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52001233300020180047301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-10-01

Radicación interna: 3234-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jhon Edinson Huertas Valencia·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021)1 Demandante: Jhon Édison Huertas Valencia Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Reajuste de pensión de invalidez Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control2. El señor Jhon Édison Huertas Valencia, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio OFl17-101099 MDN- DSGDA-GPS de 23 de noviembre de 2017, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional le negó al actor el reajuste de su pensión de invalidez y de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte accionada a (i) reajustar la pensión de invalidez del demandante, con un «[…] 85% mensual de lo equivalente al salario devengado por un cabo tercero […]» y de «[…] la indemnización ya reconocida»; y (ii) «[…] 100% salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Índice 2 del Samai. 2 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el artículo 138 del CPACA» (sic).

Por último, que las sumas adeudadas sean actualizadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] fue valorado por la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO NACIONAL, y una vez evaluada su situación de salud, emitieron Acta de Junta Médico Laboral N° 16412 de fecha 27 de NOVIEMBRE de 2006, mediante el cual determinaron que […] padecía de una pérdida de capacidad laboral del 52% de conformidad con lo contemplado en el Decreto 1796 de 2000» (sic); no obstante, «[l]uego de la Junta Médico Laboral, su salud se ha venido deteriorando gradualmente viéndose precisado a acudir a diferentes valoraciones, ante dificultades de salud, económicas y la gravedad de la enfermedad que actualmente padece […]» (sic), entre ellas la que le realizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que determinó un porcentaje de «[…] discapacidad médico laboral actual TOTAL de 88.37% […]» (sic).

Que el 6 de octubre de 2017 reclamó del Ejército Nacional la reliquidación de su pensión de invalidez y de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, lo que le fue negado a través del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 (numeral 3.5) de la Ley 923 de 2004, 32 del Decreto 4433 de 2004 y 2 del Decreto 1157 de 2014.

Asevera que sufrió una notable disminución en su salud como consecuencia de la prestación del servicio, por lo que es procedente el reajuste tanto de su pensión de invalidez como de la indemnización ya recibida, las cuales no son incompatibles. 1.5 Contestación de la demanda3. A través de apoderada, la accionada contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones, se refirió a los hechos en el sentido de que «carecen de veracidad».

Propuso el medio exceptivo denominado inexistencia del derecho pretendido por el demandante. Como fundamentos de defensa, aduce que el actor ya fue evaluado por la junta 3 Ibidem. 3 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional médico-laboral militar, por lo que resulta improcedente el dictamen de una junta regional de calificación de la invalidez, pues su informe no puede ser tomado como dictamen pericial, al no observar las exigencias del artículo 54 del Decreto 1352 de 2013. 1.6 La providencia apelada4.

El Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) en sentencia de 14 de abril de 2021, negó las súplicas de la demanda en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez (con condena en costas), al considerar que «[…] el dictamen aportado por la parte demandante no fue sustentado y discutido en la oportunidad debida (audiencia de pruebas), con la comparecencia obligatoria de los peritos, por lo que la prueba así aportada no cumplió con las exigencias […], encontrando además, que la parte actora no cumplió con la carga que le asistía respecto del agotamiento de dicho trámite para darle validez a su prueba [y] no se soportó en los documentos que sirvieron de base o antecedente para concluir en el sentido que quedó plasmado, de modo que el porcentaje con el que se pretende se reliquide la pensión, contenido en el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, no tuvo el trámite de consolidación y contradicción prevista en la norma procesal» (sic); «[e]n conclusión, […] no probó en debida forma que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez conforme a un porcentaje mayor, por cuenta de la merma de su estado de salud imputable a los servicios prestados al Ejército Nacional […]» (sic); y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, porque frente a aquella se debió satisfacer el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, no se aportó el acto que la reconoció como prestación unitaria, tampoco se agotó recurso ante el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acta de junta médico-laboral militar de 27 de noviembre de 2006 y como la demanda se presentó el 1° de junio de 2018, caducó la acción. 1.7 Recurso de apelación5.

El actor, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] obtuvo como resultado de su evaluación médico pericial, una discapacidad del 88.37%, realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que supera el 75% exigido por el artículo 3º, numeral 3.5 de la ley 923 de 2004, con vocación para su REAJUSTE PENSIONAL, que en la actualidad ostenta un 50%, al cual arribó administrativamente, según Acta de Junta Médico Laboral No. 16412 del 26 de noviembre de 2006 […], dictamen médico pericial [que] cumplió a 4 Idem. 5 Ib. 4 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cabalidad todos los criterios propuestos por el artículo 218 y siguientes del CPACA, en concordancia con el artículo 226 del CGP, entre otros, además de haber sido aportado con la demanda en el tiempo legal oportuno, encontrándose este medio de prueba debidamente sustentado con el respectivo expediente clínico en el que militan o concurren los conceptos de los especialistas que dan buena cuenta de ello, como los antecedentes paraclínicos que igualmente fortalecen y le dan pleno crédito, para considerarlo, conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico, con todas las condiciones que, por consiguiente, lo revisten a plenitud del principio de presunción de legitimidad» (sic).

Agrega que el «[…] medio probatorio que, por excelencia, es prevalente, no solo por ser plenamente garantista a las partes sin que estas lo hubiesen vetado o censurado en ninguna de las oportunidades legales, concurriendo a objetarlo por error grave, tacharlo o discutir su validez, […] permite, en pie de lógica y apodíctica verdad, tenerlo como un medio de prueba integral, digno de ser admitido dentro de todas estas características, por su incuestionada firmeza, literal y manifiesta validez y eficacia probatoria, por sobre todo, en tanto que, alude y demuestra que, en efecto, durante el transcurso de más de 14 años de su valoración inicial y única realizada por la propia entidad demandada, con ocasión, ya se ha dicho, de las graves lesiones que golpearon su integridad personal a raíz del combate sostenido con el enemigo, según informativo No. 22 del 15 de mayo de 2006, siendo calificada su imputabilidad bajo dichas circunstancias y en el marco del literal c, del artículo 24 del decreto 1796 de 2000, de cuya naturaleza desprendida de tan grave lesión en el hemitórax o parte central del pecho, habría de representarle aquel quantum discapacitante del 52%, reconocido por la propia entidad demandada, tal como lo evidencia el Acta de Junta Médico Laboral No. 16412 del 26 2 de noviembre de 2006 […]» (sic).

Que el «[…] aumento en su calificación y cuantificación, como bien puede deducirse, obedeció necesariamente al acaecimiento de unos NUEVOS HECHOS, representados en el agravamiento de su estado de salud, que ha golpeado su integridad psicosomática, remontando su origen a la época en que prestó sus servicios como soldado profesional al Ejército Nacional, cobrando presencia además, por igual razón, en su estado o condiciones de salud, consecuencias patologías de carácter mental, razones suficientes que nos permitirá considerar la fundamentación que dio lugar al mencionado incremento o aumento de su situación discapacitante […]» (sic) y «[…] no obstante encontrarse en goce de la Pensión de Sanidad, injustificadamente, no existe medio probatorio alguno que demuestre el seguimiento que sobre dicha 5 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional patología mental le haya sido realizada por dicho ente oficial, estando legalmente obligado a ello, por lo que esta circunstancia omisiva no habría de ser cargada como gravamen en contra de [sus] intereses […], más si se advierte con plausible claridad, y así aparece probado en el expediente, aserción que igualmente se hace, para reafirmar dicha omisión oficial que tal desatención aparece resaltada también con ocasión de la petición previa a esta acción o medio de control, elevada a la entidad demandada en ese preciso sentido de acometer la asistencia médico integral de manera inmediata, a efectos de corroborar lo dictaminado por la Junta Regional del Huila, en el mentado dictamen médico pericial, donde aparece debidamente incorporada y reconocida su grave afectación mental […]» (sic); y es «[…] inconcebible y contradictorio, que muy a pesar de ser aportante y contribuyente con el 4% de su mesada pensional, como aporte para la seguridad social, no encuentre la condigna respuesta que haya satisfecho a plenitud sus derechos fundamentales integrales a la salud por parte de la entidad demandada que sistemáticamente ha reusado su tratamiento a la salud mental, como igualmente se prueba y demuestra en el acervo probatorio, circunstancia que de paso, habría de afirmarse, podría erigirse en indicio en contra de la entidad cuestionada […]» (sic).

Por último, en lo atañedero al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, indica que es «[ ] correlativa y resultante concurrentemente con el reconocimiento de la Pensión de Sanidad [y] no puede decirse válidamente que tal derecho al reajuste indemnizatorio estaría prescrito o caducado, por estarnos refiriendo, se itera, a unos NUEVOS HECHOS […]». «Sin embargo, para facilitar la acción de la justicia, siendo, desde luego, el derecho invocado como principal, cual es, el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la PENSIÓN DE SANIDAD, renunciaría, como en efecto lo ha[ce], si fuese del caso, para dar paso, y facilitar, en este orden de ideas, una pronta, justa y oportuna definición al presente asunto», por lo que pide se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, «[…] se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, en los términos de ley, el REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE SANIDAD, a que legalmente tiene derecho mi procurado, a partir de la fecha de retiro de la institución, según lo dispuesto por el artículo 3º, numeral 3.5 de la ley 923 de 2004, y artículo 2º del Decreto 1157 de 2014, por cuanto que su discapacidad médico laboral, según el peritazgo obrante en el proceso, es del 88.37%, que legalmente le da derecho a esa prestación social y cumple a cabalidad con los criterios propuestos por el artículo 218 y siguientes del CPACA en armonía con el 226 del CGP» (sic). 6 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional II.

TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 24 de mayo de 20216 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 20227, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA8, y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem el demandante presentó alegatos de conclusión9, en los que reiteró los argumentos de alzada y pidió «[…] SEAN ACOGIDAS LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, proveyéndose porque se haga prevalecer el derecho sustancial frente al meramente formal o procedimental (artículo 228 de la C.P.), y que de accederse a su derecho pensional, este corra a partir de la fecha de su retiro de la institución (Decreto 1157 de 2014, artículo 2°) [y] por ser un derecho accesorio alineado con el derecho sustancial principal pretendido, solicito respetuosamente disponer el RECONOCIMIENTO y PAGO DEL REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN a que, consecuencialmente, tiene derecho […], por no ser incompatible con el derecho de la pensión de sanidad (Ley 923 de 2004, artículo 3°, numeral 3.12)» (sic).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si al accionante le asiste derecho al reajuste de su pensión de invalidez de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 923 y el Decreto 4433, ambos de 2004, con fundamento en el dictamen pericial emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, que aportó con la demanda; o si, por el contrario, como lo determinó el a quo, dicha experticia no colmó los requisitos consagrados en la normativa que rige la materia y, por ende, el actor «[…] no probó en debida forma que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez conforme a un porcentaje mayor […]» (sic). 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 6 Ib. 7 Índice 2 del Samai. 8 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 9 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, índice 9. 7 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de las fuerzas militares y los requisitos exigidos para acceder a ella, el artículo 60 del Decreto 1836 de 197910 dispone esa prestación para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la fuerza pública, así: Pensión de Invalidez del Personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de Carrera así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

Por su parte, el Decreto 94 de 198911, en su artículo 90, sobre dicha prestación, establece: Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. 10 «Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 11 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 8 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La anterior disposición sería aplicable al personal de la fuerza pública a partir del 11 de enero de 1989 y los artículos 15 y 87 de ese estatuto prevén lo concerniente a la clasificación de las incapacidades y tipos de invalidez, así como las tablas para la evaluación de estas, para lo cual debe tenerse en cuenta factores como la edad y la clase de lesión, con el propósito de determinar la indemnización que debe reconocerse y pagarse, según el momento en que ocurrieron los hechos.

Posteriormente, el Decreto 1796 de 200012, en sus artículos 37 y 38, previó: Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo 39.

Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el 12 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 9 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. A su vez, el artículo 48 del mencionado Decreto 1796 de 2000 preceptuó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnización aún se regirían por el Decreto 94 de 1989.

Luego, la Ley 923 de 200413, en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, prescribió en su artículo 3°: Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5.

El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. 13 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 10 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico- laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […] 3.11.

Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensión de invalidez, con el propósito de compensar la necesidad de la ayuda de otra persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos porcentajes no serán sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente ley. 3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva. […].

Por su parte, el Decreto 4433 de 200414, en lo atañedero al reconocimiento y liquidación de la mencionada prestación, estipuló: Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la 14 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 11 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […].

Mediante sentencia de 28 de febrero de 201315, esta Corporación declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, a partir de las siguientes consideraciones: Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.

De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.

Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 15 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2007- 00061-00(1238-07). 12 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo.

De acuerdo con el recuento normativo efectuado y de la precitada providencia, se colige que la norma aplicable al caso bajo examen es la Ley 923 de 2004, vigente para la época de los hechos, en cuanto el porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada.

En tal sentido, la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, entre ellos, los soldados regulares, procede cuando las autoridades médico- laborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con constancia emitida el 11 de agosto de 2014 por el jefe de atención al usuario de la dirección de personal del Ejército Nacional, el actor prestó servicios a esa institución por 3 años, 9 meses y 20 días, como soldado regular entre el 10 de julio de 2003 y el 30 de abril de 2005, alumno soldado profesional del 1° al 31 de mayo de 2005 y soldado profesional desde el 1° de junio de 2005 hasta el 1° de mayo de 200716. b) Informe administrativo por lesión 22 de 15 de mayo de 200617, según el cual en esa fecha en la «[…] VEREDA EL SÁBALO – MUNICIPIO DE SAN MIGUEL – PUTUMAYO, RESULTÓ HERIDO EL SLP HUERTAS VALENCIA JHON ÉDISON, CON UN DISPARO DE ARMA DE FUEGO POR ACCIÓN DEL ENEMIGO PRESENTANDO ORIFICIO DE ENTRADA EN LA ESPALDA Y ORIFICIO DE SALIDA EN EL TÓRAX EN LA PARTE IZQUIERDA MEDIA […]» (sic). c) Acta de junta médico-laboral militar 16412 de 27 de noviembre de 2006, de 16 Índice 2 del Samai. 17 Ibidem. 13 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la dirección de sanidad militar del Ejército Nacional18, en la que se concluyó que el actor sufrió «HERIDA POR ARMA DE FUEGO DURANTE COMBATE EN HEMITÓRAX IZQUIERDO PRESENTANDO HEMOTÓRAX TRAUMÁTICO EMPIEMA SECUNDARIO TRATADO POR CIRUGÍA DE TÓRAX QUE DEJA COMO SECUELA A).

ALTERACIÓN VENTILATORIA RESTRICTIVA» (sic) y calificó las lesiones con «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR» y «DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%)». d) Mediante Resolución 2364 de 17 de agosto de 200719, el Ejército Nacional reconoció al demandante una pensión mensual de invalidez equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, en atención a que le correspondía el 50% de las partidas computables de su salario como soldado profesional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, pero ese porcentaje era inferior a aquel. e) Con la demanda el actor aportó dictamen 7844 de 4 de agosto de 201720, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el cual se basó en la historia clínica del actor, exámenes practicados y valoración de especialistas, y llegó a las siguientes conclusiones: DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN ESQUIZOFRENIA PARANOIDE HERIDA POR ARMA DE FUEGO HEMITÓRAX IZQUIERDO HEMONEUMOTÓRAX – DECORTICACIÓN TRASTORNO RESTRICTIVO PULMONAR […] PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL %TOTAL 88,37% (sic).

El anterior informe fue objetado por la accionada en la contestación de la demanda porque, conforme al Decreto 1796 de 2000, la única competente para calificar la capacidad psicofísica de los miembros de las fuerzas militares es la dirección de sanidad de la respectiva fuerza, por lo que a ese personal no le son aplicables los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez y, además, «[e]ntre el porcentaje de incapacidad fijado por la Junta Médica Laboral castrense y la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, existe una gran diferencia» (sic), en esa medida, pidió que «[…] el demandante sea valorado por la Junta Nacional de Invalidez […]» (sic), según una serie de 18 Idem. 19 Ib. 20 Ib. 14 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional requerimientos efectuados de acuerdo con el Decreto 1352 de 2013.

Asimismo, en la audiencia inicial21 se decretó, como «prueba de oficio» y por solicitud del correspondiente agente del Ministerio Público, que fuera «[…] LA JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ quien revise la calificación otorgada por la junta de calificación del Huila, en atención a los criterios de invalidez otorgados por la junta médico laboral del ministerio de defensa, dado que son distintos a los que determina el Huila» (sic), pese a ello, no se impuso a ninguna de las partes soportar el pago de los honorarios que dicha prueba acarrearía. f) Por oficio de 16 de agosto de 201922 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó del Tribunal de instancia remitir la historia clínica del demandante y los documentos «donde se impugne el dictamen de la Junta Regional del Huilla», en atención a esto, por auto de 19 de octubre siguiente23, el a quo ordenó a las partes que realizaran «[…] la respectiva consignación de un (1) SMLMV, así mismo que se aport[aran] los documentos solicitados para dar cumplimiento a la práctica de la prueba» (sic). g) A través de comunicación de 5 de noviembre de 201924, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez devolvió el expediente del actor porque ninguna de las partes pagó los honorarios para realizar el dictamen, puesto que, una vez requeridos, el apoderado del actor indicó que la carga probatoria era de la accionada y, por su parte, las «[…] FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA […] no quisieron recibir la comunicación, aduciendo que el señor JHON ÉDISON HUERTAS VALENCIA no trabajaba allí» (sic).

Pese a lo anterior, en la audiencia de pruebas únicamente se mencionó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez «no aportó lo requerido» y se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que las partes efectuaran pronunciamiento o interpusieran recurso sobre ese aspecto25. g) Con el libelo introductorio se allegó la historia clínica del accionante26, en la que se observan registros médicos de 2006 del Hospital Militar Central y posteriores de otras entidades médicas que prestan servicios de salud a las fuerzas militares en 2014, 2015 y 2016, dentro de los cuales son legibles y entendibles los relacionados con el tratamiento de enfermedad psiquiátrica 21 Ib. 22 Ib. 23 Ib. 24 Ib. 25 Ib. 26 Idem. 15 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (esquizofrenia paranoide) y se relacionan circunstancias concernientes al ataque del que fue víctima el 15 de mayo de 2006 y las lesiones que le ocasionó. h) El 6 de octubre de 2017 el demandante solicitó del Ejército Nacional ordenar nuevos exámenes médicos para determinar el verdadero porcentaje de su incapacidad, atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica y el reajuste de su pensión de invalidez y de la indemnización inicialmente concedida27, con fundamento en el informe pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila. i) La anterior reclamación fue negada por la accionada, mediante oficio OFl17- 101099 MDN-DSGDA-GPS de 23 de noviembre de 201728, porque «[…] la junta médica regional […] aportada […] no se realiza con las pautas dadas para el régimen especial al que pertenecen los militares […]» y pone en «[…] su conocimiento que en ningún momento ha estado […] desvinculado del sistema de salud de las Fuerzas Militares […]»29.

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor (i) prestó servicios al Ejército Nacional por 3 años, 9 meses y 20 días, como soldado regular entre el 10 de julio de 2003 y el 30 de abril de 2005, en condición de alumno soldado profesional del 1° al 31 de mayo de 2005 y en calidad de soldado profesional desde el 1° de junio de 2005 hasta el 1° de mayo de 2007;

(ii) el 15 de mayo de 2006 «[…] RESULTÓ HERIDO […] CON UN DISPARO DE ARMA DE FUEGO POR ACCIÓN DEL ENEMIGO PRESENTANDO ORIFICIO DE ENTRADA EN LA ESPALDA Y ORIFICIO DE SALIDA EN EL TÓRAX EN LA PARTE IZQUIERDA MEDIA […]» (sic), por lo que, mediante acta de junta médico-laboral militar 16412 de 27 de noviembre de 2006, se le calificó como no apto para la actividad militar por incapacidad permanente parcial, con una disminución de la capacidad laboral del 52%;

(iii) a través de Resolución 2364 de 17 de agosto de 2007, se le reconoció una pensión mensual de invalidez equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, le correspondía el 50% de las partidas computables de su sueldo como soldado profesional, pero ese porcentaje era inferior a aquel; y (iv) el 6 de octubre de 2017 solicitó del Ejército Nacional ordenar nuevos exámenes médicos para determinar el verdadero porcentaje de su incapacidad, atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica y el reajuste de su pensión de invalidez y de la indemnización inicialmente concedida, con fundamento en informe pericial de 27 Ib. 28 Idem. 29 Ib. 16 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila de 4 de agosto de esa anualidad, lo que le fue negado por medio de oficio OFl17-101099 MDN- DSGDA-GPS de 23 de noviembre siguiente, porque «[…] la junta médica regional […] aportada […] no se realiza con las pautas dadas para el régimen especial al que pertenecen los militares […]» y pone en «[…] su conocimiento que en ningún momento ha estado […] desvinculado del sistema de salud de las Fuerzas Militares […]».

También se halla acreditado que el demandante fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el 4 de agosto 2017, la cual se basó en su «historia clínica, exámenes practicados y valoración de especialistas», y que arrojó como conclusión un diagnóstico de «ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. HERIDA POR ARMA DE FUEGO HEMITÓRAX IZQUIERDO.

HEMONEUMOTÓRAX – DECORTICACIÓN. TRASTORNO RESTRICTIVO PULMONAR» (sic) y un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de «88,37%». Lo primero que ha de advertirse es que en el precitado informe técnico no se determina el origen de las contingencias o su imputabilidad al servicio, pese a que algunas coinciden con las calificadas en el acta de junta médico-laboral militar 16412 de 27 de noviembre de 2006, y en el aparte donde se debía especificar los exámenes, diagnósticos e interconsultas que se realizaron para calificar el nuevo porcentaje de pérdida de capacidad laboral, únicamente se plasma «Historia Clínica».

Ahora bien, el Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del CPACA30, establece: 30 «Artículo 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso. Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso». «Artículo 219. Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso.

En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba. Rendido el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen.

Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. El término mencionado podrá ampliarse por el plazo que requiera la entidad pública para contratar asesoría técnica o peritos para contradecir el dictamen. En este caso el apoderado de la entidad deberá manifestar, dentro del lapso indicado en el inciso anterior, las razones y el plazo.

El juez o magistrado ponente decidirá sobre la solicitud. […]». 17 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes.

La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas […] El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. Artículo 228. Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. […] Conforme a la precitada normativa, se evidencia que aunque (i) el dictamen pericial fue allegado como una prueba documental con la demanda, (ii) la parte accionada lo objetó en la contestación y (iii) el Tribunal de instancia decretó de oficio uno nuevo con el fin de resolver las réplicas contra el inicial, por negligencia de ambas partes no se realizó el segundo informe decretado, el cual si bien se contraía a las inconformidades expresadas por la institución castrense, habría podido subsanar las evidentes carencias del aportado.

Sobre el particular, resulta pertinente citar a la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral) que, en cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales para determinar la pérdida de la capacidad laboral, ha sostenido31: En efecto, teniendo en cuenta que el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico, y que el dictamen no constituye prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, el Tribunal en uso de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, podía privilegiar la aclaración al dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia para resolver el conflicto (SJ SL3992-2019, CSJ SL2984-2020 y CSJ SL513- 2021).

Precisamente, en la primera decisión referida la Corte asentó: Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen 31 Magistrado ponente Iván Mauricio Lenis Gómez, sentencia SL2349-2021 de 28 de abril de 2021, expediente 83859. 18 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente.

Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento [subrayas fuera del texto original]. En esa medida, pese a estar autorizada la prueba pericial anexada con la demanda por el CPACA y, en principio, colmar los requisitos para su contradicción y práctica conforme al CGP, examinada en conjunto con las demás pruebas aportadas por las partes, en especial la historia clínica del actor (respecto de la cual no se observa anotación entre 2006 y 2014 y desde este último año en adelante los reportes médicos corresponden, por remisiones, a distintas instituciones prestadoras de salud para las fuerzas militares, de lo que se desprende que ha estado afiliado a ese sistema de salud en su condición de pensionado por invalidez), se concluye que estas se tornan insuficientes para desvirtuar la calificación de pérdida de la capacidad laboral inicial contenida en el acta de junta médico-laboral militar 16412 de 27 de noviembre de 2006.

Conforme a lo anterior, la decisión del a quo se halla ajustada a derecho y, por tanto, no le asiste razón al actor en cuanto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 201632, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: 32 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del accionante, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. 20 Expediente 52001-23-33-000-2018-00473-01 (3234-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jhon Édison Huertas Valencia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 2°.

Revócase la condena en costas impuesta al demandante, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS