar, de manera gradual y progresiva, la digitalización de los servicios institucionales con el propósito de fortalecer la plataforma tecnológica y acercar a servidores judiciales, abogados y ciudadanía en general a un portal más amigable. ii) Actualmente el portal digital de la Rama se encuentra en proceso de estabilización y afinamiento para garantizar un funcionamiento optimo y productivo, para lo cual se han implementado capacitaciones y socializaciones de las nuevas funciones implementadas.

Es cierto que se presentó intermitencia en el servicio durante los días 14, 21 y 22 de mayo de 2024, pero siguió siendo posible revisar la información desde la Consulta de Procesos Nacional Unificada, así como también estuvieron disponibles las direcciones de correos electrónicos de cada despacho y la posibilidad de acudir de manera presencial, por lo que el servicio de acceso a la administración de justicia no se ha suspendido. iii) El 17 de mayo de la presente anualidad se compartió a través de la página de la Rama Judicial el ABC del nuevo portal, en donde se consignaron preguntas y respuestas detalladas sobre cómo utilizar la plataforma, histórico de publicaciones, trámites y servicios y que puede consultarse en el siguiente link: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/micrositio/PORTALES/GU IAS/ABC%20-%20Portales%20-%20Ciudadano.pdf 7 Documentos 23, 32, 37 y 39 del portal Samai. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02646 00 Acumulado Demandante: Nadya Patricia Gómez Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Finalmente, indicó lo siguiente: […] en relación a la información de los cambios presentados y la manera de tener acceso, dentro del portal de publicaciones procesales se habilitó a mano izquierda unos filtros de búsqueda para todos los despachos judiciales a nivel nacional, en el cual pude filtrar por especialidad, Departamento y Municipio, entre otros, como está explicado en el ABC del Nuevo Portal Web de la Rama Judicial […] […] Igualmente resulta oportuno señalar que mediante la Circular PCSJC24-9 de 23 de febrero de 2024, se dispuso la realización de varias actividades de capacitación masiva y zonificadas a través de sesiones virtuales, con el fin de preparar a los responsables y administradores de contenidos de los micrositios de los diferentes Despachos, Consejos, Direcciones Seccionales, Unidades del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […] […] En lo que respecta al PORTAL HISTORICO, es importante precisar que allí se encontrará alojada la información relacionada con la gestión judicial, con corte al 10 de mayo de 2024 hora 5:00 p.m. […] En cuanto a la Consulta de Procesos Nacional Unificada, está ha permanecido disponible y funcional en la parte superior derecha de publicaciones procesales o en el home parte inferior izquierda […] […] […] solicito respetuosamente al despacho NEGAR la presente acción de tutela en la medida que la intermitencia en el servicio del portal web de la Rama Judicial no puede ser tomada como una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, en la medida que no hay una afectación o falla de carácter permanente en la prestación del servicio de justicia que determine una vulneración al accionante o a cualquier ciudadano que sea usuario de los servicios de administración de justicia, ya que la página web de la Rama Judicial no está inhabilitada para sus consultas, además, es necesario recordar que todos los servidores judiciales (funcionarios y empleados) siguen laborando normalmente desde las sedes judiciales donde pueden presentar sus solicitudes para la protección de sus intereses y derechos. 1.4.

Intervenciones Los señores Luis Alberto Bedoya Duque8 y Juan David Galeano Cardona9 allegaron memoriales individuales, pero idénticos en su contenido, en los que solicitaron ser tenidos como coadyuvantes dentro de los procesos acumulados al presente asunto y expusieron lo siguiente: 8 Documento 10 del proceso 11001 03 15 000 2024 02647 00 en Samai. 9 Memorial de coadyuvancia en el documento «solicita intervención» en la carpeta 14 del proceso 11001 03 15 000 2024 02647 00 en Samai. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02646 00 Acumulado Demandante: Nadya Patricia Gómez Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad que los accionantes de las tutelas aquí acumuladas, pues no han podido acceder a los estados electrónicos y, en consecuencia, se les ha dificultado la notificación de traslados o decisiones adoptadas en los procesos judiciales en los que fungen como apoderados. ii) Plantearon como propuestas de mejora de la plataforma web de la Rama Judicial: (i) que se implemente un sistema de alertas o notificaciones en tiempo real de las actuaciones cargadas al sistema, las cuales se relacionen directamente con los correos electrónicos de las partes, suministrados al momento de la radicación del proceso y (ii) que se les permita a las partes tener acceso pleno al expediente digital en cualquier momento. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Cuestión Previa En el curso de la acción, algunos abogados que se encuentran en similar situación fáctica y jurídica a la de los aquí accionantes, manifestaron coadyuvar las pretensiones de tutela y presentaron solicitudes o sugerencias particulares que consideran necesaria para el correcto funcionamiento de la página web de la Rama Judicial. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02646 00 Acumulado Demandante: Nadya Patricia Gómez Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, respecto de la coadyuvancia en materia de acciones de tutela, el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud»; y, en cuanto al alcance de la institución, la Corte Constitucional ha referido «que quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por las partes que conforman el extremo pasivo de la litis, y nunca persiguiendo pretensiones propias».10 De esta forma, se colige entonces que quien actúa bajo la figura jurídica de la coadyuvancia interviene en el proceso como tercero con interés en participar y/o apoyar las reclamaciones de alguna de las partes, sin que, para el efecto, pueda presentar nuevos planteamientos o realizar reclamaciones propias.

En tal sentido, se entenderá la participación de los coadyuvantes en el caso como apoyo a las pretensiones de tutela, y no tendrá en cuenta aquellas que controvierten situaciones particulares, ya que para ello deben hacer uso de la acción de tutela, a título personal. Así las cosas, la Sala centrará su análisis en lo correspondiente con los argumentos presentados en las acciones de tutela acumuladas. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si las fallas técnicas de la página web de la Rama Judicial, administrada por el Consejo Superior de la Judicatura, vulnera los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vida, integridad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al impedirles acceder a los procesos judiciales en los que son apoderados judiciales. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial Procedencia de la acción de tutela 10 Sentencia T-269 del 2018. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02646 00 Acumulado Demandante: Nadya Patricia Gómez Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional11 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto Los abogados Fredy Gordillo Bohórquez, Iván Darío Ruiz y Edison Iván Cortés interpusieron las acciones de tutela que fueron objeto de acumulación a la acción constitucional radicada por la abogada Nadya Patricia Gómez, por considerar 11 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02646 00 Acumulado Demandante: Nadya Patricia Gómez Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vida, integridad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las fallas técnicas que ha sufrido la página web de la Rama Judicial que les ha impedido, según argumentan, el adecuado desarrollo de la representación jurídica que ejercen.

De acuerdo con las manifestaciones realizadas por los accionantes, a partir del 14 de mayo de 2024 se implementó una nueva página web de la Rama Judicial, de la cual predican la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden, pues ha presentado una serie de errores e intermitencias que les ha impedido conocer los estados por medio de los cuales se notifican las decisiones adoptadas dentro de un proceso, e incluso las providencias propiamente dichas.

Adicionalmente, manifiestan que, a pesar de no tener acceso al expediente, los términos judiciales siguen corriendo, lo que influye negativamente en el derecho a la defensa de sus representados. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que sí se presentaron inconvenientes con el funcionamiento de la página durante los días 14, 21 y 22 de mayo de 2024, debido a que el citado portal se encontraba en proceso de «estabilización y afinamiento», proceso en el que se consideran normales las interrupciones del servicio; adicionalmente, informó que el 17 de mayo de la presente anualidad se compartió a través del portal web un documento denominado «ABC», en el cual se realiza un mapeo e instructivo sobre el funcionamiento de la nueva página, el cual, por demás, fue el único documento probatorio aportado al proceso.

La demandada también señaló que a pesar de la interrupción de la página web, siguieron disponibles los correos electrónicos de los despachos y la posibilidad de asistir de manera presencial, por lo que no puede entenderse que se haya suspendido el servicio público de administración de justicia, como alegan los accionantes. También sostuvo que tales inconvenientes no son absolutos ni de carácter permanente.

En virtud de los argumentos expuestos por las partes, la Sala encuentra que en el presente asunto debe negarse el amparo pretendido, pues a pesar de que sí existieron inconvenientes técnicos durante algunos días del mes de mayo del presente año, lo 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02646 00 Acumulado Demandante: Nadya Patricia Gómez Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual fue reconocido por la parte accionada, lo cierto es que dicha intermitencia se encuentra superada.

La anterior posición obedece a lo siguiente: De acuerdo con el pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, las fallas tecnológicas de la página de la Rama Judicial tuvieron lugar los días 14, 21 y 22 de mayo, en atención a la reciente puesta en funcionamiento del nuevo portal, mientras que en el escrito de tutela a pesar de que se alegaron tales fallas, no se señalaron fechas exactas distintas a las mencionada por la accionada; adicionalmente, los interesados no aportaron memoriales o información adicional en la que insistieran o informaran sobre nuevas defectos en el funcionamiento.

En ese sentido, la única prueba que se suministró al expediente fue el documento denominado «ABC» en el que se consignó un paso a paso sobre el funcionamiento y ruta de consulta de la página web de la Rama Judicial, es decir, no existe medio probatorio alguno en el proceso del que pueda establecerse que los errores de funcionamiento del portal sean permanentes y absolutos o que se hayan prolongado en el tiempo.

Ahora bien, más allá de la indisponibilidad de la página, los accionantes también se han referido a las complicaciones que les representa, lo que la Sala entiende como el cambio de ubicación de los ítems, las inconsistencias en los parámetros de búsqueda tales como ciudades o despachos y los errores de resultados en consultas por números de radicados; a pesar de lo anterior, ninguno de los tutelantes se refirió a la guía «ABC» elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Es decir, los accionantes no señalaron que las indicaciones ahí consignadas sean equívocas o que no funcionen, máxime si se tiene en cuenta que tal documento fue expedido y publicado el 17 de mayo del año que transcurre, esto es, en medio de las intermitencias técnicas alegadas y antes de la radicación de las acciones de tutela conocidas en esta oportunidad.

Lo anterior permite concluir que no demostraron en esta instancia que, a pesar de haber atendido las sugerencias suministradas por el Consejo Superior, los inconvenientes persistan. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02646 00 Acumulado Demandante: Nadya Patricia Gómez Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante señalar que la implementación de una nueva página web no es más que la materialización de uno de los fines previstos en las Leyes 270 de 1996 y 2213 de 2022, como método de agilización y flexibilización de la atención a los usuarios del servicio de justicia, por lo que mal estaría oponerse a la utilización de medios informáticos que buscan un fin loable o insistir en la reimplementación del antiguo portal que, aunque representara un sitio cómodo y acostumbrado de consulta judicial, carecía de la robustez que requiere un sistema de información y gestión judicial en nuestro país y que fue puesto en evidencia con la pasada contingencia médica mundial.

Pues bien, en cuanto a la pretensión común de suspensión de términos judiciales mientras tuvo lugar la inoperancia de la página web de la Rama, ha de indicarse que no es posible acceder a tal solicitud, en atención a que dicha prerrogativa se encuentra en cabeza, preferentemente, del Consejo Superior de la Judicatura como administrador de las funciones administrativas de la Rama Judicial, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

Adicionalmente, ha de señalarse que los accionantes no expusieron circunstancias específicas en las cuales los fallos de la página web de la Rama Judicial hayan afectado de manera puntual los asuntos judiciales en los que fungen como representantes judiciales, es decir, no existe indicio sobre el fenecimiento de término judicial alguno ante el que los accionantes no hayan podido actuar con ocasión de la inoperancia del portal tecnológico; menos aún, si se toma en consideración que los juzgados a nivel nacional, aunque con vocación de teletrabajo, siguen prestando sus servicios de manera presencial.

Explicado lo anterior, en caso de que los errores técnicos de la página web afecten de manera particular y concreta el correcto desarrollo de un proceso judicial, el ejercicio del derecho de defensa y contradicción o el acceso efectivo a la administración de justicia, el apoderado judicial o interesado podrá acudir de manera inmediata ante el director del proceso, o subsidiariamente a la acción de tutela, para que sean protegidos sus derechos fundamentales, pues acudir al juez constitucional de manera general y 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02646 00 Acumulado Demandante: Nadya Patricia Gómez Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstracta, como ocurre en esta oportunidad, no es el modo adecuado en atención a los efectos preferentemente inter partes de esta clase de mecanismos de amparo.

Así, esta Sala de Subsección no pretende desconocer la existencia de errores o intermitencias en la prestación del servicio técnico de la página web de la Rama Judicial, pues es un hecho notorio en el ejercicio de la labor judicial y litigiosa que han existido las denominadas «caídas» o inoperancias del servidor; no obstante, tales eventos pueden ocurrir por múltiples factores que solo pueden ser establecidos y reparados por profesionales o expertos en áreas tecnológicas.

Así las cosas, lo que puede ser objeto de estudio de esta oportunidad, dada la falta de pruebas por parte de los accionantes, es la diligencia con la que ha actuado la entidad accionada que, según se observa en la contestación de la acción de tutela, resulta ser adecuada en materia de implementación de la página web de la Rama Judicial, pues a pesar de las intermitencias técnicas del portal, al margen de los asuntos técnicos que son del resorte del personal técnico, se advierte un interés de socialización sobre su funcionamiento, del cual no puede predicarse un actuar negligente o una interrupción permanente y absoluta del servicio que amerite la intervención urgente e inaplazable del juez de tutela. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el amparo deprecado por los accionantes no tiene vocación de prosperidad al no encontrarse probado una interrupción permanente o negligente del servicio público de administración de justicia, con ocasión de las interrupciones en el funcionamiento de la página web de la Rama Judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02646 00 Acumulado Demandante: Nadya Patricia Gómez Granada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Negar el amparo invocado por Nadya Patricia Gómez, Fredy Gordillo Bohórquez, Iván Darío Ruiz y Edison Iván Cortés, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, y una vez ejecutoriada, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente12 MLBC 12 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.