REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 50001-23-31-000-2010-00072-01 (65.449) Demandante: ÁNGELA PATRICIA FERNÁNDEZ VALENCIA Demandado: NACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER) – AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRA EL ACTO QUE REVOCÓ DIRECTAMENTE EL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO Síntesis del caso: el objeto de la controversia planteada se centra en la legalidad del acto administrativo que revocó directamente la adjudicación de un bien baldío, por cuanto, fue proferido con violación del debido proceso y con falsa motivación. El tribunal de primera instancia declaró la caducidad de la acción. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el tercero interviniente contra la sentencia de 3 de octubre de 2019 proferida por la Sala de Decisión Escritural no. 1 del Tribunal Administrativo del Meta, que declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda (fls. 1067 a 1076 vlto. cdno. ppal.) en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE de oficio la excepción de caducidad de la acción de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente y DEVUÉLVASE a la parte actora el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.” (fl. 1076 y vlto. ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). 2 Expediente no. 50001-23-31-000-2010-00072-01 (65.449) Actor: Ángela Patricia Fernández Valencia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2008 en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Ángela Patricia Fernández Valencia, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 (fls. 2 a 52 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA.- Declarar nulos el auto y la Resolución fechados abril 23 de 2007 por medio de los cuales se inició el trámite de la Revocatoria Directa y la Resolución 547 del día siete (07) del mes de abril del año dos mil ocho (2008) expedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL – INCODER-, mediante el cual se declaró la REVOCATORIA DIRECTA de la RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN Nro 931 del 30 de octubre de 2.006, por medio de la cual se concedió la adjudicación del predio denominado EL PALMAR a mi poderdante ÁNGELA PATRICIA FERNÁNDEZ.
SEGUNDA.- Que se restablezca el derecho de mi poderdante y como consecuencia de lo anterior, se ordene al INTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, a dejar incólume la Resolución de Adjudicación Nro 931 del 30 de octubre de 2.006, y en iguales condiciones de propietaria del predio EL PALMAR, a la adjudicataria que lo poseía al momento de la iniciación del trámite de la revocatoria directa.
TERCERA.- Que se ordene a la entidad demandada oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Vichada, con el fin de cancelar cualquier disposición tendiente a revocar la inscripción de adjudicación concedida a la señora ÁNGELA PATRICIA FERNÁNDEZ, sobre el predio denominado EL PALMAR y que figura con el número de matrícula inmobiliaria 540-0004962.
CUARTA.- Que se condene en costas del proceso a la entidad demandada. QUINTA.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA. SEXTA.- Que se conceda previo a la admisión de la presente demanda, la medida provisoria de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de lo efectos jurídicos de la Resolución Nro. 547 de abril 7 de 2008, hasta tanto se resuelva de fondo el trámite del presente proceso, la cual se ha solicitado en escrito separado. 1 La demanda fue presentada ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitida luego por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, Corporación que por auto de 29 de enero de 2010 remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Meta (fls. 2 a 52, 81 a 84 y 127 a 149 cdno. no. 1). 3 Expediente no. 50001-23-31-000-2010-00072-01 (65.449) Actor: Ángela Patricia Fernández Valencia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia SÉPTIMA.- Las demás condenas que se estime necesarias a efectos de declarar la nulidad y restablecer el derecho de mi poderdante señora ÁNGELA PATRICIA FERNÁNDEZ.” (fls. 7 y 8 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Ángela Patricia Fernández adquirió mediante compraventa en el año 2011, del señor Rolando Esteban Peláez Cruz, una posesión de mejoras de un predio denominado “El Palmar” ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia del municipio La Primavera del Departamento del Vichada. 2) El 30 de octubre de 2006, el Incoder a través de la Resolución no. 931 adjudicó el inmueble a la señora Ángela Patricia Fernández por haber cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos en los Decretos 2664 de 1994, 0982 de 1996 y 1300 de 2003, y la Ley 160 de 1994. 3) Por auto de 23 de abril de 2007, el Incoder inició de oficio el trámite de revocatoria directa de la Resolución no. 931 de 30 de octubre de 2006 y finalizó con la Resolución no. 547 de 7 de abril de 2008 mediante la cual se revocó directamente la Resolución no. 931 en comento. 3.
Fundamento de la demanda En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente: La Resolución no. 547 de 7 de abril de 2008, revocó directamente la Resolución no. 931 de 30 de octubre de 2006 a través de la cual se adjudicó el predio “El Palmar” a la parte actora, adolece de nulidad por haber sido proferida con violación de los artículos 13, 16, 21, 22, 23, 25 y 29 de la Constitución Política, de los artículos 72 incisos 6 y 7 de la Ley 160 de 1994, del artículo 39 del Decreto 2664 de 1994 y de los artículos 69, 73 y 74 del CCA, pues, la entidad estatal adelantó el proceso de revocatoria directa del acto de adjudicación del predio “El Palmar” sin tener el 4 Expediente no. 50001-23-31-000-2010-00072-01 (65.449) Actor: Ángela Patricia Fernández Valencia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia consentimiento expreso o autorización escrita de la particular beneficiaria de la adjudicación. 4.
Posición de la parte demandada A través de escrito radicado el 26 de noviembre de 2010 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó que sean negadas (fls. 181 a 201 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos: 1) La norma aplicable al caso es la Ley 160 de 1994, normatividad que establece como requisito previo para la adjudicación de un predio baldío su ocupación, excluyendo la posibilidad de que sea válida la explotación a través de un tercero como ocurrió en el caso de la ahora demandante. 2) No existe prueba alguna que acredite que el ganado relacionado en el proceso de adjudicación fuera de propiedad de la actora o que hubiera estado en el predio al momento de las inspecciones practicadas al predio los días 1° de septiembre de 2006 y 11 de marzo de 2008, que fundamentaron las decisiones de adjudicación y revocatoria de adjudicación del predio. 3) En el presente asunto, se respetó el debido proceso y se dio cabal cumplimiento a la normatividad que rige la materia. 5.
Actuaciones en primera instancia Por auto de 19 de diciembre de 2013, el tribunal de primera instancia vinculó al proceso al señor José Antonio Cano Aguirre en la condición de tercero interesado, dado que el Incoder en la Resolución no. 547 de 2008 se refirió a él como cónyuge de la actora y beneficiario de la adjudicación del predio “El Palmar” decretada mediante la Resolución no. 931 de 30 de octubre de 2006 (fls. 305 a 307 cdno. no. 2).
Luego de la notificación al señor Cano Aguirre, el 12 de septiembre de 2014 a través de apoderado judicial descorrió el traslado de la demanda, coadyuvó las pretensiones de la demanda y solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 5 Expediente no. 50001-23-31-000-2010-00072-01 (65.449) Actor: Ángela Patricia Fernández Valencia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia no. 931 de 30 de octubre de 2006 por haber sido expedida con ausencia de motivación, pues, el hecho de que los beneficiarios con la adjudicación no vivieran en el predio o en la región no habilitaba a la entidad jurídicamente para proceder con la revocatoria de la adjudicación del bien. 6.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural no. 1, en providencia de 3 de octubre de 2019 (fls. 1067 a 1076 vlto. cdno. ppal.) declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda, con base en la siguiente sustentación: 1) Se evidencia que dentro del trámite procesal adelantado hasta la fecha de fallo no se había estudiado la caducidad de la acción, por lo que debe hacerse el análisis de la oportunidad para formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo por el cual se revocó directamente la adjudicación de un bien baldío. 2) En tratándose de la nulidad en contra de las decisiones de adjudicación de bienes baldíos, el numeral 4 del artículo 136 del CCA establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca dentro de los dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo; sin embargo, dicha norma no se refirió expresamente a los actos administrativos contenidos de las decisiones de revocatoria directa de las adjudicaciones de bienes baldíos, razón por la cual el término para ejercer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados desde la ejecutoria o publicación del acto administrativo, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA. 3) En ese sentido, como la Resolución no. 547 de 7 de abril de 2008 fue notificada por edicto desfijado el 16 de mayo de 2008 el plazo máximo para radicar la demanda era el 17 de septiembre de 2008, fecha para la cual los despachos judiciales entraron en paro laboral; sin embargo, se reanudaron las actividades el 16 de octubre de 2008 pero la demanda fue radicada hasta el 21 de noviembre de 2008, fecha para la cual ya había operado la caducidad de la acción procesal. 6 Expediente no. 50001-23-31-000-2010-00072-01 (65.449) Actor: Ángela Patricia Fernández Valencia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 7.
El recurso de apelación La parte demandante y el tercero interviniente interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 1078 a 1095 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 12 de noviembre de 2019 (fl. 1096 ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos: 1) La sentencia argumenta que el término de caducidad para el acto administrativo objeto de debate judicial no se encuentra prevista dentro de los términos desarrollados por el legislador en la normatividad que rige la materia de manera especial, razón por la cual debe aplicarse el término general previsto en el CCA para las peticiones de nulidad contra los actos administrativos, esto es, el término de cuatro (4) meses contado a partir de la ejecutoria o publicación del acto; sin embargo, pasa por alto el tribunal que la demanda se refiere exclusivamente a la nulidad del acto de adjudicación para lo cual el mismo artículo 136 numeral 4 establece el término de caducidad de dos (2) años. 2) De otra parte, de aplicarse el término de caducidad general para toda acción de nulidad y restablecimiento del derecho este se cumplió durante el cese de actividades de los jueces y funcionarios judiciales de la rama judicial y sin que la reanudación de actividades fuera notificada oportunamente a los usuarios, debe entenderse que la demanda fue oportunamente radicada el 21 de noviembre de 2008. 8.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 17 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación (fl. 1101 cdno. ppal.). 2) Posteriormente, el 27 de febrero de 2020 (fl. 1103 ibidem) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido este, por el mismo lapso al Ministerio Público para emisión del respectivo concepto. 7 Expediente no. 50001-23-31-000-2010-00072-01 (65.449) Actor: Ángela Patricia Fernández Valencia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 3) En dicho término las partes presentaron escritos de alegaciones finales (fls. 1104 a 1133 y 1134 cdno. ppal.) y, a su turno, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 1135 ibidem).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia planteada radica en la discusión sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual se revocó directamente la decisión de adjudicar el bien baldío denominado “El Palmar”, por estimar la parte actora que, fue proferido con violación del debido proceso y con ausencia de motivación. El Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Escritural no. 1 declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda, debido a que se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho luego de haber transcurrido los cuatro (4) meses que se tenían para formular oportunamente la demanda.
En el presente asunto, la parte actora y el tercero interviniente interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de señalar que el juicio de legalidad es en contra de la decisión de adjudicar un bien baldío, razón por la cual el término de caducidad para acudir a la jurisdicción es de dos (2) años como claramente lo prevé el numeral 4 del artículo 136 del CCA, y además, como hubo paro judicial el plazo para demandar se extendió hasta el 28 de noviembre de 2008 por suspensión de los efectos de la caducidad.
La sentencia apelada declaró de oficio la caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda, decisión esta última que solo procede como resultado 8 Expediente no. 50001-23-31-000-2010-00072-01 (65.449) Actor: Ángela Patricia Fernández Valencia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia del examen del fondo de la controversia, improcedente con la declaratoria de caducidad de la acción, por tal razón, la sentencia será modificada para en su lugar, inhibirse para resolver el fondo de la controversia. 2.
Análisis de la impugnación 2.1 Hechos probados Analizadas las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado lo siguiente: 1) Por auto de 23 de abril de 2007, el Instituto de Desarrollo Rural (Incoder) inició un trámite de revocatoria directa del predio “El Palmar” (fls. 108 a 112 cdno. no. 1). 2) Mediante Resolución no. 547 de 7 de abril de 2008, el Incoder revocó directamente la Resolución no. 931 de 30 de octubre de 2006 a través de la cual se adjudicó el predio rural denominado “El Palmar” ubicado en el corregimiento de Nueva Antioquia, Departamento del Vichada, a los señores Ángela Patricia Fernández Valencia y José Antonio Cano Aguirre (fls. 113 a 124 ibidem), acto administrativo que quedó debidamente ejecutoriado el 16 de mayo de 2008, según la certificación emitida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Desarrollo rural (Incoder) (fl. 125 cdno. no. 1). 2.2 El caso concreto Para resolver la cuestión puesta en consideración de la Sala es preciso hacer las siguientes consideraciones: 1) Debe advertirse que la figura de la caducidad es de orden público y en tal virtud es de carácter irrenunciable y puede ser declarada de oficio por el juez competente cuando la encuentre probada2. 2 Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2013 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente 2010-00102-00 (0833- 10). 9 Expediente no. 50001-23-31-000-2010-00072-01 (65.449) Actor: Ángela Patricia Fernández Valencia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 2) Esta Corporación ha sido uniforme en la aplicación del término previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-565 de 17 de mayo de 20003, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trata de juicios de legalidad contra actos administrativos diferentes a los de adjudicación de bienes baldíos cuyo término de caducidad es de dos (2) años conforme a lo previsto en el numeral 4 del mismo artículo 1364.
Contrario a lo sostenido por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, como anexo de la demanda el profesional del derecho radicó un escrito titulado “ACLARACIÓN ADICIONAL” (fl. 53 cdno. no. 1) en el que manifiestó que el término de caducidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados desde la notificación del acto administrativo, pero, como es un “hecho notorio” el paro nacional de la Rama Judicial, los términos se suspendieron del 4 de septiembre al 15 de octubre de 2008, “hecho que motiva a creer que el demandante tiene términos para demandar hasta el día 28 de noviembre de la presente anualidad [2008], con la presentación de la presente demos cumplimiento al señalado término” (fl. 53 ibidem). 3) Sin perjuicio de lo anterior, en el presente asunto no es posible dar aplicación al término de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 136 del CCA porque dicho término está previsto para los casos de juicios de legalidad contra los actos de adjudicación de baldíos.
El texto de la norma en comento es como sigue: “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> 1. (…) 3 Norma aplicable en el presente caso, por razón de las fechas de ocurrencia de los hechos y de la presentación de la demanda (abril y noviembre de 2008). 4 Al respecto, pueden consultarse las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado contenidas en las sentencias de 6 de noviembre de 2020 Subsección A, con ponencia de la MP Marta Nubia Velásquez Rico, en el expediente con radicación no. 66.448; de 12 de marzo de 2015 Subsección A, con ponencia del MP Hernán Andrade Rincón (E), en el expediente con radicación no. 33.595, y de 30 de marzo de 2022 Subsección B, con ponencia del MP Martín Bermúdez Muñoz, en el expediente con radicación no. 64.402. 10 Expediente no. 50001-23-31-000-2010-00072-01 (65.449) Actor: Ángela Patricia Fernández Valencia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 2.
La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(…) 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos.
Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.” (negrillas adicionales de la Sala). Al respecto, la Subsección A de esta Corporación5 ha señalado lo siguiente: “En atención al contenido de la Ley 160 de 1994 y a la jurisprudencia que se acaba de reseñar, la Sala advierte la diferencia entre los distintos actos que podía proferir el Incoder en asuntos agrarios y resalta que, para efectos de establecer la caducidad de la acción, no cabe la analogía entre el acto de adjudicación de baldíos y el acto de revocatoria directa de la adjudicación, toda vez que no existe un supuesto que permita pasar por alto el contenido diverso de los actos administrativos en uno y otro caso.
Además, tampoco se pueden equiparar las pretensiones materia de análisis, puesto que en la demanda de nulidad y restablecimiento contra el acto de adjudicación se pretende anular el título concedido por el Estado y en la demanda contra el acto de revocatoria, se persigue dejar en firme el referido título, es decir que las pretensiones son distintas y la causa petendi también. Igualmente, se reseña que en este caso no se presentó un vacío legal sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que aplicaba la regla general del Código Contencioso Administrativo y como consecuencia, la caducidad de la acción operaba en el término de cuatro meses” 4) En consecuencia, como en el presente asunto la Resolución no. 547 de 7 de abril de 2008 mediante la cual se revocó directamente la Resolución no. 931 de 30 de octubre de 2006 a través de la cual se adjudicó el predio “El Palmar” a los señores Ángela Patricia Fernández Valencia y José Antonio Cano Aguirre fue notificada por edicto desfijado el 16 de mayo de 2008, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida con la demanda era de cuatro (4) 5 Sentencia de 5 de noviembre de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la MP Marta Nubia Velásquez Rico en el expediente 65.448. 11 Expediente no. 50001-23-31-000-2010-00072-01 (65.449) Actor: Ángela Patricia Fernández Valencia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia meses con el que contaban los beneficiarios de la Resolución no. 931 de 30 de octubre de 2006 para demandar oportunamente la revocatoria directa decretada con la Resolución no. 547 de 7 de abril de 2008 debía contarse a partir del 17 de mayo de 2008 y feneció el 17 de septiembre de 2008, pues, el acto administrativo objeto de la demanda no corresponde a uno de adjudicación de baldíos, por lo tanto no era ni es aplicable en el presente asunto el término de dos (2) años previsto en el numeral 4 del artículo 136 del CCA antes transcrito. 5) En ese marco normativo, como la demanda fue presentada ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2008 (fl. 52 vlto. cdno. no. 1), es claro que la demanda fue presentada por fuera del término legalmente preestablecido para el efecto. 6) De otra parte, en relación con el argumento del recurso de apelación atinente a la extensión del término de caducidad hasta el 28 de noviembre de 2008 como consecuencia del paro laboral nacional de la Rama Judicial, tal premisa de oposición no tiene ninguna vocación de prosperidad, pues, de acuerdo con lo expresamente dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso6 el cómputo de los términos fijados en meses se extiende hasta el primer día hábil siguiente al cierre o vacancia del despacho judicial correspondiente, así: “ARTÍCULO 118.
CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” (negrillas del original – resalta la Sala). 7) Por consiguiente, muy al contrario de lo sostenido en el recurso de apelación, con ocasión del paro judicial no se suspendió el cómputo del término de caducidad para 6 En el presenten asunto, el recurso contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto el 22 de octubre de 2019, fecha para la cual ya había entrado en vigencia para la jurisdicción contencioso administrativa el Código General del Proceso, según lo precisado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia del 25 de junio de 2014 expediente número 25000233600020120039501 (IJ) con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero, mediante la cual unificó su posición con respecto a la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012. 12 Expediente no. 50001-23-31-000-2010-00072-01 (65.449) Actor: Ángela Patricia Fernández Valencia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia ejercer la acción, razón por la cual este feneció el día en el que se reanudó la atención de los despachos judiciales. 8) En ese sentido, se insiste en el hecho de que la demanda fue interpuesta extemporáneamente el 21 de noviembre de 2008, dado que la Resolución no. 547 de 7 de abril de 2008 mediante la cual se revocó directamente la Resolución no. 931 de 30 de octubre de 2006 fue notificada por edicto que se desfijó el 16 de mayo de 2008, razón por la cual el plazo máximo para acudir a la jurisdicción era el 17 de septiembre de 2008, fecha que se entiende extendida hasta la reanudación efectiva de la atención de los despachos judiciales lo cual ocurrió el 17 de octubre de 2008, de acuerdo con el reconocimiento de tal evento emitido por el Consejo Superior de la Judicatura7. 3.
Conclusiones La demanda se circunscribió a la petición de nulidad de la Resolución no. 547 de 7 de abril de 2008, mediante la cual el Incoder revocó directamente la Resolución no. 931 de 30 de octubre de 2006 a través de la cual adjudicó el predio “El Palmar” a los señores Ángela Patricia Fernández Valencia y José Antonio Cano Aguirre, luego de que precluyeran los cuatro (4) meses que tenía la parte actora para formular la acción de nulidad y restablecimiento, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA.
La sentencia apelada declaró de oficio la caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda, decisión esta última que solo procede como resultado del examen y análisis del fondo de la controversia, improcedente con la declaratoria de caducidad de la acción, por tal razón, la sentencia será modificada para en su lugar, inhibirse para resolver el fondo de la controversia. 7 Acuerdo no. PSAA08-5305 de noviembre 5 de 2008 “ [p]or el cual se delega una función a las Presidencias de la Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, mediante el cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO.- Delegar en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la facultad de establecer concertadamente con las corporaciones y despachos judiciales de su competencia, horarios especiales de atención al público para facilitar la reposición real del tiempo dejado de laborar por parte de los servidores judiciales durante el cese de actividades ocurrido entre el 3 de septiembre y el 17 de octubre de 2008, atendiendo los criterios expuestos en los considerandos del presente Acuerdo” (mayúsculas y negrillas sostenidas del original – resalta la Sala). 13 Expediente no. 50001-23-31-000-2010-00072-01 (65.449) Actor: Ángela Patricia Fernández Valencia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 4.
Condena en costas y agencias en derecho Por último, no habrá de condenarse en costas a la actora porque no está probada en la actuación una conducta temeraria, situación cualificada exigida por la regulación procesal contenida al respecto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 para tal decisión. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la decisión de la Sala Escritural no. 1 del Tribunal Administrativo del Meta del 3 de octubre de 2019 y, en su lugar, dispónese lo siguiente: “PRIMERO: Declárase de oficio la excepción de caducidad de la acción de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Inhíbese de resolver el fondo de la controversia” 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.