Radicado: 11001 03 25 000 2019 00362 00 (2444-2019) Demandante: Luis Carlos González Velásquez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2019 00362 00 (2444-2019) Demandante: Luis Carlos González Velásquez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Extensión de Jurisprudencia -Ley 1437 de 2011 Modificada por La Ley 2080 de 2021 Conoce la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Luis Carlos González Velásquez contra la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de extensión 1.1. Exterioriza sus pretensiones de la siguiente manera: Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada el 13 de mayo de 2019, ante esta Corporación (fl. 59) por Luis Carlos González Velásquez, por medio de apoderado, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 25000-23-25- 000-2010-00246-02 (0845-2015), C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, y en consecuencia se ordene: “2.
(…) se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocerle el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por Radicado: 11001 03 25 000 2019 00362 00 (2444-2019) Demandante: Luis Carlos González Velásquez 2 todo concepto salarial un magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la bonificación por compensación al doctor LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 28 de agosto de 2007 hasta la fecha y en adelante, para lo cual deberá incluirse en nómina, en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998, es decir, el pago indexado de las diferencias entre lo que ha recibido y lo que ha debido recibir como remuneración, con los respectivos intereses moratorios, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los magistrados de las Altas Cortes, que se toma como referencia para liquidar el 80% de los magistrados auxiliares de Alta Corte, magistrados de Tribunal y procuradores judiciales II en aplicación del Decreto 610 de 1998, debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los Congresistas de la República de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (…)”. 1.2.
Hechos 1. Indicó que, mediante escrito del 11 de noviembre de 2016, solicitó en ejercicio del derecho de petición de la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado de 18 de mayo de 2016. 2. Mediante la Resolución No. 6933 del 13 de noviembre de 2018 decidió no acceder a la petición del solicitante. 3.
Señaló que el peticionario no se le ha cancelado la bonificación por compensación en el porcentaje ordenado en el Decreto 610 de 1998, toda vez que la base que toma la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para su liquidación no corresponde a lo ordenado en la Ley 4 de 1992 en su artículo 15, el cual preceptúa que los ingresos de los magistrados de Alta Corte deben coincidir con los ingresos totales anuales de carácter permanente de los congresistas. 2.- Notificación y traslados Radicado: 11001 03 25 000 2019 00362 00 (2444-2019) Demandante: Luis Carlos González Velásquez 3 Mediante auto del 28 de junio de 2021 (fl. 75), se ordenó notificar y correr traslado de la solicitud por el término de 30 días a la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
Con dicha providencia también se ordenó poner en conocimiento de esta actuación al agente del Ministerio Público. 2.1. La Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1: la entidad convocada manifestó que de acuerdo con el artículo 102 del CPACA, dentro de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se encuentra que se debe presentar la solicitud de extensión ante la corporación dentro de los 30 días siguientes a la respuesta negativa bien sea total o parcial, de la solicitud o cuando la autoridad guardó silencio, por lo que solicita se niegue lo pedido, por incumplimiento de los requisitos formales, pues impetró el mecanismo hasta el 15 de mayo de 2019.
Precisó que frente a la pretensión de reconocimiento y pago del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, al tener que incluir en el cálculo de la prima especial de servicios, establecida en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, las cesantías del congresista, lo cual incide en el cálculo de la bonificación por compensación, debe indicarse que la prima especial fue regulada a favor, entre otros, de todos los magistrados de las Altas Cortes, sin carácter salarial y, la cual sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad a los congresistas de la República, sin que los superen.
Agregó que, las pretensiones que tengan por objeto que la bonificación por compensación sea reliquidada incluyendo la incidencia de la reliquidación de la prima especial de servicios con las cesantías de los congresistas, se mantiene la regla general de prescripción trienal de los derechos laborales, de 3 años contados a partir de la exigibilidad del derecho, la cual opera a partir de la vinculación del servidor judicial.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción e innominada. 1 Folios 101-104 del expediente. Radicado: 11001 03 25 000 2019 00362 00 (2444-2019) Demandante: Luis Carlos González Velásquez 4 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2: señaló que la sentencia invocada corresponde a una de unificación jurisprudencial en atención a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 del CPACA.
Indicó que corresponderá a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, efectuar la valoración de las pruebas, la liquidación respectiva, el agotamiento del trámite administrativo y la verificación de los supuestos de hecho del caso concreto debe verificar si el contenido de la solicitud de extensión de jurisprudencia ya es objeto de un proceso judicial, con el fin de evitar un desgaste administrativo y judicial.
Igualmente, solicitó tener en cuenta el término de prescripción de derechos según lo contemplan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al traslado de 30 días. 3. Citación a audiencia Por auto del 25 de octubre de 2021 (fls. 107-108), el Despacho ponente decidió prescindir de la audiencia prevista en el artículo 269 del CPACA, conceder el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos de forma escrita, vencidos los cuales el expediente debería ingresar al Despacho para tomar la decisión de fondo correspondiente. 4.
Alegaciones -La parte solicitante3 insistió que se le debe reconocer su derecho irrenunciable y adquirido a devengar la bonificación por compensación en el porcentaje correcto, es decir, incluyendo la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 para alcanzar el 80%, en su calidad de magistrado de Tribunal. 2 Folios 90-96 del expediente. 3 Folio 115 del expediente.
Radicado: 11001 03 25 000 2019 00362 00 (2444-2019) Demandante: Luis Carlos González Velásquez 5 -La entidad convocada mediante escrito de alegatos4 reiteró los argumentos del traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia, e invocó la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales de 3 años, contados a partir de la exigibilidad del derecho, por lo que para el caso concreto la actora presentó la solicitud el 11 de noviembre de 20116, las sumas reclamadas anteriores al 11 de noviembre de 2013, se encuentran prescritas.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Ministerio Público guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. 2.
Extensión de jurisprudencia – plazos para su presentación 1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 4 Folios 110-114 del expediente.
Radicado: 11001 03 25 000 2019 00362 00 (2444-2019) Demandante: Luis Carlos González Velásquez 6 3. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem. 4.
No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días. 5.
De acuerdo con lo anterior, los términos de que tratan los artículos citados deben contarse de la siguiente forma: ✓ Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud. ✓ La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto sobre la solicitud de la extensión de jurisprudencia y 20 para presentarlo. ✓ Vencidos los 30 días otorgados a la ANDJE, iniciará el término de otros 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada. ✓ Finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales.
Radicado: 11001 03 25 000 2019 00362 00 (2444-2019) Demandante: Luis Carlos González Velásquez 7 6. En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada para solicitar ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: ✓ A partir del día siguiente al vencimiento de los 605 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; ✓ A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.
En estos términos, resulta claro que el legislador a través de las normas procesales reguló de manera clara y específica los términos que deben observarse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia y específicamente, la oportunidad para su presentación oportuna ante el Consejo de Estado. Pruebas. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que se adosaron las siguientes pruebas documentales: 1.
Petición elevada por el solicitante radicada el 11 de noviembre de 20116, donde solicita se le extienda a su caso particular, la sentencia de unificación proferida por la Sala de conjueces del Consejo de Estado dentro del proceso 250002325000201000246-02. 2. Copia de la Resolución No. 6933 del 13 de noviembre de 20187 proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como respuesta a la solicitud de Extensión de Jurisprudencia del accionante, negando la misma. 5 Los 60 días que aquí se señalan, serían una regla general, que tendría su excepción en aquellos casos en donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE. 6 Folios 11-16 del expediente. 7 Folios 17-27 del expediente.
Radicado: 11001 03 25 000 2019 00362 00 (2444-2019) Demandante: Luis Carlos González Velásquez 8 3. Obra certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que hace constar que el doctor Luis Carlos González Velásquez se encuentran vinculado a la entidad, así8: -magistrado en propiedad de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 31 de agosto de 2007 al 31 de marzo de 20249. 4.
Radicación ante esta Corporación, de fecha 13 de mayo de 201910. Caso Concreto: De acuerdo con lo hasta aquí consignado, la Sala considera que la solicitud de extensión de jurisprudencia en el sub examine fue presentada por fuera del término de 30 días, regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA. Al respecto, se amplían las razones: 1.
La solicitud se formuló ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 11 de noviembre de 2016. 2. Los 60 días que tenía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de vencieron el 8 de febrero de 2017, fecha para la cual la entidad no se había pronunciado sobre dicha solicitud. 3. Luego los 30 días con que contaba el solicitante para acudir ante esta Corporación corrieron desde el 9 de febrero de 2017 hasta el 23 de marzo de 2017, sin que se efectuara ninguna actuación. 4.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia se presentó el 13 de mayo de 201911, es decir, de manera extemporánea. 8 Índice 49 de Samai. 9 Se relaciona únicamente el tiempo relacionado con la petición de extensión. 10 Folio 59 del expediente. 11 Folio 59 del expediente. Radicado: 11001 03 25 000 2019 00362 00 (2444-2019) Demandante: Luis Carlos González Velásquez 9 De acuerdo con lo anterior, se advierte, en primer lugar, que la entidad no efectuó ningún pronunciamiento ni notificó respuesta alguna al solicitante dentro de los 60 días que la norma prevé para el efecto.
En segundo, que aun cuando el peticionario quedó habilitado para acudir directamente al Consejo de Estado, radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia por fuera de término. Tercero, que si bien, la entidad aquí demandada expidió la Resolución No. 6933 del 13 de noviembre de 2018, lo cierto es, que la expedición de este acto se surtió por fuera del término legal previsto por el legislador dentro del trámite de extensión de la jurisprudencia. Al respecto, es preciso recordar que el término de que trata el artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 614 del CGP, comporta características de preclusivo e improrrogable.
En consecuencia, no se generó para el solicitante una ampliación de los términos para radicar la petición ante el Consejo de Estado. En consecuencia, advierte la Sala que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia la presentó el actor ante esta Corporación el día 13 de mayo de 2019, por tanto, la formuló en forma extemporánea, ya que el plazo perentorio vencía el día 23 de marzo de 2017, teniendo en cuenta, como se dijo, los términos empezaban a contarse a partir del día 09 de febrero de 2017, superando allende los términos de 30 días previstos el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice: “…En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”. Así las cosas y bajo este formato legal en cita, no cabe duda de que la solicitud de Extensión de Jurisprudencia fue presentada de manera extemporánea por la parte interesada, no obstante, se advierte de la norma en cita, que, con la solicitud de extensión Jurisprudencial presentada ante la entidad, los términos para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentran suspendidos.
A estos asertos concluye la Sala, para rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia ya que fue presentada en forma extemporánea. Radicado: 11001 03 25 000 2019 00362 00 (2444-2019) Demandante: Luis Carlos González Velásquez 10 Ahora, en gracia de discusión, la Sala encuentra que vale la pena precisar que esta Corporación puede negar la extensión de jurisprudencia por los mismos motivos atribuidos a la autoridad pública ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda.
Revisado el expediente, se advierte que dentro del escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia no fue allegado los certificados de salario para establecer los emolumentos devengados por el señor Luis Carlos González Velásquez, por lo que haría improcedente acceder a la solicitud de extensión, pues esta Corporación ha señalado que de las normas que contemplan el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución o decreto de excepciones previas ni la práctica de medios de prueba, toda vez que, su fin se materializa en aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a un caso de iguales elementos de hecho y de derecho12.
Al respecto, la Sala estima importante recordar que el mecanismo de extensión de jurisprudencia tiene una naturaleza excepcional, que, según su desarrollo normativo, cuenta únicamente con una etapa de inadmisión, un traslado inicial (para que las partes aporten las pruebas que estimen procedentes), un término para presentar alegatos y, finalmente, la decisión sobre la petición. Ciertamente, dado su carácter de trámite especial y bajo el entendido de la claridad no sólo con respecto a los elementos normativos, sino fácticos que propone la parte solicitante de la extensión, en este escenario judicial no se consagró una etapa de pruebas, por cuanto el escrito razonado junto con los anexos del que habla el artículo 269 del CPACA, debe ser de tal certidumbre, que esta corporación solo 12 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso – Administrativo- Sección Segunda, Subsección A- consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas- auto del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), referencia: Solicitud de Extensión de la Jurisprudencia, radicación: 11001 03 25 000 2020 00261 00 (0516 -2020).
Radicado: 11001 03 25 000 2019 00362 00 (2444-2019) Demandante: Luis Carlos González Velásquez 11 deba determinar si puede extender o no, la sentencia de unificación al caso concreto. Dicho de otro modo, teniendo en consideración que el solicitante pretende que se le reconozca y pague la bonificación por compensación en los mismos términos en que se ordenó en la decisión de unificación referida, debió aportar las probanzas que dieran cuenta de los pagos que sobre los mencionados conceptos efectuó la entidad.
De tal manera que la Sala pudiera comparar su situación fáctica con la desarrollada en la sentencia de unificación, y de ser el caso, extender sus efectos. No obstante, el solicitante omitió cumplir con dicha carga probatoria. Bajo el anterior entendido, no pueden extenderse los efectos de una sentencia de unificación donde el peticionario no demostró probatoriamente que se encontraba en la misma situación que fue examinada en aquella providencia. Recuérdese que el mecanismo de extensión tiene un trámite expedito que inicia en sede administrativa y de manera eventual culmina en instancia judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano por extemporánea, y a su vez Negar la solicitud de Extensión de la Jurisprudencia presentada el día 13 de mayo de 2019, por el señor Luis Carlos González Velásquez, ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Radicado: 11001 03 25 000 2019 00362 00 (2444-2019) Demandante: Luis Carlos González Velásquez 12 Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez SALVO VOTO Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTÍZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA